61985J0306

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 5 DE FEBRERO DE 1987. - ANDRE HUYBRECHTS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - PROMOCION. - ASUNTO 306/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00629


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Funcionarios - Promoción - Motivación - Obligación - Inexistencia

(Estatuto de los funcionarios, art. 45)

2. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la administración - Control jurisdiccional - Límites

(Estatuto de funcionarios, art. 45)

Índice


1. La Autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar la decisión de promoción, ni respecto a su destinatario ni respecto a los candidatos no promovidos, pues las consideraciones de dicha motivación podrían resultar perjudiciales para éstos o, al menos, para algunos de ellos.

2. La Autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad discrecional para valorar el interés del servicio y los méritos que han de tomarse en consideración con ocasión de las decisiones de promoción previstas en el artículo 45 del Estatuto. Por eso la Comisión puede, sin incurrir en desviación de poder, escoger preferentemente, para un nombramiento en sus servicios, a un funcionario que ha pertenecido al Gabinete de un Comisario antes que a un funcionario destinado en dichos servicios, cuando el examen comparativo de los méritos de los candidatos en liza justifica esta preferencia. El control del Tribunal de Justicia debe limitarse en esta materia a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y de los medios que han podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha ejercitado su facultad de una manera manifiestamente errónea. A este respecto, el hecho de que un candidato haya asumido interinamente el puesto de que se trata y el hecho de que justifique un largo período de servicios en el grado inferior no constituyen elementos de valoración decisivos que puedan prevalecer sobre el interés del servicio, que constituye el criterio determinante para la designación entre los candidatos a una promoción.

Partes


En el asunto 306/85,

André Huybrechts, funcionario de la Comisión, con domicilio en Wezembeek (Bélgica), asistido y representado por el Sr. E. Lebrun, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me T. Biever, Abogado, boulevard Grande-Duchesse Charlotte, 83,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. D. Gouloussis, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se rechaza la candidatura del demandante a un puesto de jefe de División de la Comisión (categoría y carrera A 3) y de la decisión por la que se atribuye dicho puesto a otro candidato,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de octubre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 11 de octubre de 1985, el Sr. André Huybrechts, administrador principal en la División "Industria, Minas, Energía" de la Dirección General VIII "Desarrollo" de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de 19 de diciembre de 1984, por la que se nombraba a otro candidato para el puesto de jefe de la mencionada División, así como de la decisión consiguiente por la que se se rechazaba la candidatura del demandante a dicho puesto.

2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora alega, esencialmente, los tres motivos siguientes:

- infracción del Estatuto de los funcionarios y, en particular, del apartado 1 del artículo 45, por cuanto no hubo examen comparativo de los méritos de los candidatos;

- infracción del Estatuto, en particular del apartado 3 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 7, del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 45, así como vicios sustanciales de forma e infracción del deber de asistencia, por cuanto las decisiones impugnadas carecen de motivación legalmente admisible;

- desviación de poder.

3. Para una más amplia exposición de los hechos así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre el primer motivo

4. El demandante afirma que, por lo que él sabe, ni el comité consultivo de los nombramientos para los grados A 2 y A 3, ni la Comisión, en tanto que autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), estuvieron en posesión de los expedientes individuales de los candidatos.

5. Para examinar la procedencia de dicho motivo, el Tribunal de Justicia requirió a la Comisión para que aportase copias del dictamen del mencionado comité consultivo y del acta especial de la reunión de la Comisión en la que ésta decidió cubrir el puesto litigioso. El texto de los documentos aportados como consecuencia de dicho requerimiento confirma sin ambigueedad posible que el comité consultivo y la Comisión en tanto que AFPN, procedieron a un examen comparativo de los méritos de los candidatos sobre la base, no solamente de los formularios de candidatura, sino también de los expedientes individuales de los candidatos.

6. Habida cuenta de dicha confirmación y a falta de toda prueba en contrario, procede constatar que de hecho el primer motivo carece de fundamento.

Sobre el segundo motivo

7. El demandante señala que, de todos los candidatos, él era el de mayor edad, el de mayor antigueedad en el servicio y en el grado A 4, y el que tenía la mayor experiencia profesional en el sector considerado. Que además, había asumido el puesto controvertido durante dieciséis meses, primero como suplente y luego como interino, que su último informe de calificación era elogioso y que el director de quien depende la División había considerado que él destacaba mucho sobre los demás candidatos. Por último, que el deber de asistencia con respecto al demandante habría exigido que, después de veintiséis años de abnegado servicio en el grado A 4, se le concediese por fin una promoción al grado A 3 que le permitiese culminar una carrera normal. Que en estas circunstancias, el nombramiento de otro candidato habría exigido una motivación convincente que no solamente faltaba en las decisiones impugnadas, sino también en el expediente administrativo aportado al Tribunal de Justicia.

8. Según ha declarado el Tribunal de Justicia, entre otras sentencias en la de 30 de octubre de 1974 (Grassi contra Consejo, 188/73, Rec. 1974, p. 1099), no es preciso motivar la decisión de promoción respecto de su destinatario y la AFPN tampoco está obligada a motivarla respecto a los candidatos no promovidos, pues las consideraciones de dicha motivación podrían resultar perjudiciales para éstos o, al menos, para algunos de ellos. No constituye, pues, vicio sustancial de forma el hecho de que las decisiones controvertidas no contengan motivación alguna.

9. Por otra parte, conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (veánse, en particular, las sentencias de 21 de abril de 1983, Ragusa contra Comisión, Rec. 1983, p. 1245, y de 23 de octubre de 1986, Vaysse contra Comisión, 26/85, Rec. 1986, p. 3131), la AFPN dispone de una amplia facultad discrecional para valorar el interés del servicio y los méritos que han de tomarse en consideración con ocasión de las decisiones de promoción previstas en el artículo 45 del Estatuto, y el Tribunal de Justicia deberá limitar su control a la cuestión de saber si, habida cuenta de los procedimientos y medios que han podido conducir a la Administración a su apreciación, se mantuvo ésta dentro de límites no criticables y no ejercitó su facultad de manera manifiestamente errónea.

10. Aunque la edad y la antigueedad del demandante eran superiores a las del candidato promovido, la información sobre los méritos y las aptitudes de estas dos personas, que según el dictamen del comité consultivo figuraban entre los tres candidatos que debían tomarse especialmente en consideración, no revela ningún error manifiesto que permita al Tribunal de Justicia censurar la valoración realizada por la Comisión. Conviene añadir a este respecto que ni el hecho de haber asumido interinamente el puesto controvertido ni el largo periodo de servicio en el grado A 4 constituyen elementos de valoración decisivos que puedan prevalecer sobre el interés del servicio, que constituye el criterio determinante para la designación entre los candidatos a una promoción como la considerada.

11. Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo del demandante.

Sobre el tercer motivo

12. La parte demandante sostiene que la verdadera finalidad de las decisiones impugnadas no era la de cubrir el empleo vacante con el candidato más idóneo, sino la de encontrar en los servicios de la Comisión un puesto apropiado al jefe del Gabinete de un comisario saliente. Esta tesis, añade, se corrobora no solamente por los argumentos expuestos por el demandante en apoyo de los dos primeros motivos, sino también por el hecho de que la publicación de la convocatoria de la vacante fue retrasada para poder incluirla en el conjunto de los nombramientos que se producen al término de un mandato de la Comisión, y de que, ya el 7 de noviembre de 1985, es decir, más de un mes antes, el sindicato de funcionarios hubiese predicho en una circular el resultado del procedimiento de promoción.

13. Tal como lo ha admitido el propio demandante, el nombramiento, para un puesto en los servicios de la Comisión, de un miembro del Gabinete de un comisario en lugar de otro candidato procedente de esos mismos servicios, no constituye una desviación de poder si dicho nombramiento se justifica por el examen comparativo de los méritos de los candidatos en liza. El precedente examen de los dos primeros motivos no ha revelado elementos que permitan demostrar que no haya sucedido así en el caso de autos.

14. Es verdad que la convocatoria de la vacante fue publicada más de un año después de que el anterior titular hubiese cesado en dicho puesto y en un momento muy próximo al término del mandato de la Comisión. Ahora bien, la Comisión ha explicado dicho retraso por el hecho de que, hasta el 1 de abril de 1984, el puesto vacante por el cese del anterior jefe de División había sido transferido de esta División a otra, como consecuencia del traslado de un funcionario. Si no se publicó la convocatoria de la vacante hasta el mes de octubre siguiente, ello fue debido a que la Comisión consideró prioritaria la provisión de otros puestos.

15. El Tribunal de Justicia estima que los elementos obrantes en autos no le permiten rechazar las explicaciones así facilitadas por la Comisión, y que, por consiguiente, no se ha demostrado que en realidad la decisión de cubrir el puesto vacante con un miembro del Gabinete de un Comisario saliente haya sido tomada antes del examen comparativo de los méritos de los candidatos a dicho puesto.

16. De ello se deduce que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

17. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, con arreglo al artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1 Desestimar el recurso.

2 Cada parte cargará con sus propias costas.