SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) 12 de junio de 1986 ( *1 )

En el asunto 183/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof y destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hauptzollamt Itzehoe,

demandada y recurrente en casación,

y

H. J. Repenning GmbH, Kaltenkirchen,

demandante y recurrida en casación,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la sociedad Repenning, parte demandante en el litigio principal, por Me Landry, Abogado de Hamburgo,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 7 de mayo de 1985, recibida en la Secretaría del Tribunal el 11 de junio siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224).

2

Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio que enfrenta al Hauptzollamt (administración principal de aduanas) Itzehoe —en lo sucesivo el HZA— a la sociedad Repenning, a propòsito del valor en aduana de una partida de carne de bovino congelada proveniente de Argentina e importada por esta sociedad en la República Federal de Alemania.

3

Mediante resolución de 30 de diciembre de 1980, el HZA fijó el valor en aduana de la mercancía importada, conforme a las declaraciones de la sociedad Repenning, basándose en el precio facturado y el coste del flete y del seguro marítimo. El importe de los derechos para pagar ascendía a un total de 117210,46 DM. Sin embargo, a consecuencia de un comienzo de descongelación, la mercancía sufrió mermas que, en opinión de los peritos consultados, ya habían sobrevenido en el momento de su embarque en el puerto argentino y que entrañaron una reducción de su valor de un 17 % para la totalidad de la partida.

4

El 19 de enero de 1981, la sociedad Repenning recurrió ante el HZA contra el acta sobre derechos arancelarios que éste levantó el 30 de diciembre de 1980 con motivo de que la misma no tenía en cuenta la pérdida de valor del 17 %.

5

El Finanzgericht, a quien se planteó el asunto tras la denegación por parte del HZA de dicho recurso, estimó la demanda de la sociedad Repenning fundándose en que el valor de transacción de las mercancías en el que se basa su valoración en aduana, en aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, antes mencionado, debe ser apreciado en el momento de la importación. Por consiguiente, si se produce una depreciación de la mercancía entre su expedición y su llegada a la Comunidad, este hecho debe ser tenido en cuenta, tal como lo prevé formalmente el artículo 4, segunda frase, del Reglamento n° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), tal como quedó modificado por el Reglamento n° 1580/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981 (DO L 154, p. 36; EE 02/08, p. 268).

6

El HZA interpuso un recurso de casación contra dicha decisión ante el Bundesfinanzhof. Sin cuestionar la depreciación de la mercancía importada por la sociedad Repenning, el HZA alega que:

a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, el valor de transacción corresponde al «precio efectivamente pagado» por las mercancías que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad;

la toma en consideración del deterioro de la mercancía importada fue establecida por el Reglamento n° 1580/81 antes citado de la Comisión, el cual, al no haber entrado en vigor hasta el 16 de junio de 1981, no es aplicable al litigio principal.

7

En este contexto, el Bundesfinanzhof ha resuelto plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El valor de transacción, tal como lo define el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80, ¿incluía el 30 de diciembre de 1980 el importe íntegro del precio efectivamente pagado también en el caso de que la mercancía, libre de vicios en el momento de su compra, se hubiera depreciado a consecuencia de los vicios sobrevenidos con anterioridad al momento que hay que considerar para su valoración, cuando estos vicios hubieran supuesto la entrega al comprador de una indemnización correspondiente al seguro de transporte, pero no de un reembolso por parte del vendedor de una parte del precio pagado?»

8

Según la sociedad Repenning, que adopta en similares términos la postura tomada por el Finanzgericht, la noción de valor de transacción tal como lo define el artículo 3 del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, antes citado, no puede entenderse de manera estricta, sino que, por el contrario, debe determinarse en función del estado en que la mercancía es importada, como lo confirma el artículo 4 del Reglamento n° 1580/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, antes citado.

9

La Comisión considera, por el contrario, que, en caso de que el estado de la mercancía recibida en la Comunidad no coincida con aquel que tenía en el momento de su venta en el país de exportación, no puede determinarse el valor en aduana basándose en lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, antes citado, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo. En efecto, este texto es idéntico al del artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (DO 1980, L 71, p. 107) y la Comunidad ha contraído la obligación de garantizar la conformidad de su reglamentación sobre el valor en aduana con las disposiciones del Acuerdo. En una nota explicativa de marzo de 1982, el Comité técnico de valoración en aduana, instituido en aplicación del artículo 18 de este Acuerdo, estimó que el artículo 1 del mismo no puede ser aplicado cuando la totalidad de las mercancías entregadas haya sufrido un deterioro antes de su despacho aduanero. Ante tales circunstancias, debería seguirse el procedimiento de determinación del valor en aduana establecido en el apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 1224/80 del Consejo.

10

Hay que señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, el valor en aduana de las mercancías importadas deberá determinarse aplicando el artículo 3, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo.

11

El artículo 3 del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, antes citado, establece en su apartado 1: «El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 [...]», siempre que la transacción de que se trate no corresponda a una de las cuatro situaciones descritas en las letras a) a d) de esta misma disposición.

12

Parece, en primer lugar, a la luz de los términos de la resolución de remisión y de la cuestión prejudicial, que la aplicabilidad del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo no queda excluida, en el litigio principal, por uno de los cuatro motivos enumerados limitativamente en las letras a) a d) de esta misma disposición.

13

Se desprende a continuación del Anexo II del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, antes citado, que las notas explicativas del Comité técnico de valoración en aduana tienen un valor puramente consultivo, y la Comisión no ha demostrado que el artículo 1 de dicho Acuerdo haya sido objeto de una interpretación uniforme, conforme a la nota explicativa de marzo de 1982, que por otro lado es posterior a la importación objeto del litigio principal. La argumentación presentada por la Comisión para excluir la aplicación del artículo 3, apartado l, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo, antes citado, no puede, por tanto, ser aceptada. Conviene por todo ello definir el alcance de esta disposición.

14

A este respecto, hay que recordar que de acuerdo con su sexto considerando, el Reglamento n° 1224/80 del Consejo está destinado a establecer un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios.

15

Hay que recordar, además, que la noción de «precio efectivamente pagado o por pagar» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80 ha quedado precisada por el artículo 4 del Reglamento n° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, antes citado, que establece:

«Cuando las mercancías declaradas para despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad constituyan parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio pagado o por pagar, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1224/80, será un precio que esté, en relación con el precio total, en la misma proporción que la cantidad declarada respecto a la cantidad total comprada.»

16

Se desprende de estos criterios de interpretación que el precio efectivamente pagado o por pagar que sirve para definir el valor de transacción contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80, antes citado, es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio.

17

En virtud del artículo 4, antes citado, del Reglamento n° 1495/80 de la Comisión, deberá realizarse dicho ajuste cuando el precio efectivamente pagado o por pagar corresponda a una cantidad de mercancías compradas mayor que la cantidad declarada.

18

Por las mismas razones, hay que admitir que en el caso de que la mercancía para valorar, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya resultado deteriorada antes de su despacho a libre práctica, el precio efectivamente pagado o por pagar deberá ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido. Tal es, por otro lado, la solución expresamente adoptada por el Reglamento n° 1580/81 de la Comisión, que entró en vigor el 16 de junio de 1981, con posterioridad a la importación objeto del litigio principal.

19

Procede, por consiguiente, responder a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo debe ser interpretado en el sentido de que, cuando una mercancía, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya resultado deteriorada antes de su despacho a libre práctica, el precio efectivamente pagado o por pagar, que sirve para fijar el valor de transacción, debe ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido.

Costas

20

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 7 de mayo de 1985, declara:

 

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1224/80 del Consejo debe ser interpretado en el sentido de que, cuando una mercancía, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya resultado deteriorada antes de su despacho a libre práctica, el precio efectivamente pagado o por pagar, que sirve para fijar el valor de transacción, debe ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido.

 

Everling

Galmot

Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

U. Everling


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.