61985C0266

Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 4 de noviembre de 1986. - H. SHENAVAI CONTRA K. KREISCHER. - CONVENIO DE BRUSELAS - LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. - ASUNTO 266/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00239
Edición especial sueca página 00001
Edición especial finesa página 00001


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Es sabido que el artículo 2 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (27 de septiembre de 1968) especifica que el domicilio del demandado es el criterio general para determinar la competencia judicial. En relación con dicha norma -y no como excepción a la misma- el artículo 5 faculta al demandante para acudir a un juez distinto, identificable de acuerdo con criterios especiales. Como ha dicho este Tribunal, "Esta libertad de elección ha sido introducida en consideración al hecho de que, en ciertos casos ((...)), se da una relación particularmente estrecha, desde el punto de vista de la economía procesal, entre el litigio y el juez de un determinado lugar" (sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili contra Dunlop, 12/76, Rec. 1976, p. 1473, apartado 13) (traducción provisional). Así, en materia contractual el acreedor puede demandar al deudor domiciliado en el territorio de otro Estado contratante "ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación" (artículo 5, 1.º).

Ahora bien, por regla general los contratos generan relaciones constituidas por una pluralidad de obligaciones. Es por ello comprensible que los intérpretes del Convenio se preguntaran inmediatamente a cuáles de dichas obligaciones se refería la norma: ¿a aquélla cuyo incumplimiento es objeto de la demanda, a la que caracteriza el contrato o, en fin, a una cualquiera de tantas como nacen del contrato? El Tribunal de Justicia, al que le fue planteado el problema para su resolución no tuvo dudas: el artículo 5, 1.º -afirmó-, alude a la "obligación contractual que sirve de base a la acción judicial" (sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos contra Bouyer, 14/76, Rec. 1976, p. 1497, apartado 11) (traducción provisional).

El principio que así se sentaba planteó algunas dudas a nivel doctrinal pero, al venir expresado en términos unívocos y por ello aptos para eliminar cualquier margen de incertidumbre, fue favorablemente acogido por casi todos los jueces de los Estados contratantes (véase el Repertorio de jurisprudencia del Tribunal de Justicia, serie D, sub I, 5.1.1.B). Puede sorprender por ello el hecho de que, un decenio después de dicho pronunciamiento, el Tribunal de Justicia haya recibido una petición de decisión prejudicial en la que se le requiere de nuevo que aclare el significado de "obligación" en el artículo 5, 1.º. Como se verá, dicha propuesta se explica, sin embargo, por particulares exigencias de Derecho interno y por una sentencia de este Tribunal de Justicia, posterior a la sentencia De Bloos, que parece introducir elementos problemáticos en el límpido esquema del que he hablado.

2. El Sr. Shenavai, arquitecto alemán domiciliado en Rockenhausen (República Federal de Alemania), emplazó ante el Amtsgericht de dicha localidad al señor Kreischer, ciudadano alemán residente en los Países Bajos, solicitando la condena al pago de los honorarios que éste le adeudaba por el proyecto de tres casas en el distrito de Rockenhausen. El juez estimó que el lugar en que debía procederse al pago era el del domicilio del comitente, y declaró inadmisible la demanda por falta de competencia ratio loci. En sede de apelación, el Landgericht de Kaiserslautern estimó, en cambio, que era necesario suspender el procedimiento y preguntar "si para determinar el lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5, 1.º ((...)) debe tenerse en cuenta, también en el caso de la acción instada por un arquitecto por pago de sus honorarios, ((...)) la obligación contractual que concretamente constituye el objeto de la acción (en el caso de autos, la obligación pecuniaria a cumplir, según el Derecho alemán, en el domicilio del demandado) o bien la prestación típica del contrato que caracteriza a la relación en su conjunto ((...)) (esto es, la sede del estudio del arquitecto o el lugar de la construcción proyectada)".

Planteada en estos términos, la cuestión presenta dos aspectos que, según el artículo 5, 1.º, deben diferenciarse: de un lado, la individualización de la obligación, de otro, la determinación del lugar en que ésta ha de cumplirse. El Tribunal de Justicia tiene, de cualquier modo, una respuesta para ambas: para la primera, como se ha visto, en la sentencia De Bloos y, para la segunda, en la sentencia Tessili. "Compete al juez ante el que se ha acudido -declaraba este Tribunal en efecto en el apartado 13 de ésta última- establecer ((...)) si el lugar en que la obligación ha sido o deba ser cumplida entra en el ámbito de su competencia territorial. Para ello, debe determinar (en primer lugar) conforme a sus propias normas de conflicto cuál es la ley aplicable a la relación jurídica en cuestión y definir (después), de acuerdo con dicha ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida" (traducción provisional).

A la luz de estas consideraciones, estimo que el problema planteado por el Landgericht de Kaiserslautern se disipa como la niebla bajo el sol. No puede decirse que la resolución remisoria contenga elementos de hecho o de derecho susceptibles de justificar una revisión de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.

De la lectura de dicha resolución se saca, en cambio, la impresión de que, en el caso de autos, la verdadera dificultad es de orden interno. En Derecho alemán, que es el que de hecho conforma el juez a quo, el lugar de pago de los honorarios de un arquitecto no está claramente determinado. Ahora bien, de todos es sabido que la manera más simple para remediar lagunas de este tipo -esto es, para desatar, sin encararlo frontalmente, el nudo de la competencia territorial interna- es la de apoyarse sobre la competencia internacional, cuya determinación es obviamente prioritaria. En el caso de autos, bastaría, por ejemplo, con hacer una lectura del artículo 5, 1.º, como si se estuviese refiriendo no a la obligación deducida en juicio (el pago de los honorarios) sino a la que caracteriza la relación (la prestación del arquitecto), para poder concluir a modo de corolario que el cumplimiento debe tener lugar en el estudio del profesional; y es precisamente a la vista de este resultado por lo que el juez alemán quiere saber si en el litigio que ha sido sometido a su examen es lícito aplicar dicha norma aludiendo al criterio de la obligación característica.

La cuestión que se plantea a este Tribunal no es ociosa si se considera desde este punto de vista; pero ello no supone que la respuesta a darle deba cambiar de signo. En efecto, es indiscutible que, a los fines procesales, el concepto de "obligación" del artículo 5, 1.º, tiene carácter autónomo y no puede variar en función de las diversas tipologías contractuales deducidas en juicio. Es igualmente seguro, por otra parte, que la incertidumbre del ordenamiento alemán acerca del lugar en el que han de pagarse los honorarios no justifica por sí misma una excepción a la regla general sancionada por la jurisprudencia De Bloos. Como ya he dicho, en definitiva el problema sobre el que este Tribunal ha sido llamado a pronunciarse, si se valora en atención únicamente a los hechos del asunto, encuentra una solución satisfactoria en dicha sentencia y en la sentencia Tessili.

3. Muy distinto alcance tendría este mismo problema, por el contrario, de prescindirse de las circunstancias del caso y de tomarse en consideración -lo que, por otra parte, no hace el juez a quo- otra sentencia más reciente del Tribunal de Justicia (26 de mayo de 1982, asunto 133/81, Ivanel contra Schwab, Rec. 1982, p. 1891). El demandante había interpuesto varias demandas basadas en las diversas obligaciones nacidas de un contrato de trabajo por cuenta ajena, y este Tribunal afirmó que, en semejante situación, las normas del Convenio deben interpretarse de manera tendente a evitar que el juez ante el que se ha acudido se declare "competente ((para)) conocer de algunas pretensiones, pero incompetente ((para)) conocer de ((...)) otras"; "la obligación a tener en cuenta en el sentido del artículo 5, 1.º, es ((...)) ((por lo tanto)) aquélla que caracteriza al contrato" (apartados 18 y 20) (traducción provisional).

En el presente asunto, sin embargo, no hay duda de que el contrato en cuestión es un contrato de trabajo por cuenta propia (trabajo intelectual) y que la pretensión del demandante se basa en una única obligación. En consecuencia, para que le fuera aplicable la fórmula de la sentencia Ivenel, habría que admitir que no fue ésta una decisión excepcional dictada en función de las particularidades del caso, sino la expresión de un nuevo criterio general modificativo del acogido en la sentencia De Bloos. Ahora bien, ¿es posible y, sobre todo, resulta oportuno proceder a semejante reconocimiento? Los Gobiernos británico, italiano y alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas han expresado opiniones a este respecto de las que conviene dar cuenta.

4. El Gobierno de Londres sostiene que, si el criterio de la obligación característica fuese elevado a regla general, la aplicación del artículo 5; 1.º, sería más racional. En efecto, ello permitiría evitar tanto el llamado "dépeçage" de la competencia (esto es, la posibilidad de que varios jueces de diversos Estados sean competentes en relación con distintas demandas basadas en la misma relación contractual), como que su determinación dependa de la voluntad del demandante y del tipo de demanda que éste decide interponer. La solución auspiciada permitiría además:

a) hacer uso del fuero del artículo 5; 1.º, como una auténtica alternativa al fuero general del artículo 2;

b) armonizar las normas del Convenio de Bruselas con los objetivos y las normas del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (19 de junio de 1980).

También el Gobierno alemán es de la opinión de que el criterio mantenido en la sentencia De Bloos puede favorecer la dispersión de la competencia y, por consiguiente, el pronunciamiento de sentencias inconciliables en relación con el mismo contrato. Sin embargo, en la práctica tal peligro está atenuado por la posibilidad que tiene el demandado de oponer al demandante una demanda de reconvención (artículo 6; 3.º, del Convenio) y por el hecho de que, en el caso de que se presenten varias demandas conexas ante tribunales de Estados diferentes, "los tribunales ante los que se formulen las demandas posteriores a la primera podrán suspender el juicio" o "desistir" (párrafos 1 y 2 del artículo 21). En todo caso, dado que el fuero del artículo 5, 1.º, no tiene carácter exclusivo frente al fuero del artículo 2, la elevación del criterio acogido en la sentencia Ivenel a regla general no evitaría el riesgo de resoluciones inconciliables; y, si ello es así, tanto da seguir recorriendo el antiguo sendero.

El Gobierno italiano y la Comisión estiman, finalmente, que, lejos de ser incompatibles, los principios sentados en las sentencias De Bloos e Ivenel son complementarios. El primer criterio sería válido en general, mientras que el segundo únicamente se aplicaría en presencia de elementos análogos a los que motivaron su adopción; esto es, una relación de trabajo por cuenta ajena (o más ampliamente, según la Comisión, una relación cuyos sujetos están dotados de distinto poder contractual) y una pluralidad de demandas que el demandante basa en las distintas obligaciones surgidas de un mismo contrato.

5. Me inclino por la última de las posturas que acabo de resumir. La tesis del Gobierno británico no resiste, en efecto, las persuasivas objeciones que le ha dirigido el Gobierno de la República Federal de Alemania y, por lo que se refiere al argumento extraído del Convenio de Roma, se desmocha ante tres simples observaciones:

a) esta fuente, lejos de reducir la posibilidad de "dépeçage", faculta a las partes para regular las obligaciones que se derivan del contrato con leyes distintas (artículo 3, 1.º);

b) en su sistema, la referencia a la prestación que caracteriza la relación no constituye de cualquier modo un verdadero criterio de unión;

c) en materia de contrato de trabajo, garantiza la protección del arrendador de la obra no mediante la designación de la lex loci laboris como ley reguladora de la obligación característica, sino reconociendo en todo caso la eficacia de las normas imperativas, incluso extranjeras, sobre la lex contractus (artículo 6, 1.º).

Sentado esto, estimo que, aunque individualiza correctamente la relación entre las sentencias De Bloos e Ivenel en términos de regla y excepción, la línea de la Comisión atribuye un alcance excesivo al criterio mantenido en la segunda de estas sentencias; es decir, no creo que dicho criterio pueda aplicarse fuera de los límites de una relación laboral y, más concretamente, de las relaciones caracterizadas por la mera subordinación económica de una de las partes. A mi juicio, ello viene demostrado por el caso del contrato de seguro para el que el Convenio prescribe normas de competencia (artículos 7-11) que, como se dice en el informe Jenard, "vienen dictadas por consideraciones de carácter social y se proponen ((...)) el objetivo de evitar los abusos ((derivados)) de los contratos de adhesión" (DO C 59 de 5.3.1979, p. 29). Pues bien, el artículo 8 prevé, en relación con las acciones interpuestas por el asegurado, una pluralidad de fueros competentes, y adopta un criterio de determinación que coincide no con el lugar en el que debe cumplirse la obligación característica (esto es, la actividad del asegurador), sino con el lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso o con los domicilios de las partes.

¿Puede considerarse el contrato de seguro -a nuestros fines, bien entendido- como paradigma de la categoría de los contratos celebrados entre sujetos de distinto poder económico, como es el caso en algunos arrendamientos de obra material o intelectual? A mi juicio sí; y de ello deduzco que el Convenio no impone en relación con dichos contratos un único fuero, competente para dirimir todas las posibles controversias que surjan de la relación, sino que deja a la parte más débil una posibilidad de opción. Por lo demás, esta conclusión resulta coherente con la ratio del artículo 5 que, como afirma la sentencia Tesseli, es la de permitir que el acreedor acuda al juez del lugar más estrechamente relacionado con el objeto de su demanda desde el punto de vista procesal.

De todo ello se deduce que también en el asunto de los contratos en examen, el artículo 5; 1.º, prescribe que hay que estar a la obligación "que se corresponde con el derecho sobre el que se basa la acción" (sentencia De Bloos, citada, apartado 13) (traducción provisional).

6. Sobre la base de todas las consideraciones precedentes, propongo contestar a la petición presentada por el Landgericht de Kaiserslautern mediante resolución de 5 de marzo de 1985 en el asunto entre el Sr. Shenavai y el Sr. Kreischer de la manera siguiente:

En un litigio relativo al pago de los honorarios de arquitecto, el término "obligación" del artículo 5, 1.º, del Convenio de Bruselas (27 de septiembre de 1968) se refiere a la obligación contractual que sirve de base a la acción judicial, es decir, en el caso de autos, a la obligación de pago de los honorarios. El lugar en el que dicha obligación haya sido o deba ser cumplida se determina de acuerdo con la ley que, según el Derecho internacional privado del Tribunal ante el que se ha acudido, regula la obligación en cuestión.

(*) Traducido del italiano.