61985C0197

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 10 de junio de 1987. - OFFICE NATIONAL DES PENSIONS POUR TRAVAILLEURS SALARIES (O. N. P. T. S.) CONTRA DOMENICA STEFANUTTI. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR DU TRAVAIL DE MONS. - SEGURIDAD SOCIAL - APLICACION DE LAS NORMAS NACIONALES QUE PROHIBEN LA ACUMULACION - CALIFICACION DE UNA PENSION DE INVALIDEZ DE OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO 197/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03855
Edición especial sueca página 00201
Edición especial finesa página 00203


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Hechos

1. El asunto que a continuación se expone versa sobre la interpretación del Reglamento nº 1408/71 "relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad", así como a su Reglamento de aplicación nº 574/72 con respecto a las disposiciones del Derecho belga referentes a la acumulación de prestaciones de Seguridad Social.

2. Estas disposiciones prevén por una parte, nos referimos al artículo 25 del Real Decreto de 24 de octubre de 1967, que las pensiones de supervivencia no se pagan a los beneficiarios de una pensión de invalidez (incluso de origen extranjero); a estos últimos, no se les paga más que una indemnización llamada de adaptación, igual a una anualidad de la pensión de supervivencia. Por otra parte, de conformidad con el artículo 20 del propio Decreto, la acumulación de una pensión de supervivencia con una pensión de vejez queda limitada por la aplicación de un máximo definido en un Decreto de diciembre de 1967; es preciso igualmente saber que, en virtud de una práctica consagrada por un Decreto de 1981, la pensión de invalidez se considera como de vejez a partir del momento en que se reúnan las condiciones de concesión de esta última (para las mujeres, haber cumplido la edad de 60 años).

3. Estas disposiciones se aplicaron a una mujer de nacionalidad italiana nacida en 1919 y domiciliada en Italia, que percibe a título personal desde julio de 1969 una pensión italiana de invalidez y que contrajo matrimonio en 1972 con un nacional italiano que había trabajado quince años en Italia y más de dieciséis años en Bélgica y que falleció en febrero de 1977.

4. Con posterioridad a esta fecha, cuando solicitó la concesión de una pensión de supervivencia (solicitud dirigida desde Italia al organismo asegurador belga), tuvo que contentarse en un primer momento, para el período comprendido entre febrero de 1977 y enero de 1978, a causa de la pensión italiana de invalidez, con la indemnización de adaptación a la que hemos hecho alusión. Su pensión de viudedad no le fue concedida, a causa del período de actividad cubierto por su difunto marido en Bélgica, más que a partir de abril de 1979, después de alcanzar la edad de 60 años, precisamente porque a partir de esta fecha, tal y como hemos visto, la pensión de invalidez se considera como pensión de vejez. Sin embargo, la pensión de supervivencia se redujo con el fin de respetar el máximo fijado por el Decreto de diciembre de 1967.

5. No conforme con esta situación, la Sra. Stefanutti recurrió al Tribunal du travail de Charleroi. Este último excluyó la aplicación del artículo 25 del Real Decreto de 24 de octubre de 1967 por cuanto procedía equiparar la pensión de invalidez a la de vejez. Por consiguiente, estimó que la Sra. Stefanutti tenía derecho a una pensión belga de supervivencia a partir de febrero de 1977. Es cierto que juzgó igualmente que, al ser la pensión de supervivencia de distinta naturaleza que la pensión de vejez, la primera no puede acumularse con una pensión italiana más que dentro de los límites fijados por el Real Decreto de diciembre de 1967.

6. El organismo asegurador belga, el Office national des pensions pour travailleurs salariés, apeló esta decisión ante la Cour du travail de Mons para que prevaleciese su punto de vista, a saber, que la pensión de invalidez de la Sra. Stefanutti no podía considerarse como pensión de vejez más que después de alcanzar la edad de 60 años. La Sra. Stefanutti apeló igualmente esta decisión. Estima que la pensión italiana de invalidez no puede tomarse en cuenta más que a prorrata del período de seguro cubierto en Italia, de conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72, donde se afirma:

"1) Cuando el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, tenga a la vez derecho a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los restantes Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes:

"a) ((...));

"b) si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte ((pensiones)) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta las prestaciones de otra naturaleza y los ingresos o las remuneraciones que pudieran originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular su cuantía teórica prevista en la letra a del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía prevista en la letra b del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, de esos ingresos o de esas remuneraciones, sólo será tenida en cuenta una fracción que se determinará en proporción a las diversas duraciones de los períodos de seguro cubiertos, conforme a lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento."

7. Para poner fin a sus dudas sobre la forma en que las normas belgas que prohíben la acumulación deben ser interpretadas con respecto al Derecho comunitario y sobre la forma de interpretar la disposición que hemos citado en último lugar, el Tribunal de Mons, mediante resolución de 21 de junio de 1985, (1) ha suspendido el procedimiento y ha planteado al Tribunal de Justicia de la CEE las siguientes cuestiones prejudiciales en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE:

"1) Cuando la viuda de un trabajador migrante ha adquirido en un Estado miembro el derecho a una pensión de invalidez personal, sin aplicación de los reglamentos comunitarios y alega en otro Estado miembro derecho a una prestación de supervivencia por razón de la actividad de su marido con aplicación de los reglamentos comunitarios, ¿es compatible con los artículos 48 y 51 del Tratado de Roma que la institución de este segundo Estado, que concede la pensión de supervivencia, tome en consideración la pensión de invalidez concedida por el primer Estado, al igual que toma en consideración las prestaciones de invalidez concedidas por su propia legislación, para aplicar las normas de su legislación nacional que prohíben la acumulación?

"2) En caso afirmativa, cuando la legislación de un Estado miembro regula de distinta forma las acumulaciones de la pensión de supervivencia que concede con una prestación de invalidez o una prestación de vejez, ¿cómo hay que considerar la pensión de invalidez no transformada en pensión de vejez concedida por otro Estado miembro? ¿Hay que considerarla como prestación de invalidez o cómo prestación de vejez? Eventualmente, ¿hay que distinguir la situación según que el beneficiario de la pensión de invalidez haya o no alcanzado la edad de la jubilación o perciba una prestación de vejez?

"3) Esta edad de jubilación ¿debe ser la prevista por la legislación de la que forma parte la disposición relativa a la acumulación o la prevista por la legislación a la que corresponde la prestación no transformable cuya acumulación está regulada?

"4) Las disposiciones de la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 ¿son aplicables a la acumulación de una pensión indirecta (pensión de supervivencia) con una pensión directa de distinta naturaleza (pensión de invalidez o de vejez)?"

8. A la luz de las observaciones presentadas por las partes en el procedimiento principal, por el Gobierno italiano y por la Comisión (la totalidad de las observaciones resumidas en el informe para la vista) hemos llegado a la convicción que exponemos a continuación.

B. Apreciación

9.1) Dado que, en un procedimiento en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, no podemos resolver acerca de la compatibilidad del Derecho nacional con el comunitario -lo cual, en el fondo, nos pide que hagamos la primera cuestión- conviene, luego de reformular esta cuestión adecuadamente, determinar qué puede aportar el Derecho comunitario para la aplicación de una norma belga que prohíbe la acumulación con una pensión de invalidez extranjera, y ello, en unas circunstancias en que el derecho a la pensión de invalidez personal y el derecho a la pensión de supervivencia nacieron sin la intervención de la legislación comunitaria.

10.a) Considerando este último elemento, conviene recordar que, según una doctrina jurisprudencial constante, cuando las prestaciones no pueden solicitarse más que en virtud de disposiciones nacionales, se aplica el Derecho nacional en su conjunto, inclusive las normas que prohíben la acumulación. Nos referimos a este respecto a las sentencias dictadas en los asuntos 98/77, 116, 117, 119 a 121/80, 238/81 y 296/84. (2) A partir de esto, está claro que en un caso como el del procedimiento principal, el Derecho comunitario, en principio, no se opone de ninguna forma a la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación.

11. Cuando el mandatario de la demandada opone a esto que el derecho a pensión adquirido por su cliente de acuerdo con los en base a períodos de seguros propios constituye un bien patrimonial, en el sentido del artículo 1 del primer protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que como tal debería escapar a la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, comprendemos que el presente asunto pueda inspirar tales reflexiones. Sin embargo, es forzoso reconocer que estas reflexiones afectan a las relaciones de estos principios (entre los cuales cabría igualmente citar el derecho fundamental a la protección de la propiedad) con el Derecho belga. Por lo tanto, no podemos tenerlos en cuenta en el marco del procedimiento prejudicial puesto que tienen su sitio ante los órganos jurisdiccionales nacionales en donde el Juez al que se recurre, llegado el caso, podrá examinar, si las disposiciones nacionales que debe aplicar son compatibles con normas de rango superior.

12.b) Conviene poner de manifiesto, además, que, al ser de índole externa (y al aplicarse, por consiguente, de la misma forma a las prestaciones extranjeras) las normas belgas que prohíben la acumulación no precisan apoyarse en la cláusula de extensión del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 que dispone lo siguiente:

"Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social ((...)) afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro ((...))."

13. En este contexto, la restricción aportada por la frase siguiente del artículo 12 no tiene importancia, al menos en un primer momento:

"No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte ((pensiones)) o de enfermedad profesional que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b del apartado 1 del artículo 60."

14.c) Sin embargo, el alcance de esta disposición tiene su importancia por otra razón. La jurisprudencia siempre ha subrayado que en tales casos (es decir, cuando se deben las prestaciones únicamente en virtud del Derecho nacional sin intervención del Derecho comunitario) es conveniente comparar los resultados de los cálculos que derivan del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 y aplicar "el régimen de totalización y prorrateo ((...)) si ((éste)) es más favorable para los trabajadores que la legislación nacional". (3) Pero, si se refiere uno al artículo 46, es preciso -como hemos visto- aplicar igualmente el apartado 2 del artículo 12, según el cual las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación no pueden aplicarse a prestaciones de la misma naturaleza.

15. La jurisprudencia ha considerado ya en varias ocasiones la forma en que debe interpretarse esta disposición. Por ello, nos contentamos con recordar que, en la sentencia 171/82, (4) por ejemplo, el Tribunal ha afirmado que las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse, con independencia de las características propias de las diferentes legislaciones nacionales, como de la misma naturaleza cuando su objeto y finalidad así como su base de cálculo y sus condiciones de concesión son idénticas (el mismo punto de vista fue expresado en la sentencia 238/81).

16. En el asunto que nos ocupa, la Comisión ha tratado de demostrar que no se reúnen tales condiciones cuando existe, por una parte, un derecho a pensión de supervivencia y, por otra, un derecho a pensión de invalidez. La primera tiene por objeto compensar la desaparición de los ingresos del marido en el momento en que al cónyuge supérstite no le es fácil, a causa de su edad, encontrar un trabajo, mientras que la pensión de invalidez tiene por objeto compensar la disminución de la capacidad de trabajo. Tampoco existe identidad entre las bases de cálculo y las condiciones de concesión de las prestaciones, ya que la pensión de supervivencia se vincula a la carrera profesional del difunto marido y no puede concedérseles (a las viudas) más que después de alcanzar la edad de 65 años, mientras que la pensión de invalidez se funda en la carrera profesional de la demandada, en Italia, y no está sujeta a ninguna condición de edad.

17. La Comisión añade que la pensión belga de supervivencia y la pensión italiana de vejez no son prestaciones de la misma naturaleza. A este respecto, ha podido fundarse no solamente en las conclusiones presentadas en los asuntos 34/69 y 132/81, (5) sino además en las diferencias entre las bases de cálculo (períodos de seguro distintos) y en las condiciones de concesión (edad mínima).

18. Entendemos que esta apreciación no carece de pertinencia y cabe deducir de la misma que la aplicación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 no constituye obstáculo para la aplicación de las normas belgas que prohíben la acumulación en virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento.

19. Observamos además que esta conclusión no queda desvirtuada por los considerandos del Reglamento nº 1408/71, que aluden -tal y como la demandada lo ha subrayado insistentemente- al mantenimiento de los derechos y los beneficios sociales adquiridos y a la exclusión de las acumulaciones injustificadas. Por un lado, esta parte de los considerandos sólo afecta a los trabajadores por cuenta ajena, cuyos derechos y beneficios adquiridos se desean mantener, mientras que en el procedimiento principal, los derechos que se cuestionan son los del cónyuge supérstite de un asalariado; por otro lado, los términos generales antes citados no pueden invocarse en contra de la disposición precisa del artículo 12 para fundamentar las tesis de la inaplicabilidad de las disposiciones que prohíben la acumulación, por cuanto los períodos de seguro distintos y que no se recortan no pueden conducir a una acumulación injustificada. La respuesta es análoga para el argumento de la demandada según el cual las disposiciones que prohíben la acumulación no carecen de sentido más que si las prestaciones se fundan en la carrera de una persona, ya que el riesgo de superposición de períodos pertinentes no existe cuando las carreras son distintas. Esta tesis tampoco es susceptible de apoyarse en el texto del artículo 12; nada permite excluir la aplicación de las disposiciones que prohíben la acumulación cuando las prestaciones se refieren a la carrera profesional de dos personas distintas.

20.d) Sin embargo, estas observaciones deben completarse con dos declaraciones extraídas igualmente de la jurisprudencia.

21. Existe en primer lugar la de la sentencia 238/81, según la cual el apartado 3 del artículo 46, que trata de limitar la acumulación de prestaciones adquiridas según las modalidades que se prevén en los apartados 1 y 2 del propio artículo, es aplicable a la exclusión de las normas que prohíben la acumulación previstas por la legislación nacional. (6) Existe igualmente la declaración del apartado 21 de la sentencia 296/84, según la cual la cuantía mencionada en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 46 es aquélla a la que tendría derecho el trabajador según la legislación nacional si no se beneficiara de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro. La aplicación de una norma externa nacional que prohíba la acumulación queda exluída a tal fin, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12.

22. Nos limitamos a estas indicaciones. Corresponde al Juez nacional determinar lo que deriva de ellas en el caso de autos.

23.2) Las cuestiones segunda y tercera que vamos a examinar ahora se refieren a las diversas disposiciones belgas que prohíben la acumulación citadas al principio, una de las cuales prevé que la pensión de supervivencia no se pague, a excepción de una indemnización de adaptación, cuando el interesado perciba igualmente una pensión de invalidez, mientras que la otra fija un máximo a la acumulación entre la pensión de supervivencia y la de vejez (hay que añadir que la pensión de invalidez se considera como pensión de vejez desde el momento que el interesado haya alcanzado la edad que da derecho a esta última).

24. El órgano jurisdiccional nacional desea saber a este respecto si la pensión de invalidez, no transformable en pensión de vejez y pagada por otro Estado miembro, debe considerarse como prestación de invalidez o como prestación de vejez; desea saber igualmente si importa a tal fin que el beneficiario haya alcanzado la edad de jubilación o perciba una prestación de vejez; finalmente, pregunta si la edad en cuestión debe ser la de la legislación belga o la de la legislación italiana.

25. A este respecto, tanto el Gobierno italiano como la demandada han afirmado esencialmente que la pensión italiana de invalidez debe considerarse en el fondo como pensión de vejez, puesto que tiene el mismo objeto y la misma base de cálculo; el hecho determinante es que en Italia la edad de jubilación para las mujeres es 55 años. La Comisión estima por el contrario que el Derecho comunitario no permite responder a estas cuestiones; corresponde al Juez belga apreciarlas en función de su Derecho nacional.

26. Creemos que debemos unirnos al criterio de la Comisión.

27. De hecho, la única disposición que podemos considerar en el caso de autos es el artículo 43 del Reglamento nº 1408/71, que dispone:

"Las prestaciones de invalidez se transformarán, llegado el caso, en prestaciones de vejez con arreglo a las condiciones previstas por la legislación o por las legislaciones, en virtud de las cuales hayan sido concedidas y con sujección a lo dispuesto en el capítulo 3."

28. Sin embargo, conviene subrayar, sobre todo con respecto a la expresión "llegado el caso", que Italia no ha previsto la transformación automática de las pensiones de invalidez en pensiones de vejez después de alcanzarse la edad de 55 años (para las mujeres) más que por la Ley de 12 de junio de 1984; nada de esto estaba previsto durante el período anterior (que es el que importa en el caso de autos).

29. En cuanto al resto, no podemos sino remitirnos a la jurisprudencia pertinente para el problema de calificación que se plantea (véase la sentencia 93/75). (7) En ésta se dice con claridad que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión de saber de qué forma una prestación concedida en virtud de la legislación de un Estado miembro debe calificarse con respecto a la de otro Estado miembro. Tal y como hemos puesto de manifiesto, tal cuestión depende exclusivamente del Derecho nacional y corresponde "al órgano jurisdiccional nacional apreciar el contenido y la interpretación de las disposiciones de su propia legislación en lo que se refiere a la acumulación de prestaciones " (sentencia en los asuntos acumulados 116, 117, 119 a 121/80 (8)).

30.3) La cuarta cuestión se refiere a la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 (ya mencionado) referente a la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71. Se sabe que esta disposición se aplica en los casos en que el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación de un Estado miembro tenga igualmente derecho a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros; prevé que:

"Si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte ((pensiones)) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta las prestaciones de otra naturaleza y los ingresos o las remuneraciones que pudieran originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular su cuantía teórica prevista en la letra a del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía prevista en la letra b del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, de esos ingresos o de esas remuneraciones, sólo será tenida en cuenta una fracción, que se determinará en proporción a las diversas duraciones de los períodos de seguro cubiertos, conforme a lo dispuesto en la letra b del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento."

31. Procede determinar si esta disposición se aplica también a la acumulación de una pensión de supervivencia con una pensión de vejez o de invalidez.

32. Tal y como se plantea la cuestión, no dudamos en darle una respuesta afirmativa, puesto que una pensión de supervivencia debe considerarse, sin ninguna duda, como una prestación de muerte, mientras que las pensiones de vejez y de invalidez controvertidas son, con toda evidencia, prestaciones que, en el Derecho belga, pueden ocasionar la aplicación de reducciones.

33. Sin embargo, hay que añadir que la disposición que nos interesa no se aplica más que a las prestaciones liquidadas conforme a las disposiciones del apartado 2 del artículo 46, calculadas, por lo tanto, a prorrata de los períodos de seguro cubiertos en los distintos Estados miembros (prorrateo). No ocurre así en el caso de autos ya que se cumplen las condiciones para la concesión de la pensión de supervivencia sin que sea preciso referirse a los períodos de seguro o de empleo cubiertos en el extranjero. Por consiguiente, la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 no puede ser tomada en consideración más que en el marco de la comparación exigida por la jurisprudencia, en cuanto se trata de determinar la aplicación del Derecho comunitario (del artículo 46) no conduce a resultados más favorables que la sola aplicación del Derecho nacional.

34. A nuestro juicio, la cuarta cuestión no suscita ninguna otra observación desde el punto de vista del Derecho comunitario.

C. Conclusiones

En resumen, proponemos que el Tribunal responda a las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Mons de la siguiente forma:

35. "a) Cuando un derecho a prestación deriva tan sólo de la legislación nacional (sin que haya que tener en cuenta, en virtud de las disposiciones de Derecho comunitario, períodos de seguro o de empleo cubiertos en el extranjero), el Derecho comunitario no constituye óbice para la aplicación íntegra de la misma, incluyendo sus eventuales normas que prohíben la acumulación. Caso de que la aplicación de la ley nacional se revele menos favorable para el interesado que la del Derecho comunitario, deberá aplicarse este último, es decir, el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. En esta hipótesis, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 no excluye la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación desde el momento que se trata de prestaciones de distinta naturaleza, como es el caso de la pensión de supervivencia, por una parte, y las pensiones de vejez o de invalidez, por otra.

36. "b) A falta de criterios de apreciación de Derecho comunitario, es sobre la base del Derecho nacional, cuya interpretación no corresponde al Tribunal de Justicia, como conviene responder a las cuestiones segunda y tercera relativas a la calificación de una pensión de invalidez concedida por otro Estado miembro y a las modalidades de aplicación de las normas belgas que prohíben la acumulación.

37. "c) Procede hacer entrar en juego lo dispuesto en la letra b del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 574/72 en caso de aplicación jurídicamente válida de disposiciones nacionales que prohíben la acumulación de una pensión de supervivencia, por una parte, y una pensión de vejez o de invalidez, por otra, cuando la prestación concedida en aplicación de la legislación que contiene las normas para evitar la acumulación se liquida de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71."

(*) Traducido del alemán.

(1) Inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 1985.

(2) Sentencia de 14 de marzo de 1978 (Max Schaap/Bestur van de Bedrijfsvereniging voor Bank- en Verzekeringswezen, Groothandel en Vrije Beroepen, 98/77, Rec. 1978, p. 707); sentencia de 2 de julio de 1981 (Office national des pensions pour travailleurs salariés/Giorgio Celestre, asuntos acumulados 116, 117, 119 a 121/80, Rec. 1981, p. 1737); sentencia de 5 de mayo de 1983 (Raad van Arbeid/Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385; sentencia de 13 de marzo de 1986 (Antonio Sinatra/Fonds national de retraite des ouvriers mineurs ((FNROM)), 296/84, Rec. 1986, p. 1047).

(3) Véase la sentencia en el asunto 98/77 (Rec. 1978, p. 714), apartados 10 y 11; veánse igualmente las sentencias en los asuntos acumulados 116, 117, 119 a 121/80, 238/81 y 296/84, ya citados.

(4) Sentencia de 5 de julio de 1983 (Biagio Valentini/Assedic de Lyon, 171/82, Rec. 1983, p. 2170), apartado 13.

(5) Conclusiones presentadas el 3 de diciembre de 1969 por el Abogado General Sr. Karl Rºmer en el asunto 34/69 (Caisse d' assurance vieillese des travailleurs salariés de París/Jeanne Duffy, Rec. 1969, p. 597); conclusiones presentadas el 25 de marzo de 1982 por el Abogado General Sr. Pieter VerLoren van Themaat en el asunto 132/81 (Office national des pensions pour travailleurs salariés/Alice Vlaeminck, Rec. 1982, p. 2965).

(6) Sentencia de 5 de mayo de 1983 (Raad van Arbeid/Van der Bruit-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1401), apartado 15.

(7) Sentencia de 17 de diciembre de 1975 (Jacob Adlerblum/Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés, 93/75, Rec. 1975, p. 2151).

(8) Sentencia de 2 de julio de 1981 (ONTPS/Celestre, asuntos acumulados 116, 117, 119 a 121/80, Rec. 1981, p. 1753), apartado 10.