Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 19 de noviembre de 1987.  -  PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA GRAZIANO MATTIAZZO.  -  PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL PRETORE DE MONTAGNANA.  -  INTERPRETACION DE UNA DIRECTIVA - CONCEPTO DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DE PERSONA ENCARGADA DE UN SERVICIO PUBLICO.  -  ASUNTO 422/85.  
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 05413
 
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante sentencia de 7 de abril de 1987 en el asunto 166/85 (Bullo y Bonivento, Rec. 1987, p. 1583), esta Sala declaró con carácter prejudicial que ni las disposiciones ni el objetivo de la Directiva 77/780 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad y a las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30; EE 06/02, p. 21), "no se oponen a que se confiera a los empleados ((de estas entidades)) ((...)) la calificación de 'funcionarios públicos' o de 'persona encargada de un servicio público' a los efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro".
Como sin duda se recordará, el Estado miembro de que se trata era Italia y fue la Corte d' appello de Venecia quien pidió que se interpretara el texto comunitario antes mencionado. Ahora bien, antes de que se pronunciara este Tribunal, el Pretore de Montagnana mediante resolución de 25 de octubre de 1985 dictada en el marco de un procedimiento penal contra el Sr. Graziano Mattiazzo, director de un banco de la misma ciudad, remitió las siguientes cuestiones:
"1) Si la Directiva 77/780, al fijar las normas para acceder a la actividad de las entidades de crédito se propone que la función de captación de ahorro consista simplemente en el ejercicio de una actividad empresarial y, como tal, protegida por las libertades fundamentales garantizadas en el Tratado, o si, más bien, considera como valor fundamental las exigencias de protección del ahorro y de protección de los consumidores-ahorradores, estimando de interés público comunitario las actividades de las entidades de crédito, con todas las consecuencias que de ello resultan en lo que se refiere a las distintas calificaciones jurídicas en el ámbito de los sistemas de los Estados miembros.
"2) Si la mencionada Directiva, al definir en el artículo 1 el concepto de 'aprobación' , pretende referirse a un acto emanado, cualquiera que sea su forma, de las autoridades de los Estados miembros, pero caracterizado, sin embargo, por la naturaleza constitutiva o traslativa de la situación jurídica correspondiente a la entidad de crédito (precisamente en consideración al interés público de la actividad desarrollada por la misma) o si, por el contrario, el término se refiere a cualquier acto genérico de habilitación para el ejercicio de una actividad empresarial que -como expresión del derecho de libertad de iniciativa económica- es parte integrante del patrimonio de todo sujeto dentro del sistema jurídico de los Estados miembros.
"3) Si, a la luz de las finalidades de la Directiva que emergen de los 'considerandos' , es o no compatible con los objetivos que se persiguen a nivel comunitario una normativa nacional que establezca, para todo el que ejerza las actividades de crédito, límites, vínculos o atribuciones de un status particular de consideración al carácter público de la actividad desarrollada."
Teniendo en cuenta la estrecha analogía entre los problemas aquí presentados y aquellos de la remisión de la Corte d' appello de Venecia, la Secretaría de este Tribunal invitó al Juez a quo a establecer si después de pronunciarse la sentencia en el asunto 166/85 (antes citado) quería seguir manteniendo su petición. La respuesta, fechada el 14 de abril de 1987 fue afirmativa. El Pretore observó que, "puesto que los argumentos que fundamentan la remisión ((...)) son en parte diferentes de aquellos ya examinados por el Tribunal de Justicia en el marco de la decisión recordada, es posible que la decisión en este asunto pueda igualmente ser diferente de la allí dictada" en el asunto Bullo y Bonivento.
2. En mi opinión, la hipótesis del magistrado italiano no puede cumplirse. Recuerdo ante todo que en las conclusiones que presenté el 22 de enero de 1987 en el asunto 166/85 afirmaba: la Directiva 77/780 "no contiene ((...)) ninguna norma que se refiera, ni siquiera de lejos o indirectamente, a la relación de empleo y al status de los empleados de las entidades de crédito; ni el resultado que pretende -el libre ejercicio de la actividad de las entidades de crédito en todo el territorio comunitario- implica que dichos sujetos estén excluidos de la obligación de respetar las normas penales vigentes en el estado de establecimiento, al menos cuando no estén concebidas o aplicadas en forma discriminatoria ((...)) Soy consciente -añadía- del hecho de que la calificación de los empleados de bancos privados como personas encargadas de un servicio público es objeto de vivos debates entre los operadores y los juristas de la Península y, personalmente, considero convincentes los argumentos de los que la consideran anacrónica o, en todo caso, exorbitante respecto a las actuales exigencias de tutela del crédito. Sin embargo, queda el hecho de que el problema es de puro Derecho interno y que corresponde resolverlo únicamente al legislador nacional".
Estos conceptos fueron recordados de manera no menos incisiva por la sentencia de 7 de abril de 1987. Leemos en ella que la Directiva 77/780 deja "a los Estados miembros toda la competencia para regular el Estatuto jurídico de las entidades de crédito y, en especial, no les obliga a imponer un carácter privado a las instituciones y a las atribuciones confiadas por la entidad de crédito a sus empleados".
Pero hay más. Fundándose en esta interpretación las Salas Penales reunidas de la Corte de Cassazione italiana afirmaron recientemente que el status de los trabajadores de banca debe ser determinado sobre la base del ordenamiento jurídico nacional y que a tal fin "el camino a seguir es el de una profunda revisión legislativa, que pueda conjugar las exigencias de protección del interés público en el sector del crédito con las resultantes del carácter comercial de todas las entidades de crédito" (sentencia de 23 de mayo de 1987, Tuzet y Borgatti, pp. 27 y 28 del texto mecanografiado que el Avvocato dello Stato italiano acompañó al expediente del Tribunal de Justicia durante la vista el 28 de octubre de 1987). Considerando esto, la Cassazione italiana dispuso que, a consecuencia del reciente Decreto presidencial nº 350, de 26 de junio de 1985, con el que se dio cumplimiento a la Directiva 77/780, los empleados de banca no pueden ser calificados, para la aplicación de la ley penal, como "personas encargadas de un servicio público" cuando ejercen su actividad normal de captación del ahorro y de gestión del crédito (p. 24).
Es en consecuencia lícito concluir que las dudas planteadas por el Pretore de Montagnana no tienen ya razón de ser, ni siquiera en relación con el Derecho interno. A nivel comunitario, de cualquier modo, lo que desea saber es si las disposiciones y los objetivos de la Directiva 77/780 impiden que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro atribuya a los empleados de banca un status jurídico determinado; ahora bien, este problema ya ha sido resuelto por el Tribunal de Justicia de manera concluyente, aun en relación con los diversos argumentos invocados por el Pretore.
3. Con base en las consideraciones anteriores y a la luz de la sentencia de 7 de abril de 1987 en el asunto 166/85, Bullo y Bonivento, propongo que se responda como sigue a las cuestiones remitidas con carácter prejudicial mediante Resolución de 25 de octubre de 1985 por el Pretore de Montagnana en el procedimiento penal contra el Sr. Graziano Mattiazzo:
"La Directiva 77/780 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, deja a los Estados miembros toda la competencia para establecer el status jurídico de las entidades de crédito y no les obliga a imponer un carácter privado a las funciones y tareas confiadas por las entidades de crédito a sus empleados. En particular, las disposiciones y las finalidades de dicha norma no se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la calificación de 'persona encargada de un servicio público' a efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro."
(*) Traducido del italiano.