61985J0215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 12 DE MARZO DE 1987. - BUNDESANSTALT FUER LANDWIRTSCHAFTLICHE MARKTORDNUNG CONTRA RAIFFEISEN - HAUPTGENOSSENSCHAFT EG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL BUNDESVERWALTUNGSGERICHT. - DENEGACION DE LA SOLICITUD DE BONIFICACION ESPECIAL PARA EL CENTENO DESTINADO A LA INTERVENCION. - ASUNTO 215/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01279


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Precio de intervención - Bonificación especial al centeno para la panificación - Requisitos para su concesión - Requisitos cualitativos - Temperatura de consolidación - Concepto - Igualdad de trato - Violación - Inexistencia

(Reglamento nº 1570/77 de la Comisión, art. 6, apartado 1)

Índice


El concepto de temperatura de consolidación del quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la temperatura de al menos 63 grados Celsius alcanzada en el estado de máxima viscosidad de la pasta.

El quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento antes citado al reservar la posibilidad de concesión de una bonificación especial únicamente a los productores de centeno para la panificación cuya calidad responda a los criterios que el mismo establece, no viola el principio de igualdad de trato, conforme al cual las situaciones semejantes no deben ser tratadas de manera diferente, a menos que se justifique objetivamente una diferenciación.

Partes


En el asunto 215/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesverwaltungsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (Oficina federal de intervención en los mercados agrícolas),

y

Raiffeisen Hauptgenossenschaft eG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales (DO L 174, p. 18; EE 03/12, p. 237),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini,

Secretario: Sra. D. Louterman, administradora,

consideradas las observaciones escritas presentadas

- en nombre de Raiffeisen Hauptgenossenschaft eG, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Festge, Abogado de Hamburgo,

- en nombre de la Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Stockburger, Abogado de Frankfurt am Main,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de septiembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito de 9 de mayo de 1985, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de julio siguiente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y validez del quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales (DO L 174, p. 18; EE 03/12, p. 237).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio planteado entre una sociedad cooperativa, la Raiffeisen Hauptgenossenschaft eG (en adelante la "cooperativa Raiffeisen"), parte demandante en el litigio principal, y la Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (Oficina federal de intervención en los mercados agrícolas, en adelante la "BALM").

3 La cooperativa Raiffeisen recurrió ante el Verwaltungsgericht las resoluciones de la BALM que desestimaban su solicitud de concesión de una bonificación especial por una cantidad total de 29 706 toneladas de centeno para la panificación cosechado en 1978 y asumidos en régimen de intervención por la BALM entre agosto de 1978 y enero de 1979. La BALM motivó las resoluciones denegatorias arguyendo que el centeno no cumplía los requisitos de calidad fijados por el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77, donde se establece que los organismos de intervención pueden, en el momento de la intervención, aplicar una bonificación especial para el centeno cuya calidad especialmente buena permita la panificación, siempre que "las unidades de amilogramos, basadas en la molienda íntegra, incluidos los gérmenes, y a la temperatura de consolidación del almidón de 63° Celsius, no se sitúen por debajo de 200 unidades".

4 Según la BALM, para beneficiarse con la bonificación especial no basta que, a una temperatura del almidón de 63 grados, el mínimo de 200 unidades de amilogramos, basadas en la molienda íntegra, incluidos los gérmenes, se alcance en la curva descendente del amilógrafo.

5 El Verwaltungsgericht admitió la tesis de la BALM y desestimó el recurso por infundado. Por el contrario, en la apelación, el Verwaltungsgerichtshof decidió que la bonificación debía ser concedida, considerando que era indiferente que la coordenada prescrita se alcance durante la fase creciente o la fase decreciente de la viscosidad del engrudo del almidón.

6 La BALM interpuso contra esta decisión un recurso de "casación" ante el Bundesverwaltungsgericht, el cual suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

"1. Si el concepto de 'temperatura de consolidación' (quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales, en su versión original, es decir, antes de la modificación aportada por el punto 4 del artículo 1 del Reglamento nº 2160/84 de la Comisión de 26 de julio de 1984) debe ser interpretado en el sentido de que:

a) todas las temperaturas por las que se pasa en el transcurso del proceso de gelatinización son 'temperaturas de consolidación'

b) o 'temperatura de consolidación' es sólo aquella que se alcanza en el punto máximo de viscosidad.

2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión alternativa 1 a), si la totalidad de lo dispuesto por el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 debe ser interpretado en el sentido de que:

a) la coordenada de la temperatura de consolidación de por lo menos 63° y de un valor de amilogramos no inferior a 200 unidades tiene que alcanzarse en el sector aún ascendente de la curva de amilogramos

b) o es suficiente que, a una temperatura de por lo menos 63°, la curva de amilogramos en su sector nuevamente descendente, no sea inferior a 200 unidades.

3. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión alternativa 1 b) o a la cuestión alternativa 2 a):

¿contiene el Derecho comunitario un principio general de igualdad, que corresponda a lo prescrito por el apartado 1 del artículo 3 de la Grundgesetz (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), que obligue al Consejo y a la Comisión, en ejercicio de su facultad de adoptar reglamentos, a tratar del mismo modo situaciones iguales (o sea, equivalentes) y a atribuirles por ello los mismos efectos jurídicos?

4. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3:

¿es contrario a Derecho el contenido del quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento citado por violación del principio de igualdad de trato, debido a que como sostiene la demandante:

a) el centeno para panificación al que dicha norma se refiere, cuyo porcentaje de amilogramos molidos a una temperatura de por lo menos 63° no sea inferior a 200 unidades en el sector ascendente de la curva de los amilogramos, y

b) el centeno para panificación objeto de controversia, cuyo porcentaje de amilogramos molidos alcanza en algunos casos:

- 610 ó 470 unidades, a una temperatura de consolidación de 61° en el sector ascendente de la curva de amilogramos y posteriormente,

- 560 ó 390 unidades, a una temperatura de consolidación de 63° en el sector descendente de la curva,

son de la misma calidad y como tales tienen derecho a la misma bonificación por razón de calidad?"

7 En relación con la normativa comunitaria impugnada y las observaciones presentadas por las partes del litigio principal y la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

La primera cuestión

8 Mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pretende en sustancia saber a qué temperatura se refiere la concepto de temperatura de consolidación mencionado en el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77.

9 La cooperativa Raiffeisen sostiene que ello resulta del análisis de la operación de medida y de registro de la viscosidad de la harina de centeno mediante el amilógrafo de tipo Brabender, que el concepto de temperatura de consolidación comprende el conjunto de la evolución de las temperaturas verificadas durante el proceso de medición, entre 25° y 90° Celsius o, por lo menos, entre 48° y 75° Celsius, dado que es durante este segundo intervalo cuando crece y decrece con mayor fuerza la consolidación. Es suficiente entonces con que la curva de amilogramos a la temperatura de consolidación de al menos 63° Celsius no se sitúe por debajo de 200 unidades en la fase decreciente.

10 Por el contrario, la BALM y la Comisión sostienen que el concepto de temperatura de consolidación se refiere únicamente a la temperatura alcanzada en el estado de máxima viscosidad.

11 Es preciso hacer notar que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), en su redacción del texto modificado mediante el Reglamento nº 1143/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976 (DO L 130, p. 1; EE 03/10, p. 90) dispone en particular que si la calidad del cereal difiere de la calidad tipo para la que se ha fijado el precio de intervención, éste se ajustará por aplicación de bonificaciones o refacciones (léase depreciaciones). Por otra parte, además, el artículo antes mencionado prevé que, en el momento de la determinación del precio de intervención, es posible incluir una bonificación especial para el centeno panificable que ofrezca algunas características cualitativas.

12 En lo que se refiere a esta bonificación especial, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 precisa las características cualitativas exigidas, en el sentido de que debe tratarse de un centeno de calidad especialmente buena, detalladamente descrita, que permita su uso para la panificación.

13 Resulta en consecuencia, que la finalidad y el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 es garantizar que únicamente pueda beneficiarse de una bonificación especial un centeno cuya cantidad no es solamente superior a la calidad tipo para la que se fijó el precio de intervención, sino que además es particularmente elevada.

14 La exigencia de calidad así definida está además reforzada mediante una comparación con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1629/77 relativo al trigo blando panificable, conforme al cual basta con que sea "sano, cabal y comercial" para ser aceptado en esta intervención especial.

15 Ahora bien, la interpretación de la disposición impugnada por la cooperativa Raiffeisen no tiene en cuenta los objetivos de calidad mencionados. En efecto, de las declaraciones efectuadas por los peritos durante el acto de la vista resulta que, en general, salvo casos muy particulares, los productos con elevadas unidades de amilogramos, pero con temperaturas de consolidación inferiores a 63° Celsius en el máximo de amilogramos, presentan un desprendimiento sensible de la corteza, una tendencia a la retención de agua bajo la corteza, así como una elasticidad de la miga muy débil o hasta defectuosa.

16 De las informaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia resulta que el procedimiento conocido bajo la denominación de "método Brabender", según el cual el máximo de viscosidad debe alcanzarse a una temperatura no inferior a 63° Celsius es el único compatible con los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria.

17 Este método corresponde además al adoptado por la Asociación internacional de química de los cereales, el 10 de marzo de 1976, algunos meses antes de la aprobación del Reglamento nº 1833/76 de la Comisión, de 28 de julio de 1976 (DO L 203, p. 28) que, en el texto del primer considerando expresa que "los criterios de calidad exigidos para la concesión de esta bonificación especial no corresponden a los usos comerciales actualmente vigentes", por lo que debía modificarse la normativa en vigor a fin de adaptarla a los usos del mercado. Para ello la Comisión aprobó el método previsto por el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77.

18 En virtud a ello la introducción del elemento de la temperatura mediante el ya mencionado Reglamento nº 1833/76 carece evidentemente de sentido si no existe ninguna relación entre la temperatura y la viscosidad máxima. Un método que hiciera abstracción de esta relación es desconocido por la ciencia y no modificaría en nada la situación precedente a fin de asegurar la realización de los objetivos perseguidos por la nueva normativa.

19 Aun en el supuesto de que se admita que el texto del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 no es claro, un operador económico prudente no puede ignorar las consideraciones que acaban de ser mencionadas y debe interpretar el texto de que se trata en el sentido de que se refiere al método Brabender.

20 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el concepto de temperatura de consolidación contemplada en el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la temperatura de al menos 63° Celsius alcanzada en el estado de máxima viscosidad de la pasta.

La segunda cuestión

21 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, carece de objeto la segunda.

Sobre la tercera y cuarta cuestión

22 La tercera y cuarta cuestión se refieren a una eventual violación del principio de igualdad de trato por parte de la normativa comunitaria impugnada.

23 A este respecto es necesario recordar que, según jurisprudencia constante, el principio general de igualdad forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y que conforme a este principio las situaciones iguales no deben ser tratadas de manera diferente, a menos que se justifique objetivamente una diferenciación.

24 La cooperativa Raiffeisen sostiene que, según el informe del laboratorio Aberham, el resultado de los análisis y de las pruebas de cocción efectuadas demuestra que un centeno cuyos amilogramos indiquen valores de 470 a 610 unidades de amilogramos a 61° Celsius debe ser considerado de valor equivalente a un centeno cuyas unidades de amilogramos a una temperatura de consolidación de al menos 63° Celsius no sean inferiores a 200 en la fase ascendente de la curva. En este sentido, la cooperativa Raiffeisen cita igualmente el artículo de los profesores A. Bolling y D. Weipert, que acompaña como anexo 3 a la resolución de remisión.

25 Frente a ello, la Comisión aduce que únicamente un control según el método Brabender en el que la máxima viscosidad se alcanza a una temperatura de 63° Celsius permite comprobar la calidad especialmente buena prevista por el apartado 1 de la artículo 6 del Reglamento nº 1570/77. En consecuencia, con un trazado diferente de la curva de amilogramos, la calidad del centeno puede ser buena, pero no corresponde a la calidad uniforme especialmente buena deseada por el legislador comunitario.

26 Procede subrayar que, tal como ha sido antes expuesto, el método Brabender es objeto de un reconocimiento internacional. Ante esta realidad la Comisión no extralimita el margen de apreciación de que dispone en materias de esta índole al estimar que el centeno cuya viscosidad máxima se alcanza antes de los 63° Celsius de temperatura no es de una calidad equivalente a la de aquél que se ajusta al criterio establecido por la normativa impugnada.

27 Procede, pues, responder a la tercera y cuarta cuestión que el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 de la Comisión no viola el principio de igualdad, al reservar la posibilidad de concesión de una bonificación especial únicamente a los productores de centeno cuya calidad responda a los criterios que él mismo establece.

Decisión sobre las costas


Costas

Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht, mediante resolución de 9 de mayo de 1985,

declara:

1) El concepto de temperatura de consolidación del quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la temperatura de al menos 63 grados Celsius alcanzada en el estado de máxima viscosidad de la pasta.

2) El quinto guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1570/77 de la Comisión, no viola el principio de igualdad al reservar la posibilidad de concesión de una bonificación especial únicamente a los productores de centeno cuya calidad responda a los criterios que el mismo establece.