CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

G. FEDERICO MANCINI

presentadas el 10 de junio de 1986 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

Como es sabido, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece en el artículo 31 que «las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que sean ejecutivas en el mismo, se ejecutarán en otro Estado [...] cuando, a solicitud de cualquier parte interesada, se hayan realizado las formalidades necesarias para que sean ejecutivas en este último Estado». El párrafo 1 del artículo 33 dispone a continuación que «el procedimiento de presentación de la solicitud se regirá por las leyes del Estado requerido» y añade en el párrafo 2 que «el solicitante deberá hacer elección de domicilio dentro de la circunscripción del juez o tribunal a que acuda. No obstante, si la ley del Estado requerido no exigiera la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem».

La Cour de cassation belga, al tener que pronunciarse sobre un pleito relativo a la aplicación de esta última norma, solicita de este Tribunal una resolución prejudicial sobre: a) si corresponde a la ley del Estado requerido establecer cómo y cuándo debe tener lugar la elección de domicilio a que se refiere el párrafo 2 del artículo 33, y sancionar la inobservancia de la correspondiente obligación; b) en caso de respuesta negativa, cómo y cuándo debe procederse a dicha elección y cuál es la eventual sanción.

Los hechos del asunto principal se remontan al 27 de julio de 1982. En aquella fecha, el Tribunal de primera instancia de Amberes declaró ejecutiva una sentencia del Landgericht de Duisburg por la que se condenaba al señor Carrón, ciudadano belga, a pagar 5240000 marcos a la República Federal de Alemania en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Desestimada su oposición, el deudor recurrió en casación alegando la nulidad del procedimiento. En su opinión, en efecto, los párrafos 1 y 2 del artículo 33 exigen que la elección de domicilio tenga lugar en el momento de la demanda y, en todo caso, antes de la sentencia de exequátur. Por el contrario, la República Federal de Alemania sólo había cumplido dicha obligación ante el tribunal de Amberes en el momento en que se le notificó dicha sentencia.

De ello derivan las preguntas que he transcrito.

2. 

El demandante en el asunto principal, la Comisión de las Comunidades Europeas, la República Federal de Alemania y el Reino Unido han presentado observaciones por escrito. Dos son las tesis mantenidas. Según la Comisión y el señor Carron, la obligación de elegir domicilio y el procedimiento de exequátur al que aquélla pertenece tienen naturaleza comunitaria. El juez nacional no puede, por lo tanto, aplicarles sus reglas procesales propias, so pena de ignorar su naturaleza comunitaria. Por el contrario, las exigencias de simplicidad y de rapidez en las que se inspiran las normas del Convenio implican que la elección de domicilio tenga lugar, por lo general, en el momento de la presentación de la demanda; el interesado que no lo haga así priva al procedimiento de su eficacia y con ello se perjudica.

La postura de los Gobiernos alemán y británico es la contraria. En su opinión, es indiscutible el carácter comunitario de la obligación de elegir domicilio. Pero el momento y la forma de realizarla y la sanción por no hacerlo son simples «modalidades» de su cumplimiento y, por lo tanto, las determina la ley del Estado requerido. Prueba de ello es el párrafo 2 del artículo 33, en el que se dice que «si la ley del Estado requerido no exigiera la elección» [...] (y por ello tampoco las correspondientes modalidades de forma y de tiempo), «el solicitante designará un mandatario ad litem».

En todo caso, el sistema del Convenio no exige que la elección de domicilio tenga lugar precisamente al presentar la demanda. Antes de que se le notifique el exequátur, la parte contra la que se solicita la ejecución no puede de hecho «presentar observaciones» y no tiene interés, por lo tanto, en conocer el domicilio del actor.

3. 

No puede estimarse el argumento del demandante y de la Comisión. Conviene recordar que, habida cuenta de las considerables garantías de que goza el demandado en este procedimiento, los redactores del Convenio consideraron equitativo conceder al actor decidido a ejecutar la sentencia que le fuere favorable el beneficio de un procedimiento rápido, y precisamente en el sentido de negar al deudor la posibilidad de oponer nuevas excepciones y de limitar la intervención del juez únicamente a la defensa del orden público. Para ello se excluyó la remisión al procedimiento del Estado requerido, que no siempre asegura al acreedor las ventajas de las que se ha hablado, y se decidió adoptar un régimen común. Entre los diversos modelos posibles, se eligió el basado en la instancia del actor precisamente porque permite al juez decidir sobre la demanda con base únicamente en los documentos presentados por aquél e inaudita altera parte.

En síntesis, puede decirse que los elementos esenciales del procedimiento previsto en el Convenio constan de: a) la instancia que el interesado debe presentar ante el juez del domicilio de la persona contra quien pide la ejecución (artículos 31 y 32); b) la obligación del mismo interesado de elegir domicilio en la circunscripción del juez al que acude (párrafo 2 del artículo 33); c) la resolución sobre el exequátur que «se pondrá rápidamente en conocimiento del solicitante (únicamente), mediante diligencia del secretario» (artículo 35).

Por lo que se refiere a las modalidades temporales y formales de tales actos, el legislador prefirió, en cambio, no dictar una disciplina ad boc, dejando la definición en manos de la «ley del Estado requerido». Ello se establece explícitamente en relación con la solicitud (párrafo 1 del artículo 33) y con la notificación del exequátur (artículo 35), esto es, con los actos con los que se abre y se cierra el procedimiento. Pero es obvio que el mismo criterio sirve para la elección de domicilio. Prueba de ello son, por lo demás, la letra de la norma, las observaciones del informe Jenard (DO 1979, C 59, p. 49, apartados 2 y 6 del artículo 33) y un simple argumento a contrario: allí donde el ordenamiento del Estado requerido no prevea el recurso a dicha elección, el acto que sustituye a esta última, esto es, la designación del mandatario ad litem, sólo podrá realizarse en la forma en que la ley nacional disciplina las actuaciones procesales intuitu personae.

Después, en lo tocante a la sanción, me parece oportuno distinguir según que el incumplimiento del solicitante se refiera a las obligaciones contenidas en los artículos 32 y 33, o a las modalidades establecidas por la lex fori para su puntual ejecución. En el primer supuesto, el juez requerido rechazará la solicitud de exequátur por infracción de ambas disposiciones (véase el informe Jenard, artículo 34); en el segundo, adoptará las medidas previstas por su ordenamiento. Desde el punto de vista del Convenio, ello supone un mejor control por parte del juez, que conoce bien las normas internas sobre las modalidades de los actos procesales. Por otra parte, el solicitante tiene todo el interés en respetarlas para no comprometer el resultado que persigue.

En estas condiciones, la respuesta a la primera cuestión sólo puede ser afirmativa. La segunda pregunta pierde con ello todo interés.

4. 

Apoyándome en las consideraciones precedentes, propongo contestar como sigue a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation belga mediante resolución de 14 de junio de 1982, en el asunto que opone al señor Carrón y a la República Federal de Alemania:

«El párrafo 2 del artículo 33 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de elegir domicilio que en él se prevé, ha de cumplirse de acuerdo con las modalidades definidas por la ley del Estado requerido. Las normas de esta ley establecen, por otra parte, las consecuencias que se derivan, en el plano procesal, del incumplimiento de tales modalidades.»


( *1 ) Traducido del italiano.