SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

10 de junio de 1986 ( *1 )

En los asuntos acumulados 81 y 119/85,

Union siderurgique du nord et de l'est de la France («Usinor»), sociedad francesa, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por Me Lise Funck-Brentano, Abogado de Paris, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marlyse Neuen-Kauffmann, 21, rue Philippe-II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Etienne Lasnet, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto solicitar que se anule la Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 1985, por la que se fijan las cuotas de producción y de entrega de acero para el primer trimestre de 1985 (asunto 81/85) y de la Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 1985 (asunto 119/85), en cuanto niegan a Usinor la asignación de referencias suplementarias para los productos de las categorías le y Id,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; O. Due y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 1 y 29 de abril de 1985, la Union sidérurgique du nord et de l'est de la France («Usi-nor»), sociedad anònima con domicilio social en Puteaux (Hauts de Seine, Francia), interpuso, en virtud del artículo 33, párrafo 2, del Tratado CECA, dos recursos contra la Comisión, el primero, registrado con el número 81/85, tiene por objeto la anulación de la decisión individual de la Comisión de 20 de febrero de 1985 y el segundo, registrado con el número 119/85, tiene por objeto la anulación de la decisión individual de la Comisión de 29 de marzo de 1985 y, en cuanto fuera necesario, de la carta de 18 de marzo de 1985, en la medida en que estas decisiones niegan a la demandante la asignación de referencias suplementarias para los productos de las categorías le y Id. Incidentalmente, la demandante pide, además, al Tribunal que se declaren ilegales las Decisiones generales n° 2177/83/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1983 (DO L 208, p. 1), y n° 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984 (DO L 29, p. 1), poiłaś que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica, en cuanto han suprimido las posibilidades de asignación de referencias suplementarias. Finalmente, la demandante solicita al Tribunal la reparación del perjuicio que hubiera sufrido.

2

Mediante auto de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1986, los dos asuntos se acumularon a los fines de la fase oral y de la sentencia.

3

Antes de examinar estos recursos, conviene recordar el contexto de las decisiones litigiosas.

4

La Decisión n° 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981, por la que se establece un régimen de vigilancia y un nuevo tipo de cuotas de producción de ciertos productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 180, p. 1), ha previsto que la Comisión procederá, bajo ciertas condiciones y para ciertas categorías de productos, a una adaptación de las producciones de referencia si la empresa, después de un programa de inversiones sobre el cual la Comisión no ha emitido un dictamen negativo, pone en servicio nuevas instalaciones de producción. Esta posibilidad de adaptación de las producciones de referencia ha sido restringida por la Decisión n° 1696/82/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1982, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 191, p. 1), y ya no figura en las Decisiones nos 2177/83 y 234/84. La Decisión n° 470/85/CECA de la Comisión, de 25 de febrero de 1985, por la que se modifica la Decisión n° 234/84/CECA por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 58, p. 7), ha restablecido la posibilidad, para la Comisión, de asignar, bajo ciertas condiciones, cuotas adicionales de la categoría Id.

5

El 24 de mayo de 1982, la demandante dirigió a la Comisión, de conformidad con la Decisión n° 3302/81/CECA de la Comisión, de 18 de noviembre de 1981, relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero tienen obligación de facilitar en relación con sus inversiones (DO L 333, p. 35), una comunicación previa de un programa de inversiones de una nueva línea de galvanización. El 10 de febrero de 1983, la Comisión emitió un dictamen favorable, al considerar que el proyecto se ajustaba a los objetivos generales de la Comunidad.

6

Basándose en este dictamen favorable, la demandante solicitó a la Comisión, mediante carta de 27 de abril de 1984, la asignación de referencias suplementarias para el segundo trimestre de 1984, relativas a los productos de las categorías le y Id.

7

El 20 de junio de 1984, la Comisión respondió que los servicios de su dirección «Acero» examinarían la solicitud.

8

Mediante carta de 5 de julio de 1984, la demandante informó a la Comisión de la puesta en funcionamiento de su nueva línea de galvanización.

9

El 31 de diciembre de 1984, la Comisión notificó a Usinor las cuotas de producción y de entrega para el primer trimestre de 1985, calculadas en base a las producciones y a las cantidades de referencia anuales que quedan sin modificar. El 20 de febrero de 1985, dirigió a la demandante una nueva notificación, adaptando las cuotas de producción a los nuevos índices de reducción introducidos por la Decisión n° 313/85/CECA, de 6 de febrero de 1985 (DO L 34, p. 23).

10

Después de la interposición del recurso 81/85, la Comisión sugirió a Usinor, mediante carta de 18 de marzo de 1985, presentar una solicitud en aplicación de la nueva Decisión n° 470/85, sugerencia vuelta a manifestar en carta de 29 de marzo de 1985.

11

La Comisión plantea la inadmisibilidad de los dos recursos por haber sido interpuestos fuera de plazo.

12

La Comisión alega, en primer lugar, que la posibilidad de conceder cantidades de referencia suplementaria ha sido suprimida por la Decisión n° 2177/83 y ya no se recoge en la Decisión n° 234/84, que se encontraba en vigor en el momento de la presentación de la solicitud, por lo cual tenía una imposibilidad legal de dar curso a la solicitud. Habría correspondido a la demandante impugnar las decisiones generales, si hubiera estimado que la posibilidad de suprimir la concesión de cantidades de referencia suplementarias atentaba a sus derechos.

13

Por lo que se refiere al primer motivo de inadmisibilidad, conviene señalar que la demandante puede, en todo momento, incluso después de expirar el plazo de interposición del recurso contra una decisión general, invocar la ilegalidad de esta decisión con motivo de un recurso interpuesto contra una decisión individual fundada en la decisión general (véanse sentencias de 13 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse, 15/57, Rec. 1958, p. 159; de 13 de junio de 1958, Meroni SpA, 9/56, Rec. 1958, p. 9; de 13 de junio de 1958, Meroni SAS, 10/56, Rec. 1958, p. 51, y de 17 de julio de 1959, Snupat, 32 y 33/58, Rec. 1959, p. 275). En el caso de autos, hay que admitir que la decisión que deniega el aumento de las producciones de referencia se basa necesariamente en la ausencia de toda posibilidad correspondiente a tal adaptación en la Decisión n° 234/84, que estaba en vigor en el momento en que se adoptó la decisión individual, y que existe entre esta decision individual y la decision general un nexo jurídico directo (véase sentencia de 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e Figli, 21/64, Rec. 1965, p. 227). Además, hay que poner de manifiesto que la demandante solicita, principalmente, no que la Decisión n° 234/84 sea declarada ilegal, sino que sea interpretada de forma que permita, con carácter transitorio, los aumentos solicitados para tener en cuenta los derechos adquiridos por la demandada en el pasado.

14

Además, la Comisión alega que la ausencia de decisión explícita en respuesta a la carta de la demandante de 27 de abril de 1984 debe considerarse como una negativa implícita que abre la vía del recurso por incumplimiento previsto por el artículo 35 del Tratado CECA. Ahora bien, la demandante no ha actuado en el plazo establecido por esta disposición.

15

Por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad, hay que recordar que, para que una solicitud pueda originar el procedimiento del recurso por omisión previsto por el artículo 35 del Tratado CECA, es necesario que sea suficientemente explícita y precisa para permitir a la Comisión conocer de forma concreta el contenido de la decisión que se le solicita adoptar (véanse sentencias de 6 de abril de 1962, Meroni, 21 a 26/61, Rec. 1962, p. 149, y de 8 de julio de 1970, Hake, 75/69, Rec. 1970, p. 535). La solicitud debe, además, resaltar que pretende obligar a la Comisión a que se pronuncie.

16

En el caso de autos, hay que hacer constar que la carta de 27 de abril de 1984, si bien expone con suficiente precisión el objeto de la solicitud de la demandante que pide la asignación de producciones de referencia suplementarias por un total de 155000 toneladas anuales a partir del segundo trimestre de 1984, no muestra, sin embargo, con suficiente claridad que se ha instado a la Comisión a adoptar una decisión formal frente a esta solicitud. Por el contrario, al declararse dispuesta, al final de su carta, a aportar precisiones que la Comisión podría desear recibir, la propia demandante ha contemplado la posibilidad de conversaciones ulteriores y ha admitido asimismo que esta carta no podía constituir el punto de partida de un plazo obligatorio para la toma de una decisión.

17

Por consiguiente, deben rechazarse los dos motivos de inadmisibilidad alegados por la Comisión.

18

En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia examinar de oficio si la decisión adoptada, de 20 de febrero de 1985, es efectivamente aquélla en virtud de la cual la Comisión ha respondido por primera vez, aunque fuera de forma implícita, a la solicitud de la demandante.

19

A este efecto, conviene determinar, previamente, el objeto de la solicitud interpuesta por la demandante.

20

Al solicitar la asignación de producciones de referencia anuales suplementarias a partir del segundo trimestre de 1984, la demandante pretendía de hecho obtener cuotas de producción suplementarias en las categorías le y Id a partir del segundo trimestre de 1984.

21

La decisión, que debe ser considerada como denegatoria implícitamente de esta solicitud y que puede ser lesiva, sólo puede ser la primera decisión adoptada después de su solicitud y por la que se fijan las cuotas de producción para el tercer trimestre de 1984, sin tener en cuenta la solicitud de adaptación de las producciones de referencia a partir del segundo trimestre de 1984. Ahora bien, la demandante no ha impugnado esta decisión en el plazo del recurso contencioso.

22

La decisión impugnada de 20 de febrero de 1985, que fija las cuotas de producción para el primer trimestre de 1985, en la medida en que no toma en consideración la adaptación de las producciones de referencia solicitada mediante carta de 27 de abril de 1984, no puede más que constituir la confirmación de las decisiones anteriores. Esto se desprende además de la comparación con la decisión individual de 31 de diciembre de 1984, que acompaña al escrito de interposición del recurso, poiła que se fijan las cuotas de producción para el primer trimestre de 1985, la cual reproduce las antiguas producciones de referencia de 1984, sin tener en cuenta los aumentos solicitados por la demandante y que, en este punto, es idéntica a las dos decisiones precedentes que han fijado las cuotas de producción para los trimestres tercero y cuarto de 1984. La decisión impugnada de 20 de febrero de 1985 tan sólo ha adaptado las cuotas de producción del primer trimestre de 1985 a los nuevos índices de reducción introducidos por la Decisión n° 313/85, sin aportar ninguna modificación a las producciones de referencia.

23

Por consiguiente, el recurso en el asunto 81/85 debe ser desestimado por no ir dirigido contra la decisión lesiva.

24

El recurso, por cuanto solicita la reparación de un perjuicio, debe ser declarado igualmente inadmisible en razón de los términos del artículo 34 del Tratado CECA, que no admiten tal recurso más que después de la anulación de la decisión que presuntamente es la causa del perjuicio y luego de probar que la Alta Autoridad se niega a tomar las medidas que la reparación de la ilegalidad declarada lleva consigo.

25

Por lo que se refiere al recurso 119/85, procede declarar, como la Comisión ha alegado con razón, que la carta de 29 de marzo de 1985, mediante la cual sugirió a Usinor formular una nueva solicitud de adaptación de producciones de referencia en aplicación de la Decisión n° 470/85, no constituye más que una mera información y no reviste el carácter de una decisión susceptible de recurso en vía jurisdiccional.

26

Procede, pues, igualmente rechazar por inadmisible el recurso en el asunto 119/85.

Costas

27

De conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Bahlmann

Due

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de junio de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Segunda

K. Bahlmann


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.