CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 26 de junio de 1986 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A —

1.

El demandante en el procedimiento que hoy nos ocupa se incorporó al servicio de la traducción de la Comisión como revisor en octubre de 1958. Fue nombrado funcionario titular en el grado LA 5 en diciembre de 1962 y promovido al grado LA 4 mediante decisión del mes de septiembre de 1963. Por decisión de marzo de 1981, fue nombrado Jefe de equipo (chef d'équipe), al parecer sin cambio de escalón.

En diversas ocasiones desempeñó interinamente las funciones de Jefe de la División francesa del servicio de traducción, en particular (como se desprende de una decisión de febrero de 1984) durante los períodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1981, y el 1 de junio y el 24 de octubre de 1982. Tras quedar vacante dicho puesto, el demandante se hizo cargo igualmente de la suplencia del titular ausente desde el 20 de enero hasta el 16 de mayo de 1984.

2.

Mediante anuncio de vacante COM/407/84, la Comisión dio a conocer que el mencionado puesto de Jefe de la División francesa de traducción quedaba vacante. Once personas, entre ellas el demandante en el presente procedimiento, presentaron su candidatura al mismo.

3.

Dichas candidaturas fueron examinadas en un primer momento por un comité consultivo establecido por una decisión de julio de 1980 para la provisión de los grados A 2 y A 3, que —como explicó la Comisión— se compone de los siguientes cuatro miembros: el Secretario General de la Comisión, el Director General de la administración y del personal, un Director General o un Jefe de Servicio designado por el Presidente de la Comisión y un representante del Comisario encargado del personal y de la administración (el demandante incurre en un error cuando dice que este comité está compuesto por el Secretario General de la Comisión, el Director General de la administración y del personal, y el Director General de la Dirección General a la que pertenece el puesto vacante).

A resultas de dicho examen, quedó establecido que cinco candidatos (entre ellos el demandante), ordenados alfabéticamente, «debían ser particularmente tenidos en cuenta». Mediante decisión de 16 de mayo de 1984 se nombró a uno de ellos, el Sr. Henry Dubois, por vía de promoción para el puesto vacante.

4.

El demandante presentó una reclamación contra esta decisión el 22 de junio de 1984. Alegaba en ella, en primer lugar, que no se había realizado un examen comparativo correcto de los méritos de los candidatos a la promoción ni de los informes de calificación sobre los mismos, conforme establece el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios. En el caso de los demás candidatos, efectivamente se habían tenido en cuenta los últimos informes de calificación, de acuerdo con el artículo 43 del Estatuto de los funcionarios, mientras que en su caso no (ya que, en efecto, su último informe de calificación, que le había llegado el 16 de mayo de 1984 y que todavía fue modificado el 28 de mayo de 1984 a la vista de sus observaciones, no figuraba en su expediente personal en el momento en que se adoptó la decisión). Por otra parte, el demandante criticaba el hecho de que no se le hubieran comunicado los motivos del rechazo de su candidatura.

Por estos motivos, solicitaba la anulación de la decisión implícita denegatoria de su candidatura así como la de la resolución del nombramiento del señor Dubois.

5.

Sabemos que no tuvo éxito alguno en sus pretensiones. Mediante una resolución de 7 de noviembre de 1984, la Comisión le hizo saber explícitamente que había procedido el 24 de octubre de 1984 a un nuevo examen de los méritos de los candidatos en el que también había tenido en cuenta el último informe de calificación del demandante. En virtud de dicho examen, la Comisión llegó a la conclusión de que había que cubrir el puesto vacante mediante la promoción del Sr. Dubois, con lo que confirmaba su decisión de 16 de mayo de 1984 y estimaba que no había ningún motivo para anular el nombramiento del Sr. Dubois. Además, se informaba al demandante de que, según la jurisprudencia recaída en la materia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a justificar a los candidatos no promovidos las decisiones de promoción.

6.

A resultas de ello, el demandante interpuso el 31 de enero de 1985 un recurso contencioso. Se trata con él de anular —según las pretensiones del demandante — los siguientes actos:

1)

La decisión de la Comisión de 16 de mayo de 1984, relativa al nombramiento del señor Dubois.

2)

La decisión implícita denegatoria de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la División francesa de traducción.

3)

La decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1984, mediante la cual se confirmó la del 16 de mayo de 1984.

4)

La decisión de la Comisión del 7 de noviembre de 1984, denegatoria explícitamente de la reclamación administrativa del demandante.

Examinaremos a continuación en detalle estas pretensiones, a las que se opone la Comisión.

B —

I — Sobre la admisibilidad

7.

Como sabe el Tribunal, la Comisión ha formulado objeciones —sin por ello proponer expresamente la correspondiente excepción— en contra de la admisibilidad del recurso. Nos referiremos en primer lugar a dichas objeciones y a las cuestiones relacionadas con ellas.

1. En tomo a la solicitud de anulación de la decisión de 16 de mayo de 1984

8.

Tras la exposición de los hechos ha quedado claro —y ello se desprende diáfanamente de la decisión dirigida al demandante tras su reclamación— que la Comisión realizó el 24 de octubre de 1984 un «nuevo examen de los méritos de los candidatos» («nouvel examen des mérites des candidats») y de él extrajo la conclusión de que «el puesto objeto del anuncio de vacante COM/407/84 había de cubrirse mediante la promoción del Sr. Henry Dubois» («qu'il y avait lieu de pourvoir l'emploi publié dans l'avis de vancance COM/407/84 par la promotion de M. Henry Dubois»).

9.

Se puede decir, pues, que la decisión del 16 de mayo de 1984 fue reconsiderada el 24 de octubre de 1984 y que en ese mismo día —como ha expuesto la Comisión— fue reempkzada por otra tendente al mismo resultado. Lo que significa que la decisión a que se refiere la primera de las pretensiones del demandante en realidad ya no existe y que, en consecuencia, carece de sentido actuar en contra de ella ya que, aun cuando se anulare, no por ello quedaría vacante el puesto que aspira obtener el demandante con ayuda del presente procedimiento.

En consecuencia, si nos limitamos al tenor literal de la primera pretensión, y si la consideramos separadamente, podría estimarse inadmisible dicha pretensión a este respecto.

10.

Sin embargo, se puede comprender —y quizás también justificar— la inclusión de la decisión de 16 de mayo de 1984 en el procedimiento, en la medida en que en la mencionada decisión sobre la reclamación se viene a decir —en términos equívocos, como sugiere la propia Comisión— que la Comisión confirmó la decisión de 16 de mayo de 1984.

2. Sobre la solicitud de anulación de la decisión denegatoria de la candidatura del demandante para el puesto vacante

11.

También sobre este punto —en el supuesto de que se considere como una pretensión independiente— existen fundadas objeciones. En efecto, tomada dicha pretensión en sentido estricto, vendría a significar que la candidatura del demandante debería haber sido aceptada y que éste debería haber sido nombrado para el puesto vacante. Semejante apreciación, realizada en el marco de una promoción para cubrir un puesto vacante, no puede sin embargo en principio dar lugar a un procedimiento judicial. Según el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone efectivamente de facultades discrecionales a esos efectos, y éstas no pueden ser ejercidas en su lugar por el Tribunal de Justicia. A este respecto, me remito a las sentencias dictadas en los asuntos 27/63, ( 1 ) 188/73, ( 2 ) 280/80 ( 3 ) y 173/84 ( 4 ) (en las que el Tribunal de Justicia ha subrayado la amplia facultad discrecional de que goza la administración de acuerdo con el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios) y a la sentencia dictada en el asunto 62/75, ( 5 ) en la que se insiste en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede elegir el método adecuado para realizar el examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios. Quiero llamar especialmente la atención sobre la sentencia recaída en el asunto 282/81, ( 6 ) en la que se subraya claramente que el Tribunal de Justicia no puede valorar, en lugar de la administración, las capacidades de los funcionarios de cara a un procedimiento de promoción.

Ahora bien, dado que el demandante no ha demostrado de manera concluyeme que en el presente caso la facultad discrecional de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos era tan restringida que sólo podía legítimamente proceder a su propio nombramiento para el puesto mencionado por vía de promoción, la segunda de sus pretensiones debe calificarse realmente de inadmisible.

3. Sobre L solicitud de anulación de la decisión de 24 de octubre de 1984

12.

A este respecto, la Comisión se remite al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, de acuerdo con el cual es requisito del recurso que el funcionario haya presentado previamente, dentro de los plazos establecidos, y sin éxito en la misma, una reclamación, en el sentido del apartado 2 del artículo 90, contra el acto que le perjudica. Habida cuenta de que la reclamación, conforme al apartado 2 del artículo 90, se dirige contra la actuación lesiva, esto es contra la decisión cuya anulación se pide, queda claro —sigue diciendo la Comisión— que no se da este requisito en relación con la decisión de 24 de octubre de 1984, ya que el demandante únicamente presentó una reclamación contra la decisión de 16 de mayo de 1984.

13.

Por lo que se refiere a este punto, indudablemente se puede admitir el razonamiento de la Comisión y, en consecuencia, considerar inadmisible también la tercera pretensión del demandante por incumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios. En realidad, hay que reconocer que la reclamación presentada por el demandante descansaba esencialmente en el argumento de que la decisión de 16 de mayo de 1984 no había sido correctamente tomada porque el último informe de calificación del demandante no figuraba en su expediente personal en el momento de adoptarla. La Comisión subsanó este defecto —según dice— mediante la adopción de la decisión de 24 de octubre de 1984. Podría afirmarse pues que con esa fecha se adoptó una nueva decisión sobre la base de nuevos datos y que debería haberse presentado una nueva reclamación contra la misma ya que —como demuestra el procedimiento judicial— se había formulado en su contra una crítica diferente.

14.

Si, no obstante ello, dudo en sugerir al Tribunal la inadmisibilidad de la tercera pretensión del recurso, es, en primer lugar, porque el demandante pretendía anular, con su reclamación, la decisión de nombramiento adoptada y porque ciertamente en ese aspecto no se puede decir que su reclamación haya quedado resuelta. Por otra parte —y esto es algo que el demandante ha resaltado de manera especial—, en la decisión sobre la reclamación se dice que la decisión de 16 de mayo de 1984 ha sido confirmada. Con lo cual podría dar la impresión de que —habida cuenta de que la decisión confirmada ya había sido objeto de reclamación— no era necesaria una nueva reclamación que habría tenido el efecto de alargar el procedimiento.

En tales circunstancias, parece escasamente defendible, en efecto, la imposición de exigencias estrictas relativas a la vía administrativa previa, y sancionar su inobservancia con la inadmisibilidad del recurso.

4. Sobre la solicitud de anulación de h decisión explícita denegatoria de la reclamación administrativa del demandante

15.

En principio se puede mantener a este respecto la idea de que, según el sistema del Estatuto de los funcionarios, como se desprende claramente de los artículos 90 y 91, el control jurisdiccional queda reducido a las medidas perjudiciales, esto es a las decisiones administrativas iniciales, no pudiéndose ejercer sobre aquellas decisiones denegatorias de una reclamación que dejan intactas dichas decisiones iniciales.

Si se parte pues de esta idea para interpretar con su ayuda la cuarta pretensión del recurso, inmediatamente se percibe que, de atenernos a la decisión contra la que se dirigió la reclamación, se comprende inmediatamente que tal pretensión tropieza con objeciones en cuanto a su admisibilidad, dado que —como se ha visto ya— queda vacía de contenido tras la sustitución de la decisión de 16 de mayo de 1984.

Bien es cierto que también se puede pensar, dado que con la decisión sobre la reclamación se notificó una nueva decisión de nombramiento, que la cuarta pretensión debe entenderse como referida al nombramiento de otro funcionario para el puesto vacante, esto es, a la decisión confirmatoria de 24 de octubre de 1984. Así entendida la solicitud, no plantea —como ya se ha visto— en definitiva objeciones de peso respecto de su admisibilidad.

16.

5. De acuerdo con lo anterior, hay que concluir que difícilmente el recurso puede ser calificado en su totalidad de inadmisible, sino, todo lo más, por lo que se refiere a sus dos primeras pretensiones.

II — Sobre la fundamentación del recurso

A pesar de lo dicho en el ámbito de la admisibilidad, la fundamentación debe examinarse teniendo en cuenta el recurso en su totalidad.

17. 1.

Bajo la rúbrica «Infracción del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios», el demandante alega que, según la jurisprudencia en la materia, resulta criticable el hecho de que la decisión de 16 de mayo de 1984 fuese adoptada aun cuando el último informe de calificación que le concernía no figurase en su expediente. Más adelante critica el hecho de que no hubiese un representante del personal en el Comité consultivo establecido, y de que su composición había sido problemática dado que un Director General (en este caso, el Director General del personal y de la administración, a cuyo ámbito pertenece el puesto vacante) había participado en una doble calidad. Seguidamente también critica el hecho de que —dado que en la decisión de 24 de octubre de 1984 se habla de una confirmación de la decisión de 16 de mayo de 1984— se haya podido confirmar una decisión nula a consecuencia del mencionado defecto. Finalmente —si no he entendido mal—, el demandante alega, aún, en el curso de la vista oral, que al aplicar en este caso el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios no se hubiesen definido previamente los criterios que iban a ser tenidos en cuenta para valorar los títulos y la experiencia.

En mi opinión, hay que hacer las siguientes observaciones sobre el particular.

18.

a)

Podría objetarse en justicia que la decisión de 16 de mayo de 1984 fuera adoptada sin que el expediente personal del demandante estuviere completo por falta de su último informe de calificación (véase la sentencia en el asunto 29/74, ( 7 ) Rec. 1975, pp. 35 y ss.). Pese a ello no es necesario anularla (en el caso de que lo solicitara el demandante) ni declarar su ilegalidad, ya que —como se ha visto— fue reemplazada en octubre de 1984 por otra decisión, que, según dice la Comisión (sobre ello volveremos más adelante), se adoptó evitándose la mencionada irregularidad.

19.

Tampoco comparto el punto de vista del demandante cuando dice que no es posible confirmar la decisión nula (o defectuosa —aquí la terminología empleada por el demandante no es uniforme) de mayo de 1984 mediante la decisión de 24 de octubre de 1984. Un acto defectuoso —no se trata ciertamente de otra cosa por lo que se refiere a la decisión de mayo de 1984— puede naturalmente repetirse —subsanando el defecto— más tarde. Esto es precisamente lo que, según el relato de la Comisión, se hizo, y si al respecto se utilizó también el término «confirmado» que se presta a confusión, sólo por ello no puede derivarse, a mi juicio, nada que afecte a la validez del acto «confirmatorio».

20.

b)

Por lo que se refiere a las observaciones acerca de la composición del Comité consultivo (que no queda claro si. constituyen o no un verdadero motivo del recurso), podría defenderse la idea de que en lo esencial carecen de importancia, ya que dicho Comité —según las explicaciones de la Comisión— únicamente intervino en la adopción de la decisión de 16 de mayo de 1984 (que ya no viene al caso), y no en la adopción de la decisión de 24 de octubre de 1984.

21.

No obstante, si profundizamos en este argumento —dado que conforme a una decisión básica de la Comisión está prevista la intervención de este Comité en los nombramientos para los grados A 2 y A 3 y dado que su intervención en la primavera de 1984 pudo influir en cierta medida sobre la decisión «confirmatoria» de octubre de 1984 (sobre ello volveremos más adelante), se percibe claramente que no se puede derivar de ello una crítica relevante contra la decisión de promoción de la Comisión. En efecto, por una parte, de acuerdo con las explicaciones de la Comisión, no es exacto que el Director General del personal y de la administración participara en los trabajos del Comité en una doble calidad; el Comité se compone —como ya he dicho— del Secretario General de la Comisión, del Director General de la administración y del personal, de un Director General designado por el Presidente y de un representante del Comisario encargado del personal y de la administración. ( 8 ) Por otra parte, es importante recordar que las decisiones de promoción y los nombramientos para ciertos puestos por esta vía competen, según el Estatuto de los funcionarios, exclusivamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Sin embargo, cuando en la preparación de un acto de este tipo hace intervenir a una instancia consultiva no prevista en el Estatuto de los funcionarios, no hay que criticar ciertamente el hecho de que no dé entrada en ella a un representante del personal.

22.

c)

Por lo que se refiere a la falta de determinación de criterios para la valoración de los títulos y de los méritos de los candidatos a la promoción, de lo que se habló todavía en el curso de la vista oral, se puede oponer al demandante sencillamente que dicha determinación no está prevista para el procedimiento de promoción en ninguna parte, ni en el Estatuto de los funcionarios, ni en sus reglamentos de aplicación. Por lo demás, tampoco se puede decir al respecto que sólo de esta suerte podría tener lugar un procedimiento de promoción regular y correcto. Pues en un caso como el presente no se trata únicamente del examen comparativo de los méritos, que, por otra parte, se escapan muchas veces de un examen conforme a criterios de valoración determinados, sino que hay que considerar también diversos aspectos de la aptitud para el puesto a cubrir, que por naturaleza implican valoraciones complejas y subjetivas.

23.

d) Soy, por ello, de la opinión de que los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso no son adecuados para ayudar al demandante a alcanzar éxito en sus pretensiones.

2.

Bajo la rúbrica «Abuso y desviación de poder», el demandante ha presentado un ulterior conjunto de críticas y en parte las ha ampliado considerablemente —tanto en el curso de la vista oral como posteriormente. A este respecto, deben hacerse las siguientes observaciones:

24.

a)

En el curso de la fase escrita del procedimiento, el demandante alegó en primer lugar que era inconcebible que la Comisión hubiera procedido el 24 de octubre de 1984 a un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción. En concreto, según el demandante, resultaba impensable que el Comité consultivo hubiere formado su opinión en esa fecha, la hubiese formulado y la hubiese transmitido al miembro competente de la Comisión; que aun en esa misma fecha, éste último hubiese examinado la propuesta y redactado un proyecto de decisión; y que, finalmente, adoptara ese mismo día una decisión. Después de que en el curso del procedimiento se supo que el Comité consultivo no había sido reunido por segunda vez con anterioridad a la adopción de la decisión de 24 de octubre de 1984, el demandante alegó esta circunstancia como vicio de procedimiento. Cuando la Comisión finalmente respondió a las preguntas del Tribunal de Justicia, precisando cómo se había preparado y adoptado la decisión de 24 de octubre de 1984 (resulta especialmente significativa su declaración de que, después de la comunicación de las cuestiones administrativas que figuraban en el orden del día de la reunión de 24 de octubre de 1984, los miembros de la Comisión tuvieron, desde el viernes precedente, la posibilidad de tener conocimiento del mencionado expediente; el lunes anterior a la reunión de la Comisión había tenido lugar una reunión de los Jefes de Gabinete, y en ella se había hablado de un proyecto de propuesta; finalmente, en la reunión de 24 de octubre de 1984, el Secretario General puso a disposición de los miembros de la Comisión los expedientes personales de todos los candidatos), el demandante alegó además que la Comisión no había probado que sus miembros hubieran procedido efectivamente al examen de los expedientes personales previsto en el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios antes de adoptar la decisión de octubre de 1984, y que por ello sólo se podía concluir que su decisión no había sido adoptada correctamente.

25.

aa)

Por lo que se refiere, en este contexto, al hecho de que, en octubre de 1984, el Comité consultivo no se ocupara de apreciar de nuevo los méritos de los candidatos, a mi juicio no se puede hablar de una infracción de requisitos esenciales de forma que pudiera afectar a la existencia de la decisión de nombramiento impugnada.

A este respecto, parece más bien posible defender la idea de que —habida cuenta de que la intervención de semejante Comité no está prevista en el Estatuto de los funcionarios— una norma interna de la Comisión relativa al mismo no tiene otro significado que el de constituir una práctica constante, de la que se puede prescindir en presencia de circunstancias especiales.

26.

Tales circunstancias podrían, en efecto, derivarse de los hechos siguientes: en la primavera de 1984, la parte recurrida hubo de escoger al más apto de entre once candidatos. En tales condiciones, la intervención del Comité consultivo constituía un acto preparatorio, útil, y quizás también indispensable, de la decisión de la Comisión.

En el otoño de 1984, únicamente había que decidir si el informe de calificación del demandante en el período transcurrido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983, que inicialmente faltaba y que fue presentada entre tanto, hacía necesaria una nueva decisión, en otras palabras, si podía mantenerse la elección del Sr. Dubois tras el examen del último informe de calificación referido al demandante. Se trataba, pues, únicamente de la muy limitada consideración de si era el demandante o el funcionario nombrado el candidato más apto. Para ello, ciertamente no se precisaba de la ayuda del mencionado Comité.

En consecuencia, tampoco puedo estar de acuerdo con el argumento según el cual se habría dado una desigualdad de trato de los candidatos en el procedimiento: en mayo, el Comité estuvo completo, pero no los expedientes; en noviembre, los expedientes se completaron, pero no así el Comité. Se daban dos situaciones diferentes: en la primavera, se trataba del examen de los expedientes personales completos de once candidatos; en el otoño, tan sólo del examen de un nuevo documento, el informe de calificación del demandante y de su posible efecto sobre el nombramiento de sólo uno de los otros candidatos. Siendo diferentes las situaciones, no es criticable el hecho de que el procedimiento fuera diverso.

27.

Conforme a las explicaciones de la Comisión, también podría pensarse que la única tarea del Comité consultivo era la de examinar la aptitud de los candidatos para un puesto determinado, y, en consecuencia, no la de proceder a una valoración de conjunto de los méritos de los candidatos a la promoción (habla en apoyo de ello el contenido del acta de la reunión del Comité consultivo de mayo de 1984, que nos ha sido presentada, de acuerdo con el cual se designó a cinco funcionarios, expresados por orden alfabético, como aptos para el puesto vacante, sin que ninguno de ellos fuese especialmente resaltado).

El Comité cumplió efectivamente esta tarea en la primavera de 1984 y mencionó entonces también al demandante como apto. No tenía, pues, ningún sentido reunirlo nuevamente en el otoño de 1984, pues en ese momento tan sólo quedaba por decidir —como hemos visto— la cuestión de si era el demandante o el funcionario nombrado el más cualificado para obtener la promoción, y ello compete en todo caso a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

28.

Pero aun cuando el Comité hubiese tenido más amplias funciones, concretamente la de proponer, en su caso, el candidato más cualificado para la promoción (para lo cual naturalmente habría tenido que conocer todos los elementos importantes, especialmente los informes de calificación), hay que decir que en el caso presente nada hace suponer que el juicio emitido sobre el demandante (cuya último informe de calificación no constaba) hubiese sido diferente si dicho informe se hubiese conocido, es decir, que habría sido en tal caso resaltado de entre el conjunto de los candidatos que, de acuerdo con la opinión del Comité, debían de tenerse en cuenta para cubrir el puesto en cuestión. A este respecto resulta significativo que el demandante —que evidentemente debería justificar un interés en esta crítica— no haya pretendido que su último informe de calificación fuera de tal índole que habría influenciado sustancialmente el juicio global sobre su persona (juicio que podía apoyarse de hecho en los restantes informes de calificación).

También resulta significativo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a la que compete decir la última palabra en materia de elección de candidatos y que en el otoño de 1984 conocía el último informe de calificación del demandante (sobre ello volveremos más tarde), no considerara correcto, a la hora de decidir la cuestión, el resultado de dar preferencia al demandante en lugar del candidato nombrado.

29.

bb)

En la medida en que el demandante pone en duda —como así lo hizo desde un principio— que el 24 de octubre de 1984 diese tiempo para la repetición de la totalidad del procedimiento de provisión (con intervención del Comité consultivo), lo que le lleva a suponer que la decisión de nombramiento impugnada se adoptó sin proceder a un examen suficiente, se le puede replicar, después de todo lo que hemos oído sobre la preparación de la decisión, que tales dudas no están justificadas ya que el Comité consultivo no fue convocado otra vez y tan sólo había que decidir la cuestión de si había que nombrar al demandante en lugar del Sr. Dubois.

Efectivamente, se puede pensar, sin más, que un examen así de limitado puede realizarse en un tiempo relativamente corto. La decisión de 24 de octubre de 1984 pudo perfectamente adoptarse, pues, en muy poco tiempo y, sin embargo, de manera correcta.

30.

ce)

En la medida en que el demandante ha manifestado también, en sus últimas observaciones sobre la respuesta de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia, que —por lo que se refiere a la preparación de la decisión de 24 de octubre de 1984— debería haberse probado que los miembros de la Comisión efectivamente examinaron los expedientes personales de los candidatos a la promoción, no bastando con que tuvieran únicamente la posibilidad de proceder a dicho examen, hay que decir que ni este argumento ni los demás que con él se relacionan muestran un vicio sustancial de la decisión.

En principio pienso que no le corresponde a la Comisión aportar una prueba de este tipo, sino que es el demandante quien tiene que demostrar que existen claros indicios de irregularidad en el procedimiento de decisión. En mi opinión, no existen tales indicios.

31.

La Comisión explica en el escrito de fecha 25 de marzo de 1986 cómo se preparó y adoptó la decisión impugnada. Conviene subrayar ahora —por lo que se refiere al examen del expediente personal del demandante, que para él constituye el punto principal— que los miembros de la Comisión y su gabinete tuvieron la oportunidad de examinarlo muchos días antes de la reunión del 24 de octubre de 1984, y que el Secretario General puso ese mismo día a disposición de los miembros de la Comisión todos los expedientes personales de los candidatos.

Dado que la Comisión asegura expresamente que también el último informe de calificación del demandante (que no constaba en su expediente personal en mayo de 1984) había sido considerado antes de adoptarse la decisión impugnada no me parece que haya ningún motivo razonable, después de todo lo que nos ha sido expuesto, para dudar de ello.

32.

En cualquier caso, no cabría apoyar tales dudas en el hecho de que —según el artículo 26 del Estatuto de los funcionarios— hay que tratar confidencialmente los expedientes personales y consultarlos únicamente en las oficinas de la administración. Ya que resulta obvio que esta limitación no rige para la más alta cúspide de la Comisión.

No debe, además, pasarse por alto el hecho de que el propio demandante dice haber comprobado, en el curso de sus investigaciones ante la administración, que su expediente personal fue consultado tres o cuatro veces en el período comprendido entre mayo y el 24 de octubre de 1984. De ello se puede deducir que al menos el Comisario encargado de la administración procedió a la obligada consulta del expediente e informó de su contenido también a sus colegas. Lo que podría considerarse del todo suficiente de cara a la preparación de la decisión controvertida.

33.

b)

El demandante también ha criticado la decisión de nombramiento impugnada mediante la observación de que la antigüedad del funcionario nombrado no era superior a la suya ni en el servicio ni en el grado LA 4, y que tampoco había obtenido mejores evaluaciones en sus informes de calificación. Además, el estado de salud del candidato nombrado le obliga a ausentarse del servicio la mitad de la jornada dos días por semana, lo que permite dudar de que su nombramiento esté de acuerdo con los intereses del servicio.

Al respecto hay que resaltar, en primer lugar, que nada indica que la antigüedad en el servicio haya sido un dato decisivo para la Comisión (dato que, en efecto, le habría dado al demandante una ventaja de tan sólo unos meses y —por lo que se refiere al grado LA 4— de dos años). En realidad, de acuerdo con el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, el criterio fundamental es el «examen comparativo de los méritos»; es de suponer que la Comisión se ha orientado en este sentido.

34.

Hay que recordar, en segundo lugar —en la medida en que se pretende que el Tribunal de Justicia proceda a la apreciación de los informes de calificación del demandante y del funcionario nombrado—, que, según la jurisprudencia, dicha apreciación no es en principio posible. De acuerdo con ella (véase especialmente la sentencia en el asunto 280/80 ( 9 )), la aplicación del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios únicamente da lugar a un control de las razones de la apreciación realizada, prestándose especial atención a descubrir si hay errores manifiestos.

Habiendo tomado ya postura en relación con el primer punto, debe decirse respecto del segundo que la argumentación del demandante no aporta nada sobre el particular.

A propósito de ello aun podría resaltarse el hecho de que —suponiendo que la evaluación del demandante y la del funcionario nombrado fueran aproximadamente equivalentes— posiblemente en la decisión de nombramiento han influido decisivamente otros factores —lo que ciertamente no es criticable— tales como la capacidad de mando, el espíritu de iniciativa y el sentido de la organización. En este sentido se ha manifestado la parte demandada en la vista oral; de ello no hace en absoluto mención el demandante en los argumentos del recurso.

35.

Por lo que se refiere, finalmente, al estado de salud del candidato nombrado, soy de la opinión de que tampoco es significativo de cara a objetar la decisión de nombramiento. Por lo demás, compete en primera instancia a la Comisión determinar lo que es compatible con los intereses del servicio y lo que no lo es. Ello no constituye, sin embargo, un defecto sustancial, ya que resulta concebible —con una adecuada organización— dirigir un servicio sin estar constantemente presente.

36.

c)

Por último, el demandante alegaba en el contexto del segundo motivo del recurso, que su candidatura fue rechazada por otras causas (en la vista oral habló de razones de nacionalidad), y también se refería a la circunstancia de que ya anteriormente habían sido rechazadas dos candidaturas que había presentado para ese puesto.

A mi juicio, ello no basta, sin embargo, para hablar de una desviación de poder —como así lo ha hecho el demandante. En todo caso, está claro que el nombre del demandante figuraba en la lista de los candidatos a tener en cuenta, elaborada por el Comité consultivo en mayo de 1984. Tampoco hay indicios que puedan hacer pensar que, en el momento de adoptar la decisión de 24 de octubre de 1984, no se compararon de manera objetiva los méritos y la cualificación del demandante con los méritos y la cualificación del candidato nombrado y que la decisión pudo haberse adoptado de manera improcedente, especialmente por razones de nacionalidad.

Por lo que se refiere al trato otorgado a las anteriores candidaturas del demandante, resulta significativo que no haya alegado que esos anteriores rechazos tampoco estaban objetivamente justificados. Habida cuenta de ello, tampoco se puede suponer que hubiere motivos en el caso presente para alimentar semejantes temores.

37.

d)

En consecuencia, sólo puede concluirse que ninguno de los argumentos expuestos en el segundo motivo del recurso puede justificar un juicio crítico sobre la decisión impugnada.

C —

38.

Por lo tanto, únicamente puedo proponer —y sin que parezca necesario admitir ulteriores propuestas de prueba por parte del demandante— que se desestime el recurso presentado y que se decida sobre las costas de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.


( *1 ) Traducido del alemán.

( 1 ) Semencia de 19 de marzo de 1964 en el asunto 27/63, Goffredo Raponí/Comisión, Rec. 1964, p. 271.

( 2 ) Sentencia de 30 de octubre de 1974 en el asunto 188/73, Daniele Grassi/Consejo de las Comunidades Europeas, Rec. 1974, p. 1099.

( 3 ) Sentencia de 3 de diciembre de 1981 en el asunto 280/80, Anne-Lise Bakke-d'Aloya/Consejo de las Comunidades Europeas, Rec. 1981, p. 2887.

( 4 ) Sentencia de 23 de enero de 1986 en el asunto 173/84, Lars Bo Rasmussen/Comisión, Rec. 1986, p. 197.

( 5 ) Sentencia de 1 de julio de 1976 en el asunto 62/75, Jan Eliza de Wind/Comisión, Rec. 1976, p. 1167.

( 6 ) Sentencia de 21 de abril de 1983 en el asunto 282/81, Salvatore Ragusa/Comisión, Rec. 1983, p. 1245.

( 7 ) Sentencia de 23 de enero de 1975 en el asunto 29/74, Raphael de Dapper/Parlamento Europeo, Rec. 1975, p. 35.

( 8 ) Véase supra, apartado 3.

( 9 ) Sentencia de 3 de diciembre de 1981 en el asunto 280/80, Anne-Lise Bakke-d'Aloya/Consejo de las Comunidades Europeas, Rec. 1981, p. 2887.