61985J0247

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE JULIO DE 1987. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - INCUMPLIMIENTO DE UNA DIRECTIVA - CONSERVACION DE LAS AVES SILVESTRES. - ASUNTO 247/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03029


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Adaptación del ordenamiento jurídico interno a una Directiva sin actividad normativa a tal efecto - Requisitos - Existencia de un contexto jurídico general que garantice la plena aplicación de la Directiva

(Tratado CEE, art. 189, párrafo 3)

Medio ambiente - Conservación de las aves salvajes - Administración de un patrimonio común - Directiva 79/409 - Necesidad de una adaptación exacta por los Estados miembros

(Directiva 79/409 del Consejo )

Índice


Cuando un contexto jurídico general garantiza efectivamente la plena aplicación de la directiva de una forma suficientemente clara y precisa, la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente que las disposiciones de ésta se incluyan formal y textualmente en otra norma expresa y específica, siendo suficiente la existencia de dicho contexto.

De todos modos, la exactitud de la adaptación reviste una especial importancia en un caso como el de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves salvajes, en la que la administración del patrimonio común se confía a los Estados miembros en su propio ámbito territorial.

Partes


En el asunto 247/85,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Sr. Robert Hoebaer, Director en el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación para el Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en los plazos prescritos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de septiembre de 1986, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. Th. Van Rijn, en calidad de Agente, y el Reino de Bélgica, por el Sr. J. Devadder, Consejero Adjunto del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación para el Desarrollo,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1986, dicta la siguiente

Motivación de la sentencia


Sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en los plazos prescritos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes (DO L 103, p. 1; EE 15/03, p. 62) (en lo sucesivo, la "Directiva"), el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2 En virtud del artículo 18 de la Directiva, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva en un plazo de dos años a partir del día de su notificación. La Directiva fue notificada el 6 de abril de 1979, por lo que el mencionado plazo expiró el 6 de abril de 1981.

3 Tras haber examinado las disposiciones de la legislación belga en la materia y estimado que no se atenía totalmente a la Directiva, la Comisión inició el procedimiento del artículo 169 del Tratado. Tras haber requerido al Reino de Bélgica para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado el 20 de febrero de 1985. Como este dictamen quedó sin respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento formulando ocho motivos contra la legislación vigente en Bélgica.

4 En Bélgica, la caza está regulada por la Ley de 28 de febrero de 1882 (Moniteur belge de 3.3.1882) (en lo sucesivo, la "Ley"). Esta Ley ha sido modificada en diversas ocasiones. También ha sido desarrollada mediante los Reales Decretos de 20 de julio de 1972 (Moniteur belge de 1.8.1972). A partir de la promulgación de la Ley Especial de Reforma Institucional de 8 de agosto de 1980 (Moniteur belge de 15.8.1980), la competencia en materia de caza ha sido atribuida a las regiones, que pueden derogar, completar, modificar o sustituir las disposiciones legales y reglamentarias en vigor en este ámbito. En el régimen transitorio previsto por esa Ley, los poderes reconocidos a los gobiernos regionales eran ejercidos por el Rey. Sólo el Gobierno de Flandes propuso al Rey que aprobara un Real Decreto modificativo de los Reales Decretos de 20 de julio de 1972. Se trata del Real Decreto de 9 de septiembre de 1981 (Moniteur belge de 31.10.1981). Por lo tanto, los Reales Decretos de 1972 sólo son de aplicación a las regiones de Valonia y de Bruselas.

5 En relación con los antecedentes del litigio, las disposiciones de la legislación belga de que se trata, el desarrollo del procedimiento, y los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre las obligaciones generales de los Estados miembros derivadas de la Directiva

6 Antes de examinar cada uno de los motivos formulados por la Comisión, es conveniente aclarar las disposiciones y las obligaciones que se derivan de la Directiva en la medida en que sean pertinentes para el presente asunto. A este respecto, es preciso hacer constar, en primer lugar, que, según su artículo 1, la Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros y que su objetivo es la protección, administración y regulación de dichas especies y de su explotación. En efecto, la Directiva considera que la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente transfronterizo que implica unas responsabilidades comunes de los Estados miembros (tercer considerando).

7 A fin de establecer un régimen eficaz de protección, la Directiva contiene tres tipos de disposiciones. En primer lugar, la Directiva enuncia las prohibiciones generales de matar, capturar, perturbar, mantener en cautividad y comercializar las especies de aves, así como de destruir, dañar o quitar sus nidos y sus huevos (artículo 5 y apartado 1 del artículo 6). En segundo lugar, se establecen excepciones a las mencionadas prohibiciones generales en relación con las especies de aves enumeradas en los anexos de la Directiva. Así pues, siempre que se establezcan y se respeten determinados requisitos y límites, puede autorizarse el comercio de las especies que figuran en el anexo III y la caza de las especies que figuran en el anexo II de la Directiva (apartados 2 a 4 del artículo 6 y artículo 7). De ello se deduce que las prohibiciones generales siguen siendo aplicables en relación con las especies de aves que no figuran en los mencionados anexos, o cuando no se cumplen los requisitos y límites establecidos en los artículos. Finalmente, en tercer lugar, el artículo 9 de la Directiva autoriza que los Estados miembros establezcan excepciones a las mencionadas prohibiciones generales y a las disposiciones que se refieren especialmente al comercio y a la caza. Sin embargo, esta posibilidad de establecer excepciones está sujeta a tres condiciones: primero, el Estado miembro debe limitar las excepciones para aquellos casos en que hubiere otra solución satisfactoria; en segundo lugar, la excepción debe fundarse en al menos uno de los motivos enumerados limitativamente en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 9,y, en tercer lugar, las excepciones deben responder a los precisos criterios de forma enumerados en el apartado 2 del mismo artículo que tienen por objeto limitar las excepciones a lo estrictamente necesario y permitir la supervisión de las mismas por la Comisión. Este artículo, aunque autoriza una gran cantidad de supuestos de excepciones al régimen general de protección, no tiene otro objetivo que una aplicación concreta y puntual que responda a exigencias precisas y a situaciones específicas.

8 En este contexto, es preciso subrayar que del artículo 2 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a tomar todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves en un nivel que corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas, se desprende que la protección de las aves debe sopesarse con otras exigencias como, por ejemplo, las de orden económico. Por lo tanto, aunque el artículo 2 no constituya una excepción autónoma al régimen general de protección, este artículo demuestra que la propia Directiva tiene en consideración, por un lado, la necesidad de una protección eficaz de las aves y, por otro, las exigencias de la salud y la seguridad públicas, así como las económicas, ecológicas, científicas, culturales y recreativas.

9 Además, cabe observar que, cuando un contexto jurídico general garantiza efectivamente la plena aplicación de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa, la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente que las disposiciones de ésta se incluyan formal y textualmente en otra norma expresa y específica, siendo suficiente la existencia de dicho contexto (véase sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión contra Alemania, 29/84, Rec. 1985, pp. 1661y 1667). De todos modos, la exactitud de la adaptación reviste una especial importancia en un caso como el presente, en el que la administración del patrimonio común se confía a los Estados miembros en su propio ámbito territorial.

Primer motivo: la lista de aves que pueden ser cazadas

10 La Comisión alega que, por aplicación de lo dispuesto en las letras b, c y d del artículo 1 bis de la Ley, la caza de algunas especies de aves salvajes está, en principio, autorizada, a pesar de que estas especies no figuran en el anexo II de la Directiva y, en consecuencia, no pueden ser cazadas en virtud de su artículo 7.

11 Respecto a la aplicación de esta disposición, la Comisión observa que, durante los años 1981 a 1984, diversas Órdenes Ministeriales autorizaron la caza de mirlos comunes, grajillos y urracas que no figuran en el citado anexo II.

12 En la vista, la Comisión admitió que, por lo que se refiere a la región de Flandes, el Decreto de 27 de junio de 1985, que modifica la Ley de Caza de 28 de febrero de 1882 (Moniteur belge de 27.8.1985), se atiene a las exigencias de la Directiva. Sin embargo, este Decreto fue adoptado después de que se sometiera el presente asunto al Tribunal de Justicia.

13 El Gobierno belga contesta que ninguna disposición de la Directiva contiene la obligación de clasificar determinadas especies en una categoría de aves cuya caza esté prohibida. El hecho de que algunas especies, que no figuran en el anexo II, sean consideradas como "caza" por la normativa belga, no constituye una infracción de la Directiva. Sólo una decisión explícita de la autoridad competente podría determinar que las especies de que se trata pueden ser cazadas. Únicamente una decisión como ésta podría infringir lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva.

14 A este respecto, procede hacer constar que la legislación nacional debe garantizar que las especies de aves no enumeradas en el anexo II no pueden ser objeto de caza. En efecto, el artículo 7 de la Directiva sólo autoriza a establecer que, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva podrán ser objeto de caza.

15 Por lo que se refiere al artículo 1 bis de la Ley, en él se enumeran especies de aves consideradas como "caza", por tanto, susceptibles, en principio, de ser cazadas, las cuales no figuran en el anexo II de la Directiva. Si bien es cierto que dichas especies sólo pueden ser efectivamente cazadas si las autoridades competentes fijan, para cada especie, cada año y dentro de un territorio delimitado, las fechas de comienzo y de fin de las épocas hábiles de caza, no es menos cierto que las autoridades competentes están facultadas para levantar la veda de las especies no enumeradas en el anexo II de la Directiva, pero que sí figuran en las letras b, c y d del artículo 1 bis de la Ley.

16 Por lo tanto, el argumento del Gobierno belga, en el que básicamente sostiene que se alcanza el resultado perseguido por la Directiva, no puede ser acogido. Efectivamente, las letras b, c y d del artículo 1 bis de la Ley dan lugar a una situación jurídica ambigua por cuanto no excluyen la posibilidad de que otras especies diferentes a las enumeradas en el anexo II de la Directiva puedan ser cazadas en Bélgica. Además, los decretos mencionados por la Comisión demuestran que la aplicación práctica de la disposición impugnada no se atiene a las exigencias del artículo 7 de la Directiva.

17 Por lo tanto, el primer motivo debe ser acogido.

Segundo motivo: la lista de las aves protegidas

18 La Comisión observa que los Reales Decretos, en su artículo 1, sólo tienen por objeto la conservación de las aves que viven en estado salvaje en los países del Benelux, mientras que la protección debería extenderse a todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.

19 Durante la vista, la Comisión admitió que su imputación ha dejado de afectar a la región de Flandes porque el Decreto de 20 de noviembre de 1985 del Gobierno de Flandes (Moniteur belge de 31.12.1985) armonizó el artículo 1 del Real Decreto de 9 de septiembre de 1981 con la Directiva.

20 El Gobierno belga responde, en primer lugar, que, en lo que se refiere a las regiones de Valonia y de Bruselas, las autoridades belgas han utilizado la publicación científica Avifaune de Belgique para definir la población de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje, obra en la que figuran casi todas las especies de aves a las que se aplica la Directiva. En segundo lugar, alega que un Estado miembro sólo puede adoptar medidas concretas para la protección de las aves que existen dentro de su territorio. Finalmente, aduce que la propia Comisión no está en condiciones de presentar una lista completa de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en los Estados miembros.

21 En cuanto al artículo 1 del Real Decreto de 20 de julio de 1972, es preciso hacer constar que éste limita la protección deseada por la Directiva a las especies de aves que viven en estado salvaje en los países del Benelux. Una disposición de tales características cumple las exigencias de la Directiva si también abarca las especies de aves que viven normal o habitualmente en el territorio europeo de los Estados miembros. A este respecto, procede observar que el tenor literal de la disposición de que se trata también incluye las aves que sólo se encuentran de paso por los países del Benelux. En efecto, se debe considerar que estas especies viven normalmente en estado salvaje en los países del Benelux aunque sólo sea durante un período limitado. Ahora bien, la afirmación de la Comisión de que existen algunas especies de aves contempladas en la Directiva que no viven permanentemente en el territorio de los países del Benelux y que no figuran en Avifaune de Belgique, en consecuencia, carece de pertinencia.

22 Sin embargo, el efecto protector de la Directiva también alcanza a las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de otro Estado miembro que no se encuentran normal o habitualmente en el territorio de los países del Benelux pero que son transportadas, mantenidas en cautividad o sometidas a tráfico comercial, vivas o muertas, en dicho territorio. Pues bien, la disposición en cuestión no extiende la protección prevista por la Directiva a estos grupos de aves. El artículo 1 del Real Decreto no incorpora plenamente al ordenamiento jurídico belga la protección, de mayor alcance, querida por la Directiva.

23 Por lo tanto, el segundo motivo debe ser acogido.

Tercer motivo: la protección de los nidos

24 La Comisión señala que el párrafo 2 del artículo 3 de los Reales Decretos permite perturbar, quitar o destruir los nidos de aves situados en las casas y construcciones anejas, con lo que se infringe lo establecido en la letra b del artículo 5 de la Directiva.

25 Por el contrario, el Gobierno belga estima que la disposición en cuestión está justificada por razones de salud y seguridad públicas, de conformidad con el primer guión de la letra a del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. Por una parte, la presencia de nidos en las chimeneas y en los conductos ha provocado en numerosas ocasiones incendios e inundaciones y, por otra, los nidos han ocasionado problemas de higiene, por ejemplo, en la industria alimentaria.

26 A este respecto, procede hacer constar que la letra b del artículo 5 de la Directiva obliga especialmente a los Estados miembros a prohibir que se destruyan o se dañen intencionalmente los nidos y los huevos y se quiten los nidos de aves, mientras que el párrafo 2 del artículo 3 autoriza, con carácter general, quitar y destruir los nidos situados en las casas y en construcciones anejas.

27 A la vista de lo que antecede, cabe observar que las razones dadas por el Gobierno belga para justificar la disposición impugnada, es decir, la prevención de incendios e inundaciones así como de enfermedades, son indudablemente suficientes para justificar que se destruyan o se quiten los nidos en virtud del artículo 9 de la Directiva. Sin embargo, del argumento del propio Gobierno belga se desprende que la necesidad de quitar o destruir los nidos está limitada a casos precisos en los que los intereses superiores de protección de la salud y de la seguridad públicas deben primar sobre la protección de las aves y de su hábitat.

28 Ahora bien, la normativa belga establece una excepción que no está suficientemente delimitada. En lo que se refiere a los criterios y requisitos del apartado 1 del artículo 9, la excepción contenida en la norma belga no se limita a regular situaciones específicas en las que la solución satisfactoria no sea otra que destruir o quitar los nidos. Efectivamente, tal disposición autoriza, de manera general, perturbar, quitar o destruir los nidos de aves situados en las casas o en construcciones anejas. Sin embargo, no se puede sostener que todos los nidos situados en casas o construcciones anejas constituyan siempre un peligro para la salud. Además, esta excepción tampoco cumple la exigencias formales del apartado 2 del artículo 9. La disposición no hace mención ni de las condiciones de peligro ni de las circunstancias de tiempo y lugar en que pueden hacerse dichas excepciones ni tampoco los controles que se ejercieron. A la vista de lo que antecede procede declarar que la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 3 de los Reales Decretos no respeta la prohibición contenida en el artículo 5 y, por su generalidad, no está justificada por el artículo 9 de la Directiva.

29 Por lo tanto, el tercer motivo debe ser acogido.

Cuarto motivo: las excepciones relativas a determinadas especies de aves

30 La Comisión imputa al Gobierno belga que los artículos 4 y 6 de los Reales Decretos implican una excepción a los artículos 5 a 7 de la Directiva en cuanto que permiten que determinadas personas capturen, maten, destruyan o ahuyenten al gorrión común, al gorrión molinero y al estornino, así como que destruyan sus huevos, nidos y crías. Una excepción de tales características no está amparada por el artículo 9 de la Directiva.

31 Por el contrario, el Gobierno belga sostiene que las disposiciones impugnadas están justificadas al amparo del artículo 9 de la Directiva. Efectivamente, estas especies de aves causan perjuicios importantes en los cultivos y en los huertos frutales. Además, la excepción relativa al estornino está justificada por motivos de salud pública, dado que esta especie es responsable de la contaminación y del ruido en gran número de ciudades y en la costa.

32 A este respecto, conviene recordar en primer lugar los términos de los artículos 4 y 6 de los Reales Decretos. En el apartado 1 del artículo 4 se establece que "los ocupantes de las fincas y los titulares de licencias de caza, así como las personas en quienes éstos deleguen o los guardas jurados y los agentes y empleados de la Administración de aguas y bosques estarán autorizados, en todo momento, a capturar, matar, destruir o ahuyentar las aves mencionadas en el anexo 1 del presente Real Decreto, así como sus huevos y crías". Dicho anexo 1 cita al gorrión común, al gorrión molinero y al estornino. El párrafo 3 del apartado 1 establece que "los nidos de estas aves podrán ser perturbados, destruidos o quitados en todo momento". Finalmente, el párrafo 4 del mismo apartado dispone que "se permitirá en todo momento el transporte de estas aves así como de sus huevos, crías y plumas ((...))". El apartado 1 del artículo 6 de los Reales Decretos permite mantener en cautividad e intercambiar las aves mencionadas, entre otras, en el anexo 1 del Decreto, y el apartado 2 de dicho artículo permite "comerciar durante todo el año con las aves mencionadas en el anexo 1 del presente Decreto ((...))". Pese a que la Comisión no se opone a que las personas especificadas puedan capturar, matar, destruir o ahuyentar dichas aves, de estas disposiciones se desprende que, sin embargo, existe una permanente excepción a la protección establecida en los artículos 5 a 7 de la Directiva, vigente en todo el territorio belga, en relación con las aves enumeradas en el anexo 1 de los Reales Decretos.

33 En cuanto al argumento del Gobierno belga invocado a este respecto, procede hacer constar que el primer y tercer guión de la letra a del apartado 1 del artículo 9 autorizan a los Estados miembros a introducir excepciones a los artículos 5 a 7, entre otros, en aras de las salud y de la seguridad públicas y para prevenir perjuicios importantes en los cultivos. Si las tres especies mencionadas en el anexo 1 de los Reales Decretos ocasionan perjuicios importantes en los cultivos y los huertos frutales o son la causa de contaminación y de ruido en las ciudades o en determinadas regiones, el Estado belga está autorizado, en principio, a establecer una excepción al régimen general de protección establecido en los artículos 5 a 7.

34 Sin embargo, como se ha hecho constar más arriba, las excepciones admitidas por el artículo 9 deben, en virtud de su apartado 1, tener por objeto situaciones específicas y, en virtud de su apartado 2, responder a las exigencias enumeradas en el mismo. Las excepciones generales establecidas en los artículos 4 y 6 de los Reales Decretos no responden a estos criterios y requisitos. En efecto, por una parte, la normativa belga no indica los motivos de protección de la salud pública o de prevención de perjuicios importantes en los cultivos o en otros ámbitos indicados en la letra a del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, que puedan imponer la necesidad de hacer una excepción a la protección prevista por la Directiva, en favor de una tan amplia categoría de personas, de carácter permanente y para toda Bélgica. Por otra parte, las excepciones no responden a los criterios y requisitos del apartado 2 del artículo 9 por cuanto no mencionan ni las circunstancias de tiempo y de lugar en que pueden hacerse, ni los controles a las que están sujetas. En consecuencia, procede declarar que las excepciones, por su carácter general, exceden los límites fijados en el artículo 9 de la Directiva.

35 Por lo tanto, el cuarto motivo debe ser acogido.

Quinto motivo: la lista de las aves que pueden ser mantenidas en cautividad y la captura de aves en pequeñas cantidades

36 Según la Comisión, el apartado 1 del artículo 6 de los Reales Decretos permite mantener en cautividad o intercambiar las especies de aves mencionadas en el anexo 2 de los Reales Decretos. A pesar de ello, ninguna de las especies mencionadas en el anexo 2 de los Reales Decretos figura en el anexo III de la Directiva.

37 El Gobierno belga no niega que la lista de las aves enumeradas en el anexo 2 de los Reales Decretos no se corresponde con la lista de las especies de aves mencionadas en el anexo III de la Directiva. Sin embargo, contesta que, en lo que respecta a la región de Flandes, el número de especies que se pueden capturar o mantener en cautividad está limitado a cuatro. En cuanto a la región valona, la lista de las especies enumeradas en el anexo 2 del Real Decreto de 20 de julio de 1972 se redujo a dieciséis especies mediante el Decreto del Gobierno valón de 1 de julio de 1982 (Moniteur belge de 30.7.1982). Además, el Gobierno belga estima que la captura no es tal que llegue a amenazar la población de las aves en Bélgica y está justificada por lo dispuesto en la letra c del apartado 1 del artículo 9.

38 En cuanto a la política de concesión de autorizaciones para la captura y el mantenimiento en cautividad, el Gobierno belga se refiere a la Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1981 (Moniteur belge de 13.11.1981) y al Decreto del Gobierno regional valón de 28 de julio de 1982 (Moniteur belge de 18.9.1982), que establecen requisitos muy restrictivos para dichas autorizaciones. Finalmente, aduce que las capturas están justificadas por las exigencias recreativas mencionadas en el artículo 2 de la Directiva.

39 En cuanto a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de los Reales Decretos, relativo a la lista de las especies de aves cuya captura, mantenimiento en cautividad o intercambios están permitidos, procede hacer constar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 6 de la Directiva, el mantenimiento en cautividad para la venta sólo está permitido cuando se reúnen determinados requisitos y sólo respecto de las aves que figuran en el anexo III. Por lo demás, dicha lista tampoco corresponde al anexo II de la Directiva en el que se enumeran las especies que, en virtud de la letra e del artículo 5 de la Directiva, pueden ser objeto de caza y pueden mantenerse en cautividad.

40 En lo que respecta al argumento del Gobierno belga basado en la letra c del apartado 1 del artículo 9, procede hacer constar que, según los Decretos de 14 de septiembre de 1981 y de 28 de julio de 1982, relativos a la aplicación del artículo 6 de los Reales Decretos, tanto las personas autorizadas para capturar y mantener en cautividad, como la propia captura y mantenimiento en cautividad, están sujetas a normas y controles estrictos. Por otra parte, a tenor de los artículos 4 y 5 del Decreto de 14 de septiembre de 1981 y del artículo 5 del Decreto de 28 de julio de 1982, las autoridades competentes determinan cada año las especies de aves que pueden ser capturadas, la época de captura y el número de aves que pueden ser apresadas.

41 En cuanto a la aplicación de la letra e del apartado 1 del artículo 9, procede, por tanto, observar, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 6 de los Reales Decretos por el que se permite la modificación, según criterio discrecional de la administración competente, de la lista de aves que pueden ser capturadas y mantenidas en cautividad, da lugar a una situación jurídica precaria y ambigua. En efecto, los Reales Decretos, debido a sus normas de carácter general e ilimitadas en el tiempo, no garantizan que el número de aves que pueden ser capturadas se limite a pequeñas cantidades, que la época de captura no coincida con las épocas en las que la Directiva establece una protección especial para las aves (el período nidícola y los distintos estadios de reproducción y de crianza), ni que la captura y el mantenimiento en cautividad se restrinjan a los casos en que no hubiere otra solución satisfactoria, especialmente la posibilidad de reproducción en cautividad de las especies de aves de que se trate. En consecuencia, los criterios y requisitos del artículo 9 de la Directiva no están completamente incorporados a la normativa en cuestión. De lo que se deduce que el Gobierno belga no puede ampararse en la letra c del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.

42 Por lo que se refiere al argumento del Gobierno belga basado en el artículo 2 de la Directiva, procede recordar, como ya se observó con anterioridad, que esta disposición no autoriza a los Estados miembros a introducir excepciones a las obligaciones establecidas en la Directiva.

43 En consecuencia, debe estimarse como jurídicamente fundado el quinto motivo.

Sexto motivo: el transporte de aves

44 Según la Comisión, el artículo 7 de los Reales Decretos permite, bajo determinadas condiciones, el transporte de las aves que figuran entre las especies mencionadas en los anexos 2 y 3 de los Reales Decretos. Como el transporte de aves también implica el mantenimiento en cautividad, las especies de aves enumeradas en los anexos de los Reales Decretos deberían corresponder a las especies enumeradas en el anexo III de la Directiva, con arreglo a la letra e del artículo 5 y al apartado 1 del artículo 6 de la misma. A pesar de ello, éste no es el caso por lo que respecta a ninguna de las especies de que se trata.

45 Para el Gobierno belga, este motivo sólo se refiere a las regiones de Valonia y de Bruselas. En cuanto al fondo, observa que, si se autorizan la captura y el mantenimiento en cautividad de determinadas especies, de conformidad con la letra e del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, también se permite su transporte.

46 Por lo que se refiere a si el motivo también incluye la normativa de la región de Flandes, que es lo que sostuvo la Comisión en la vista, procede hacer constar que esta cuestión no es pertinente, ya que no cabe duda de que, por lo menos, se refiere a las normativas de Valonia y de Bruselas y que la imputación se dirige contra el Reino de Bélgica que es responsable de la conformidad de su propia normativa interna, en cuanto tal, con el Derecho comunitario.

47 Como se ha hecho constar más arriba, la lista de las aves mencionadas en los anexos 2 y 3 de los Reales Decretos no corresponde a la lista de aves que figura en el anexo III de la Directiva. Por consiguiente, el Gobierno belga no puede prevalerse de lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la Directiva. Dicha lista tampoco corresponde al anexo II de la Directiva. Por tanto, su mantenimiento en cautividad no está permitido en virtud de la letra e del artículo 5 de la Directiva.

48 En cuanto al argumento basado en lo dispuesto en la letra c del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, procede observar que el Gobierno belga tiene razón al señalar que, si se autorizan la captura y el mantenimiento en cautividad de determinadas especies con arreglo a la letra c del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, también se autoriza su transporte. En efecto, dicha disposición permite no sólo la captura y el mantenimiento en cautividad, sino, además, cualquier otra explotación prudente. Pues bien, el transporte de aves lícitamente capturadas o mantenidas en cautividad constituye una explotación prudente. Sin embargo, la Comisión objeta con razón que el artículo 7 de los Reales Decretos autorice el transporte de aves que no han sido lícitamente capturadas o mantenidas en cautividad. Si el mantenimiento en cautividad de las aves, permitido por el apartado 1 del artículo 6 de los Reales Decretos, es contrario a los artículos 5 y 6 de la Directiva, también es contrario a ellos el transporte de las mencionadas aves, que presupone su mantenimiento en cautividad. Dado que el artículo 6 de los Reales Decretos no responde a las exigencias de la Directiva, tampoco el artículo 7 cumple con las disposiciones de la misma.

49 Por lo tanto, el sexto motivo debe ser acogido.

Séptimo motivo: excepción relativa a las aves de un color especial

50 La Comisión comprobó que, a tenor del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto de 20 de julio de 1972 y del apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto de 9 de septiembre de 1981, se permite durante todo el año el mantenimiento en cautividad, transporte y comercialización de las aves cuyo color sea visiblemente diferente del de los otros ejemplares de la misma especie, subespecie o variedad que vivan en libertad. Según la Comisión, esta disposición no respeta lo dispuesto en la letra e del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.

51 Para el Gobierno belga, la mayor parte de las aves contempladas en las citadas disposiciones no son aves que vivan normalmente en estado salvaje en el sentido del artículo 1 de la Directiva. Además, estas disposiciones responden a la preocupación de limitar la posibilidad de abastecerse de aves en su medio natural con objeto de enjaularlas. Sin embargo, el Gobierno belga admite que la disposición también puede aplicarse a "mutantes raros".

52 A este respecto, procede hacer constar que los Decretos se aplican, según su artículo 1, "a todas las aves que pertenezcan a una de las especies ((...)) que vivan en estado salvaje". En efecto, la Comisión señaló, sin que la contradijera el Gobierno belga, que en la naturaleza existen anomalías cromáticas que producen colores diferentes a los de las especies "normales". Además, es preciso recordar que el régimen general de protección que pretende establecer la Directiva se refiere a todas las especies de aves, incluidas aquéllas con anomalías cromáticas, aunque estas especies sean raras. Sin embargo, el texto de las disposiciones de que se trata excluye a estas aves de los efectos protectores previstos en la letra e del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.

53 Por lo tanto, el séptimo motivo debe ser acogido.

Octavo motivo: excepción establecida para la prevención de perjuicios

54 La Comisión funda este motivo en el hecho de que el párrafo 1 del artículo 9 del Real Decreto de 20 de julio de 1972, por lo que se refiere a las regiones de Valonia y de Bruselas, permite al ministro competente, entre otras facultades, autorizar la introducción de excepciones temporales a las disposiciones generales en materia de protección de aves con objeto de prevenir perjuicios en virtud de un interés local. Según la Comisión, es esencial que el legislador belga reproduzca en su normativa el término "perjuicios importantes" que aparece en el tercer guión de la letra a del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. Además, el interés local no está reconocido en este artículo como un motivo válido para introducir excepciones.

55 Para el Gobierno belga, el concepto de perjuicios importantes no está precisado en la Directiva, por lo que son lícitas las interpretaciones discrepantes de las de la Comisión. Además, el sistema general del Real Decreto de 20 de julio de 1972 cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva.

56 A este respecto, cabe observar que esta disposición de la Directiva no tiene por objeto la prevención de las amenazas de perjuicios de menor importancia. Efectivamente, el hecho de que esta excepción al régimen general de protección exija la existencia de perjuicios de cierta importancia corresponde al efecto protector querido por la Directiva.

57 Sin embargo, procede hacer constar a este respecto que la Comisión no ha probado, en absoluto, que el concepto de "perjuicios" de la normativa belga no se haya interpretado ni aplicado en el sentido del concepto de "perjuicios importantes" del tercer guión de la letra a del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. Por lo tanto, esta parte del motivo no puede ser acogida.

58 En cuanto al concepto de interés local, procede observar que éste no figura entre los motivos, enumerados limitativamente en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, por los cuales los Estados miembros pueden introducir excepciones a las disposiciones protectoras de la Directiva. De ello se deduce que el Gobierno belga no puede justificar el párrafo 1 del artículo 9 del Real Decreto de 20 de julio de 1972 sobre la base del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva. En este caso, no es preciso examinar si el Real Decreto en cuestión cumple además los requisitos del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva.

59 Por lo tanto, el octavo motivo debe ser acogido parcialmente.

60 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar en los plazos establecidos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto por la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes.

Decisión sobre las costas


Costas

61 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las alegaciones de la demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no adoptar en los plazos establecidos todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la Directiva 79/409 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.