SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 6 DE OCTUBRE DE 1987. - OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES (O. N. P. T. S.) CONTRA DOMENICA STEFANUTTI. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR DU TRAVAIL DE MONS. - SEGURIDAD SOCIAL - APLICACION DE LAS NORMAS NACIONALES QUE PROHIBEN LA ACUMULACION - CALIFICACION DE UNA PENSION DE INVALIDEZ DE OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO 197/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03855
Edición especial sueca página 00201
Edición especial finesa página 00203
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Derecho que emana solamente de la legislación nacional - Aplicabilidad - Límites - Normativa comunitaria más favorable a los trabajadores
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 12, apartado 2, y art. 46)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Inaplicabilidad a los beneficiarios de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas conforme a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 - Prestaciones de la misma naturaleza - Criterios - Pensión de invalidez personal y pensión de supervivencia - Prestaciones de naturaleza diferente
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 12, apartado 2, y art. 46)
3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Calificación de una pensión de invalidez, concedida por un Estado miembro, con respecto a la legislación de otro Estado miembro - Cuestión sujeta al Derecho nacional
4. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Modalidades de aplicación - Letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 - Aplicación a la acumulación de una pensión de supervivencia con una pensión de naturaleza distinta adquirida en otro Estado miembro
(Reglamento nº 574/72del Consejo, letra b del apartado 1 del artículo 7)
1. Cuando un trabajador recibe una pensión únicamente en virtud de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que sólo la legislación nacional le sea aplicada íntegramente, inclusive las normas nacionales que prohíben la acumulación. Esta declaración es igualmente aplicable a los supérstites del trabajador que reclamen una pensión de supervivencia. Sin embargo, si la aplicación únicamente de la legislación nacional se revela menos favorable para el beneficiario que la del régimen del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, deben aplicarse las disposiciones de este artículo.
2. Las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse, en el sentido de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, como de la misma naturaleza cuando su objeto y finalidad así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión son idénticos. Esta exigencia no se cumple cuando las prestaciones se vinculan a carreras profesionales distintas y, como consecuencia, a períodos de seguro distintos; tal es el caso tratándose, por una parte, de una pensión de invalidez personal basada en la carrera profesional que el propio beneficiario ha cumplido en un Estado miembro y, por otra, de una pensión de supervivencia basada en la carrera profesional que el difunto esposo de la beneficiaria había cumplido en otro Estado miembro. La última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71no es aplicable, por lo cual las normas nacionales que prohíben la acumulación pueden ser opuestas, en virtud de la primera frase de esta disposición, al beneficiario de prestaciones igualmente en el marco del régimen del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
3. Con respecto a las normas que prohíben la acumulación en un Estado miembro que concede una pensión de supervivencia causada en virtud tan sólo de la legislación de este Estado, la calificación de una pensión de invalidez concedida por otro Estado miembro no corresponde al Derecho comunitario sino tan sólo al Derecho nacional.
4. Las disposiciones de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 son aplicables a la acumulación de una pensión de supervivencia, causada en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro, con una pensión de diferente naturaleza de invalidez o de vejez causada en virtud tan sólo de la legislación de otro Estado miembro, cuando la aplicación tan sólo de la legislación nacional se revela en definitiva menos favorable para el beneficiario.
En el asunto 197/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour du travail de Mons, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national des pensions pour travailleurs salariés (ONPTS)
y
Domenica Stefanutti,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, así como del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 de la Comisión, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del ONPTS por los Sres. R. Masyn y Me. J. Peltot;
- en nombre de la Sra. Stefanutti, por el Sr. D. Rossini;
- en nombre de la República Italiana, por el Sr. P.G. Ferri, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 21 de junio de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de ese mismo mes, la Cour du travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del propio Tratado, así como del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 de la Comisión, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156) con vistas a la calificación de una pensión italiana de invalidez a efectos de la aplicación de las normas belgas que prohíben la acumulación.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Stefanutti, de nacionalidad italiana y con domicilio en Italia, que percibe a título personal una pensión de invalidez italiana, y el organismo de seguros belga, el Office national des pensions pour travailleurs salariés (ONPTS), que le denegó la concesión de una pensión de supervivencia como consecuencia del fallecimiento de su marido, ocurrido en febrero de 1977, que había trabajado casi 18 años en Bélgica y 15 años en Italia.
3 Esta negativa, que se basa en una norma belga que prohíbe la acumulación, según la cual la pensión de supervivencia no se paga al beneficiario de una pensión de invalidez de origen belga o extranjero, quedó limitada al período que va del 1 de febrero de 1977 al 1 de abril de 1979 para el cual la Sra. Stefanutti percibió, además, una indemnización llamada de adaptación. A partir de esta última fecha, la Sra. Stefanutti, después de haber alcanzado la edad de 60 años, obtuvo la concesión de la pensión de supervivencia solicitada dado que la pensión de invalidez se considera en Bélgica, con respecto a las mujeres que han alcanzado la edad de jubilación fijada en este Estado a los 60 años, como sustitutiva de la pensión de vejez, y tal pensión de vejez puede, en principio, acumularse a la pensión de supervivencia. Sin embargo, el ONPTS aplicó otra norma belga que prohíbe la acumulación, la cual no autoriza ésta más que hasta el importe de una suma igual al 110 % del importe de la pensión de supervivencia concedida.
4 Como consecuencia de ello, la Sra. Stefanutti interpuso un recurso ante el Tribunal du travail de Charleroi afirmando que tenía derecho a una pensión belga de supervivencia a partir de febrero de 1977 por cuanto su pensión italiana de invalidez, que no se puede convertir en pensión de vejez, debía considerarse de la misma naturaleza que la pensión de vejez, aun cuando no podía aplicarse la primera norma antes mencionada que prohíbe la acumulación. El Tribunal consideró que, en este punto, el recurso estaba fundado al precisar, sin embargo, que la pensión de supervivencia (belga) y la pensión de invalidez (italiana) asimilada a una pensión de vejez eran de distinta naturaleza, con la consecuencia de no ser acumulables, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, más que hasta el límite fijado por la segunda norma para evitar la acumulación antes mencionada.
5 Tanto el ONPTS como la Sra. Stefanutti apelaron contra esta sentencia ante la Cour du travail de Mons, el primero alegando que la pensión de invalidez no podía asimilarse a una pensión de vejez antes de que la Sra. Stefenutti hubiera alcanzado la edad de 60 años, y estimando la segunda que su pensión italiana no podía tomarse en cuenta, para el cálculo en virtud del Derecho comunitario, más que a prorrata del período de seguro cubierto en Bélgica por su difunto esposo para la acumulación con la pensión de supervivencia, y ello en virtud de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72, aun cuando tenía derecho a la pensión de supervivencia más favorable entre la que resulta de las normas de cálculo nacionales y la que resulta del cálculo en virtud del Derecho comunitario.
6 En este contexto la Cour du travail de Mons planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando la viuda de un trabajador migrante ha adquirido en un Estado miembro el derecho a una pensión de invalidez personal, sin aplicación de los reglamentos comunitarios y alega en otro Estado miembro derechos a una prestación de supervivencia por razón de la actividad de su marido, sin aplicación de los reglamentos comunitarios, ¿es compatible con los artículos 48 y 51 del Tratado de Roma que la institución de este segundo Estado, que concede la pensión de supervivencia, tome en consideración la pensión de invalidez concedida por el primer Estado, al igual que toma en consideración las prestaciones de invalidez concedidas por su propia legislación, para aplicar las reglas de su legislación nacional que prohíben la acumulación?
"2) En caso afirmativo, cuando la legislación de un Estado miembro regula de distinta forma las acumulaciones de la pensión de supervivencia que concede con una prestación de invalidez o una prestación de vejez, ¿cómo hay que considerar la pensión de invalidez no transformable en pensión de vejez concedida por otro Estado miembro? ¿Hay que considerarla como prestación de invalidez o como prestación de vejez? Eventualmente, ¿hay que distinguir la situación según que el beneficiario de la pensión de invalidez haya o no alcanzado la edad de la jubilación o perciba una prestación de vejez?
"3) Esta edad de jubilación, ¿debe ser la prevista por la legislación de la que forma parte la disposición relativa a la acumulación o la prevista por la legislación a la que corresponde la prestación no transformable que regula la acumulación?
"4) Las disposiciones de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72, ¿son aplicables a la acumulación de una pensión indirecta (pensión de supervivencia) con una pensión directa de distinta naturaleza (pensión de invalidez o de vejez)?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos, del contexto jurídico y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
8 Antes de abordar esta cuestión, conviene recordar que, en materia de Seguridad Social, los artículos 48 a 51 del Tratado CEE constituyen el fundamento y el marco de los reglamentos adoptados para su ejecución, entre los cuales se halla el Reglamento nº 1408/71.
9 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional trata de saber básicamente si, cuando la viuda de un trabajador migrante ha adquirido, en virtud tan sólo de la legislación de un Estado miembro, una pensión de invalidez personal y alega en otro Estado miembro tener derecho a una pensión de supervivencia adquirida en virtud tan sólo de la legislación del segundo Estado miembro, el Reglamento nº 1408/71 constituye un obstáculo para la aplicación de las normas que prohíben la acumulación externa en este último Estado relativas a la concurrencia de tales pensiones.
10 A este respecto, conviene poner de manifiesto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el trabajador percibe una pensión en virtud tan sólo de la legislación nacional, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 no impiden que la legislación nacional le sea aplicada íntegramente, inclusive las normas nacionales que prohíben la acumulación (sentencia de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385). Esta declaración es igualmente aplicable a los supérstites del trabajador que reclamen una pensión de supervivencia.
11 Sin embargo, conviene poner de manifiesto que, según constante doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia, si se demuestra que aplicar únicamente la legislación nacional resulta menos favorable al beneficiario que aplicar el régimen del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, son las disposiciones de este artículo las que deben aplicarse (sentencia de 2 de julio de 1981, Celestre, asuntos acumulados 116, 117, 119 a 121/80, Rec. 1981, p. 1737).
12 Por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del artículo 46, conviene observar que de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 se deduce que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social no se aplicarán cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez o de muerte. En este contexto, las prestaciones de Seguridad Social deberán considerarse, según la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, Rec. 1983, p. 2157), de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus condiciones de concesión sean idénticos.
13 A este respecto, basta con señalar que esta exigencia no puede verse satisfecha en modo alguno cuando las prestaciones se vinculan a distintas carreras profesionales y, como consecuencia, a distintos períodos de seguro; éste es el caso entre, por un lado, una pensión de invalidez personal basada en la carrera profesional que el propio beneficiario ha cumplido en un Estado miembro y, por otra parte, la pensión de supervivencia basada en la carrera profesional que el difunto marido del beneficiario había cumplido en otro Estado miembro. Al no ser aplicable la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, las normas nacionales para evitar la acumulación también pueden serle opuestas al beneficiario de prestaciones en el marco del régimen del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en virtud de la primera frase del apartado 2 del artículo 12.
14 Procede, pues, responder a la primera cuestión que cuando la viuda de un trabajador migrante, en virtud tan sólo de la legislación de un Estado miembro, ha adquirido derecho a una pensión de invalidez personal y reclama en otro Estado miembro una pensión de supervivencia en virtud únicamente de la legislación de este Estado miembro, el Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación de las normas de este último Estado que prohíben la acumulación externa.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
15 Estas dos cuestiones se refieren exclusivamente a problemas de calificación de una pensión de invalidez concedida por un Estado miembro respecto a las normas que prohíben la acumulación de otro Estado miembro que concede una pensión de supervivencia adquirida únicamente en virtud de la legislación de este Estado.
16 Conviene recordar que tales cuestiones de calificación dependen solamente del Derecho nacional. Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional nacional apreciar tanto el contenido como la interpretación de las disposiciones de su propia legislación en lo que se refiere a la acumulación de prestaciones.
17 Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera en el sentido de que, con respecto a las normas que prohíben la acumulación de un Estado miembro que concede una pensión de supervivencia adquirida tan sólo en virtud de la legislación de este Estado, la calificación de una pensión de invalidez concedida por otro Estado miembro no depende del Derecho comunitario.
Sobre la cuarta cuestión
18 Tal y como se pone de manifiesto de los motivos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional trata de saber en sustancia, mediante su cuarta cuestión, si las disposiciones de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 son aplicables a la acumulación de una pensión de supervivencia, adquirida únicamente en virtud de la legislación nacional de un Estado miembro, con una pensión de naturaleza diferente, de invalidez o de vejez, adquirida solamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
19 A este respecto, conviene observar que la acumulación de prestaciones de naturaleza diferente, por ser susceptible de entrar dentro del ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, no puede ser de otra forma en lo que se refiere a la letra b del apartado 1 del artículo 7, adoptado en aplicación del artículo 12 del Reglamento de base. La mencionada letra b del apartado 1 del artículo 7 no se refiere, sin embargo, más que a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. Por ello, tal y como se ha puesto de manifiesto en cuanto a la primera cuestión, el importe de una pensión percibida tan sólo en virtud de la legislación nacional de un Estado miembro debe determinarse, en principio, de conformidad con esta legislación, sin que sea necesario tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros.
20 Sin embargo, tal y como ha quedado dicho al tratar la primera cuestión, deben aplicarse las disposiciones del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 si aplicar únicamente la legislación nacional resulta menos favorable para el beneficiario de una pensión. Hay que precisar en este contexto que, en virtud del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46, se debe comparar entre, por un lado, la prestación calculada de conformidad tan sólo con el Derecho nacional y sujeta a la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación y, por otro, la prestación calculada de conformidad con el régimen comunitario que se prevé en el apartado 2 del artículo 46 y sujeta a la norma que prohíbe la acumulación establecida por el artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, así como a la norma adoptada para su ejecución, a saber, el artículo 7 del Reglamento nº 574/72. Caso de que este último cálculo resulte más ventajoso para el beneficiario, deberá ser aceptado con la consecuencia de que la prestación en cuestión será liquidada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
21 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión afirmando que las disposiciones de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 son aplicables a la acumulación de una pensión de supervivencia, percibida únicamente en virtud de la legislación de un Estado miembro, con una pensión de distinta naturaleza de invalidez o vejez, percibida únicamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro, cuando se demuestra que aplicar únicamente la legislación nacional resulta, en definitiva, menos favorable al beneficiario.
Costas
22 Los gastos efectuados por la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Mons, mediante resolución de 21 de junio de 1985, declara:
1) Cuando la viuda de un trabajador migrante, en virtud tan sólo de la legislación de un Estado miembro, ha adquirido derecho a una pensión de invalidez personal y reclama en otro Estado miembro una pensión de supervivencia en virtud únicamente de la legislación de este Estado miembro, el Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación de las normas de este último Estado que prohíben la acumulación externa.
2) No corresponde al Derecho comunitario la calificación de una pensión de invalidez conferida por otro Estado miembro, en relación con las normas que prohíben la acumulación en un Estado miembro que debe conceder una pensión de supervivencia adquirida únicamente al amparo de la legislación de este Estado.
3) Las disposiciones de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 son aplicables a la acumulación de una pensión de supervivencia, cuyos derechos se han adquirido únicamente al amparo de la legislación de un Estado miembro, con una pensión de naturaleza distinta, de invalidez o vejez, adquirida únicamente al amparo de la legislación de otro Estado miembro, cuando la aplicación solamente de la legislación nacional resulta en definitiva menos favorable al beneficiario.