61985J0427

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 25 DE FEBRERO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS POR LOS ABOGADOS - ADAPTACION DEL DERECHO NACIONAL A LA DIRECTIVA 77/249/CEE. - ASUNTO 427/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01123
Edición especial sueca página 00395
Edición especial finesa página 00403


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre prestación de servicios - Abogados - Directiva 77/249 - Aplicación - Obligación de actuar de acuerdo con un Abogado local - Ámbito de aplicación - Modalidades - Regla de la territorialidad de la postulación procesal aplicable a los Abogados locales - Inaplicabilidad al Abogado que presta servicios

(Tratado CEE, arts. 59 y 60; Directiva 77/249 del Consejo)

Índice


La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE y de la Directiva 77/249 del Consejo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados:

- al imponer al Abogado que preste servicios la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado establecido en el territorio alemán, incluso cuando el Derecho alemán no exige preceptivamente la intervención de Abogado;

- al exigir que el Abogado alemán con quien debe haber concertación sea, a su vez, representante ad litem o defensor en el litigio de que se trate;

- al disponer que el Abogado que preste servicios no pueda intervenir en la vista si no va acompañado por dicho Abogado alemán;

- al exigir modalidades de prueba de la concertación entre ambos Abogados que no tienen justificación;

- al imponer, sin ningún tipo de excepción, al Abogado que preste servicios la obligación de ir acompañado por un Abogado alemán cuando visite a un detenido y de no comunicar con éste por escrito sino por medio de dicho Abogado alemán;

- al someter a los Abogados que presten servicios a la regla de la exclusividad territorial prevista por el apartado 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltsordnung.

Partes


En el asunto 427/85,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Friedrich-Wilhelm Albrecht, Consejero Jurídico de la Comisión, asistido por el Sr. Heinrich Huechting, Abogado de Bremen, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía, y por el Sr. Horst Teske, Ministerialrat del Ministerio Federal de Justicia, que designa como domicilio en Luxemburgo la cancillería de la embajada de Alemania, 20-22, avenue Émile Reuter,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso para que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que la República Federal de Alemania incumple, en el ámbito de la libre prestación de servicios por los Abogados, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de julio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido, en el ámbito de la libre prestación de servicios por los Abogados, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y de la Directiva 77/249 del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224).

2 Más concretamente, la Comisión imputa a la República Federal de Alemania haber puesto en vigor una Ley nacional destinada a desarrollar la Directiva 77/249, la Ley de 16 de agosto de 1980 (BGBl. I, S. 1453), cuyo artículo 4 prevé:

a) que el Abogado de otro Estado miembro que, en concepto de prestación de servicios, ejerza en la República Federal de Alemania actividades relacionadas con la representación y la defensa de clientes ante los Tribunales, únicamente podrá actuar de acuerdo con un Abogado alemán, incluso en los casos en que el Derecho alemán no exige la asistencia obligatoria de un Abogado;

b) que el Abogado alemán con el que debe haber acuerdo deberá ser, a su vez, representante ad litem o defensor en el procedimiento de que de trate;

c) que, por otra parte, el Abogado que presta servicios:

- únicamente podrá intervenir en la fase oral del procedimiento o en la vista si va acompañado del mencionado Abogado alemán y,

- en calidad de defensor, únicamente podrá visitar a un detenido si va acompañado de dicho Abogado alemán, y solamente podrá comunicarse con un detenido por medio de aquél;

d) que el acuerdo exigido deberá probarse cada vez que se realice un acto; que serán nulos de pleno derecho los actos del Abogado que presta servicios ejecutados con infracción de las mencionadas disposiciones o en relación con los cuales no se haya realizado en el momento de su ejecución la prueba del acuerdo; que en la fase oral del procedimiento y en la vista, se presumirá que existe efectivamente acuerdo cuando el acto no sea revocado o modificado inmediatamente por el Abogado alemán;

e) que en los supuestos en que sea necesario que la representación se lleve a cabo por Abogados habilitados por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, procederá aplicar el apartado 2 del artículo 52 de la Ley Federal reguladora de la profesión de Abogado (Bundesrechtsanwaltsordnung).

3 Los cargos de la Comisión versan sobre el modo en que la legislación alemana desarrolla la Directiva 77/249 (en lo sucesivo, "la Directiva"), en lo que se refiere al deber de "concertación" que se impone al Abogado establecido en otro Estado miembro que ejerce actividades en el territorio alemán en concepto de prestación de servicios. El concepto de concertación se basa en el artículo 5 de la Directiva, según el cual, "para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los Tribunales", los Estados miembros podrán imponer a los Abogados que prestan servicios la obligación de "actuar de acuerdo" bien con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un "avoué" o "procuratore" que ejerza ante el mismo.

4 El litigio versa sobre tres problemas distintos, a saber: el ámbito de la concertación, las modalidades de la concertación y la territorialidad de la postulación.

5 Para una más amplia exposición de las disposiciones de la Directiva y de la legislación alemana, así como de los antecedentes del litigio y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

A. Ámbito de la concertación

6 Según el artículo 4 de la citada Ley alemana de 16 de agosto de 1980 (en lo sucesivo, "la Ley de 1980"), la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado establecido en la República Federal de Alemania se aplica cuando el Abogado que presta servicios se proponga intervenir "en concepto de representante o de defensor de un cliente", tanto en procesos judiciales como en determinados procedimientos administrativos.

7 Según la Comisión, dicha disposición define de un modo excesivamente amplio el ámbito en el que se exige la concertación con un Abogado alemán, al abarcar no sólo la actividad ante los Tribunales, sino también la actividad ante las autoridades administrativas y la comunicación con los detenidos. Procede examinar sucesivamente estos tres problemas.

8 Por lo que se refiere a la actividad ante los Tribunales, la Comisión considera que la obligación de actuar de acuerdo que prevé el artículo 5 de la Directiva únicamente resulta aplicable cuando, con arreglo al Derecho interno del Estado miembro de acogida, la representación o la defensa de las partes en juicio sólo pueda realizarse por un Abogado en concepto de representante ad litem o de defensor. En todos los casos en que no es preceptiva la intervención de Abogado conforme a la legislación nacional y en que, por consiguiente, la parte puede defender sus propios intereses, o incluso encomendar su defensa a una persona que no sea Abogado, el Abogado que presta servicios debe, según la Comisión, tener la posibilidad de representar o defender al cliente sin actuar de acuerdo con un Abogado alemán.

9 El Gobierno alemán invoca el texto del artículo 5 de la Directiva para sostener que la obligación de concertación puede imponerse en relación con todas las actividades relativas a las representación y a la defensa de un cliente en juicio, estén o no incluidas en el ámbito de la intervención preceptiva de Abogado. A este respecto, el Gobierno alemán llama la atención sobre el hecho de que, al no prescribir en todos los casos la obligatoriedad de la intervención de Abogado, la legislación alemana tiene por objeto permitir que las mismas partes defienden sus asuntos. La cuestión de si un tercero puede representar con carácter profesional a una parte ante los Tribunales está regulada en la normativa aplicable a determinadas profesiones, como las de Notario, Abogado, Agente de la Propiedad Industrial y Asesor Fiscal diplomado; con excepción de los casos de este modo regulados, la Ley alemana de asesoramiento jurídico ("Rechtsberatungsgesetzt") contiene, según el Gobierno alemán, una prohibición general de dedicarse con carácter profesional a la protección de intereses jurídicos.

10 En primer lugar, procede declarar que, como acertadamente ha observado el Gobierno alemán, los términos del artículo 5 de la Directiva no hacen distinción alguna entre las actividades de los Abogados incluidas en el ámbito de la intervención preceptiva de Abogado y aquéllas que no lo están; dicho artículo se limita, en efecto, a permitir que los Estados miembros impongan a los Abogados que prestan servicios la obligación de concertación "para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales".

11 No obstante, conviene observar también que esta comprobación debe ser considerada en el contexto en el que se sitúa. En efecto, como lo indican sus considerandos, la Directiva únicamente contiene medidas destinadas a "facilitar el ejercicio efectivo" de la Abogacía en concepto de prestación de servicios, habida cuenta de que, en aplicación del Tratado, toda restricción a la libre prestación de servicios está prohibida después de la expiración del período transitorio. Dicha prohibición implica la supresión de toda discriminación contra el que presta servicios basada en su nacionalidad o en la circunstancia de que esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado en que debe realizarse la prestación.

12 El artículo 60 del Tratado precisa, en su párrafo 3, que el prestador del servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, "en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales". De lo anterior ha deducido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Webb, 279/80, Rec. 1981, p. 3305) que, habida cuenta de la particular naturaleza de determinadas prestaciones de servicios, no se pueden considerar incompatibles con el Tratado las exigencias específicas impuestas al prestador de servicios que estén motivadas por la aplicación de las normas que regulan esos tipos de actividades, pero que la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado, sólo puede ser limitada por normativas justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho interés no se encuentre salvaguardado por las normas a las que el prestador se halla sometido en el Estado miembro donde está establecido.

13 La Directiva debe interpretarse a la luz de estos principios. El artículo 5 de la misma no puede tener como efecto el de imponer al Abogado que presta servicios exigencias que no encuentran equivalente alguno en las normas profesionales que resultarían aplicables en defecto de toda prestación de servicios en el sentido del Tratado. Ahora bien, resulta manifiesto que, en aquellos litigios para los que la legislación alemana no exige preceptivamente la intervención de Abogado, las partes pueden llevar a cabo por sí mismas su defensa ante los tribunales; en relación con esos mismos litigios, la legislación alemana permite también que la referida defensa se encomiende a una persona que no sea ni Abogado ni especialista en Derecho, con tal que dicha persona no actúe con carácter profesional.

14 En tales circunstancias, y por lo que se refiere a las actuaciones procesales para las que se requiere preceptivamente la intervención de Abogado, resulta que ninguna consideración de interés general puede justificar la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado alemán impuesta a todo Abogado colegiado en otro Estado miembro que preste servicios con carácter profesional.

15 Por consiguiente, el Abogado que presta servicios, que por lo demás, con arreglo al artículo 4 de la Directiva, debe observar en todas sus actuaciones ante los Tribunales alemanes las normas profesionales aplicables en la República Federal de Alemania, no puede ser obligado por la legislación alemana a actuar de acuerdo con un Abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en los supuestos de litigios en relación con los cuales la legislación alemana no exige la asistencia obligatoria de Abogado. En la medida en que, por la generalidad de sus términos, la Ley alemana de 1980 hace extensible a estos litigios la referida obligación, resulta contraria a la Directiva y a los artículos 59 y 60 del Tratado.

16 Por lo que se refiere a la actividad de los Abogados que presten servicios ante las autoridades administrativas, la Ley de 1980 contempla, según el apartado 1 de su artículo 4, los procedimientos administrativos relativos a "infracciones penales, infracciones administrativas, faltas disciplinarias e incumplimiento de las obligaciones profesionales". A este respecto, basta con declarar que resultan plenamente aplicables las consideraciones desarrolladas más arriba sobre las actuaciones ante los Tribunales.

17 Por último, en lo que se refiere a la comunicación con los detenidos, el Gobierno alemán expone un conjunto de argumentos relativos a la responsabilidad del Abogado frente a los Tribunales. Es preferible examinar dichos argumentos, que están íntimamente relacionados con la discusión sobre las modalidades de la concertación, en el marco del segundo problema que suscita el presente recurso.

18 De las consideraciones precedentes resulta que deben estimarse los cargos de las Comisión relativos al ámbito de la concertación, sin perjuicio del cargo relativo a la comunicación de los Abogados que prestan servicios con los detenidos, imputación ésta que será examinada más adelante.

A. Modalidades de la concertación

19 Con carácter general, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania el haber determinado, en la Ley de 1980, el contenido del concepto de "concertación" de manera que rebasa los límites fijados por la Directiva y por los artículos 59 y 60 del Tratado. Sus cargos versan en particular sobre las prescripciones relativas a la prueba de la concertación, al papel atribuido al Abogado alemán con quien debe haber concertación y a la comunicación con los detenidos del Abogado que presta servicios.

20 Según el Gobierno alemán, las modalidades de la concertación que prevé la Ley de 1980 se derivan directamente del artículo 5 de la Directiva, a cuyo tenor se deberá actuar de acuerdo con un Abogado alemán que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que "se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano". Ahora bien, añade el Gobierno alemán, un Abogado alemán únicamente podrá asumir tal responsabilidad cuando esté al tanto de todos los actos realizados por el Abogado que preste servicios y esto en el momento oportuno, es decir, antes de que dichos actos hayan producido sus efectos. Por esta razón, el Abogado alemán habrá de estar en contacto continuo con el desarrollo del litigio, y esta implicación en el litigio únicamente se logrará si el Tribunal que conoce del asunto puede comprobarlo en todo momento, si el Abogado alemán está presente en la vista del procedimiento, y si puede ostentar la condición de representante ad litem o de defensor.

21 Por otra parte, el Gobierno alemán alega que la libre prestación de servicios no debe menoscabar la eficaz administración de la justicia. La intervención ilimitada de Abogados extranjeros en litigios que se ventilan ante órganos jurisdiccionales alemanes podría dar lugar a dificultades originadas por la falta de adecuado conocimiento de las normas jurídicas de Derecho material y procesal aplicadas por aquellos Tribunales. Según el Gobierno alemán, únicamente la intervención de un Abogado nacional puede garantizar la adecuada exposición de la materia litigiosa ante el Tribunal.

22 Por lo que se refiere al primer argumento del Gobierno alemán, procede señalar, en primer lugar, que la Directiva no facilita efectivamente ninguna precisión sobre las expresiones "actuar de acuerdo" y "se responsabilizaría ((...)) ante dicho órgano", expresiones éstas que figuran en el artículo 5. Por consiguiente, será preciso interpretar dichas expresiones teniendo en cuenta la finalidad de la Directiva, que es la de "facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados".

23 Por consiguiente, cuando la Directiva permite a las legislaciones nacionales que impongan al Abogado que preste servicios la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado local, pretende garantizar que el primer Abogado esté en condiciones de ejecutar los cometidos que le haya confiado su cliente, en interés del eficaz funcionamiento de la justicia. Considerada desde este ángulo, la obligación que se le impone de actuar de acuerdo con un Abogado local tiene por objeto facilitarle el apoyo necesario para que pueda actuar en un sistema judicial diferente de aquél al que está acostumbrado, así como proporcionar al Tribunal que conoce del asunto la seguridad de que el Abogado que presta servicios dispone efectivamente de dicho apoyo y está, de este modo, en condiciones de cumplir plenamente las normas procesales y deontológicas aplicables.

24 En este perspectiva, debe considerarse que el Abogado que presta servicios y el Abogado local, sometidos ambos a las normas deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida, están en condiciones de determinar conjuntamente, con observancia de dichas normas deontológicas y en el ejercicio de su autonomía profesional, las modalidades de cooperación adecuadas al mandato que les ha sido confiado.

25 Esta consideración no implica que los legisladores nacionales no puedan fijar el marco general de la cooperación entre ambos Abogados. Pero será preciso que las obligaciones derivadas de estas disposiciones no resulten desproporcionadas en relación con los objetivos del deber de concertación tal como se han definido más arriba.

26 Es preciso señalar, sin embargo, que la Ley alemana de 1980 impone a los dos Abogados sujetos a concertación obligaciones que van más allá de lo que resulta necesario para alcanzar aquellos objetivos. En efecto, para facilitar el apoyo necesario al Abogado que presta servicios, no resulta necesario con carácter general, y ni siquiera útil, la presencia continua del Abogado alemán en la fase oral del procedimiento, la exigencia según la cual dicho Abogado debe ser, a su vez, representante ad litem o defensor, ni las disposiciones detalladas sobre la prueba de la concertación.

27 Conviene añadir que el artículo 5 de la Directiva, al mencionar la "responsabilidad" del Abogado local, se refiere, como se ha indicado más arriba, a la responsabilidad ante el cliente. Sin embargo, el problema de la eventual falta de conocimiento en materia de Derecho alemán, invocado por el Gobierno alemán para justificar las exigencias de la Ley de 1980, afecta a la responsabilidad del Abogado que presta servicios frente a su cliente, al ser éste libre de confiar la defensa de sus intereses al Abogado de su elección.

28 Resulta necesario asimismo precisar que carece de fundamento el argumento del Gobierno alemán según el cual únicamente una concertación como la prevista por la legislación alemana permite garantizar que los Abogados ejerzan sus actividades de modo que mantengan suficiente contacto con sus clientes y con las autoridades judiciales. En efecto, según ha observado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1984 (Klopp, 107/83, Rec. 1984, p. 2971), los modernos medios de transporte y telecomunicaciones permiten que los Abogados mantengan de modo adecuado los contactos necesarios.

29 Los motivos para considerar que las modalidades de la concertación que determina la Ley de 1980 resultan incompatibles con la Directiva, a causa de su falta de proporcionalidad, no se presentan de la misma manera, sin embargo, en los que se refiere a las disposiciones de dicha Ley en relación con las visitas a los detenidos. En efecto, estas visitas presentan un carácter específico, propio de las relaciones que se establecen entre los detenidos y el órgano jurisdiccional competente y que no existen en el caso de los demás justiciables.

30 Por otro lado, es preciso reconocer que razones imperativas, principalmente de seguridad pública (razones cuya apreciación corresponde al Estado miembro de que se trate), pueden inducir a dicho Estado miembro a regular la comunicación de los Abogados con los detenidos.

31 Estas consideraciones se aplican asimismo cuando la intervención de Abogado no es preceptiva. Por consiguiente, procede declarar que la Ley alemana que impone la obligación de concertación en lo que se refiere a la comunicación con los detenidos no resulta contraria por ese motivo a lo dispuesto por la Directiva, incluso cuando no es obligatoria la asistencia de Abogado.

32 No obstante, en la medida en que la Ley alemana prevé que el Abogado que preste servicios únicamente podrá visitar a un detenido, en calidad de Abogado defensor, si va acompañado por el Abogado alemán con el que actúa de acuerdo, y que sólo podrá comunicar por escrito con un detenido por medio de dicho Abogado alemán, sin admitir ninguna excepción, ni siquiera cuando se cuente con la autorización del Tribunal o de la autoridad competente en materia de comunicación con los detenidos, las restricciones impuestas por la mencionada Ley van más allá de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos legítimos que dicha Ley persigue.

33 Por consiguiente, deben estimarse los cargos de la Comisión relativos a las modalidades de la concertación.

A. Territorialidad de la postulación procesal

34 Según la Ley de 1980, el apartado 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltordnung (Estatuto Federal de la Abogacía) deberá aplicarse por analogía en los casos en que debe haber representación por medio de Abogados habilitados para ejercer ante el órgano jurisdiccional que concozca del asunto. Con arreglo a lo que dispone la Ley de procedimiento civil, dicha representación es obligatoria en los procesos civiles que se ventilan ante los Landgerichte y ante las instancias superiores (Oberlandgerichte y Bundesgerichtshof), así como ante los Familiengerichte (Tribunales de Familia). En la medida en que en los litigios que se ventilan ante estos Tribunales es obligatoria la intervención de Abogado, el mismo habrá de estar habilitado ante el Tribunal que conozca del asunto. El Abogado que no esté habilitado tendrá únicamente la facultad de informar, con asistencia de un Abogado habilitado, en la vista; la Ley de 1980 coloca en idéntica situación al Abogado que presta servicios.

35 La Comisión estima que el artículo 5 de la Directiva permite únicamente exigir que el Abogado que presta servicios actúe de acuerdo con un Abogado habilitado ante el órgano jurisdicional que conozca del asunto, pero no circunscribir la prestación de servicios a informar en la vista del procedimiento con la asistencia de un Abogado habilitado, como dispone la legislación alemana para todos los procesos civiles de cierta importancia. La Comisión añade que, a su juicio, la situación del Abogado que presta servicios no resulta comparable con la de un Abogado alemán, habida cuenta de que la situación del Abogado que lleva a cabo una prestación de servicios en otro Estado miembro se caracteriza por la circunstancia de que en dicho Estado no posee despacho profesional alguno ni está habilitado ante Tribunal alguno.

36 El Gobierno alemán señala que el Abogado alemán que no está habilitado para ejercer ante el órgano jurisdiccional que conozca de los autos debe también atenerse a la intervención limitada que prevé el apartado 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltsordnung, y que, por consiguiente, el Abogado que presta servicios no se encuentra perjudicado en relación con el Abogado establecido en la República Federal de Alemania. El principio de la territorialidad de la postulación procesal ha sido establecido, añade el Gobierno alemán, en interés de la eficaz administración de la justicia, pues la "radicación" del Abogado resulta idónea para promover la comunicación entre el Abogado y el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y para facilitar así el desarrollo del proceso.

37 El Gobierno alemán añade que si al Abogado que presta servicios se le colocase en la misma posición que al Abogado habilitado para ejercer ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, los Abogados alemanes resultarían perjudicados en relación con sus colegas establecidos en otros Estados miembros. Para fundamentar su argumentación, se refiere en particular al ejemplo del Bundesgerichtshof, que es el Tribunal Supremo Federal en materia civil y penal: únicamente un grupo reducido de Abogados alemanes, especializados en materia de "casación", está habilitado para ejercer ante dicho órgano jurisdiccional y para realizar en el mismo todos los actos procesales, mientras que, según la tesis de la Comisión, todo Abogado establecido en otro Estado miembro debería tener los mismos derechos.

38 De este debate se desprende que el mismo versa fundamentalmente sobre la cuestión de determinar si la República Federal de Alemania tiene derecho a someter a los Abogados que prestan servicios al mismo régimen que aplica a los Abogados alemanes que no están habilitados. Esta cuestión no halla respuesta en las disposiciones de la Directiva; deberá examinarse a la luz de los principios que rigen la libre prestación de servicios, con arreglo a lo que disponen los artículo 59 y 60 del Tratado.

39 A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 59, todas las restricciones a la libre prestación de servicios serán suprimidas, con objeto principalmente de permitir que, como lo formula el párrafo 3 del artículo 60, el prestador de un servicio pueda ejercer su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

40 Dichas disposiciones tienen como objeto principal permitir que el prestador ejercite su actividad en el Estado miembro de acogida sin que resulte discriminado en relación con los nacionales de dicho Estado. Sin embargo, como lo ha precisado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Webb, antes citada), lo anterior no implica que toda legislación nacional aplicable a los nacionales de dicho Estado, y que contempla normalmente una actividad permanente de personas establecidas en el mismo, pueda aplicarse íntegramente de la misma manera a las actividades de carácter temporal ejercidas por personas establecidas en otros Estados miembros.

41 La regla de la exclusividad territorial que figura en el apartado 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltsordnung forma parte precisamente de una legislación nacional que contempla normalmente la actividad permanente de los Abogados establecidos en el territorio del Estado miembro de que se trata; todos estos Abogados tienen derecho a estar habilitados para ejercer en un órgano jurisdiccional alemán, a veces en dos de ellos, y a llevar a cabo cuantas actuaciones son necesarias para la representación de sus clientes o para la defensa de los intereses de los mismos. Por el contrario, el Abogado que presta servicios, que está establecido en otro Estado miembro, no se encuentra en una situación en la que pueda ser habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional alemán.

42 Ante tales circunstancias, procede afirmar que la regla de la exclusividad territorial no puede aplicarse a las actividades de carácter temporal que ejerzan los Abogados establecidos en otros Estados miembros, ya que dichos Abogados se encuentran, bajo este punto de vista, en condiciones de hecho y de derecho que no admiten la comparación con las que rigen para los Abogados establecidos en territorio alemán.

43 Sin embargo, la validez de dicha afirmación queda supeditada a la obligación que tiene el Abogado que presta servicios de actuar, según las modalidades y dentro de los límites definidos más arriba, de acuerdo con un Abogado habilitado para ejercer ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

44 En cuanto al argumento que el Gobierno alemán basa en el caso particular de los recursos de "casación" que se ventilan ante el Bundesgerichtshof, conviene observar que dicho argumento no se deduce de la regla de exclusividad territorial tal como normalmente se aplica a los Abogados alemanes. En efecto, ningún Abogado puede establecerse en territorio alemán sin estar habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional alemán, constituyendo la habilitación un derecho que no puede restringirse a un número limitado; mientras que la habilitación para ejercer ante el Bundesgerichtshof se realiza en el marco de una admisión selectiva a un ejercicio profesional especializado, al que sólo acceden los Abogados que disponen de conocimientos específicos o de determinada experiencia. Por lo demás, la Comisión ha reconocido en la vista que los argumentos que invoca para fundamentar sus motivos no resultan aplicables al caso particular del ejercicio profesional especializado, como el que se ejerce ante el Bundesgerichtshof.

45 En vista de las consideraciones precedentes, y sin perjuicio de esta última clarificación, deben estimarse los cargos de la Comisión.

46 Por consiguiente, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE y de la Directiva 77/249 del Consejo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados:

- Al imponer al Abogado que preste servicios la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado establecido en el territorio alemán, incluso cuando el Derecho alemán no exija preceptivamente la intervención de Abogado.

- Al exigir que el Abogado alemán con quien debe haber concertación sea, a su vez, representante ad litem o defensor en el litigio de que se trate.

- Al disponer que el Abogado que preste servicios no pueda intervenir en la vista si no va acompañado por dicho Abogado alemán.

- Al imponer, sin ningún tipo de excepción, al Abogado que preste servicios la obligación de ir acompañado por un Abogado alemán cuando visite a un detenido y de no comunicar con éste por escrito sino por medio de dicho Abogado alemán.

- Al someter a los Abogados que presten servicios a la regla de la exclusividad territorial prevista por el apartado 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltsordnung.

Decisión sobre las costas


Costas

47 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE y de la Directiva 77/249 del Consejo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados:

- Al imponer al Abogado que preste servicios la obligación de actuar de acuerdo con un Abogado establecido en el territorio alemán, incluso cuando el Derecho alemán no exija preceptivamente la intervención de Abogado.

- Al exigir que el Abogado alemán con quien debe haber concertación sea a su vez representante ad litem o defensor en el litigio de que se trate.

- Al disponer que el Abogado que preste servicios no pueda intervenir en la vista si no va acompañado por dicho Abogado alemán.

- Al exigir modalidades de prueba de la concertación entre ambos Abogados que no tienen justificación.

- Al imponer, sin ningún tipo de excepción, al Abogado que preste servicios la obligación de ir acompañado por un Abogado alemán cuando visite a un detenido y de no comunicar con éste por escrito sino por medio de dicho Abogado alemán.

- Al someter a los Abogados que presten servicios a la regla de la exclusividad territorial prevista por el apartado 2 del artículo 52 de la Bundesrechtsanwaltsordnung.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.