INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 254/85 ( *1 )

I. Marco normativo

1.

El artículo 8 del Reglamento no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), establece, en particular:

«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:

asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,

prevenir y perseguir las irregularidades,

recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

[...]»

2.

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben ser adoptadas en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1), modificado por el Reglamento no 509/73 del Consejo, de 22 de febrero de 1973 (DO L 50, p. 1), establece:

«1.

Si los Estados miembros admiten en las transacciones comerciales un tipo de cambio de su moneda que sobrepase, al alza o a la baja, el límite de fluctuación autorizado por la normativa internacional vigente el 12 de mayo de 1971, en los intercambios con los Estados miembros y con los terceros países:

a)

el Estado miembro cuya moneda se revalue por encima del límite de fluctuación percibirá a la importación y concederá a la exportación montantes compensatorios por los productos contemplados en el apartado 2;

b)

el Estado miembro cuya moneda se deprecie por debajo del límite de fluctuación percibirá a la exportación y concederá a la importación

montantes compensatorios por los productos contemplados en el apartado 2»(traducción no oficial).

Los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, «MCM») a la exportación son percibidos o concedidos respectivamente por el Estado miembro exportador, mientras que los MCM a la importación son, por regla general, concedidos o percibidos por el Estado miembro importador. El artículo 2 bis del Reglamento no 974/71, modificado por el artículo 2 del Reglamento no 1112/73 del Consejo, de 30 de abril de 1973 (DO L 114, p. 4), sin embargo, prevé :

«Cuando un producto exportado de un Estado miembro haya sido importado en un Estado miembro que deba conceder un montante compensatorio a la importación, el Estado miembro exportador podrá, de acuerdo con el Estado miembro importador, pagar el montante compensatorio que debería ser concedido por este Estado miembro importador. En este caso ningún montante compensatorio será concedido por el Estado miembro importador por los productos procedentes del Estado miembro en cuestión. El montante compensatorio se calculará mediante el tipo de cambio al contado de las monedas en cuestión estimado a lo largo de un período a determinar.

[...]»(traducción no oficial).

Las reglas para la aplicación de esta disposición se contienen en el artículo 11 del Reglamento no 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las formas de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37), cuyo párrafo 1, apartado 2, prevé lo que sigue:

«El pago del montante compensatorio monetario por el Estado miembro exportador, que deba ser concedido por el Estado miembro importador, estará supeditado a la presentación de la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y de la percepción de los derechos y tasas de efecto equivalente exigibles en el Estado miembro importador»(traducción no oficial).

El párrafo 2 de esta disposición precisa que la prueba indicada se realizará mediante la presentación del ejemplar de control indicado en el artículo 1 del Reglamento no 2315/69 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1969, relativo al empleo de documentos de tránsito comunitario con vistas a la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o destino de las mercancías (DO L 295, p. 14), documento de control llamado T5, sobre el que han de practicarse algunas notas cuyo texto precisa el Reglamento.

En lo que respecta al plazo de pago, el artículo 16 del Reglamento no 1380/75 precisa:

«En el caso en que las autoridades competentes deban conceder montantes compensatorios monetarios, el pago se realizará en un plazo de dos meses a partir del día del depósito del expediente completo, excepto:

caso de fuerza mayor,

en los casos en que existan dudas respecto a la exactitud del expediente presentado y si la Administración ha abierto una investigación»(traducción no oficial).

En lo que se refiere al nivel de los MCM aplicables se indica en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 1380/75:

«El tipo del montante compensatorio monetario que hay que conceder o que hay que percibir será el que sea aplicable, o bien el día de la exportación, o bien el día de la importación»(traducción no oficial).

El apartado 5 del mismo artículo precisa además que:

«[...] el día de la importación es el mismo que se fija a los efectos de los derechos de aduana y de exacción»(traducción no oficial).

Finalmente, el artículo 2 del Reglamento no 1380/75 prevé que, para el cálculo de los MCM, el período determinado en el artículo 2 bis del Reglamento no 974/71 se extenderá desde el miércoles de una semana hasta el martes de la semana siguiente.

3.

El Reglamento no 3094/76 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1976, relativo a las formas complementarias de aplicación de los montantes compensatorios monetarios en los intercambios entre Irlanda y el Reino Unido (DO L 348, p. 21), prevé, en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 1, que las autoridades competentes podrán subordinar la concesión de MCM a requisitos especiales con objeto de evitar cualquier irregularidad. Según el apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento, los Estados miembros de que se trata informarán inmediatamente a la Comisión sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado anterior, pero se ha comprobado que, en el sector de los cereales, la Comisión no recibió dicha información de estos Estados miembros antes de 1979.

II. Hechos y procedimiento

1.

La parte demandante en el asunto principal, la Irish Grain Board (Trading) Limited (en lo sucesivo, «la demandante»), que es una sociedad industrial y de previsión de nacionalidad irlandesa (y que se encuentra actualmente en liquidación), tenía por actividad, durante el período 1977-1978, la compra y la venta de cereales.

Así, entre el 23 de diciembre de 1977 y el 6 de julio de 1978, la demandante exportó desde Irlanda cereales destinados a cinco compradores de Irlanda del Norte. Está probado que el expediente completo, necesario para cumplir la legislación comunitaria sobre los MCM y sobre la exportación de cereales en cuestión, fue debidamente instruido por el agente de aduanas de la demandante y que concretamente contenía el ejemplar de control T5, que precisaba que los cereales se «destinaban para el despacho a consumo en Irlanda del Norte».

Durante el período mencionado, se percibieron MCM a la exportación de Irlanda al Reino Unido y se concedieron MCM a la importación en el Reino Unido. Como en aquella época existía un convenio entre estos dos países en virtud del artículo 2 bis del citado Reglamento no 974/71, la demandante reclamó al demandado en el asunto principal, el Ministro de Agricultura, como autoridad responsable de la aplicación de la política agrícola común en Irlanda (en lo sucesivo, «el demandado»), los MCM que debían concederse a la importación en el Reino Unido.

2.

En los casos en que los cereales fueron exportados a Irlanda del Norte por la demandante en sus propios camiones o por un transportista que actuaba por cuenta de ella, se pagaron los MCM. Por el contrario, respecto a los cereales que fueron transportados de Irlanda a Irlanda del Norte por transportistas que actuaban por cuenta de los compradores de Irlanda del Norte, se efectuó una investigación por las autoridades aduaneras de Irlanda del Norte a peticición del demandado, por existir serias razones para sospechar que los cereales habían sido reimportados clandestinamente a Irlanda para ser reexportados hacia el Reino Unido. Como estas autoridades no pudieron comprobar, mediante la investigación, que los cereales habían entrado en su territorio para ser despachados a consumo, el demandado se opuso al pago de los MCM reclamados.

3.

Esta negativa condujo a la demandante a ejercitar una acción reclamando los MCM por un importe de 138662 IRL ante la High Court de Irlanda, que consideró que los compradores de Irlanda del Norte, o por lo menos algunos de ellos, eran culpables de un tráfico circular fraudulento y de irregularidades en lo que respecta a los cereales vendidos y exportados por la demandante. Sin embargo, la High Court estimó que la demandante no era en modo alguno culpable ni estaba al corriente de estas irregularidades, y que no había perdido su derecho al pago de los MCM a causa de actuaciones ilícitas de los compradores, sobre quienes no tenía nigún poder de control. En consecuencia, en resoluciones dictadas, respectivamente, el 9 de marzo de 1981 y el 19 de julio de 1982, la High Court, aun rechazando la reclamación del pago de intereses, consideró que la demandante tenía derecho a obtener las cantidades que había reclamado.

4.

El demandado recurrió contra esta resolución ante la Supreme Court de Dublin, alegando que la investigación efectuada por las autoridades aduaneras de Irlanda del Norte y la afirmación por la High Court sobre la existencia de un tráfico circular fraudulento y de irregularidades relativas a los cereales le permitían negarse a pagar los MCM reclamados por la demandante hasta la presentación de elementos de prueba satisfactorios sobre el despacho a consumo en el territorio del Estado miembro importador de los cereales en cuestión. Al efecto, el demandado invocó el Reglamento no 729/70, en particular su artículo 8, y el Reglamento no 1380/75, en particular sus artículos 11 y 16.

5.

La demandante rechazó que el demandado tuviera derecho a negar el pago de los MCM. A este respecto sostuvo que el artículo 8 del Reglamento no 729/70 no era aplicable a causa del convenio entre Irlanda y el Reino Unido celebrado dentro del marco del artículo 2 bis del Reglamento no 974/71, según el cual el Estado miembro exportador (en este caso, el demandado, actuando por cuenta de Irlanda), al efectuar un pago, actúa simplemente como mandatario del Estado miembro importador (en este caso, el Reino Unido). Al estar en regla todos los documentos comunitarios, el demandado no tenía más función en la materia que pagar el importe reclamado.

Por otra parte, la demandante solicitó el pago de intereses sobre los MCM a partir de la fecha en que reclamó su pago. Por último, afirmó que tenía fundamento para conseguir el pago en libras esterlinas y no en libras irlandesas.

6.

Considerando que el asunto plantea cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, la Supreme Court decidió suspender el procedimiento, para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1)

¿Tiene derecho un Estado miembro, en el caso en que le corresponda pagar los MCM respecto a mercancías exportadas a otro Estado miembro, en aplicación de los Reglamentos comunitarios correspondientes y del Derecho comunitario que regula el pago de tales MCM (en particular, los artículos 38 a 45 del Tratado CEE, el Reglamento no 974/71, modificado, el Reglamento no 1380/75, modificado, y el Reglamento no 3094/76), a denegar el pago, cuando las mercancías en cuestión no se hayan puesto en circulación en el interior del Estado miembro importador a causa de fraude u otra irregularidad cometida por los compradores de tales mercancías, por más que se hayan cumplido las formalidades aduaneras, se hayan extendido los formularios T5 adecuados y el «exportador» o el «interesado» en el sentido de los mismos Reglamentos, haya actuado en todo momento de buena fe en lo que se refiere a la mencionada transacción?

2)

¿Tiene derecho un Estado miembro, no obstante la presentación de los formularios T5 adecuados o la buena fe del solicitante efectivo, a denegar el pago de MCM reclamados respecto de mercancías exportadas a otro Estado miembro hasta tanto el reclamante presente la prueba de que las correspondientes transacciones se han realizado efectivamente y se han ejecutado de forma regular, de acuerdo con los Reglamentos y el Derecho comunitario?

3)

En caso de que la autoridad competente, a quien incumbe el pago de MCM, no los haya pagado en plazo de dos meses desde que recibió el expediente completo, so pretexto de haber abierto una investigación administrativa por abrigar dudas sobre tal expediente, el artículo 16 del Reglamento no 1380/75 ¿debe interpretarse en el sentido de que obliga a dicha autoridad competente a pagar intereses sobre los MCM y, en caso afirmativo, desde qué fecha y a qué tipo?

4)

Cuando un Estado miembro tiene obligación de realizar una exacción sobre las exportaciones en ejecución del Reglamento no 974/71, modificado, y cuando, en ejecución de un acuerdo con otro Estado miembro celebrado en el marco del artículo 2 bis del mismo Reglamento no 974/71, paga los MCM que se conceden a la importación por dicho Estado miembro importador y que son superiores a la exacción, de manera que la cantidad pagada al interesado es aquélla en que los MCM exceden de la exacción, el artículo 2 bis del Reglamento no 974/71 y el artículo 8 del Reglamento no 1380/75 ¿se deben interpretar en el sentido de que conceden al interesado el derecho a ser pagado en la moneda del Estado miembro importador que concede los MCM?

7.

La resolución de la Supreme Court de Dublin fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1985.

8.

De acuerdo con el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas la demandante en el asunto principal, Irish Grain Board (Trading) Limited (en liquidación), representada por los señores J. Blayney, SC, J. Cooke, SC, y D. O'Keeffe, SC, por cuenta de fm. Fry & Sons, solicitors; el demandado en el asunto principal, el Ministro de Agricultura irlandés, representado por el Sr. L. J. Dockery, Chief State Solicitor, en Dublin, en calidad de Agente, asistido por los Sres. J. L. Murray, SC, y K. O'Reilly, barrister at law, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. G. Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

9.

Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de instrucción previas.

10.

Mediante resolución de 29 de enero de 1986, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto a la Sala Sexta.

III. Observaciones escritas

Sobre la primera cuestión

1.

Según la demandante, esta cuestión requiere una respuesta negativa.

Por una parte, la situación planteada por la cuestión no puede producirse, porque es imposible que las mercancías no hayan entrado en el mercado del Estado miembro importador una vez que se practicaron las formalidades aduaneras de importación y las autoridades aduaneras del Reino Unido extendieron un visado de entrada sobre los formularios T5.

Por otra parte, esta pregunta parte del supuesto de que un importador no sólo debe probar que las mercancías exportadas se importaron en el Estado miembro respectivo, sino también acreditar que posteriormente a su importación dichas mercancías fueron objeto de una operación suplementaria para ser puestas en circulación en el mercado del Estado miembro importador. Ahora bien, no es necesaria esta prueba suplementaria. Según el texto, muy claro, del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 1380/75, tan pronto como se presente una copia del ejemplar de control T5 en el Estado miembro exportador, éste está obligado a efectuar el pago. Por otra parte no es razonable exigir semejante prueba suplementaria ya que el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación constituye la prueba más evidente de la importación de la mercancía. Tampoco es razonable esperar que el exportador proporcione la prueba de lo que ha sucedido después con la mercancía ya que, a partir del momento en que ésta ha sido exportada, ha dejado de estar bajo el control del exportador, que carece de medios para conocer qué fue de ella.

Según la opinión de la demandante, esta tesis es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en sus sentencias de 18 de septiembre de 1980 (Handelmaatschappij Pesch & Co. BV, 795/79, Rec. 1980, p. 2705) y de 1 de octubre de 1981 (Anglo-Irish Meat Company Ltd, 196/80, Rec. 1981, p. 2263), ha destacado la distinción entre la concesión del MCM y su pago por el Estado miembro exportador en calidad de simple agente encargado del pago, por lo que no tiene autoridad alguna para intervenir en lo que concierne a los documentos cumplimentados y suministrados por las autoridadades del Estado miembro importador, ni para discutirlos.

2.

Según el demandado, la primera pregunta requiere una respuesta afirmativa.

En efecto, considerados los hechos del asunto, la demandante no está en situación de quedar al margen de las prácticas fraudulentas de los compradores de cereales; por más que no haya participado en el consumo interior, ello no excluye que el despacho a consumo en el Estado miembro importador no se ha probado durante el procedimiento sustanciado en Irlanda puesto que las partes que hubieran podido acreditar este hecho, es decir, los destinatarios y los compradores de los cereales en cuestión, no han sido citadas como testigos ante el órgano jurisdiccional irlandés. En estas circunstancias, el artículo 8 del Reglamento no 729/70 y el artículo 16 del Reglamento no 1380/75 autorizan al demandado a denegar el pago de los MCM discutidos. Permitir que un demandante gane un pleito sobre la base de estos hechos sería en realidad aceptar un abuso del derecho o un fraude de ley.

En opinión del demandado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sostiene el mismo criterio (véanse especialmente las sentencias de 27 de octubre de 1971, Rheinmühlen, 6/71, Rec. 1971, p. 823; de 2 de junio de 1976, Eierkontor, 125/75, Rec. 1976, p. 771; de 11 de octubre de 1977, Cremer, 125/76, Rec. 1977, p. 1593, y de 27 de octubre de 1981, Töpfer, 250/80, Rec. 1981, p. 2465).

3.

La Comisión admite que a primera vista la interpretación literal del artículo 11 del Reglamento no 1380/75 puede incitar a pensar que la respuesta a la cuestión planteada debe ser negativa. Como en la resolución de remisión nada indica que los documentos probatorios del caso no estuvieran en regla, es atractiva la conclusión de que la demandante tiene derecho al pago de los MCM a la importación, con independencia de lo que luego haya sucedido con las mercancías exportadas al Reino Unido.

Sin embargo, otros datos del Derecho comunitario y de la jurisprudencia de este Tribunal apuntan a una solución diferente del problema.

Por una parte, si la autoridad competente, en virtud del artículo 16 del Reglamento no 1380/75, puede retrasar el pago de los MCM durante más de dos meses desde la fecha de la presentación del expediente completo, cuando hay una investigación en curso, debería poder igualmente denegar el pago si dicha investigación confirma las dudas sobre la exactitud del expediente.

Por otro lado, los MCM tienen la finalidad de evitar que en el mercado de un Estado miembro determinado surja una situación de consecuencias potencialmente peligrosas para el conjunto de la política común. Ahora bien, si el producto que se beneficia de los MCM no llega realmente al mercado del Estado miembro en cuestión el pago de los MCM carece de finalidad y no tiene razón de ser.

Finalmente, cuando un determinado pago carece de finalidad, el Estado miembro no puede a la vez efectuar el pago y cumplir las obligaciones que le incumben de acuerdo con artículo 8 del Reglamento no 729/70, es decir, garantizar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo y, al mismo tiempo, prevenir y perseguir las irregularidades (véase sentencia Töpfer, ya citada).

En conclusión, la Comisión propone responder de manera afirmativa a la primera pregunta planteada por la Supreme Court.

Sobre la segunda cuestión

1.

Según la demandante, el artículo 8 del Reglamento no 729/70 sólo obliga a los Estados miembros y no sirve para determinar las obligaciones de las partes comprometidas en las operaciones financiadas por el Fondo. Para determinar la naturaleza de estas obligaciones, hay que remitirse a las disposiciones relativas a la operación en cuestión y, especialmente, en el caso de los MCM, examinar las disposiciones del Reglamento no 1380/75 sobre la aplicación de los MCM en los intercambios intracomunitários. Ahora bien, a tenor del artículo 11 de dicho Reglamento, una vez que se haya presentado el ejemplar de control T5, debidamente visado por las autoridades aduaneras a la entrada de las mercancías en el país de importación, la carga de la prueba de que la operación en cuestión tuvo lugar y se realizó correctamente ya no recae sobre la parte que reclama el MCM y tiene por ello derecho al pago.

Por otra parte, como el Estado miembro exportador es un simple agente pagador, debería efectuar el pago según las instrucciones del Estado miembro importador.

En consecuencia, la demandante propone responder, a la segunda pregunta planteada por la Supreme Court, que un Estado miembro no tiene derecho a denegar el pago de MCM reclamados respecto de mercancías exportadas cuando la efectividad de la transacción se ha acreditado mediante la presentación de los formularios T5 requeridos.

2.

El demandado sostiene que, a tenor del artículo 8 del Reglamento no 729/70 y del artículo 16 del Reglamento no 1380/75, tiene derecho a denegar el pago de los MCM reclamados en tanto que la demandante no presente la prueba de que las exportaciones en cuestión fueron realizadas conforme a Derecho y de que los cereales entraron en el Estado miembro importador.

Por otra parte, no es cierto, como ha afirmado la demandante, que cuando el organismo de intervención irlandés efectúa un pago en ejecución de un acuerdo celebrado en el marco del artículo 2 bis del Reglamento no 974/71, el Estado miembro exportador actúa simplemente como mandatario del Estado miembro importador. El papel atribuido a los Estados miembros y a los organismos de intervención correspondientes por la legislación comunitaria relativa a los MCM supone una competencia mucho más amplia en la gestión del sistema de los MCM y, en la medida necesaria, en la prevención de manipulaciones y abusos. Esta interpretación está confirmada por la sentencia de 15 de otubre de 1985 (Continental Irish Meat Ltd, 125/84, Rec. 1985, p. 3441), en la que el Tribunal de Justicia establece que un Estado miembro exportador, que ha celebrado un acuerdo con otro Estado miembro importador, conforme al artículo 2 bis del Reglamento no 974/71, para el pago de un MCM que debe ser concedido por este último Estado, actúa, cuando paga este importe, con idéntica legitimación que cuando recauda el MCM debido a la exportación del producto de su propio territorio.

3.

La Comisión recuerda que, en el caso de autos, se abrió una investigación para determinar si las cinco operaciones que son objeto del asunto principal eran reales y conformes a Derecho. Las autoridades británicas no pudieron conseguir la prueba de que los cereales en cuestión fueron despachados a consumo en el Reino Unido y la High Court de Irlanda afirmó que los compradores de Irlanda del Norte, o por lo menos algunos de ellos, eran culpables de prácticas fraudulentas y de irregularidades respecto a estas mercancías. En estas circunstancias, la condición a la que el artículo 8 del Reglamento no 729/70 subordina el pago de los MCM no se ha cumplido y, en consecuencia, el Estado miembro no puede efectuar dicho pago. Por lo tanto, el beneficiario tendría que presentar al Estado miembro correspondiente la prueba de la realidad y de la conformidad a Derecho de las operaciones en cuestión.

Así pues, la Comisión propone responder de la siguiente manera a la segunda pregunta planteada por la Supreme Court:

«Si un Estado miembro no ha podido cerciorarse de la realidad y de la conformidad a Derecho de las operaciones, tiene derecho a denegar el pago de los montantes compensatorios monetarios reclamados respecto de las mercancías exportadas a otro Estado miembro hasta tanto el solicitante presente la prueba de que dichas operaciones se han realizado efectivamente y se han ejecutado de forma regular, conforme a los Reglamentos y al Derecho comunitario, sin que sea suficiente la presentación de los formularios T5 apropiados o la buena fe del solicitante efectivo.»

Sobre la tercera cuestión

1.

La demandante entiende que procede responder a esta pregunta conforme al Derecho nacional. En efecto, el problema planteado se refiere a la naturaleza y alcance de la relación deudor/acreedor creada entre el organismo de intervención y el exportador. No se trata, pues, de interpretar el artículo 16 del Reglamento no 1380/75, sino de determinar, conforme al Derecho nacional, los efectos de la aplicación de dicho artículo.

A este respecto, la demandante recuerda que el organismo de intervención tiene, por regla general, dos meses para examinar y resolver acerca de una solicitud de pago de MCM. Por más que la apertura de la investigación administrativa produjera la consecuencia de permitir al organismo de intervención posponer el pago del importe reclamado, el término del plazo de dos meses debería considerarse en todo caso como la fecha en que nace el derecho al pago del exportador y por tanto la fecha en que comienza a ser pagadero su crédito. En efecto, sería injusto y poco razonable que un exportador inocente sufriese una pérdida económica como consecuencia de una investigación.

A título subsidiario, la demandante entiende que, para evitar un abuso del poder discrecional de que dispone el organismo de intervención en las investigaciones administrativas, corresponde al órgano jurisdiccional nacional fijar la fecha en que comienza a devengar intereses el crédito del exportador, así como el tipo de interés, conforme a las disposiciones del Derecho común nacional aplicable.

2.

El demandado afirma que no existe ninguna disposición en la legislación comunitaria relativa a los MCM que otorgue a un «exportador» o al «interesado» el derecho a pedir intereses sobre los importes impagados. Una demanda de pago de intereses debe por ello apreciarse en función de las disposiciones del Derecho nacional (véase sentencia de 13 de febrero de 1980, OCE, 74/79, Rec. 1980, p. 239). Teniendo en cuenta la gran disparidad de tipos de interés aplicados en los diversos Estados miembros, sería además inadecuado e inoportuno que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre el tipo de interés en el marco de un procedimiento prejudicial, aun en el caso de que se estimare que se deben intereses, a la vista de los hechos del presente caso.

Sobre la cuarta cuestión

1.

La demandante subraya que esta cuestión se plantea en razón del contexto particular en que tuvieron lugar las transacciones objeto de las peticiones de MCM (en 1978). A este respecto, recuerda que antes del mes de febrero de 1978, las monedas de Irlanda y del Reino Unido formaban parte de un sistema monetario común con una paridad total entre la libra irlandesa y la libra esterlina.

Tras la entrada de Irlanda en el Sistema Monetario Europeo, cesó la equivalencia oficial de los dos tipos de cambio el 30 de marzo de 1979 y, a lo largo de los años en los que el demandado diferió el pago, surgieron diferencias sustanciales entre las dos monedas. De lo que se sigue que, si la demandante debiera recibir hoy en moneda irlandesa el importe que debía haber recibido en 1978, sufriría una pérdida sustancial.

Además, en el marco de un convenio celebrado entre dos Estados miembros en virtud del artículo 2 bis del Reglamento no 974/71, el demandado actúa solamente en calidad de agente pagador, por cuenta del organismo de intervención que ha «concedido» el MCM, es decir, en el caso de autos, las autoridades competentes del Reino Unido que habían concedido la cantidad de 138662 UKL. Si el demandado debiera pagar actualmente 138662 IRL, pagaría una cifra mucho menor de la que fue concedida. De esta manera falsearía el funcionamiento del sistema de los MCM e iría contra la finalidad y los efectos de los Reglamentos en cuestión.

A la vista de lo que antecede, la demandante propone responder a la pregunta planteada en el sentido de que el organismo de intervención de un Estado exportador, que realice un pago en ejecución del artículo 2 bis del Reglamento no 974/71, está obligado a pagar al exportador el importe respectivo en la moneda del Estado miembro que ha concedido el MCM en cuestión o en la moneda del Estado miembro en la cual el pago se ha realizado efecti-, vãmente, pero al tipo de cambio más elevado entre esta moneda y la moneda del Estado que concede el MCM en el momento de la fecha del pago.

2.

El demandado señala que los argumentos presentados por la demandante se fundan en consideraciones más oportunistas que lógicas y radican solamente en el hecho de que la libra irlandesa tiene menor valor que la libra esterlina.

Por otra parte, el Tribunal se ha planteado la cuestión de la moneda de pago en su citada sentencia Continental Irish Meat Ltd. En efecto, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia afirmó que el régimen del artículo 2 bis del Reglamento no 974/71 sólo constituye una simplificación administrativa que permite reunir las deudas y los créditos de cada exportador en una cuenta única, llevada por el organismo de intervención de un solo Estado miembro en la moneda de dicho Estado.

En conclusión, el demandado afirma que el artículo 2 bis del Reglamento no 974/71 y el artículo 8 del Reglamento no 1380/75 deben interpretarse en el sentido de que conceden al interesado el derecho a ser pagado en la moneda del Estado miembro exportador.

O. Due

El Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

11 de noviembre de 1986 ( *1 )

En el asunto 254/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación al artículo 177 del Tratado CEE, por la Supreme Court de Irlanda, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Irish Grain Board (Trading) Limited (en liquidación)

y

Ministro de Agricultura,

una decisión prejudicial sobre la interpretación, especialmente, del Reglamento no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben ser adoptadas en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1) y del Reglamento no 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las formas de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37), para determinar si, y en caso afirmativo bajo qué condiciones, la demandante en el asunto principal tiene derecho al pago de montantes compensatorios monetarios con ocasión de la importación en el Reino Unido de cereales cuya puesta en circulación efectiva en el interior de dicho Estado miembro no ha sido demostrada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T.E O'Higgins, T. Koopmans, O. Due y K. Bahlmann, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la demandante en el asunto principal, Irish Grain Board Trading (Limited), por los Sres. J. Blayney, SC, J. Cooke, SC, y Daniel O'Keeffe, SC, por cuenta de Wm. Fry & Sons, Solicitors, en la fase escrita, y por el Sr. Cooke, en la fase oral;

en nombre del demandado en el asunto principal, el Ministro de Agricultura irlandés, por el Sr. L. J. Dockery, Chief State Solicitor en Dublin, en calidad de Agente, asistido por los Sres. J. L. Murray, SC, y J. O'Reilly, Barrister at Law, en la fase escrita, y por los Sres. Murray y O'Reilly, en la fase oral;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. G. Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de mayo de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General en la vista de 8 de julio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante resolución de 25 de junio de 1985, llegada al Tribunal de Justicia el 16 de agosto siguiente, la Supreme Court de Irlanda planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales que se referían especialmente a la interpretación del Reglamento no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben ser adoptadas en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1), y del Reglamento no 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las formas de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37), para determinar si, y en caso afirmativo bajo qué condiciones, la demandante en el asunto principal tiene derecho al pago de los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo los «MCM») con ocasión de la importación en el Reino Unido de cereales cuya puesta en circulación efectiva en el interior de dicho Estado miembro no ha sido demostrada.

2

Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio pendiente entre la demandante en el asunto principal, la Sociedad en liquidación Irish Grain Board (Trading) Limited, y el Ministro de Agricultura en su calidad de organismo de intervención irlandés, y se refiere a los cereales que la demandante ha vendido a cinco compradores de Irlanda del Norte.

3

Según aparece en el expediente, las partidas en cuestión fueron transportadas de Irlanda a Irlanda del Norte por transportistas que actuaban por cuenta de los compradores, mientras que los expedientes presentados al organismo de intervención para el pago de los MCM los había preparado la demandante. Estos expedientes incluían, en particular, los ejemplares de control llamados T5 en los que se precisaba que los cereales estaban «destinados al despacho a consumo en Irlanda del Norte».

4

De acuerdo con un convenio celebrado entre Irlanda y el Reino Unido en aplicación del artículo 2 bis del citado Reglamento no 974/71, correspondía al organismo de intervención irlandés pagar los MCM que debían concederse por el Reino Unido con motivo de la importación en este Estado miembro. El organismo de intervención, al tener serias razones para sospechar que los cereales habían sido reimportados clandestinamente en Irlanda para ser reexportados de nuevo al Reino Unido, abrió una investigación a través de las autoridades aduaneras de Irlanda del Norte. Como estas autoridades no pudieron acreditar que los cereales en cuestión hubieran entrado efectivamente en Irlanda del Norte y hubieran sido allí despachados a consumo, el organismo de intervención denegó el pago de los mencionados MCM.

5

La demandante interpuso una demanda ante la High Court de Irlanda reclamando el cobro al organismo de intervención. Dicho órgano jurisdiccional consideró que los compradores de Irlanda del Norte, o por lo menos alguno de ellos, eran culpables de tráfico circular fraudulento y de irregularidades en lo que respecta a los cereales vendidos y exportados por la demandante. Sin embargo, la High Court estimó que la actora no era en modo alguno culpable ni estaba al corriente de estas irregularidades y que, por lo tanto, no había perdido su derecho al pago de los MCM por las actuaciones ilícitas de los compradores, sobre los que no tenía ningún poder de control.

6

El organismo de intervención apeló contra esta resolución ante la Supreme Court, la cual planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

1)

¿Tiene derecho un Estado miembro, en el caso en que le corresponda pagar los MCM respecto a mercancías exportadas a otro Estado miembro, en aplicación de los Reglamentos comunitarios correspondientes y del Derecho comunitario que regula el pago de tales MCM (en particular, los artículos 38 a 45 del Tratado CEE, el Reglamento no 974/71, modificado, el Reglamento no 1380/75, modificado, y el Reglamento no 3094/76), a denegar el pago, cuando las mercancías en cuestión no se hayan puesto en circulación en el interior del Estado miembro importador a causa de fraude u otra irregularidad cometida por los compradores de tales mercancías, por más que se hayan cumplido las formalidades aduaneras, se hayan extendido los formularios T5 adecuados y el «exportador» o el «interesado» en el sentido de los mismos Reglamentos, haya actuado en todo momento de buena fe en lo que se refiere a la mencionada transacción?

2)

¿Tiene derecho un Estado miembro, no obstante la presentación de los formularios T5 adecuados o la buena fe del solicitante efectivo, a denegar el pago de MCM reclamados respecto de mercancías exportadas a otro Estado miembro hasta tanto el reclamante presente la prueba de que las correspondientes transacciones se han realizado efectivamente y se han ejecutado de forma regular, de acuerdo con los Reglamentos y el Derecho comunitario?

3)

En caso de que la autoridad competente, a quien incumbe el pago de MCM, no los haya pagado en el plazo de dos meses desde que recibió el expediente completo, so pretexto de haber abierto una investigación administrativa por abrigar dudas sobre tal expediente, el artículo 16 del Reglamento no 1380/75 ¿debe interpretarse en el sentido de que obliga a dicha autoridad competente a pagar intereses sobre los MCM y, en caso afirmativo, desde qué fecha y a qué tipo?

4)

Cuando un Estado miembro tiene obligación de realizar una exacción sobre las exportaciones en ejecución del Reglamento no 974/71, modificado, y cuando, en ejecución de un acuerdo con otro Estado miembro celebrado en el marco del artículo 2 bis del mismo Reglamento no 974/71, paga los MCM que se conceden a la importación por dicho Estado miembro importador y que son superiores a la exacción, de manera que la cantidad pagada al interesado es aquella en que los MCM exceden de la exacción, el artículo 2 bis del Reglamento no 974/71 y el artículo 8 del Reglamento no 1380/75 ¿se deben interpretar en el sentido de que conceden al interesado el derecho a ser pagado en la moneda del Estado miembro importador que concede los MCM?

7

En lo referente a las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista.

Sobre la primera cuestión

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El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 1380/75, ya citado, prevé que el pago del montante compensatorio monetario por el Estado miembro exportador, que debiera ser otorgado por el Estado miembro importador, se condiciona a la presentación de la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y de la percepción de los derechos y tasas de efecto equivalente exigibles en el Estado miembro importador. La disposición precisa que esta prueba se realizará mediante la presentación del ejemplar de control T5 en el que ha de especificarse la mención de que el producto en cuestión «está destinado a ser despachado a consumo» en el Estado miembro importador (traducción no oficial).

9

Según el artículo 16 de dicho Reglamento, el pago de los MCM se realizará en un plazo de dos meses a partir del día de presentación del expediente completo, salvo, en particular, en los casos en que existan dudas sobre la exactitud del expediente presentado y si la administración ha abierto una investigación.

10

Estas disposiciones deben interpretarse a la luz del objetivo del régimen de los MCM, que consiste en prevenir las dificultades que la inestabilidad monetaria y, en la situación actual, las diferencias que existen entre los tipos de cambio representativos utilizados en la política agraria común y los tipos de conversión practicados en el mercado pueden oponer al buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados. Para alcanzar este objetivo, los MCM tienen por función compensar la diferencia eventual entre los dos tipos de cambio entre el Estado miembro importador y el Estado miembro exportador y, en consecuencia, corregir la diferencia entre los niveles de precio en la moneda nacional de ambos Estados miembros.

11

De ello se sigue que el MCM concedido por la importación sólo puede cumplir su función si el producto importado es despachado efectivamente a consumo en el Estado miembro importador y, por lo tanto, está sujeto a las condiciones de precio que existen en este mercado. Por el contrario si, mediante maniobras fraudulentas, el producto ha sido desviado del destino indicado en el ejemplar de control T5 y reexportado clandestinamente, y por lo tanto sin el pago del MCM que se debe a causa de esta última operación y que tiene la función de compensar el beneficio del MCM concedido a la importación, este MCM ha perdido su razón de ser.

12

No importa a este respecto que las actuaciones fraudulentas sean obra del importador, puesto que, en virtud de un convenio celebrado de conformidad con el artículo 2 bis del citado Reglamento no 974/71, el MCM a la importación debe pagarse no por el Estado miembro importador sino por el Estado miembro exportador y en beneficio de un exportador de buena fe. Conviene añadir que el exportador tiene la posibilidad de asegurarse, mediante cláusulas contractuales, de que los compradores no desvíen fraudulentamente el producto del destino que aquél indicó en el ejemplar de control T5.

13

Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones comunitarias que rigen el pago de montantes compensatorios monetarios, especialmente los artículos 11 y 16 del Reglamento no 1380/75, de 29 de mayo de 1975, deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro exportador que deba pagar los MCM que habrían de ser concedidos por el Estado miembro importador tiene derecho a denegar el pago cuando el producto en cuestión no haya sido despachado a consumo en el Estado miembro importador a causa de un fraude cometido por los compradores de dicho producto, aun cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras, se hayan extendido los formularios T5 adecuados y por más que el «exportador» o el «interesado», en el sentido de los mencionados Reglamentos, hayan actuado en todo momento de buena fe en la citada transacción.

Sobre la segunda cuestión

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En su segunda cuestión, la Supreme Court pregunta básicamente si, a pesar de la presentación de los adecuados ejemplares de control T5, el Estado miembro exportador puede denegar al exportador de buena fe el pago del MCM que deba concederse a la importación en otro Estado miembro hasta tanto el propio exportador no presente la prueba de que el producto en cuestión ha sido efectivamente despachado a consumo en el Estado miembro importador.

15

A este respecto, conviene recordar que, si bien las reglas comunitarias no incluyen ninguna disposición que requiera de manera expresa semejante prueba formal, el artículo 16 del Reglamento no 1380/75 establece sin embargo una excepción, tal como se menciona más arriba, al plazo general de pago, en los casos en que existan dudas respecto a la exactitud del expediente presentado y cuando la administración haya abierto una investigación.

16

Procede subrayar, por una parte, que corresponde a la administración llevar esta investigación con el mayor cuidado posible para disipar las dudas que existan y que, por otra parte, el exportador está obligado a cooperar en la investigación aportando toda la información de que pueda disponer. La cuestión de la carga de la prueba se plantea sólo en el caso en que dicha investigación no permita acreditar el empleo dado al producto en cuestión.

17

Según el artículo 11 del Reglamento no 1380/75, el ejemplar de control T5, sirve como prueba del «cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y de la percepción de los derechos y de las tasas de efecto equivalente exigibles en el Estado miembro importador»(traducción no oficial). Si bien dicho documento debe contener la declaración del solicitante especificando que el producto está «destinado a ser despachado a consumo»(traducción no oficial) en el Estado miembro importador, no contiene ninguna certificación de las autoridades del Estado miembro importador que acredite que este destino ha sido efectivamente alcanzado. Este hecho es, en efecto, posterior a la certificación que las mencionadas autoridades extienden sobre el documento en el momento del cumplimiento de las formalidades de importación. A este repecto, la disposición de que se trata se distingue de aquellas normas que disponen que el empleo final del producto importado sea también objeto de la certificación extendida sobre el ejemplar de control.

18

De ahí se sigue que el problema de la prueba de un efectivo despacho a consumo no queda resuelto por la disposición que exige la presentación del ejemplar de control T5 debidamente cumplimentado y certificado por las autoridades del Estado miembro importador.

19

Como se ha hecho constar anteriormente, el exportador tiene la posibilidad, en su propio interés, de asegurarse de que los compradores no desvíen fraudulentamente el producto del destino que él mismo ha indicado en el ejemplar de control T5. El exportador, por consiguiente, es quien está en la mejor situación para asegurar la prueba del efectivo despacho a consumo del producto. Si, por sospechas serias, fundadas en datos objetivos, la Administración abre una investigación relativa a la existencia de un desvío fraudulento del producto respecto al destino indicado en el ejemplar de control y si dicha investigación, a pesar de los esfuerzos desplegados por la Administración, no disipa las mencionadas sospechas, la Administración tiene derecho a condicionar el pago a la aportación de la prueba del efectivo despacho a consumo.

20

Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando la Administración del Estado miembro exportador, en virtud del artículo 16 del Reglamento no 1380/75 y a causa de sospechas serias y fundadas en datos objetivos, haya abierto una investigación sobre la existencia de una desviación fraudulenta del producto respecto al destino indicado en el ejemplar de control, el exportador está obligado a cooperar en dicha investigación aportando toda la información que pueda proporcionar; y si, a pesar de los esfuerzos desplegados por la Administración, la investigación no disipase tales sospechas, el Estado miembro exportador tiene derecho a denegar el pago del MCM que deba ser concedido por el Estado miembro importador, a menos que se aporte la prueba del despacho a consumo efectivo en este último Estado miembro.

Sobre la tercera y cuarta cuestiones

21

Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las dos primeras, ya no es necesario examinar las tercera y cuarta cuestiones que se basan en la hipótesis de que, en las circunstancias indicadas más arriba, el exportador tiene derecho a los MCM sin aportar la prueba del consumo efectivo.

Costas

22

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Supreme Court de Irlanda mediante resolución de 25 de junio de 1985,

declara que:

 

1)

Las disposiciones comunitarias que rigen el pago de montantes compensatorios monetarios, especialmente los artículos 11 y 16 del Reglamento no 1380/75, de 29 de mayo de 1975, deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro exportador que deba pagar los MCM que habrían de ser concedidos por el Estado miembro importador tiene derecho a denegar el pago cuando el producto en cuestión no haya sido despachado a consumo en el Estado miembro importador a causa de un fraude cometido por los compradores de dicho producto, aun cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras, se hayan extendido los formularios T5 adecuados, y por más que el «exportador» o el «interesado», en el sentido de los mencionados Reglamentos, hayan actuado en todo momento de buena fe en la citada transacción.

 

2)

Cuando la Administración del Estado miembro exportador, en virtud del artículo 16 del Reglamento no 1380/75, y a causa de sospechas serias y fundadas en datos objetivos, haya abierto una investigación sobre la existencia de una desviación fraudulenta del producto respecto al destino indicado en el ejemplar de control, el exportador está obligado a cooperar en dicha investigación aportando toda la información que pueda proporcionar; y si, a pesar de los esfuerzos desplegados por la Administración, la investigación no disipase tales sospechas, el Estado miembro exportador tiene derecho a denegar el pago del MCM que deba ser concedido por el Estado miembro importador, a menos que se aporte la prueba del despacho a consumo efectivo en este último Estado miembro.

 

Kakouris

O'Higgins

Koopmans

Due

Bahlmann

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 11 de noviembre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Sexta

C. Kakouris


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.