61985J0272

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 20 DE MAYO DE 1987. - ASSOCIATION NATIONALE DES TRAVAILLEURS INDEPENDANTS DE LA BATELLERIE (ANTIB) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - DISCRIMINACION EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE FLUVIAL EN FRANCIA. - ASUNTO 272/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02201


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Competencia - Transportes - Transportes por vía navegable - Convenio interprofesional que establece, en un Estado miembro, una exacción sobre los transportes de exportación únicamente - Exacción que sirve para financiar la promoción del transporte fluvial en general - Acceso limitado de los transportistas fluviales nacionales de los demás Estados miembros a los transportes fluviales interiores - Discriminación

(Reglamento nº 1017/68 del Consejo)

Índice


Un convenio interprofesional que establece en un Estado miembro una exacción del 10 % sobre los precios de todos los transportes fluviales de exportación, ya se efectúen por transportistas fluviales nacionales o de otros Estados miembros, con objeto de promover los transportes interiores y los transportes de exportación, es discriminatorio y contrario a la competencia respecto a los transportistas fluviales nacionales de los demás Estados miembros en la medida en que éstos, al tener únicamente un acceso muy limitado a los transportes interiores, no pueden beneficiarse de la promoción prevista en un grado que corresponda a su contribución financiera.

Partes


En el asunto 272/85,

Association nationale des travailleurs indépendants de la batellerie (ANTIB), representada por el Sr. E. Boyer, Abogado, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. P. P. Schleimer, 26, rue Philippe II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sr. C. Durand, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro igualmente de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 1985 en el asunto IV.31029 - Régimen de fletes fluviales en Francia: cotización EATE (DO L 219, p. 35),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrada por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; G. Bosco, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria :D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de diciembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1985, la Association nationale des travailleurs indépendants de la batellerie (Asociación Nacional de Trabajadores Autónomos del Transporte Fluvial; en lo sucesivo, "ANTIB") interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión adoptada por la Comisión el 10 de julio de 1985 en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01,p. 106), con motivo de un convenio interprofesional que establecía en Francia una exacción sobre los transportes fluviales de exportación (DO L 219, p. 35).

2 El artículo 2 del susodicho Reglamento prohíbe los acuerdos entre empresas de transporte que puedan afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de este mismo Reglamento, la prohibición del artículo 2 podrá ser declarada inaplicable a los acuerdos que cumplan determinadas condiciones y, principalmente, a los que mejoren la calidad de los servicios de transporte o contribuyan a suscitar una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte.

3 En lo que se refiere a los hechos del asunto, la exposición completa de los textos de Derecho comunitario aplicables, el desarrollo del procedimiento y las alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la normativa del transporte fluvial en Francia

4 En Francia, el sector del transporte fluvial está sometido a una normativa estricta de la que se deben resaltar tres elementos.

5 En primer lugar, mientras que los transportes de exportación, es decir, desde un puerto francés hacia un puerto extranjero, pueden efectuarse tanto por transportistas fluviales (bateliers) franceses como por nacionales de otros Estados miembros, los transportes interiores sólo pueden realizarse por transportistas fluviales franceses. Esta norma no tiene excepción alguna más que en el caso de que, después de haber efectuado un transporte partiendo de un puerto extranjero con destino a un puerto francés, un transportista fluvial nacional de otro Estado miembro transporte mercancías entre dos puertos franceses para aproximarse a su punto de partida. Semejante caso no es frecuente puesto que es necesario que le llegue el turno a dicho transportista fluvial, según el sistema que se expondrá a continuación, y que se proponga a dicho transportista un transporte hacia un punto del territorio francés situado en su itinerario de regreso.

6 En segundo lugar, el Código Francés del Dominio Público Fluvial y de la Navegación Interior (en lo sucesivo, "Código de la Navegación") establece que los transportistas fluviales que posean un único barco (en lo sucesivo, "transportistas fluviales artesanos") sólo pueden celebrar contratos de fletamento de los denominados "para un viaje", es decir, para un viaje determinado, o "por tiempo", es decir para un período determinado. Ya sea para los transportes de exportación o para los interiores, estos tipos de contratos sólo pueden celebrarse después de que los cargamentos se hayan repartido según un sistema de turno. A este fin, los poderes públicos han creado oficinas de fletamento en los principales puertos fluviales. La atribución de los cargamentos se hace según el orden de inscripción ("turno"), teniendo sin embargo cada transportista la posibilidad de rechazar el cargamento que se le proponga. En virtud del Código de la Navegación, los clientes deberán estar representados en estas oficinas por corredores de fletes fluviales que, por tanto, gozan de un monopolio.

7 En tercer lugar, las autoridades francesas fijan precios obligatorios para los transportes interiores atribuidos según el sistema de turno. En cambio, no participan en la determinación de los precios de los transportes internacionales. Sin embargo, se negocian precios mínimos entre la Chambre nationale des courtiers en frets fluviaux (Cámara Nacional de Corredores de Fletes Fluviales), que es un organismo de Derecho público que agrupa a los corredores de fletes fluviales, y la ANTIB.

Sobre el origen del litigio

8 ANTIB es una asociación profesional constituida en 1978 por transportistas fluviales franceses, a la espera de la constitución de una Cámara Nacional del Transporte Fluvial, para informar a los poderes públicos de todas las cuestiones de interés general relativas a la actividad de los trabajadores autónomos del transporte fluvial y promover todas las medidas tendentes a la mejora de la situación de los mismos. Según los estatutos, sólo pueden ser miembros de la asociación las personas físicas que dispongan de uno o varios barcos matriculados en Francia. El mismo requisito se impone a los transportistas fluviales de nacionalidad extranjera que, en todo caso, no pueden adquirir nunca el derecho de voto.

9 El 13 de junio de 1983, se celebró un convenio interprofesional entre ANTIB y la Cámara Nacional de Corredores de Transporte Fluvial en virtud del cual estos últimos debían aplicar un gravamen del 10 % sobre los precios de los transportes de exportación, con punto de partida en Francia, atribuidos por turno, ya fueran efectuados por transportistas fluviales franceses, ya por nacionales de otros Estados miembros (en lo sucesivo, la "cotización EATE"). Las cantidades recaudadas de este modo debían ponerse a disposición de una sociedad cooperativa artesanal, la Entreprise artisanale de transport par eau (Empresa Artesanal de Transporte Fluvial; en lo sucesivo, la "EATE"), que debía constituirse para promover el tráfico fluvial a través del turno, en cuanto se adoptaran las medidas legales necesarias.

10 A este respecto, el convenio precisaba que las cotizaciones EATE así recaudadas y no restituidas a los no afiliados a dicho organismo, alimentarían, junto con otros recursos (sobre todo subvenciones y tasas parafiscales), un "fondo de regulación" que serviría para cubrir los gastos de funcionamiento de la EATE "en una parte pequeña" y se utilizaría en beneficio del conjunto de la profesión "en su mayor parte". De dicha disposición del convenio se desprendía, como admite la parte demandante, que la exacción no sería en ningún caso restituida a los transportistas fluviales que no se afiliaban a la EATE. Para los promotores de dicho convenio se trataba de incitar así al mayor número posible de transportistas fluviales a afiliarse a la EATE.

11 Aproximadamente 5 millones de FF se recaudaron mediante la cotización EATE. En octubre de 1983 se dejó de cobrar dicha exacción a causa de las quejas de los transportistas fluviales belgas y neerlandeses ante el Gobierno francés y la Comisión, así como en razón de las medidas de represalia impuestas en Bélgica y en los Países Bajos por las organizaciones sindicales profesionales de transportistas fluviales.

12 La Ley nº 83-567, de 20 de julio de 1983, "relativa al desarrollo de determinadas actividades de economía social" (DORF de 21.7.1983) es la que, para fomentar la asociación de los artesanos, sobre todo en el sector del transporte fluvial, hizo posible la constitución de sociedades cooperativas artesanales. En virtud de lo dispuesto en su artículo 1, estas sociedades deberán tener por objeto la realización de todas las operaciones susceptibles de contribuir al desarrollo de las actividades artesanales de sus asociados. De su artículo 36 se desprende que en el sector del transporte fluvial estas sociedades no podrán estar formadas más que por empresas inscritas en el registro de la Cámara Nacional del Transporte Fluvial Artesanal.

13 La constitución de esta Cámara se había previsto en una Ley anterior, de 30 de diciembre de 1982, titulada Ley "de orientación de los transportes interiores" (DORF de 31.12.1982). El artículo 40 de dicha Ley preveía que la Chambre nationale de la batellerie (Cámara Nacional del Transporte Fluvial) tendría el carácter de establecimiento público y su función en el sector sería la de una cámara gremial. Su misión sería coordinar la acción de sus miembros y representar los intereses generales del transporte fluvial artesanal ante los poderes públicos y los agentes económicos interesados en dicho sector del transporte. En el artículo 40 se anunciaba que un decreto precisaría la composición y las modalidades de funcionamiento de la Cámara Nacional del Transporte Fluvial. Dicho decreto no fue adoptado hasta el 14 de mayo de 1984. En virtud de lo dispuesto en su artículo 3, las empresas que efectúan transporte de mercancías mediante barcos de navegación interior matriculados en Francia deberán estar inscritas en el registro de empresas del transporte fluvial artesanal. Dado que sólo pueden estar matriculados en Francia, como establece el artículo 79 del Código de la Navegación, los barcos que pertenezcan en un porcentaje superior al 50 % a nacionales franceses, resulta que únicamente las empresas francesas están inscritas en el registro de la Cámara Nacional del Transporte Fluvial Artesanal.

14 El 12 de octubre de 1983, los transportistas fluviales artesanos franceses constituyeron la EATE. En virtud de lo dispuesto en sus estatutos, la EATE deberá esforzarse en obtener nuevos fletes ofreciendo a los clientes condiciones comerciales ventajosas, y principalmente descuentos, para que éstos coloquen su cargamento en el turno. De conformidad con el artículo 36 de la susodicha Ley nº 83-657, los estatutos de la EATE prevén que únicamente podrán inscribirse en la EATE los transportistas fluviales inscritos en el registro de la Cámara Nacional del Transporte Fluvial.

15 Ciertas asociaciones de transportistas fluviales belgas y neerlandeses denunciaron ante la Comisión el establecimiento de la cotización EATE. El 10 de julio de 1985, la Comisión adoptó una Decisión declaratoria de la existencia de una infracción y de denegación de exención.

16 La Comisión consideró, en primer lugar, que dos de las disposiciones del convenio interprofesional en cuestión, a saber, el establecimiento de la exacción sobre el transporte de exportación y la facultad de restitución selectiva de la susodicha exacción, eran discriminatorias y tenían un efecto contrario a la competencia con respecto a empresas ajenas al convenio. Según la Comisión, el establecimiento de la exacción era discriminatorio con respecto a los transportistas fluviales extranjeros que, a causa de su acceso limitado al tráfico interior francés, no podían beneficiarse de la promoción prevista en una proporción equivalente a su contribución financiera y veían así alterada su posición competitiva. Por lo que se refiere a la facultad de restitución selectiva de la cotización EATE, es igualmente discriminatoria en contra de los transportistas fluviales extranjeros por el hecho de estar los mismos privados del derecho de afiliarse a la EATE y, como consecuencia, de la posibilidad de beneficiarse de la restitución de la cotización.

17 La Comisión estimó, en segundo lugar, que no se cumplían las condiciones de exención. A este respecto, subrayó que las disposiciones impugnadas eran desproporcionadas en relación con las ventajas previstas por las partes del convenio y pretendían, en realidad, hacer recaer la carga de nutrir el fondo de regulación de la EATE sobre los transportistas fluviales que efectúan transportes de exportación.

18 ANTIB interpuso el presente recurso contra dicha Decisión en apoyo del cual alegó tres motivos. Mantiene en primer lugar que la Comisión se equivocó al estimar que el establecimiento de la cotización EATE tenía carácter discriminatorio con respecto a los transportistas fluviales nacionales de otros Estados miembros y restringía la competencia. Expone a continuación que la Comisión consideró, erróneamente, que sólo los transportistas fluviales franceses podían beneficiarse de la restitución de la cotización EATE. Por último, alega que la denegación de exención no está suficientemente motivada.

Sobre el establecimiento de la cotización EATE

19 Para la parte demandante, la exacción de la cotización EATE no es discriminatoria puesto que todos los transportistas fluviales que efectúan transportes de exportación, ya sean franceses o nacionales de otro Estado miembro, están sujetos a ella. La parte demandante ciertamente admite que los transportistas fluviales nacionales de otros Estados miembros no se han beneficiado más que en escasa medida de la acción de la EATE aun cuando han contribuido a su financiación. Mantiene sin embargo que ello no se debe al convenio en sí mismo sino al hecho de que la normativa francesa limita fuertemente el acceso de los transportistas fluviales de otros Estados miembros al tráfico interior. Además, al subrayar que dichos transportistas y los franceses no compiten en el mercado interior, la parte demandante niega que el establecimiento de la cotización EATE haya podido alterar sus relaciones de competencia. La parte demandante alega que, en todo caso, la Comisión no explicó suficientemente el carácter contrario a la competencia de la exacción.

20 Procede subrayar que la acción de la EATE debía promover el conjunto del tráfico fluvial realizado por turno y que, en realidad, como reconoce la parte demandante, las cantidades recaudadas en virtud de la cotización EATE han beneficiado esencialmente al tráfico interior. Por consiguiente, los transportistas fluviales nacionales de otros Estados miembros que no pueden participar en dicho tráfico sólo se han beneficiado de la acción de la EATE de manera muy limitada y han sufrido, por tanto, una discriminación.

21 La causa de dicha discriminación no reside en la normativa francesa sino en el hecho de que los signatarios del convenio optaron por percibir las cantidades destinadas a promover el conjunto del tráfico, incluidos los transportes interiores, gravando únicamente los transportes de exportación, aun cuando sabían que los transportistas fluviales nacionales de otros Estados miembros sólo tenían un acceso muy limitado a los transportes interiores y no podrían, pues, obtener las mismas ventajas de la acción de la EATE que los transportistas fluviales franceses.

22 Además, poco importa que no haya competencia entre transportistas fluviales franceses y nacionales de otros Estados miembros en el mercado de los transportes interiores, ya que, en su Decisión, la Comisión situó la restricción de la competencia en el mercado de los transportes de exportación.

23 Por último, en lo que se refiere a la supuesta falta de motivación desde el punto de vista del carácter contrario a la competencia del acuerdo, procede considerar que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la Comisión no estaba obligada a dar explicaciones prolijas al respecto. Los ingresos de los transportistas fluviales nacionales de los demás Estados miembros sufrieron una reducción del 10 % que no fue compensada por la obtención de nuevos contratos. Es, pues, patente que dichos transportistas han tenido que soportar un coste suplementario importante que no podía sino constreñirles a aumentar sus precios o a renunciar a efectuar transportes para los cuales los precios propuestos eran demasiado bajos y que ha afectado su capacidad competitiva.

24 Se desprende de las consideraciones que anteceden que el primer motivo debe desestimarse.

Sobre las modalidades de restitución de la cotización EATE

25 La parte demandante mantiene que, en el momento de la celebración del convenio interprofesional, ignoraba que los transportistas fluviales extranjeros no podrían afiliarse a la EATE y que, de este modo, quedarían excluidos del beneficio de la restitución de la cotización EATE. Según la demandante no fue sino hasta el 10 de mayo de 1984, fecha de aprobación del Decreto que fijaba las modalidades de funcionamiento de la Cámara Nacional del Transporte Fluvial, cuando se comprobó que los transportistas fluviales extranjeros no serían inscritos en el registro de dicha Cámara y no podrían, en consecuencia, afiliarse a la EATE, posibilidad que se reservaba en los estatutos a los transportistas fluviales inscritos en dicho registro.

26 Procede señalar que el convenio interprofesional se celebró el 13 de junio de 1983 a la espera de la constitución de la EATE en forma de sociedad cooperativa artesanal. En dicha fecha, la parte demandante debía estar informada del contenido del proyecto de ley que permitía el establecimiento de dicha estructura societaria, proyecto que se convertiría en la Ley nº 83-657, promulgada el 20 de julio de 1983. La demandante, por tanto, también debía saber que en el sector del transporte fluvial los socios de una sociedad cooperativa artesanal deberían estar inscritos en el registro de la Cámara Nacional del Transporte Fluvial Artesanal.

27 Es cierto que, en el momento de la celebración del convenio interprofesional, no existía ninguna normativa que previera que únicamente se inscribiría en dicho registro a los transportistas fluviales franceses. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de orientación de los transportes interiores de 30 de diciembre de 1982, la Cámara Nacional del Transporte Fluvial Artesanal debía representar los intereses generales del transporte fluvial artesanal ante los poderes públicos franceses. Era pues previsible, en el momento de la celebración del convenio interprofesional, que no se inscribiría a los transportistas fluviales nacionales de otros Estados miembros en el registro de dicha Cámara y, por consiguiente, quedarían privados de la posibilidad de afiliarse a la EATE y de beneficiarse así de la restitución de la cotización EATE.

28Se desprende de las consideraciones que anteceden que el segundo motivo debe también desestimarse.

Sobre el motivo relativo a la falta de motivación de la denegación de exención

29 La parte demandante estima que la Decisión en cuestión no está suficientemente motivada por cuanto la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la acción de la EATE benefició indirectamente a los transportistas fluviales extranjeros. Explica a este respecto que los transportistas fluviales franceses, que, hasta entonces, operaban tanto en el tráfico de exportación como en el tráfico interior, se centraron en este último, que había llegado a ser más remunerador como consecuencia de la acción de la EATE. En la vista aportó estadísticas que según ella demuestran que los transportistas fluviales nacionales de otros Estados miembros aumentaron su participación en el mercado de exportación durante el período de aplicación del convenio interprofesional.

30 Es conveniente subrayar que, en su Decisión, la Comisión admitió que la acción de la EATE había sido beneficiosa para todos los transportistas fluviales que participaban en el turno, comprendidos aquellos que participaban en el tráfico de exportación. Sin embargo, estimó que las ventajas obtenidas por los transportistas fluviales extranjeros no eran suficientes para compensar los graves inconvenientes que habían sufrido.

31 Dicha apreciación no queda en entredicho por el hecho de que dichos transportistas fluviales hubieran aumentado su participación en el mercado de los transportes de exportación y hubieran obtenido así ventajas como contrapartida de la cotización EATE. En efecto, en cualquier caso, las cifras proporcionadas en la vista por la parte demandante no permiten deducir que dicha contrapartida fuese proporcional a los gravámenes impuestos a dichos transportistas fluviales.

32 De las consideraciones que anteceden procede concluir que el recurso interpuesto por ANTIB contra la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1985 debe desestimarse por improcedente.

Decisión sobre las costas


Costas

33 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ANTIB, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a ANTIB.