CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 26 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Cognet es el gerente de un establecimiento de la cadena Leclerc. Fue inculpado por vender libros con un 20 % de descuento, infringiendo con ello el artículo 1 de la Ley francesa no 81-766, de 10 de agosto de 1981, con las modificaciones introducidas con posterioridad a su promulgación.
La citada Ley, antes de su modificación, establecía que todas las personas físicas o jurídicas que editasen o importasen libros debían fijar un precio de venta al público de los libros que editasen o importasen. Los detallistas estaban obligados a vender a un precio de venta al público situado entre el 95 y el 100 % del precio fijado por el editor o el importador. Una disposición específica de la Ley establecía que, cuando se tratase de la importación de libros publicados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador debía ser, al menos, igual al fijado por el editor.
En su sentencia de 10 de enero de 1985 en el asunto 229/83, Association des Centres distributeurs Edouard Leclerc y otros contra Sari «Au blé vert» y otros, el Tribunal de Justicia declaró que determinadas disposiciones de dicha Ley eran contrarias al artículo 30 del Tratado. Tras dicha sentencia, la Ley inicial fue modificada por la Ley francesa 85-500, de 13 de mayo de 1985, que añadió la siguiente disposición: «Las disposiciones del párrafo precedente no son aplicables a los libros importados de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo si mediante pruebas objetivas, particularmente la falta de comercilización efectiva en dicho Estado, se demuestra que la operación tuvo por objeto sustraer la venta al público de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo».
El Sr. Cognet, aun admitiendo que había vendido libros con un descuento prohibido por la Ley, afirma que las disposiciones de dicha Ley son contrarias al Tratado de Roma. Su argumento principal consiste en que la Ley modificada establece una distinción entre los libros importados y los libros franceses que desfavorece a los distribuidores o detallistas franceses que vendan libros editados en Francia y que son comercializados, únicamente, en dicho país, lo cual es contrario, en particular, al artículo 7 del Tratado. Según este argumento, los precios de los libros editados en Francia y reimportados de otro Estado miembro no están regulados, mientras que los precios de los libros editados en Francia y que no han salido de dicho país están sujetos a un sistema de precios obligatorios.
En consecuencia, el Sr. Cognet alegó ante el Tribunal de police de Bressuire, en Francia, ante el cual está pendiente el procedimiento penal, que los distribuidores franceses soportan una competencia exterior y que carecen de medios para combatirla. Por tanto, existe una discriminación entre los comerciantes franceses y los exportadores extranjeros.
El Tribunal de police de Bressuire planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Los principios comunitarios de igualdad y de no discriminación contenidos, en particular, en la letra f) del artículo 3 y en el artículo 7 del Tratado CEE: ¿prohiben la institución en un Estado miembro, mediante disposiciones legales o reglamentarias, para productos idénticos o similares, de un doble régimen de precios en el sector del comercio del libro, a saber:
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precios obligatorios, salvo descuento que no puede ser superior al 5 %, para los libros editados y vendidos en dicho Estado, que no hayan franqueado en el curso de su comercialización una frontera intercomunitaria; |
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precios libres, en principio, sin limitación, en particular para los libros editados en Francia y reimportados de un Estado miembro?» |
En sus observaciones escritas, que fueron las únicas que se presentaron en el presente asunto, la Comisión sostuvo que procedía responder de forma negativa a dicha cuestión.
En la vista, el representante del Sr. Cognet sostuvo que la disposición litigiosa del Derecho francés obstaculiza efectivamente la competencia. Hace que el mercado del libro sea menos flexible e impide a los detallistas franceses adaptarse a la demanda de los consumidores. La representación del Sr. Cognet afirmó, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 13/77 (INNO contra ATAB, Rec. 1977, p. 2115), que éste es el tipo de obstáculo a la competencia que cae en el ámbito del Tratado y que es susceptible de ser juzgado por el Tribunal de Justicia.
En segundo lugar, la representación del Sr. Cognet alegó, que, además del artículo 7 del Tratado invocado, existe el principio general de igualdad, y que si el resultado de la medida consiste en discriminar a los fabricantes o detallistas nacionales, nada hay en las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en asuntos tales como Peureux (86/78, Rec. 1979, p. 897) y Waterkeyn (asuntos acumulados 314 a 316/81 y 83/82, Rec. 1982, p. 4337), que impidan al mismo declarar ilícito lo que se suele llamar la «discriminación a la inversa».
En mi opinión es posible dar una respuesta relativamente concisa a las cuestiones planteadas por el órgano jurisidiccional nacional.
La primera cuestión que se plantea se refiere al alcance de la letra f) del artículo 3 del Tratado, que establece que la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común.
En su decisión en el asunto Leclerc, el Tribunal de Justicia, en mi opinión, puso claramente de manifiesto que la letra f) del artículo 3 del Tratado no produce, ni puede producir, efecto directo por sí mismo. Dicha disposición solamente produce efectos a través de disposiciones de aplicación sobre la competencia como las del artículo 85.
El Tribunal de Justicia, asimismo, puso de manifiesto que el artículo 85 no se aplica a situaciones, tales como las del presente asunto, en las que están implicadas legislaciones nacionales. Dicho artículo se refiere a prácticas concertadas y a acuerdos entre empresas que no existen en el asunto que nos ocupa. Por tanto, a pesar de lo que se ha afirmado sobre el efecto sobre la competencia, en mi opinión, el principio contenido en la letra f) del artículo 3 no es aplicable en el presente caso.
El segundo artículo del Tratado que específicamente se invoca es el artículo 7. Dicho artículo establece que en el ámbito de aplicación del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
A mi parecer, de lo que realmente se trata en el presente caso, no es de la discriminación por razón de nacionalidad, sino de la adopción de normas diferentes para la fijación de precios de productos distintos. En el presente asunto no existe discriminación contra personas por razón de su nacionalidad. La diferencia existe entre los comerciantes franceses que venden libros editados en Francia que nunca han salido de Francia, y los comerciantes franceses que pretenden comerciar con libros que han sido reimportados de otro país.
Por lo que se refiere al principio de igualdad invocado, el debate se ha centrado en el artículo 30 del Tratado. En las sentencias a las que he hecho referencia, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que el artículo 30 se refiere a la supresión de restricciones a la entrada de mercancías en un Estado miembro procedentes de otro Estado miembro. No parece necesario adoptar una decisión sobre la existencia, o inexistencia, tal como arguye la Comisión, de una norma general según la cual la discriminación a la inversa no queda cubierta por el Tratado. Lo que está claro en el presente caso es que la nueva normativa francesa suprime la restricción, que anteriormente existía, a la importación de productos. Si bien es cierto que, como resultado de ello, se produce un perjuicio para los comerciantes franceses de libros editados en Francia que no han sido reimportados, mi opinión es que este es un problema que atañe por entero al Derecho nacional y que no se ha demostrado ninguna infracción del Derecho comunitario.
Por consiguiente, a mi parecer, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, en el sentido de que los principios comunitarios de igualdad de trato y de no discriminación, contenidos, en particular, en la letra f) del artículo 3 y en el artículo 7 del Tratado, no prohiben que un Estado miembro adopte una legislación que cree un doble sistema de precios en un determinado sector, en el presente caso el de comercio de libros, para productos idénticos o similares, a saber:
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precios obligatorios en los que no se puede efectuar un descuento superior al 5 % para libros editados y vendidos como tales, que no hayan atravesado, en su fase de comercialización, una frontera intracomunitária; |
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precios libres, en principio sin limitación, entre otros para los libros editados en el Estado miembro de que se trate y reimportados de otro Estado miembro. |
En el presente asunto, los gastos efectuados por la Comisión no pueden ser objeto de reembolso. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre las costas de las partes en el litigio principal.
( *1 ) Traducido del inglés.