CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 7 de mayo de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I —
Los antecedentes de hecho del presente asunto pueden resumirse de la manera siguiente:
A tenor de un contrato celebrado en 1969 entre Laminoirs de Strasbourg, SA (en adelante denominada Laminoirs), filial al 100 % de Union sidérurgique du nord et de l'est de la France, Usinor, SA, y Straßburger Stahlkontor GmbH (en addante denominada SSK), esta última se encarga de la distribución exclusiva de los productos Laminoirs en el territorio de la República Federal de Alemania, incluido Berlín Occidental.
Tras una investigación llevada a cabo en los locales de Laminoirs y de SSK, la Comisión imputó a Laminoirs ciertas infracciones de las normas sobre precios del Tratado CECA, cometidas a través de SSK.
Considerando que los elementos reunidos constituían «un indicio de prueba de una infracción», en el sentido del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión general no 3716/83/CECA, de 23 de diciembre de 1983, ( 1 ) la Comisión, después de haber formulado su pliego de cargos según prescribe el artículo 36 del Tratado, adoptó la Decisión individual no 5462, de 2 de mayo de 1985, que bloquea provisionalmente la devolución de una parte de la fianza prestada en el segundo trimestre de 1985 por Usinor, hasta un importe de 2745641 FF.
En los motivos de esta Decisión, la Comisión afirma que a raíz «de unas comprobaciones efectuadas en los locales de SSK, organización de venta de Laminoirs de Strasbourg, en el sentido del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53, ( 2 ) modificada por última vez por la Decisión no 1834/81/CECA, de 3 de julio de 1981, ( 3 ) resulta que SSK no siempre respetó, durante el primer trimestre de 1984, los precios mínimos fijados por la Decisión no 3715/83/CECA, tomada en aplicación del artículo 61 del Tratado CECA»{traducción no oficial; en lo sucesivo ***).
Usinor, por tanto, solicita:
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la anulación del artículo 1, apartado 2, tercer guión, de la Decisión no 30/53, tal como había sido modificada por la Decisión no 1834/81/CECA, porque la Comisión habría incurrido en una desviación de poder al extender al campo de los precios una definición tomada del campo de las normas de competencia; |
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la anulación de la Decisión individual no 5462, de 2 de mayo de 1985, por ilegalidad y desviación de poder, al haber calificado la Comisión —equivocadamente— a SSK de «organización de venta» de Laminoirs; |
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la anulación de la misma Decisión por falta de motivación, ya que la Comisión no expuso los criterios en los que se basó para fijar el importe de la fianza bloqueada. |
II —
Por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho —una vez rechazada por inadmisible la solicitud de anulación de la Decisión no 1834/81/CECA (punto A)—, el asunto plantea dos problemas importantes:
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¿Estaba la Comisión facultada, en virtud de los artículos 60 y siguientes del Tratado CECA, en materia de precios, para extender la responsabilidad de las empresas de producción a las prácticas de sus distribuidores en venta directa, cuando éstos están controlados por la empresa de producción (punto B)? |
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¿Tenía la Comisión causa justificada en el presente caso para calificar a SSK de «organización de venta» de Laminoirs/Usinor, en el sentido de la Decisión no 30/53 (punto C)? |
Por último, será preciso examinar también el argumento basado en la falta de motivación de la Decisión no 5462 (punto D).
A —
No puede haber ninguna duda en cuanto a la inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende la anulación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53 en la versión modificada por la Decisión no 1834/81/CECA, puesto que el plazo de un mes concedido a los demandantes por el apartado 3 del artículo 33 del Tratado CECA, había finalizado, desde hacía mucho tiempo, en el momento en que fue presentada la demanda.
Pero como la parte demandante invoca también la ilegalidad de esta disposición en apoyo de su demanda de anulación de la Decisión individual no 5462, puede considerarse que en realidad se trata de una excepción de ilegalidad.
Evidentemente, es innegable, como dice la parte demandante, que «existe [...] un vínculo jurídico entre la Decisión individual impugnada y la Decisión general en virtud de la cual se notificó al destinatario el acto individual». ( 4 )
Tal excepción de ilegalidad no puede, desde luego, llevar a la anulación de la Decisión general en cuestión, sino únicamente a la de la Decisión individual adoptada con base en la anterior.
Queda por saber si esta excepción de ilegalidad es conforme a derecho. Esto es lo que procede examinar ahora.
B —
La parte demandante considera que la Comisión incurrió en desviación de poder al utilizar, en la aplicación del artículo 60 del Tratado CECA, una definición de control de empresa contenida en una norma sobre la aplicación del artículo 66 del mismo Tratado, a saber, en la Decisión no 24/54 de 6 de mayo de 1954. ( 5 )
Concretamente, la Decisión no 1834/81/CECA añade al apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53, que define lo que debe entenderse por «organización de venta» con arreglo a esta Decisión, un tercer guión que se refiere a:
«las empresas de distribución que estén controladas directa o indirectamente, por una empresa de producción, con arreglo a la Decisión no 24-54, ( 6 ) en el caso de que dichas empresas de distribución realicen “ventas directas” de productos de la empresa de producción de que se trate».
Diré, de entrada, que nos encontramos aquí ante una mera referencia a la legislación existente, técnica jurídica bastante corriente que no puede cuestionarse en sí misma. Es evidente que la Decisión no 1834/81/CECA, tal como se indica en su último considerando, se refiere a la Decisión no 24/54 únicamente para tomar de ella la definición de control de empresa. A este respecto, carece de importancia que las dos Decisiones se basen en artículos del Tratado CECA que persiguen objetivos distintos.
Tampoco es importante, en el presente asunto, que las garantías jurisdiccionales correspondientes a uno o a otro de estos dos artículos sean diferentes. El simple hecho de que la Decisión no 1834/81/CECA, basada en el artículo 60, tome una definición jurídica de la Decisión no 24/54, basada en el artículo 66, no quiere decir que nos encontremos ante un caso de aplicación de este último artículo, ni que las garantías correspondientes al mismo deban tener prioridad sobre las correspondientes al artículo 60.
En el presente asunto, la Comisión no ha pretendido, en modo alguno, pronunciarse sobre la cuestión de si el contrato entre Laminoirs y SSK constituye o no una concentración de empresas —lícita o ilícita— con arreglo al artículo 66 del Tratado CECA.
En mi opinión, la Comisión tampoco ha querido decir, ni siquiera implícitamente, que los contratos de distribución exclusiva puedan considerarse, en cuanto tales, constitutivos de una concentración de empresas.
En efecto, el papel que desempeña en el presente asunto el contrato celebrado entre Laminoirs y SSK no se debe al hecho de que se trate de un contrato de distribución exclusiva, sino al hecho de que la totalidad de los abastecimientos de SSK provenga de Laminoirs y a otras circunstancias que caracterizan las relaciones entre estas dos empresas. (Sabemos, además, que otra empresa se encarga de vender los productos de Laminoirs en un sector especial del mercado alemán).
Pero aparte de este aspecto de técnica jurídica surge naturalmente la cuestión de si la Comisión podría, con base en el artículo 60 del Tratado CECA, extender la responsabilidad de las empresas de producción, en lo que respecta a prácticas prohibidas en el terreno de los precios, a sus organizaciones de venta que presentaran las características en cuestión.
La parte demandante lo niega, esencialmente por las siguientes razones:
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1. |
Mantiene, en primer lugar, que el contexto del artículo 66 del Tratado CECA es de tal naturaleza que, en este marco, una definición muy amplia del concepto de «control de una empresa» es perfectamente legítima. Según la parte demandante, al ser necesariamente culpables todas las empresas que participan en una operación de concentración ilícita, «el legislador podía definir el control de una empresa por parte de otra en un contexto amplio de relaciones contractuales, sin que sea necesario que una empresa tenga un poder coercitivo sobre la otra». ( 7 ) No es lo mismo en el contexto del artículo 60, ya que las infracciones en materia de precios pueden ser cometidas por una sola empresa sin intervención de una segunda, y que sólo pueden serle reprochadas a esta segunda en el caso de que tuviera efectivamente medios jurídicos para impedir a la primera que las cometiera. En este sentido, procede señalar en primer lugar que el sistema establecido por la Comisión no se basa únicamente en la existencia de un «contexto amplio de relaciones contractuales» entre dos empresas. La situación a que se refiere la Comisión es la de una empresa de producción que hace intervenir en sus ventas directas a una empresa de distribución controlada por ella (véase el cuarto considerando de la Decisión no 1834/81/CECA). Por tanto, en primer lugar, es necesario que se trate de ventas directas, es decir, que el despacho de las mercancías se efectúe directamente de la empresa de producción al cliente de la empresa de distribución. En segundo lugar, debe cumplirse un requisito adicional. Se llega a la conclusión de que la Decisión no 1834/81/CECA no sólo ha incorporado los criterios de los «derechos o contratos» que figuran en los puntos 1) a 5) del artículo 1 de la Decisión no 24/54, sino también el requisito establecido en la parte introductoria de este artículo, es decir, que los «derechos o contratos» deben conferir, «solos o conjuntamente y habida cuenta de las circunstancias de hecho o de derecho, [...] la posibilidad de determinar la acción de una empresa en los ámbitos de la producción, de los precios, de las inversiones, de los abastecimientos, de las ventas o de la asignación de los beneficios». Por lo tanto, la Comisión deberá examinar, caso por caso, en el marco de la aplicación de la Decisión no 30/53, si la empresa de distribución puede considerarse, en lo que se refiere a su política en materia de precios o de ventas, como «el brazo prolongado» de la empresa de producción. Así pues, me parece difícil negar que los cinco tipos de situación definidos en el artículo 1 de la Decisión no 24/54, puedan conferir, por lo menos en determinadas circunstancias, tal poder a la empresa de producción. No se ve, por consiguiente, dónde está la desviación de poder en que habría incurrido la Comisión al tomar, en lo que se refiere a la Decisión no 30/53, los «elementos de control» definidos por la Decisión no 24/54, que, repitámoslo, no establece ningún sistema que se aplique con carácter automático, sino un examen caso por caso. Debo señalar también que el argumento de la parte demandante, como indica la Comisión acertadamente, ( 8 ) es además erróneo, en el sentido de que los elementos de control definidos por la Decisión no 24/54 no encajan necesariamente «en un contexto amplio de relaciones contractuales», dado que el punto 2 del apartado 1 del artículo 3 prevé que el control puede ser ejercido por personas o empresas que no son titulares de los derechos o beneficiarios de los contratos a que se refiere el artículo 1, pero que sin embargo tienen la facultad de ejercer los derechos que se derivan de los mismos. Finalmente, y en la medida en que sea necesario, me gustaría recordar que en un asunto anterior ( 9 ) —si bien es cierto que en un contexto diferente— la parte demandante había utilizado ya el mismo argumento ( 10 ) en apoyo de una demanda de anulación de la negativa por parte de la Comisión a aumentar las cuotas de la demandante para determinados productos. El Tribunal rechazó este argumento declarando que la Comisión, al recurrir al concepto de grupo de empresas, con arreglo al artículo 66 del Tratado CECA, como destinatario del régimen de cuotas, no se excedió en la facultad de apreciación que le confería en este caso el artículo 58 del Tratado CECA y no perjudicó en absoluto a la definición de empresa que da el artículo 80 del Tratado CECA (punto 7). |
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2. |
La segunda razón expuesta por la parte demandante consiste en que la Decisión no 1834/81/CECA podía ser adoptada según el procedimiento previsto en el artículo 95, ya que el Tratado CECA, en sus artículos 60 y 61, relativos a los precios, no prevé la extensión de las obligaciones que incumben a las empresas a otras empresas que estén bajo el control de las primeras. Si bien el artículo 60 prevé expresamente, en el último párrafo de su apartado 1, que la Alta Autoridad podrá definir las prácticas que son objeto de las prohibiciones del apartado 1, esta facultad se refiere únicamente a la naturaleza de las prácticas, no a los autores de las mismas. Corrobora esta interpretación el texto del artículo 63, que figura también en el capítulo sobre precios, y que establece en su apartado 2, letra b): «Las empresas serán responsables del incumplimiento por sus agentes directos o por los comisionistas que actúen por cuenta de dichas empresas de las obligaciones así contraídas». Al no existir ninguna habilitación para ampliar la enumeración que figura en este artículo, el Tratado la considera exhaustiva y únicamente podría ser ampliada aplicando los procedimientos previstos en el artículo 95, como hizo la Comisión en el caso de los comerciantes independientes mediante la Decisión no 1836/81/CECA, ( 11 ) adoptada el mismo día que la Decisión no 1834/81/CECA. La fuerza de este argumento sólo puede valorarse a la luz del contexto y de la finalidad de la Decisión en cuestión. Debe señalarse, en primer lugar, que la Decisión no 30/53 no está basada únicamente en el artículo 60, sino también en el apartado 2 del artículo 63. Ya en su primera versión, de 2 de mayo de 1953, esta Decisión se refería de una manera global a las organizaciones de venta, puesto que en su artículo 7 disponía que «las empresas serán responsables de las infracciones a la anterior obligación (es decir, la de atenerse a las normas establecidas en los artículos 2 a 6 de la Decisión) que cometan sus agentes directos, sus organizaciones de venta o sus comisionistas». En aquel momento, las organizaciones de venta estaban, por tanto, por así decirlo, asimiladas a los agentes directos o a los comisionistas, de los que trata la letra b) del apartado 2 del artículo 63. Más tarde, mediante la Decisión no 19/63, de 11 de diciembre de 1963, ( 12 ) este concepto de organización de venta fue precisado en el sentido indicado en los dos primeros guiones del nuevo apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53. Las razones de esta precisión se indicaban en el tercer considerando de la Decisión no 19/63. ( 13 ) Mediante el artículo 8 de la misma Decisión, la Alta Autoridad introdujo además el concepto de «intermediarios», distinguiendo dos subcategorias. La primera comprende, entre otros, a los agentes, y la segunda, a los comisionistas. La parte demandante no ha impugnado la legalidad de esta Decisión, que no se basa, sin embargo, en el artículo 95, sino en los artículos 4, 60 y 63, apartado 2. Finalmente, como parte de las medidas de crisis que se vio obligada a adoptar en el sector del acero, la Comisión juzgó necesario tomar una medida aún más enérgica acerca de los precios de venta de los productos siderúrgicos y adoptó la Decisión no 1834/81/CECA (basada en el artículo 60). La introducción de una nueva categoría de organizaciones de venta en la Decisión no 30/53 (tercer guión del apartado 2 del artículo 1) se motivó de la siguiente manera en los considerandos cuarto y quinto de la Decisión no 1834/81/CECA: «considerando que, durante estos últimos años, con el fin de incrementar la distribución de sus productos, gran número de empresas de producción se han procurado, directa o indirectamente, el control de empresas de distribución sin que tales empresas distribuyan forzosamente de modo principal la producción de la empresa de la que dependen; que la experiencia ha demostrado que las empresas de producción pueden eludir las prohibiciones de discriminación que les conciernen con la simple intervención en sus ventas directas de las empresas de distribución a las que controlan; considerando que es procedente que las empresas de producción se sometan a las obligaciones derivadas de la Decisión no 30/53, para las ventas directas, en todos aquellos casos en los que las empresas de producción hagan intervenir a las empresas de distribución a las que controlan». Por lo tanto, la Comisión considera en cierto modo que la venta directa por una empresa de producción de sus productos sigue siendo una venta efectuada por esta empresa, incluso cuando una organización de venta actýe como intermediaria, siempre que la empresa de producción pueda ejercer un control sobre la política de precios practicada por la organización de venta en cuestión. El objetivo evidente de esta nueva modificación de la Decisión no 30/53 era, por tanto, garantizar la efectividad del artículo 60, al impedir que las empresas de producción pudieran sustraerse, mediante una artimaña, a sus obligaciones. Así pues, como el Tribunal ha declarado en varias ocasiones «la doctrina y la jurisprudencia coinciden al admitir que las reglas establecidas por un Tratado implican los principios sin los cuales dichas reglas no pueden aplicarse eficaz o razonablemente» ( 14 )(traducción provisional; en lo sucesivo **). Por otra parte, no se puede decir que se trate de un «caso no previsto en el Tratado», con arreglo al artículo 95. La obligación de base, cuyo cumplimiento se trata de garantizar, se deduce claramente del Tratado mismo («quedarán prohibidas en materia de precios las prácticas contrarias a los artículos 2, 3 y 4», artículo 60, primera frase). La última frase del apartado 1 del artículo 60 confiere a la Comisión la facultad de definir con mayor detalle «las prácticas que son objeto» de la prohibición establecida en dicho apartado. El principio según el cual las empresas serán responsables de las infracciones cometidas en materia de precios por los intermediarios que se hallan en una relación de dependencia respecto a ellas, puede deducirse también del Tratado, concretamente de la letra b) del apartado 2 del artículo 63, aun cuando este artículo sólo se refiere expressis verbis a los «agentes directos o a los comisionistas que actúen por cuenta de dichas empresas». Por último, puede decirse que el Tratado CECA, al atribuir a la Comisión la facultad de definir «las prácticas que son objeto» de la prohibición del apartado 1 del artículo 60, le ha conferido también la facultad de definir dichas prácticas en función de determinadas formas especiales según las cuales las empresas de producción pueden dedicarse a esas prácticas a condición de que la responsabilidad final de dicha conducta culpable pueda imputarse a estas empresas. Por tanto no era necesario recurrir al artículo 95. La situación cambia totalmente cuando ya no son las empresas de producción las verdaderas autoras de la infracción, sino empresas de distribución sobre las que aquéllas no tienen control. Así pues, en vista del hecho de que «el mercado del acero forma un todo en el cual los comerciantes ejercen un papel importante, dado que pasa a través de ellos más de la mitad del acero vendido en la Comunidad en ventas directas o franco almacén, incluidas las ventas de productos importados de terceros países», *** la Comisión ha considerado que «cualquier acción destinada a influir sobre los precios debe afectar no sólo a los productores, sino también a los comerciantes» (quinto considerando de la Decisión no 1836/81/CECA). *** También el mismo día en que adoptaba la Decisión no 1834/81/CECA, la Comisión dirigió a los Estados miembros la Recomendación no 1835/81/CECA ( 15 ) con el fin de obligarles a tomar las medidas necesarias para asegurar que «las empresas de distribución del acero (es decir, las empresas de distribución independientes, que no están bajo el control de una empresa de producción) respeten una normativa en materia de precios y de condiciones de venta análoga a la que el artículo 60 del Tratado y sus decisiones de aplicación imponen a las empresas de producción (tercer considerando de la Recomendación no 1835/81/CECA). A estos efectos, la Comisión utilizó la facultad que le confiere expresamente el apartado 3 del artículo 63 del Tratado CECA. Sin embargo, como era consciente de que la ejecución de esta Recomendación por los Estados miembros necesitaría cierto tiempo, impuso directamente, mientras tanto, mediante su Decisión no 1836/81/CECA, dichas obligaciones a las empresas de distribución (último considerando de la Recomendación no 1835/81/CECA). Para hacer esto, la Comisión tuvo que recurrir a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 95, pues como ella misma afirmaba en el sexto considerando de la Decisión no 1836/81/CECA, «el Tratado no ha previsto este caso», *** ya que, en virtud del artículo 80, el artículo 60 es aplicable únicamente a las empresas que ejercen una actividad de producción. Aunque ambas Decisiones se sitúan en un mismo contexto, tienen, por tanto, objetivos diferentes que justifican el haber recurrido a dos bases jurídicas distintas: mientras que la Decisión no 1836/81/CECA extiende el campo de aplicación de las normas en materia de precios, más allá del artículo 60, a las empresas de distribución (independientes), la Decisión no 1834/81/CECA no hace sino precisar, dentro de los límites del artículo 60, las responsabilidades de las empresas de producción por los actos de sus organizaciones de venta, dando una definición más precisa de estas últimas (por las razones expresadas en el cuarto considerando citado anteriormente). El legislador comunitario era consciente de esta distinción hasta el punto de excluir expresamente a «las organizaciones de venta en el sentido de la Decisión no 30/53» del campo de aplicación de la Decisión no 1836/81/CECA (tercer guión del apartado 1 del artículo 1) y del de la Recomendación no 1835/81/CECA (tercer guión del apartado 1 del artículo 2). |
C —
Siendo así, ¿concurren en este caso los requisitos exigidos por esta Decisión? En otras palabras, ¿es SSK la organización de venta de Laminoirs en el sentido de la Decisión no 30/53, tal como ha sido modificada por la Decisión no 1834/81/CECA?
Como se deduce del texto de dicha Decisión, una empresa de distribución puede ser calificada de organización de venta de una empresa de producción únicamente cuando concurren dos requisitos distintos, que son:
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la existencia de elementos de control en el sentido de la Decisión no 24/54; |
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la existencia de ventas directas. |
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1. |
Por lo que se refiere al control y a la posibilidad por parte de Laminoirs de determinar la acción de SSK en el ámbito de los precios o de las ventas, procede destacar lo siguiente: La Comisión cree haber detectado, en el contrato de distribución exclusiva celebrado el 30 de junio de 1969 entre Laminoirs y SSK, el elemento de control al que se refiere el punto 5 del artículo 1 de la Decisión no 24/54. Esta disposición se refiere a los «contratos relativos a todos o a una parte importante de los abastecimientos o de las ventas de una empresa cuando esos contratos superen, en cantidad o en duración, el alcance habitual de los contratos comerciales en la materia». Es evidente que:
La parte demandante no niega ninguno de estos elementos, pero afirma que su importancia y su significado son relativos. Así, considera que el contrato no supera ni en cantidad ni en duración el alcance normal de los contratos comerciales en la materia y que, al no haber una participación de la empresa de producción en el capital o en la gestión de la empresa de distribución, no se trata de un control de SSK por parte de Laminoirs. La demandante trata de dar a cada uno de los elementos expuestos anteriormente una interpretación destinada a evitar que puedan utilizarse como indicios que, juntos, constituyan la prueba de que SSK es indudablemente la organización de ventas de Laminoirs en el sentido de la Decisión no 1834/81/CECA. Por lo tanto, las prácticas comerciales y las cláusulas mencionadas anteriormente son, a su juicio, totalmente normales en las relaciones entre proveedor y distribuidor. Sin embargo, yo considero que el solo hecho de que existan todos esos elementos, independientemente de las razones que los justifiquen o de que sean normales o no, e independientemente también de la medida en que se haya hecho uso de ellos, basta para que se cumplan los requisitos de la Decisión no 1834/81/CECA. Dichos elementos confirman precisamente que existe una dependencia tan estrecha por parte de la empresa de distribución respecto de la empresa de producción que puede considerarse que la primera actúa en realidad por cuenta de la segunda. Pára poder ser tenidos en cuenta, estos elementos no tienen necesariamente que justificarse, como sostiene la demandante, con base en relaciones determinadas, por decirlo así, preestablecidas, como el hecho de pertenecer a un mismo grupo o de que una participe en la gestión o en la dirección de la otra. Estos últimos casos estarían, respectivamente, en el contexto del punto 1 del artículo 1 de la Decisión no 24/54 (derecho de propiedad o de disfrute sobre todos o parte de los bienes de una empresa) y del segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53, que se refiere a «las empresas de distribución cuya gestión dependa de una empresa de producción [...]». Ahora bien, ya he indicado antes que el hecho de tomar en cuenta, como elemento de control, un contrato que se ajusta a los criterios de la parte introductoria y del punto 5 del artículo 1 de la Decisión no 24/54, no podría considerarse ilegal ni constitutivo de una desviación de poder. Por último, señalaré que durante la audiencia concedida por la Comisión el 16 de abril de 1985 a los representantes de la sociedad Laminoirs de Strasbourg, un representante de esta sociedad declaró que «si Laminoirs efectúa una venta directa, sabe el precio que se aplica al cliente. Este es un precio acordado, ya que SSK vive de las comisiones que le paga Laminoirs» (ver borrador del acta de 8 de mayo de 1985 adjunto a la demanda; en sus observaciones de 29 de mayo de 1985, Laminoirs no rebatió este pasaje del borrador). En resumen, puede deducirse, por tanto, de todos los elementos citados anteriormente, que Laminoirs tiene la posibilidad de determinar la acción de SSK en los ámbitos de los precios o de las ventas, tal como exige el artículo 1 de la Decisión no 24/54. |
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2. |
Por lo que se refiere a la existencia de «ventas directas», recordemos antes de nada que la Decisión no 30/53, modificada por la Decisión no 1834/81/CECA, define dicho concepto de esta manera: «Habrá “venta directa” cuando, en el marco de contratos de venta celebrados entre la empresa de producción y la de distribución, por una parte, y la empresa de distribución y el cliente que le compre sus productos, por otra, la expedición de los productos se lleve a cabo directamente de la empresa de producción al cliente de la empresa de distribución o de conformidad con las instrucciones del cliente.» En este caso, la existencia de «ventas directas» ha sido explícitamente reconocida por Laminoirs en una carta de 30 de enero de 1985 y durante la audiencia de 16 de abril de 1985. Su existencia está también demostrada por el hecho de que SSK no dispone de ningún almacén de productos, de forma que los productos Laminoirs son siempre expedidos directamente por Laminoirs a los clientes de SSK. Finalmente, los cuatro últimos guiones del punto 1, expuestos anteriormente, confirman también la existencia de este sistema de venta. No puede sacarse conclusión alguna del hecho de que la definición de ventas directas sea la misma en la Decisión no 30/53, modificada, y en la Decisión no 1836/81/CECA, relativa a los comerciantes (apartado 2 del artículo 6); esta definición constituye un concepto objetivo que no puede variar según el carácter de las partes contratantes. Lo que importa es que, aun en caso de venta directa, los comerciantes no están en la misma situación de dependencia que las organizaciones de venta en el sentido de la Decisión no 30/53. Para concluir diré que opino, por tanto, que la Comisión, a la vista de lo que precede, tenía razón al considerar que SSK es la organización de venta de Laminoirs en el sentido del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión mencionada y que en este caso no ha incurrido en una desviación de poder al adoptar la Decisión individual no 5462, de 2 de mayo de 1985. |
D —
La parte demandante imputa además a la Comisión no haber motivado suficientemente dicha Decisión en lo que se refiere a las bases para el cálculo del importe de la fianza bloqueada y que se limitó a hacer referencia a «criterios internos» no especificados en ninguna otra parte.
La Comisión, que da detalles sobre estos «criterios internos», estima que, al tratarse de una simple medida protectora tomada con el fin de hacer más eficaz un posterior procedimiento de sanción, la motivación puede limitarse al principio y a la conformidad a Derecho de la decisión de bloqueo, puesto que únicamente puede apreciarse si el método de cálculo es o no adecuado teniendo en cuenta cómo se determina la multa en sí misma en una fase posterior.
Según jurisprudencia constante, «la obligación de motivar una decisión individual tiene por finalidad permitir que el Tribunal ejerza su control sobre la legalidad de la decisión y proporcionar al interesado suficiente información para saber si la decisión es conforme a Derecho o si eventualmente tiene algún defecto que permita impugnar su legalidad». ( 16 ) ***
En este caso, creo que la motivación de la Decisión impugnada satisface dichos objetivos. Después de hacer referencia a la normativa vigente y de señalar las infracciones a que se refiere, la Decisión no 5462 añade «que, a tenor del artículo 64 del Tratado CECA, dichas infracciones son susceptibles de ser sancionadas con una multa hasta del doble del valor de las ventas irregulares; que la diferencia entre los precios establecidos y los aplicados (subcotización) asciende a 595817 DM, o sea, a 1830427 FF, si se convierten según el tipo de cambio del ecu del primer trimestre de 1984; que la Comisión, con base en sus criterios internos para la determinación de las multas impuestas por infracción del artículo 61 del Tratado CECA, podría imponer una multa de 2745641 FF; que, por consiguiente, parece apropiado bloquear provisionalmente la devolución de la fianza entregada por la empresa Usinor para el segundo trimestre de 1985 en un importe igual al citado». ***
Por tanto, la Comisión ha definido claramente los criterios de referencia que sirvieron de base para determinar el importe de la fianza. Estos criterios, que forman, por así decirlo, el marco en que debe situarse la suma bloqueada, son el artículo 64 del Tratado CECA y el importe de las subcotizaciones imputadas.
El hecho de que la Comisión no concretara expresamente que incrementaba esta última cantidad en un 50 % no permite, a mi juicio, considerar la motivación como insuficiente. Un simple cálculo permite determinar el tipo de incremento aplicado al importe de la subcotización.
Además, «los criterios internos» a que se hace referencia tienen que ver únicamente con la fijación del importe de la multa que la Comisión podría imponer posteriormente.
Por otra parte, la adopción de la Decisión impugnada fue precedida por toda una serie de contactos, de intercambios de cartas y de audiencias entre las partes, de forma que la demandante, estrechamente asociada de esta manera al proceso que culminaría en dicha Decisión, tuvo, con toda seguridad, la ocasión de recoger toda la información necesaria sobre las prácticas y métodos de cálculo de la Comisión en la materia. ( 17 )
Por último, el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión no 3716/83/CECA, que ha servido de base a la Decisión controvertida, se limita a prescribir que el importe de la fianza bloqueada sea de un nivel «apropiado». *** Este nivel es con toda seguridad apropiado si no rebasa el marco mencionado.
Por tanto, considero que la alegación de falta de motivación tampoco puede ser aceptada.
III — Conclusión
Por todas estas razones propongo al Tribunal que:
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1) |
declare la inadmisibilidad de la demanda de anulación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión no 30/53, tal como ha sido modificada por la Decisión no 1834/81/CECA; |
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2) |
desestime, por no ser conforme a Derecho, la demanda de anulación de la Decisión individual no 5462, de 2 de mayo de 1985; y |
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3) |
condene en costas a la parte demandante. |
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) Decisión no 3716/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establece un sistema de fianzas para determinados productos siderúrgicos, así como un sistema de verificación de los precios mínimos (DO L 373, p. 5; EE 13/15, p. 223).
( 2 ) Decisión no 30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero (DO 1953, p. 109; EE 08/01, p. 5). Para una versión codificada con fecha de 20 de enero de 1964, véase DO 1963, p. 2980.
( 3 ) Decisión no 1834/81/CECA de la Comisión, de 3 de julio de 1981 (DO L 184, p. 7; EE 08/02, p.. 84).
( 4 ) Réplica, p. 3.
( 5 ) Decisión no 24/54, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece, en aplicación del apartado 1 del articulo 66 del Tratado, un Reglamento relativo a los elementos que constituyen el control de una empresa (DO 1954, p. 345; EE 08/01, p. 14).
( 6 ) El subrayado es nuestro.
( 7 ) Demanda, p. 11.
( 8 ) Contestación a la demanda, p. 7.
( 9 ) Sentencia de 11 de octubre de 1984, asunto 103/83, Usinor/Comisión, Rec. 1984, p. 3483.
( 10 ) «La Comisión no puede aplicar la definición de grupo de empresas, dada por el Tratado en el marco de la normativa sobre fusiones y concentraciones, a otras situaciones que no sean las contempladas por el articulo 66, e ignorar las disposiciones del Tratado y la jurisprudencia del Tribu-naf»(Rec. 1984, p. 3486). ***
( 11 ) Decisión no 1836/81/CECA de la Comisión, de 3 de julio de 1981, relativa a las obligaciones de las empresas de distribución referentes a la publicación de listas de precios y condiciones de venta, así como a ias prácticas prohibidas a estas empresas (DO L 184, p. 13). ***
( 12 ) Decisión no 19/63, de 11 de diciembre de 1963, por la que se modifica la Decisión no 30/53, de 2 de mayo de 1953 (DO 1963, p. 2969; EE 08/01, p. 68).
( 13 ) «Considerando que las empresas de producción están asimismo sujetas a esta obligación cuando no venden por sí mismas sus productos sino que hacen intervenir, a tal fin, a organizaciones de venta; que, en efecto, tal separación entre la actividad de producción y la actividad de distribución tendría, de otro modo, como resultado el suprimir, en esta medida, la prohibición de discriminación para las empresas de producción.» ***
(
14)
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Asunto 20/59, República Italiana/Alta Autoridad, Rec. 1960, pp. 663 y 688. |
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Asunto 8/55, Fédération charbonière dc Belgique/Alta Autoridad, Rec. 1955-1956, pp. 291 y 305. |
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Asunto 25/59, Países Bajos/Alta Autoridad, Rec. 1960, pp. 723, 757 y 758. |
( 15 ) Recomendación no 1835/81/CECA de la Comisión, de 3 de julio de 1981, a ios Estados miembros, relativa a las obligaciones de publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta así como a ias prácticas prohibidas en el comercio del acero (DO L 184, p. 9; EE 08/02, p. 86).
( 16 ) Sentencia 8/83, de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión, Rec. 1984, p. 1649, apartado 12.
( 17 ) En la sentencia 8/83, citada anteriormente, el Tribunal señaló una vez más que «el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto en cuestión y del contexto en el que ha sido adoptado»(apartado 13). ** En la sentencia 1252/79, de 11 de diciembre de 1980 (Luc-chini/Comisión, Rec. 1980, p. 3753), el Tribunal juzgó más concretamente que «la motivación de una decisión que imponga una multa por infracción de la normativa CECA en materia de precios mínimos, aunque sucinta, debe ser considerada suficiente cuando la empresa destinataria se ha asociado a! proceso de elaboración de dicha decisión y ha sido puesta al corriente del método de cálculo de las subco-tizaciones»(sumario, apartado 3, punto 14). **