SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
12 de junio de 1986 ( *1 )
En el asunto 50/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Juez de Paz del tercer cantón de Schaerbeek (Bélgica) destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bernhard Schloh
y
SPRL Auto controle technique,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 13 del Tratado en lo que se refiere a las modalidades de homologación y de matrícula de vehículos importados fijadas por la normativa belga,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Laurids Mikaelsen, Consejero Jurídico del Ministerio danés de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Michel Van Ackere y Daniel Jacob, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, |
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los fundamentos de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Mediante resolución de 1 de febrero de 1985, llegada al Tribunal el 21 de febrero siguiente, el Juez de Paz del tercer cantón de Schaerbeek planteó, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 30 y 13 del Tratado, con respecto a las modalidades de homologación y matrícula de los vehículos importados fijadas por la normativa belga. |
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2 |
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que opone al Sr. Schloh, funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas en Bruselas, a la SPRL Auto controle technique de Schaerbeek, en lo sucesivo la sociedad de control. |
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3 |
En enero de 1979, el Sr. Schloh compró, en la República Federal de Alemania, un vehículo de marca Ford, modelo Granada, tipo Break; para la normativa belga, este vehículo se considera como un vehículo «de uso múltiple», es decir, concebido para el transporte de personas y cosas. |
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4 |
Después de haber obtenido un certificado de conformidad del vehículo a los tipos de vehículos homologados en Bélgica, otorgado por el concesionario Ford de Amberes el 13 de febrero de 1979, el Sr. Schloh presentó, el 20 de marzo siguiente, su vehículo a la sociedad de control, para comprobar antes de la matrícula del vehículo, tal y como lo exige el artículo 23, apartado 2), punto 1, letra c), del Real Decreto de 15 de marzo de 1968 modificado, si el estado de dicho vehículo se ajustaba a las normas de seguridad y de mantenimiento. El vehículo en cuestión fue matriculado dos días después del control, es decir, el 22 de marzo de 1979; el Sr. Schloh pagó entonces por primera vez una tasa de 500 francos belgas. |
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5 |
Mediante carta de 26 de marzo de 1979, la sociedad de control invitó al Sr. Schloh a presentar su vehículo el 5 de abril siguiente para efectuar un nuevo control técnico exigido en aplicación del artículo 23, apartado 2, punto 1, letra e), del Real Decreto de 15 de marzo de 1968 modificado. En respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga precisó que el segundo control tenía por objeto que el poseedor del vehículo formulase una declaración escrita en el sentido de que la utilización de dicho vehículo permitía dispensarle de un control técnico anual durante los cuatro primeros años. |
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6 |
Mediante carta de 2 de abril de 1979, el Sr. Schloh dirigió una declaración de utilización del vehículo a la sociedad de control precisando que el segundo control exigido le parecía abusivo puesto que no se exigía en los textos. De cualquier forma, con el fin de obtener el certificado de visita, del que debe estar provisto todo vehículo que circule bajo matrícula belga, el Sr. Schloh presentó su vehículo el 11 de junio de 1979 y pagó una segunda tasa de 500 francos belgas. |
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7 |
Después de un intercambio de correspondencia con el Ministro de Comunicaciones, que consideró conforme a Derecho el procedimiento seguido, y de otras dos acciones rechazadas por razones de procedimiento, el Sr. Schloh solicitó, mediante emplazamiento de 12 de abril de 1983 ante el Juez de Paz del tercer cantón de Schaerbeek, el reembolso de las tasas cobradas por la sociedad de control por importe total de 1000 francos belgas. |
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8 |
El Juez ante quien se interpuso la demanda decidió plantear las cuestiones prejudiciales siguientes:
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9 |
Según el tenor de estas cuestiones prejudiciales que se plantean al Tribunal de Justicia se trata esencialmente de saber:
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Sobre el primer control técnico
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10 |
El Gobierno danés y la Comisión estiman que las medidas nacionales que someten a control técnico un vehículo nuevo importado aun cuando esté provisto de un certificado de conformidad a las normas de seguridad del Estado de importación constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, prohibidas por el artículo 30 del Tratado y no justificadas por alguno de los requisitos imperativos consagrados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni por alguna de las razones enumeradas por el artículo 36 del Tratado. El Gobierno danés alega que si, por el contrario, el vehículo se importa ya usado, el control técnico puede estar justificado por la necesidad de comprobar especialmente su estado de mantenimiento. |
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11 |
Conviene subrayar, en primer lugar, que si la Directiva 77/143 del Consejo, de 29 de diciembre de 1976 (DO L 47, p. 47; EE 07/02, p. 56), puso en vigor diferentes medidas para armonizar el control técnico de los vehículos a motor, este texto, de conformidad con su Anexo I, no es aplicable a los vehículos de la categoría del que constituye el objeto del litigio principal. Resulta de ello que en la situación actual de la evolución del Derecho comunitario, y para los vehículos de esta categoría, corresponde a los Estados miembros, con objeto de garantizar la seguridad vial, reglamentar el control técnico, dejando a salvo las disposiciones del Tratado. |
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12 |
De conformidad con el artículo 30 del Tratado, quedan prohibidas en el comercio entre Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como cualquier medida de efecto equivalente. Los controles técnicos constituyen formalidades que hacen más difícil y onerosa la matrícula de vehículos importados y revisten, por consiguiente, el carácter de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. |
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13 |
Sin embargo, el artículo 36 puede justificar tales formalidades por razones de protección de la salud y de la vida de las personas, siempre que se demuestre, por una parte, que el control técnico en cuestión es necesario para alcanzar tal objetivo y, por otra, que no constituye ni una discriminación arbitraria ni una restricción disfrazada del comercio entre los Estados miembros. |
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14 |
Por lo que se refiere a la primera condición, hay que reconocer que un control técnico exigido antes de la matrícula de un vehículo importado, incluso provisto de un certificado de conformidad a los tipos de vehículos autorizados en el Estado miembro de importación, puede ser considerado necesario para la protección de la salud y de la vida de las personas cuando el vehículo en cuestión haya estado anteriormente en circulación. Efectivamente, el control técnico presenta entonces la utilidad de comprobar si tal vehículo no ha sufrido accidentes y se encuentra en buen estado de mantenimiento. Por el contrario, esta justificación desaparece cuando el control afecta a un vehículo importado, provisto de un certificado de conformidad y que no ha sido puesto en circulación antes de su matriculación en el Estado miembro de importación. |
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Por lo que respecta a la segunda condición, hay que subrayar que el control técnico de los vehículos importados no puede justificarse tampoco en virtud del artículo 36, segunda frase, del Tratado, si resulta que este control no se impone para matricular los vehículos de origen nacional presentados en las mismas condiciones. Tal situación indicaría, efectivamente, que la medida que discutimos no está inspirada realmente por una preocupación de protección de la salud y de la vida de las personas, sino que constituye en realidad una discriminación arbitraria en el comercio entre Estados miembros. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la garantía efectiva de este trato no discriminatorio. |
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Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación una disposición nacional que subordine a un control técnico la matrícula de un vehículo importado provisto de un certificado de conformidad a los tipos de vehículos homologados en el Estado miembro de importación. Semejante disposición está justificada, sin embargo, por el artículo 36 del Tratado, en la medida en que se refiera a vehículos puestos en circulación antes de esta matrícula y se aplique sin hacer distinción según el origen nacional o importado de los vehículos afectados. |
Sobre el segundo control técnico
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17 |
La Comisión, que es la única que ha presentado observaciones sobre este punto, entiende que el control impuesto para conseguir la exención del control periódico anual hasta que el vehículo tenga 4 años de edad constituye una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 del Tratado y no justificada por el artículo 36 del mismo. La Comisión alega a este respecto que la exención del control periódico anual podría obtenerse mediante simple declaración relativa a la utilización del vehículo, efectuada durante el primer control técnico. |
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18 |
Procede recordar que, según una jurisprudencia constante, una normativa nacional no puede ampararse en la excepción del artículo 36 del Tratado cuando el objetivo pretendido puede alcanzarse de manera igualmente eficaz por medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitários. |
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Conviene admitir, por consiguiente, que no se puede amparar en el artículo 36 un control técnico con la finalidad de conseguir del poseedor del vehículo importado una declaración escrita asegurando que la utilización de dicho vehículo permite dispensarle de un control anual. Efectivamente, el objetivo buscado puede alcanzarse mediante la simple exigencia de esta declaración escrita por parte del poseedor sin necesidad de presentar el vehículo a un organismo de inspección automovilística autorizado a este efecto. |
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20 |
Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que el control técnico de un vehículo importado con la finalidad de conseguir una declaración escrita del poseedor de este vehículo constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el Tratado. |
Sobre las tasas percibidas con ocasión de cada control técnico
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21 |
La Comisión entiende que las tasas percibidas con ocasión del primer control técnico constituyen una exacción de efecto equivalente prohibida por el artículo 13 del Tratado por cuanto se impone por razón del cruce de la frontera. Los derechos percibidos con ocasión del segundo control técnico caerían, por el contrario, dentro de un régimen general de derechos interiores que gravaran sistemáticamente los productos nacionales y los importados; estos derechos serían conformes a las reglas del artículo 95 del Tratado en la medida en que el control correspondiente fuera compatible con el Derecho comunitario. |
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22 |
Conviene subrayar, en primer lugar, que, cuando un control técnico está prohibido por los artículos 30 y siguientes del Tratado, la carga pecuniaria impuesta con ocasión de tal control es en sí misma, como consecuencia, contraria al Tratado. |
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23 |
Por el contrario, en la hipótesis de que el control técnico previo a la matrícula se reconociera como justificado por el artículo 36, los derechos percibidos sobre un vehículo importado constituirían una tasa interior conforme al artículo 95, puesto que su importe no sería superior al de los que graven, en las mismas circunstancias, a un vehículo de procedencia nacional. |
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24 |
Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que:
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Costas
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25 |
Los gastos efectuados por el Gobierno danés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Juez de Paz del tercer cantón de Schaerbeek, mediante resolución de 1 de febrero de 1985, declara que: |
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Everling Galmot Kakouris Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986. El Secretario P. Heim El Presidente de la Sala Tercera U. Everling |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés