61984T0292

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1987. - F. BOLOGNESE Y OTROS CONTRA H. SCHARF Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DEMANDA DE TERCERIA - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 292/84 TO.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03563


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Procedimiento - Demanda de tercería - Requisitos de admisibilidad - Lesión de los derechos del tercerista

(Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, art. 39; Reglamento de Procedimiento, art. 97, apartado 1)

2. Funcionarios - Estatuto - Interpretación - Motivación de una sentencia por la que se anula un nombramiento - Autoridad relativa de la cosa juzgada

Partes


En el asunto 292/84 TO,

F. Bolognese y otros, funcionarios del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos y representados por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas, 116, avenue de Broqueville, 1200 Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, Abogado, 16, avenue Marie-Thérese, apartado de correos 335,

partes demandantes,

contra

H. Scharf, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistido y representado por Me J. N. Louis, Abogado de Bruselas, con despacho en 1180 Bruselas, rue Langeveld, 51, apartado de correos 16, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Yvette Hamilius, Abogado ante la Cour d' Appel, 11, boulevard Royal,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Étienne, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto una demanda de tercería interpuesta contra la sentencia dictada por este Tribunal (Sala Sexta) el 21 de octubre de 1986, en los asuntos acumulados 269 y 292/84,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. F. O' Higgins, T. Koopmans, O. Due y K. Bahlmann, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de enero de 1987, el Sr. F. Bolognese y otros dieciséis funcionarios del servicio lingueístico del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas interpusieron, a tenor de lo previsto en el artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y en el apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, demanda de tercería contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1986 en los asuntos acumulados 269 y 292/84, los Sres. C. Fabbro, F. Guiffrida, C. Herbin y H. Scharf contra la Comisión de las Comunidades Europeas, y, en concreto, por lo que respecta al asunto 292/84. La sentencia impugnada había anulado dos decisiones de la Comisión, de 30 de noviembre de 1984, en virtud de las cuales: a) el Sr. M. Teerlink, funcionario del servicio lingueístico de la Comisión, había sido transferido a un puesto de la categoría A, declarado vacante a raíz de la comunicación nº COM/1207/84, en aplicación de la decisión de la Comisión de 11 de julio de 1984, de acuerdo con la cual "podrán tenerse en cuenta las candidaturas de los funcionarios del servicio lingueístico para cubrir empleos administrativos en la primera fase de las comunicaciones de puestos vacantes"; y b) la candidatura del Sr. H. Scharf, funcionario de la Comisión de la categoría A, había sido rechazada. Los demandantes impugnan la sentencia objeto del presente recurso en la medida en que la anulación de ambas decisiones se pronunció tras haberse apreciado una infracción del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, a tenor del cual "el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso".

2. Los terceristas alegan básicamente que el perjuicio que se deriva de la sentencia consiste en haberles colocado en una situación desfavorable en relación con otros funcionarios de la categoría A, en la medida en que la interpretación que esta sentencia da del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, implica que no pueden ni solicitar el traslado a un puesto A, fuera del servicio lingueístico, ni ser nombrados en el mismo, sin concurso. Por consiguiente, se les ha lesionado derechos, en el sentido del artículo 39 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la medida en que el derecho lesionado puede no ser un derecho adquirido, sino consistir en una mera expectativa de acceder a una situación jurídica determinada; de manera que el perjuicio causado al tercerista puede resultar no sólo del fallo de la sentencia, sino igualmente de los apartados que lo fundamentan y, en el caso de autos, de los apartados 16 y, sobre todo, 23 al 25 de la sentencia dictada en el asunto 292/84.

3. Por lo que respecta a las razones por las que no han podido intervenir en el litigio principal, los terceristas alegan que los que de entre ellos aún no habían entrado en funciones en la fecha en que podían intervenir en el litigio principal, no pudieron hacerlo. Por lo que respecta a los otros, alegan que si no intervinieron fue porque, en la fecha límite que cerraba el plazo para intervenir, es decir, el 25 de abril de 1985, aún no se había resuelto la fase correspondiente al procedimiento administrativo entablado por el demandante en el asunto 279/85, Misset contra Consejo, en el que, de hecho, intervinieron el 28 de enero de 1986 en apoyo de sus pretensiones, puesto que había presentado la reclamación contra el rechazo por parte del Consejo a su candidatura para la provisión de un puesto de la categoría A el 8 de marzo de 1985. Habían considerado pues que si se estimaba la reclamación de su colega del Consejo, esta institución adoptaría una postura similar a la defendida por la Comisión, y que, por el contrario, si el Consejo desestimaba la reclamación, como fue efectivamente el caso, podrían en ese momento intervenir ante este Tribunal en apoyo de las pretensiones de su colega del Consejo, dada, por otra parte, la identidad de razón evidente entre ambos asuntos, lo que les permitía contemplar como verosímil la acumulación con el asunto 292/84, cosa que el demandante en el asunto 279/85 ya había solicitado mediante escrito de 3 de febrero de 1986.

4. El demandante en el litigio principal alega que ni el fallo de la sentencia impugnada ni los apartados que lo fundamentan dañan los derechos de los terceristas. Por otra parte, el demandante en el litigio principal considera que éstos no justifican suficientemente el hecho de no haber intervenido en el asunto 292/84 y, plantea, mediante escrito de 2 de abril de 1987, una excepción de inadmisibilidad de la demanda de tercería, al mismo tiempo que solicita, en aplicación del artículo 91 del Reglamento de procedimiento, una decisión sobre la misma sin comprometer el debate sobre el fondo del litigio.

5. La Comisión, parte demandada en el asunto principal, solicita que se desestime, por inadmisibilidad, la demanda de tercería, al no existir perjuicio alguno, ya que el objeto del asunto principal era la interpretación de una disposición general de carácter procedimental del Estatuto, de la que los terceristas no habían hecho uso ni hubieran podido hacerlo; de manera que la anulación del funcionario de la Comisión, Sr. Teerlink, no ha podido lesionar sus derechos. Por lo que respecta a las razones que, según los terceristas, justifican su no intervención en el asunto principal, la Comisión señala que, al vincular el triunfo de su posición al fallo del procedimiento incoado por el demandante en el asunto 279/85, aquéllos optaron de manera deliberada por no intervenir en el asunto principal, y, por lo que respecta a aquellos funcionarios que, al no haber entrado aún en funciones, no podían intervenir, la sentencia impugnada no ha podido ocasionarles perjuicio en ningún caso.

6. En relación con la excepción de inadmisibilidad, procede recordar que, a tenor del artículo 39 del Estatuto del Tribunal de Justicia, "los Estados miembros, las instituciones de la Comunidad y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos". A modo de requisitos de admisibilidad, el apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento establece que "la demanda de tercería ((...)) deberá ((...)); b) indicar de qué modo la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercerista; c) indicar las razones por las que el tercerista no ha podido participar en el litigio principal".

7. Como se desprende de estas disposiciones, el tercerista debe justificar su demanda, para que ésta se ajuste a Derecho, en base a que la sentencia impugnada perjudique un derecho y no un mero interés legítimo.

8. En el caso de autos, la sentencia impugnada, al anular la decisión de nombramiento de un funcionario de la Comisión en un puesto al que no eran candidatos los terceristas, no podía perjudicar a éstos en ninguno de sus derechos estatutarios.

9. La interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios que se recoge en los fundamentos de la sentencia impugnada, sólo produce efecto de cosa juzgada entre las partes en el asunto principal, que son las destinatarias del fallo de la sentencia por la que se anulan los actos impugnados por el recurso objeto del asunto principal.

10. Sin que sea necesario analizar si los terceristas cumplen el segundo requisito relativo a la admisibilidad, de lo dicho se deduce, por lo que respecta a las razones que les impidieron justificadamente intervenir en el litigio principal, que procede desestimar la demanda de tercería por inadmisible.

Decisión sobre las costas


Costas

11. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, en los recursos de funcionarios, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose en virtud del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento,

oído el Abogado General,

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería.

2) Los terceristas cargarán con sus propias costas, incluidas las de la parte demandante en el asunto principal. La Comisión cargará con sus propias costas.

Luxemburgo, a 22 de septiembre de 1987.