61985J0146

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 27 DE OCTUBRE DE 1987. - CLAUS DIEZLER Y OTROS CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - COMITE DE PERSONAL - ELECCIONES. - ASUNTOS ACUMULADOS 146 Y 431/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04283


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Funcionario - Recurso - Contencioso en materia de elecciones al Comité de personal - Competencia del Tribunal de Justicia - Vía procesal adecuada - Recurso interpuesto contra las decisiones de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente en materia de control electoral - Necesidad de una reclamación administrativa previa - Interés para ejercitar la acción - Calidad de elector

(Tratado CEE, art. 179; Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios - Representación - Comité de personal - Elecciones - Elección del sistema electoral por la Asamblea general de funcionarios - Plazo que debe mediar entre la adopción del sistema electoral y la expiración del mandato del Comité saliente - Razón de ser - Obligatoriedad - Reglamento electoral adaptado dentro de dicho plazo - Anulación

(Estatuto de los funcionarios, art. 9, y anexo II, art. 1)

Índice


1. El Tribunal es competente para conocer de aquellos litigios electorales que tengan por objeto la designación de los Comités de personal, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto relativas a los recursos de funcionarios, promulgadas en virtud del artículo 179 del Tratado CEE. Este control jurisdiccional se efectúa en el marco de los recursos entablados contra la correspondiente institución por los actos o las omisiones de la AFPN a los que dé lugar el ejercicio del control que ella garantiza en la materia. La admisibilidad de semejante recurso se supedita a la interposición de una reclamación administrativa previa.

Por lo que respecta al interés en la acción, éste lo posee todo elector. En efecto, todo elector tiene un interés en que se elijan los representantes de su organización en unas condiciones y en virtud de un sistema electoral que respete las disposiciones estatutarias reguladoras del procedimiento electoral correspondiente.

2. La finalidad de una disposición que establece que la Asamblea general de funcionarios encargada de determinar las condiciones en que deben desarrollarse las elecciones al Comité de personal debe celebrarse, a más tardar, un mes antes de que expire el mandato del Comité en funciones, es permitir la fijación del sistema electoral por una Asamblea celebrada por lo menos un mes antes de las elecciones que, en principio, coinciden con la expiración de dicho mandato, de forma que se garanticen las condiciones de una reflexión en calma que permitan la determinación del régimen electoral de la manera más objetiva posible, libre de la intención de influir en el resultado de las elecciones próximas. Por consiguiente, este plazo de un mes constituye una norma imperativa, y la normativa de unas elecciones adoptada por una Asamblea general del personal celebrada infringiendo dicha norma es contraria a Derecho, lo que supone su anulación. Esta ilegalidad no puede subsanarse por un retraso posterior de la fecha fijada para la celebración de las elecciones, dado el fin expuesto del plazo de que se trata.

Partes


En los asuntos acumulados 146 y 431/85,

Claus Diezler, Richard Deasy, Steen Finc-Jensen, Helmut Muellers y Luigi Ricci, funcionarios del Comité Económico y Social, representados y asistidos por Me. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me. E. Arendt, Abogado de Luxemburgo, centre Louvigny 34 B VI, rue Philiphe II,

partes demandantes,

contra

Comite Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Detlef Bruggemann, miembro de la Dirección de Personal, con domicilio en Bruselas, asistido por Me. Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del citado Me. Bonn, 22, Côte d' Eich,

parte demandada,

Fabrizio Grillenzoni, Claude Maindiaux, Raymond Muller, Francis Patterson y Charles Potier, asistidos y representados por su Asesor Jurídico, Me. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, cuyo despacho está sito en Bruselas (1180), rue Langeveld 51, boîte postale 16, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me. Nicolas Decker, Abogado ante la Cour d' appel de Luxemburgo, 16, avenue Marie-Thérèse, boîte postale 335,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto dos recursos de anulación del acto por el que se establece un régimen electoral para la elección de su Comité de personal, adoptado por la Asamblea general del personal del Comité Económico y Social el 19 de abril de 1985, así como de los actos de ejecución subsiguientes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala cuarta),

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de enero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 1985, el Sr. Claus Diezler y otros cuatro funcionarios del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES") interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación:

a) del Reglamento o del texto adoptado por la Asamblea del personal del CES el 19 de abril de 1985, relativo al régimen electoral correspondiente al Comité de personal;

b) de todos los actos subsiguientes de ejecución de dicho texto, en especial de las elecciones para el Comité de personal, convocadas para el 10 de junio de 1985, así como de todos los nombramientos de personas para distintos órganos efectuados por el Comité de personal;

c) de la desestimación, en la medida en que sea necesario, de la reclamación del cuarto demandante, Sr. H. Muellers, de 24 de abril de 1985.

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1985, los mismos demandantes interpusieron un recurso que tiene igualmente por objeto la anulación de la Decisión por la que se establece un nuevo Reglamento electoral, adoptada por la Asamblea del personal del CES el 19 de abril de 1985, y de los actos de ejecución subsiguientes, así como de la desestimación por el CES de su reclamación, registrada el 18 de julio de 1985, y que se declare que corresponde al CES adoptar todas las medidas adecuadas para impedir que los actos objeto del recurso de anulación produzcan efecto alguno.

3 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985 se admitió la intervención, en el asunto 146/85, del Sr. F. Grillenzoni y otros cuatro funcionarios del CES, en apoyo de las pretensiones del CES, y, mediante auto de 25 de junio de 1986, se admitió igualmente la intervención de los mismos funcionarios en el asunto 431/85, en apoyo de las pretensiones del CES.

4 En lo que se refiere a los antecedentes del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto 146/85

Sobre la naturaleza de los actos impugnados

5 Como estimó el Tribunal de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 1976 (De Dapper contra Parlamento, 54/75, Rec. 1976, p. 1381), este Tribunal es competente para conocer de aquellos litigios electorales que tengan por objeto la designación de los Comités de personal, con arreglo a las disposiciones del Estatuto relativas a los recursos de funcionarios, promulgadas en virtud del artículo 179 del Tratado CEE. Este control jurisdiccional se efectúa en el marco de los recursos entablados contra la correspondiente institución por los actos o las omisiones de la AFPN a los que dé lugar el ejercicio del control que ella garantiza en la materia.

6 Por consiguiente, en el caso de autos, ha lugar a admitir el recurso únicamente en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión del Presidente del CES por la que se negó a intervenir a instancia del Sr. Muellers, quien le requirió para ello, en su calidad de AFPN, así como la anulación de la Decisión de 19 de abril de 1985 de la Asamblea general del personal, por la que se establece el régimen electoral relativo al Comité de personal, contemplada en la solicitud desestimada por el Presidente del CES, en su condición de AFPN.

Sobre la reclamación previa

7 Como hizo constar el Tribunal de Justicia en su sentencia, ya citada, de 29 de septiembre de 1976, la reclamación previa es un requisito necesario en materia de litigios electorales relativos a la constitución de los Comités de personal de las instituciones comunitarias. No se discute que, salvo el Sr. H. Muellers, el resto de los demandantes no ha dirigido a la AFPN reclamación previa alguna antes de interponer el presente recurso. Por consiguiente, el recurso debe declararse inadmisible, en lo que se refiere a los otros demandantes, excepto el Sr. H. Muellers, a falta de reclamación previa.

8 Por lo que respecta al Sr. H. Muellers, hay que reconocer que la carta de 22 de abril de 1985, que envió al Presidente del CES, constituye una reclamación en el sentido propio del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En efecto, esta carta tenía por objeto que la AFPN reparara su omisión de censurar la Decisión de la Asamblea general del personal, de 19 de abril de 1985, que establecía un nuevo sistema electoral. Por otra parte, si bien en esta carta aparece la fórmula de que se dirige al Presidente del CES "en nombre del sindicato" del que era presidente el Sr. Muellers, de su contenido global se deduce, sin embargo, que también presentó dicha carta en nombre propio. Por consiguiente debe declararse la admisibilidad del recurso por lo que respecta al Sr. Muellers.

Sobre el interés en la acción

9 A este respecto, hay que señalar que todo elector tiene un interés en que se elijan los representantes de su organización en unas condiciones y en virtud de un sistema electoral que respete las disposiciones estatutarias reguladoras del procedimiento electoral correspondiente. Por consiguiente, el Sr. Muellers, por su mera condición de elector, justifica un interés suficiente para que haya lugar a admitir su recurso.

10 En virtud de lo expuesto, se declara la admisibilidad del recurso respecto al Sr. Muellers y se desestima respecto al resto de los demandantes, por falta de reclamación previa.

Sobre la admisibilidad del recurso correspondiente al asunto 431/85

11 Procede, a este respecto, distinguir el caso del Sr. Muellers y del resto de los demandantes.

12 Al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de estos últimos en el asunto 146/85, no hay ningún litigio pendiente respecto a ellos. De ello resulta que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad presentada por el CES y los coadyuvantes a causa de litispendencia.

13 Por el contrario, al haberse estimado la admisibilidad del recurso del Sr. Muellers en el asunto 146/85, procede examinar si se reúnen respecto a él los restantes requisitos de litispendencia.

14 Se ha de reconocer que, en sus recursos en los asuntos 146 y 431/85, el Sr. H. Muellers solicita básicamente la anulación de los mismos actos, es decir, de la Decisión de la Asamblea general del personal, de 19 de abril de 1985, y de los actos subsiguientes. El hecho de que las pretensiones relativas a la anulación tengan también por objeto, en el recurso correspondiente al asunto 146/85, la desestimación de la reclamación del demandante, de 22 de abril de 1985, y, en el recurso del asunto 431/85, la desestimación de su reclamación, de 18 de julio de 1985, no puede considerarse suficiente para suponer una diferencia entre las pretensiones de ambos recursos. En efecto, lo esencial del objeto de un recurso es el acto o la omisión inicial y la interposición de una reclamación sólo constituye uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso contra dicho acto u omisión.

15 Hay que señalar, además, que, si bien en el recurso del asunto 431/85, el demandante solicita, aparte sus pretensiones de anulación, que se declare que compete al CES adoptar todas las medidas adecuadas para impedir que la Decisión, por la que se establece un régimen electoral, adoptada el 19 de abril de 1985 y cualquier otro acto subsiguiente produzcan efecto alguno, ello no basta para diferenciar estas pretensiones de las contenidas en el recurso correspondiente al asunto 146/85. En efecto, esta parte de pretensiones suplementarias del demandante no es, en realidad, más que una referencia al artículo 176 del Tratado CEE, que obliga a la autoridad cuyo acto es anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin exigir pretensiones específicas del demandante en este sentido.

16 En virtud de todo lo expuesto, procede declarar que el objeto de los dos litigios es el mismo. Además, dado que los motivos invocados por el demandante en los dos recursos son básicamente idénticos, procede declarar la inadmisibilidad del recurso del Sr. Muellers en el asunto 431/85, por causa de litispendencia.

Sobre el fondo

17 El primer motivo de los demandantes en ambos recursos se basa en la infracción del artículo 5 de la Decisión 1896/75A, adoptada el 28 de julio de 1975 por la Mesa del CES, relativa a la composición y a las modalidades de funcionamiento del Comité de personal que, en su párrafo 1, establece que "los miembros del Comité de personal se elegirán de conformidad con las condiciones establecidas por la Asamblea general de funcionarios del CES" la cual "deberá tener lugar, a más tardar, un mes antes de que expire el mandato del Comité saliente ((...))" y, en su párrafo 2 que, "el mandato de los miembros del Comité de personal expira en el plazo de dos años a partir de la fecha en que fueran elegidos".

18 A este respecto, es preciso hacer notar que, si bien esta disposición que establece el plazo de un mes se refiere, tal como está redactada, a la conclusión del mandato del Comité de personal en funciones, en realidad su objeto principal es la fecha de la celebración de las elecciones para el nuevo Comité de personal las cuales, en principio, deberán celebrarse al término del mandato del Comité de personal en activo.

19 En efecto, la finalidad de esta disposición es permitir la fijación del sistema electoral para el Comité de personal por una Asamblea del personal celebrada por lo menos un mes antes de las elecciones, de forma que se garanticen las condiciones de una reflexión en calma que permitan la determinación del régimen electoral de la manera más objetiva posible, libre de la intención de influir en el resultado de las elecciones próximas; ahora bien, la perspectiva de una inmediata celebración de las elecciones corre el riesgo de influir en la determinación del sistema electoral por consideraciones electorales e impedir una decisión basada en las ventajas que presente cada sistema electoral en sí mismo.

20 De ahí se sigue que el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 de la Decisión 1896/75A, lejos de poseer un valor meramente indicativo, constituye una norma imperativa y que la normativa de unas elecciones adoptada por una Asamblea general del personal celebrada infringiendo dicha norma, es contraria a Derecho, lo que supone su anulación. Esta ilegalidad no puede subsanarse por un retraso posterior de la fecha fijada para la celebración de las elecciones, dado el fin expuesto del plazo de que se trata.

21 Por todo lo dicho, procede anular la Decisión adoptada el 19 de abril de 1985 por la Asamblea general del personal que establece un nuevo régimen electoral para las elecciones al Comité de personal del CES, sin que sea necesario analizar los otros motivos de los demandantes.

22 La Asamblea general, de 19 de abril de 1985, también designó una Mesa electoral para las elecciones previstas. Esta designación constituye una resolución independiente del establecimiento de una normativa electoral y no es objeto del presente litigio.

Decisión sobre las costas


Costas

23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos contemplados en el apartado 3 del artículo 95. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes y por el CES en los recursos correspondientes a los asuntos 146 y 431/85, respectivamente, procede condenar al CES al pago de los gastos causados por el demandante, el Sr. H. Muellers, en el asunto 146/85 y al pago de los gastos causados por los otros demandantes, los Sres. C. Diezler, R. Deasy, S. Finc-Jensen y L. Ricci, en el asunto 431/85.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los demandantes correspondiente al asunto 146/85, salvo por lo que respecta al Sr. H. Muellers.

2) Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. H. Muellers correspondiente al asunto 431/85.

3) Anular la Decisión de la Asamblea general del personal del Comité Económico y Social, de 19 de abril de 1985, por la que se establece un régimen electoral para las elecciones al Comité de personal de dicha institución, así como las Decisiones del Presidente del Comité Económico y Social por la que se desestima la reclamación del Sr. H. Muellers, de 22 de abril, y la presentada por el resto de los demandantes, de 18 de julio de 1985.

4) Condenar al Comité Económico y Social al pago de las costas causadas por el Sr. H. Muellers, en el asunto 146/85, y al pago de las costas causadas por los Sres. C. Diezler, R. Deasy, S. Finc-Jensen y L. Ricci, en el asunto 431/85.

5) Por lo demás, cada parte cargará con sus propias costas.