61985J0424

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE JUNIO DE 1987. - COOPERATIEVE MELKPRODUCENTENBEDRIJVEN NOORD-NEDERLAND BA (FRICO) Y OTROS CONTRA VOEDSELVOORZIENINGS IN- EN VERKOOPBUREAU. - PETICIONES DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADAS POR EL COLLEGE VAN BEROEP VOOR HET BEDRIJFSLEVEN. - VALIDEZ DE UN REGIMEN DE DIFERENCIACION DE LOS TIPOS DE INTERES EN EL MARCO DE LA AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO DE MANTEQUILLA. - ASUNTOS ACUMULADOS 424/85 Y 425/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02755


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla - Reembolso de los gastos financieros - Adopción de tipos de interés diferentes en función del Estado miembro en el que tiene lugar el almacenamiento - Legalidad

(Reglamento nº 985/68 del Consejo, art. 10, apartado 1; Reglamento nº 685/69 de la Comisión, art. 24, apartado 3, letra c, tal como fue modificado por el Reglamento nº 1746/84)

2. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Prohibición - Alcance

(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2)

3. Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Límites - Modificación de la normativa reguladora de una organización común de mercados - Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias

Índice


1. El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla, interpretado a la luz de los considerandos de dicho Reglamento, no se opone a que el tipo de interés adoptado en relación con los gastos financieros para calcular el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla, como prevé el Reglamento (CEE) nº 1746/84, sea diferente en función del Estado miembro en el que se efectúa el almacenamiento, puesto que si bien la uniformidad del sistema de almacenamiento privado de mantequilla en la Comunidad implica un modo de cálculo uniforme del importe de las ayudas en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución del mercado, no implica que el importe de la ayuda deba ser único para toda la Comunidad.

La diferenciación del importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla permite lograr el objetivo de un almacenamiento lo más racional posible, y no va en contra de la unidad del mercado de la mantequilla, puesto que no va en contra del carácter único del precio de intervención, ni afecta al importe del precio indicativo único.

2. La prohibición de discriminación que establece el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, como expresión específica del principio general de igualdad, no se opone a que se trate de modo diferente situaciones comparables cuando semejante trato está objetivamente justificado.

3. Los operadores económicos no pueden justificarse alegando su confianza legítima en el matenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, especialmente en campos como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica.

Partes


En los asuntos acumulados 424/85 y 425/85,

que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinadas a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Cooeperatieve Melkproducentenbedrijven Noord-Nederland BA (Frico)

y

An Board Bainne Ltd y J. Wijffels BV,

y

Voedselvoorzienings In- En Verkoopbureau,

una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión, de 21 de junio de 1984 (DO L 164, p. 32; EE 03/31, p. 80), por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69 (EE 03/03, p. 83) relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata, que establece un régimen de diferenciación de la bonificación de intereses concedida en determinados Estados miembros en el marco de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. P. Heim

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Noord-Nederland BA (Frico) y An Board Bainne Ltd y J. Wijffels BV, por el Sr. H. J. Bonkhorst, Abogado de La Haya;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de febrero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante dos resoluciones de 13 de diciembre de 1985, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1985, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión, de 21 de junio de 1984 (DO L 164, p. 32), que modifica el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata, que diferencia el porcentaje de reembolso de los gastos financieros, concedido en concepto de ayuda para el almacenamiento privado de la mantequilla.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos procedimientos entablados ante el órgano jurisdiccional neerlandés por la sociedad Noord-Nederland BA, por un lado, y por las sociedades An Board Bainne y J. Wijffels BV, por otro. Dichas sociedades, que se dedican a la fabricación, comercialización, importación o exportación de mantequilla, habían celebrado contratos de almacenamiento con el Voedselvoorzienings In- en Verkoopbureau (en lo sucesivo, "VIB"), organismo neerlandés de intervención encargado de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de almacenamiento de mantequilla en los Países Bajos. Conforme a la normativa comunitaria aplicable, dichas sociedades solicitaron al VIB el abono de un anticipo a cuenta de la ayuda que les correspondía. Mediante resoluciones de 14 y 28 de septiembre de 1984, el VIB les concedió dichos anticipos, pero teniendo en cuenta para su cálculo el tipo de interés del 7% que prevé el mencionado Reglamento nº 1746/84. Ambas sociedades recurrieron entonces contra dichas resoluciones ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, alegando que dicho Reglamento era contrario al Derecho comunitario.

3 En esas circunstancias, mediante dos resoluciones de 13 de diciembre de 1985, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos prácticamente idénticos:

"¿Carece de validez el Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión, de 21 de junio de 1984, en la medida en que, tras dicha modificación, el último párrafo del apartado 3 del artículo 24 prevé que para la mantequilla almacenada en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos, el tipo de interés anual se fijará en el 7 % y para la mantequilla almacenada en el Reino Unido, en el 9,5 %, y ello en particular por las razones siguientes:

a) infracción del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo y/o

b) infracción del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y/o

c) (sólo en el asunto 424/85) infracción del artículo 30 del Tratado y/o

d) violación de los principios de unidad de mercado y de uniformidad de precios, que constituyen la base de la organización común de mercados en el sector de los productos lácteos y/o

e) insuficiencia o falta de fundamento de la motivación y/o

f) violación del principio de seguridad jurídica y/o

g) infracción de una o más disposiciones del Tratado o de uno o más principios básicos del Tratado?"

4 En relación con la normativa comunitaria aplicable en la materia, así como las observaciones presentadas por las partes demandantes en los asuntos principales y por la Comisión, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre las cuestiones relativas a la compatibilidad del Reglamento debatido con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68 y con el principio de uniformidad de precios de la mantequilla y de unidad de mercado de dicho producto

5 Según las partes demandantes en los asuntos principales, el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968 (DO L 169, p. 1; EE 03/02, p. 190), al igual que el principio de uniformidad de los precios de la mantequilla y de unidad de dicho mercado, imponen que el importe de la ayuda para el almacenamiento privado sea idéntico en todos los Estados miembros de la Comunidad.

6 Conviene señalar, en primer lugar, que conforme al apartado 1 del artículo 10 del mencionado Reglamento (CEE) nº 985/68, "el importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fijará para la Comunidad, teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla de existencias". Esta disposición debe interpretarse tanto en función de los considerandos de dicho Reglamento, como de los objetivos del sistema de ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla.

7 A este respecto debe señalarse que el noveno considerando del Reglamento (CEE) nº 985/68 se limita a insistir en la necesaria uniformidad del sistema del almacenamiento privado de mantequilla en la Comunidad y en la exigencia de un método de cálculo uniforme del importe de las ayudas en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución del mercado. Por el contrario, ni el texto del apartado 1 del mencionado artículo 10, ni dicho considerando, exigen que el método de cálculo uniforme del importe de las ayudas dé lugar a la fijación de un importe único de la ayuda para el almacenamiento privado en toda la Comunidad.

8 Además, según los considerandos del mencionado Reglamento (CEE) nº 985/68, "el almacenamiento privado debe contribuir a la consecución del equilibrio del mercado" y las disposiciones comunitarias deben permitir "un almacenamiento lo más racional posible". Ahora bien, dichos objetivos sólo pueden alcanzarse si el importe de la ayuda para el almacenamiento privado se ajusta a las necesidades reales de los almacenadores, de manera que no se perjudique ni se beneficie injustificadamente a éstos.

9 Debe señalarse, en segundo lugar, que la diferenciación del importe de la ayuda para el almacenamiento privado de la mantequilla no es contraria al carácter único del precio de intervención, que sigue constituyendo la base para el cálculo de los gastos de almacenamiento. Tampoco afecta al importe del precio indicativo único, ni a la posibilidad de alcanzar el objetivo que representa. Se mantiene pues la unidad del mercado de la mantequilla, derivada de esta unicidad de precios.

10 Procede, pues, declarar que el Reglamento debatido no es contrario ni al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, ni a los principios de uniformidad de precio y de unidad del mercado de la mantequilla.

Sobre las cuestiones relativas a la compatibilidad del Reglamento debatido con el principio de igualdad de trato que establece el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado

11 Según jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia, la prohibición de discriminación que establece el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, como expresión específica del principio general de igualdad, no se opone a que se trate de diferente forma situaciones comparables, cuando semejante trato está objetivamente justificado.

12 Si bien la diferenciación que establece el Reglamento debatido se basa en un elemento objetivo, a saber, los tipos de interés efectivamente practicados en los mercados de capitales de los diversos Estados miembros, las partes demandantes en los asuntos principales alegan que dicho elemento no es determinante y que las medidas impugnadas establecen en realidad una diferencia de trato injustificada entre los operadores afectados.

13 Las demandantes señalan, en primer lugar, que todo operador es libre de elegir la moneda en que financiará el almacenamiento y, por tanto, puede beneficiarse de bajos tipos de interés cualquiera que sea el Estado miembro en que tenga lugar el almacenamiento.

14 No puede aceptarse este argumento. Si bien es cierto que los operadores que almacenan mantequilla en Estados miembros en los que el tipo de interés es elevado tienen la posibilidad de financiar dichas operaciones mediante préstamos en divisas de Estados miembros en los que el tipo de interés es bajo, tal ventaja está compensada por el riesgo a que les expone dicha práctica, de una modificación en su perjuicio de los tipos de cambio de las divisas de que se trate.

15 Las sociedades demandantes en los asuntos principales mantienen, en segundo lugar, que, debido al retraso en el pago por parte del organismo nacional de intervención, el precio de mercado de la mantequilla tiende a situarse, en cada Estado, a un nivel tanto más bajo cuanto más elevado sea en él el tipo de interés. Un reembolso uniforme de los costes financieros permite, según ellos, hacer frente a la desventaja competitiva que sufren los operadores que almacenan mantequilla en Estados con tipo de interés inferior donde, por consiguiente, el precio de mercado es más elevado.

16 Tampoco puede aceptarse este segundo argumento. La ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla tiene, en efecto, como único objetivo compensar, en la medida de lo posible, los gastos en que normalmente incurren los operadores para realizar dicha operación y no permitir a algunos de ellos mejorar su competitividad con respecto a sus competidores que operan en otros Estados miembros.

17 Por último, las sociedades demandantes en los asuntos principales consideran que la diferenciación de los tipos de interés que se tiene en cuenta para la financiación del almacenamiento privado de mantequilla establece una discriminación entre los productores de mantequilla, por un lado, y los productores de los demás productos agrícolas, por otro, para los que no existe una diferenciación semejante.

18 Debe rechazarse igualmente este último argumento. Cada organización común de mercados tiene características que le son propias y, en la organización de mercado de la mantequilla, el almacenamiento de este producto tiene un papel particular y exige medidas que no son comparables con ninguna de las que se aplican a otros productos agrícolas. Ahora bien, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, tratar de diferente forma situaciones diferentes no constituye una discriminación contraria al principio de igualdad.

19 Procede pues declarar que el Reglamento debatido no es contrario al principio de igualdad de trato que establece el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

Sobre la cuestión relativa a la compatibilidad del Reglamento debatido con el artículo 30 del Tratado

20 Según las sociedades demandantes en los asuntos principales, la uniformidad del tipo del reembolso de los gastos financieros permitía anteriormente compensar la desventaja competitiva que padecían los operadores de los Estados miembros con tipos de interés más bajos y precios de mercado más elevados. Al suprimir tal compensación, la diferenciación de los tipos de reembolso de los gastos financieros provoca intercambios artificiales y, al hacer más difíciles las exportaciones de mantequilla hacia determinados Estados miembros, constituye una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 del Tratado.

21 Como se ha recordado antes, la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla tiene como único objeto compensar en la medida de lo posible los gastos en que incurren normalmente los operadores económicos para realizar dicha operación. La diferenciación de los tipos de reembolso de los gastos financieros en función de los tipos de interés realmente soportados permite el mejor cumplimiento de dicho objetivo y no provoca intercambios artificiales. Por ello no puede constituir en modo alguno una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 del Tratado.

22 Procede pues declarar que el Reglamento debatido no es contrario al artículo 30 del Tratado.

Sobre las cuestiones relativas a la motivación del Reglamento debatido

23 Para demostrar que el Reglamento debatido se adoptó infringiendo el artículo 190 del Tratado, las partes demandantes en los asuntos principales mantienen que su motivación está viciada por cuatro inexactitudes.

24 Alegan, en primer lugar, que el segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 1746/84 antes citado, menciona equivocadamente los gastos financieros de almacenamiento soportados "por" cada Estado miembro, mientras que en realidad son los operadores económicos afectados quienes soportan dichos gastos.

25 Sin embargo conviene observar que el error señalado, acertadamente, sólo afecta a la versión neerlandesa del Reglamento(*) y es consecuencia de una traducción inexacta. Así pues, no pudo tener ninguna influencia sobre el contenido de dicho Reglamento, ni, por tanto, puede afectar a su validez.

26 Las partes demandantes en los asuntos principales niegan, en segundo lugar, la exactitud de la afirmación que contiene el segundo considerando del Reglamento debatido, según la cual una evaluación uniforme de los gastos financieros soportados por los almacenadores constituiría en determinados Estados miembros una incitación suplementaria a almacenar.

27 Si bien es cierto que la decisión de someter al régimen de almacenamiento privado determinadas cantidades de mantequilla depende de una serie de consideraciones económicas generales y locales, no lo es menos que, en los Estados miembros en que los tipos de interés reales eran sensiblemente inferiores al tipo de interés uniforme tenido en cuenta con anterioridad por las autoridades comunitarias para evaluar el coste financiero del almacenamiento, se ofrecía a las empresas afectadas una incitación suplementaria al almacenamiento.

28 En tercer lugar, en contra de lo que mantienen las partes demandantes en los asuntos principales, la Comisión no cometió ningún error al manifestar, en el tercer considerando del Reglamento debatido, su preocupación por evitar un "enriquecimiento sin causa de los operadores". En efecto, la evaluación de los gastos financieros de almacenamiento, sobre la base de un tipo de interés uniforme, tenía como efecto conceder una compensación excesiva de sus costes financieros a los operadores que se dedicaban al almacenamiento en un país cuyo tipo de interés real era inferior a dicho tipo de interés uniforme. Para enjuiciar la exactitud del razonamiento de la Comisión carece de importancia si esta compensación excesiva era utilizada por el operador para aumentar sus beneficios o para mejorar su posición competitiva mediante una reducción de sus precios de venta.

29 Por último, las partes demandantes en los asuntos principales impugnan la motivación del Reglamento debatido por no tener ésta en cuenta que las empresas que operan en Estados miembros en los que el tipo de interés es elevado conservan la posibilidad de financiar sus gstos de almacenamiento en la moneda de Estados miembros en los que el tipo de interés es bajo.

30 Como se ha señalado antes, la ventaja que presenta una práctica semejante para las empresas afectadas se encuentra compensada por el riesgo de una modificación en su perjuicio de los tipos de cambio. La Comisión pudo pues, justificadamente, no tener en consideración esta posibilidad para establecer el régimen de reembolso de los gastos de almacenamiento.

31 De todo lo expuesto se deriva que la motivación del Reglamento debatido no está viciada por ningún error material.

Sobre las cuestiones relativas a la compatibilidad del Reglamento debatido con el principio de seguridad jurídica

32 Según las partes demandantes en los asuntos principales se ha violado doblemente el principio de la seguridad jurídica: por una parte, en una respuesta dada el 31 de enero de 1984 a la pregunta escrita de un parlamentario, la Comisión había indicado que "no tenía intención de establecer una diferenciación de las ayudas en función de los tipos de interés existentes en cada Estado miembro"; por otra parte, se deberían haber previsto disposiciones transitorias para los contratos de compraventa de mantequilla formalizados antes de entrar en vigor el Reglamento.

33 En cuanto al primer punto, debe señalarse que el apartado 2 del artículo 10 del mencionado Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo permite a la Comisión modificar el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla "si la situación del mercado lo exigiere". El haber comprobado que grandes cantidades de mantequilla eran objeto de almacenamiento privado en los Estados miembros con bajo tipo de interés, justificaba que la Comisión apreciara de distinta forma la situación de hecho unos meses después. Según una jurisprudencia constante ((véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1982 (Edeka Zentrale AG contra República Federal de Alemania, 245/81, Rec. 1982, p. 2745) y de 28 de octubre de 1982 (Fa. Werner Faust contra Comisión, 52/81, Rec. 1982, p. 3745) )), los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación que puede ser modificada por las instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación. Una reducción del tipo de interés uniforme tomado en consideración para el reembolso de los gastos financieros de almacenamiento constituía pues una posibilidad que debía tener en cuenta un comerciante diligente y prudente, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica.

34 En cuanto al segundo punto, procede señalar que, en virtud de su artículo 2, el Reglamento debatido sólo es aplicable a la mantequilla que se almacenó tras su entrada en vigor. Dicho Reglamento carece pues de efecto retroactivo. Si las sociedades demandantes en los asuntos principales alegan que formalizaron determinados contratos de compraventa de mantequilla antes de la publicación del Reglamento debatido en función del tipo de interés uniforme tenido en cuenta con anterioridad, deben, como se acaba de señalar, reprocharse a sí mismas por no haber previsto la posibilidad de una baja de dicho tipo.

35 Procede pues declarar que el Reglamento debatido no es contrario al principio de seguridad jurídica.

Sobre las cuestiones relativas a la compatibilidad del Reglamento debatido con otras disposiciones del Tratado

36 A este respecto, las partes demandantes en los asuntos principales se limitan a mantener que el Reglamento debatido menoscaba el derecho de las empresas a tomar dinero a préstamo en la divisa de su elección y es contraria por tanto al principio de la libre circulación de capitales previsto en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado.

37 Basta señalar, en cuanto a dicho punto, que la diferenciación de los tipos de interés tomados en consideración para el reembolso de los gastos financieros derivados del almacenamiento privado de mantequilla no puede, en modo alguno, restringir la posibilidad que tienen los operadores de elegir la divisa en la que desean financiar el almacenamiento.

38 Procede, pues, declarar que el Reglamento debatido no es contrario al principio de la libre circulación de capitales ni al apartado 1 del artículo 67 del Tratado.

39 De todo lo expuesto se deriva que el examen de las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión, de 21 de junio de 1984, que modificó el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 de 14 de abril de 1969.

Decisión sobre las costas


Costas

40 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, mediante resoluciones de 13 de diciembre de 1985, decide :

Declarar que el examen de las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión, de 21 de junio de 1984 (DO L 164, p. 32), que modificó el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 de 14 de abril de 1969.