SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 7 DE MAYO DE 1987. - MINEBEA COMPANY LIMITED CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION - DERECHOS ANTIDUMPING. - ASUNTO 260/84.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01975
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Elección del método de cálculo - Facultad de apreciación de la Comisión - Control judicial - Límites - Cambio de método de cálculo - Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2)
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Reajustes para poder efectuar una comparación válida - Requisitos de aplicación
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2, apartados 8, 9 y 10)
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Propuestas de compromisos en materia de precios - Aceptación - Facultad de apreciación de las instituciones
(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 10)
1. El artículo 2 del Reglamento nº 3017/79 no exige que, en el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el valor normal y el precio de exportación, cuya comparación permite establecer el margen de dumping, se calculen según métodos idénticos.
La elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping, indicados en el apartado 13, letra b, del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79, supone la apreciación de situaciones económicas complejas y el juez debe limitar el control que ejerce sobre ella a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tomados en cuenta son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos o que no hay desviación de poder.
A diferencia de lo que sucede con el método de la media ponderada, para el cálculo del precio de exportación, el método transacción por transacción permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios
diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación, en semejante contexto, del método transacción por transacción no puede, teniendo en cuenta el objetivo perseguido por el establecimiento de derechos antidumping, constituir un error manifiesto en la apreciación de los hechos.
Cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de los métodos necesarios para la realización de su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia; por lo tanto, la sustitución del método anteriormente aplicado por este otro no tenía que ir acompañada necesariamente de una notificación previa que permitiera a los agentes económicos afectados modificar sus prácticas comerciales.
2. Los reajustes efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 difieren, tanto por su objetivo como por sus condiciones de aplicación, de los reajustes realizados en el marco del establecimiento del precio de exportación con arreglo al apartado 8, letra b, del mismo artículo; en virtud de esta última disposición, el precio de exportación podrá calcularse cuando, debido a la relación entre el exportador y el importador, el precio convenido para la exportación no puede servir de referencia, de manera que debe tomarse como base el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente. Los reajustes efectuados con arreglo al apartado 10, letra c, tienden a subir el precio de exportación o el valor normal, tal como han sido calculados en aplicación de los apartados 3 a 8 del mismo artículo, según datos objetivos que corresponden a las características especiales de cada mercado, repercuten de manera desigual en las condiciones de venta y afectan, en consecuencia, a la comparabilidad de los precios. En contra de lo que ocurre con los reajustes previstos por el apartado 8, los efectuados con arreglo al apartado 10 no se realizan de oficio y la parte que solicita su aplicación debe probar que son necesarios para garantizar la comparabilidad de los precios.
3. Ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 obliga a las instituciones comunitarias a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los agentes económicos afectados por una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Al contrario, del artículo 10 de dicho Reglamento resulta que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación.
La denegación de una propuesta de compromisos no puede ser censurada por el juez mientras las razones en que se basa dicha denegación no rebasen el margen de apreciación reconocido a las instituciones.
En el asunto 260/84,
Minebea Company Limited, Tokyo, Japón, representada por el Sr. Jan S. Forrester, Abogado de Escocia, nombrado por el Sr. T. Nagashima, del bufete Masunaga & Nagashima, Abogado de Japón, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jean-Claude Wolter, Abogado, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard. Konrad Adenauer, Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
y
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), representada por los Sres. Dietrich Ehle, Ulrich C. Feldmann, Volker Schiller, Hilmar Nehm, Abogados de Colonia, que designa como domicilio el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, rue Philippe II, Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), con arreglo al artículo 173 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; F. Schockweiler, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de septiembre de 1986, en la que la parte demandante estuvo representada por el Sr. Forrester, la parte demandada por los Sres. Stein y H. J. Rabe, la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. J. Temple Lang, y la FEBMA por el Sr. Ehle,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 1984, la sociedad Minebea Company Limited, Tokyo, Japón (en adelante, "Minebea"), interpuso un recurso para obtener la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas, cuyo diámetro exterior mayor no excede de 30 mm, originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184). El recurso pretende obtener la anulación de las disposiciones de ese Reglamento únicamente en la medida en que se refieren a las importaciones de los microrrodamientos de bolas en cuestión procedentes de Japón, efectuadas por la demandante.
2 Por lo que respecta al marco normativo y a los antecedentes del litigio, así como a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 La demandante invoca varios motivos que, habida cuenta de las diferentes alegaciones presentadas, deben reagruparse como sigue:
- varios motivos se refieren a la ilegalidad del cálculo del margen de dumping. A este respecto, la demandante invoca:
- el hecho de haber utilizado métodos diferentes para calcular el valor normal y el precio de exportación;
- el carácter no equitativo del método transacción por transacción, utilizado para calcular el precio de exportación;
- la motivación insuficiente de la elección de dicho método;
- la adopción de ese nuevo método en infracción del principio de confianza legítima;
- el hecho de que el margen de dumping se estableciera tras comparar los precios de productos no comparables;
- la desigualdad de los reajustes de que fueron objeto el valor normal y el precio de exportación;
- un motivo se refiere a la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los compromisos propuestos en materia de precios.
I. Sobre los motivos relativos a la ilegalidad del método de cálculo del margen de dumping
4 Con el fin de precisar el alcance de los motivos y alegaciones invocados a este respecto por la demandante, conviene recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, letra a, del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar, es decir, al precio pagado, en operaciones comerciales normales, por ese producto cuando se destina al consumo en el país exportador. Como especifica el artículo 2, apartado 13, letra a, del Reglamento de base, debe entenderse por margen de dumping "el importe en que el valor normal supere al precio de exportación" (traducción no oficial).
5 De dichas disposiciones resulta que el precio de exportación y el valor normal constituyen los términos de la comparación que permite establecer el margen de dumping. En virtud del artículo 2, apartado 13, letras b y c, del Reglamento nº 3017/79, "cuando los precios varíen, el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados; cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas" (traducción no oficial).
6 Del punto 11 del Reglamento impugnado se desprende que, en este caso, el valor normal se calculó a partir de una media ponderada de los precios practicados en el mercado interior. El precio de exportación fue calculado, como indica el punto 16 del Reglamento impugnado, según una fórmula transacción por transacción. Del expediente se desprende que, en virtud de dicha fórmula, los precios de exportación superiores al valor normal se tomaron en cuenta después de haber sido reducidos de forma ficticia hasta el nivel del valor normal y que se estableció una media ponderada de todos los precios de exportación comprobados, ya se tratara de precios inferiores o iguales al valor normal. Después se estableció el margen de dumping comparando el valor normal, calculado según el método de la media ponderada, y el precio de exportación, calculado según el método transacción por transacción.
A. Sobre el hecho de que se utilizaran métodos diferentes para calcular el valor normal y el precio de exportación
7 La demandante alega que la elección de métodos diferentes para el cálculo del valor normal y del precio de exportación no es conforme a Derecho. Considera que la posibilidad de elegir entre los distintos métodos para calcular el margen de dumping indicados en el artículo 2, apartado 13, del mencionado Reglamento nº 3017/79, debe conciliarse con el principio básico enunciado en el artículo 2, apartado 9, de este Reglamento, que dispone que, con el fin de establecer una comparación válida, el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos.
8 Es conveniente señalar, en primer lugar, que los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación se enumeran respectivamente en los apartados 3 a 8 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79. Ahora bien, esas disposiciones prevén de manera independiente varios métodos diferentes para calcular cada uno de los términos de la comparación.
9 Esa independencia de los métodos de cálculo que pueden utilizarse es confirmada por las mencionadas disposiciones del artículo 2, apartado 13, letras b y c, del Reglamento nº 3017/79, que se limitan a indicar las diferentes posibilidades de calcular el margen de dumping sin imponer ninguna obligación de que los métodos elegidos para calcular el valor normal y el precio de exportación sean semejantes o idénticos.
10 En segundo lugar, conviene señalar que, a tenor del artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 3017/79:
"Con el fin de establecer una comparación válida, el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto a las características físicas del producto, a las cantidades y a las condiciones de venta" (traducción no oficial).
11 De esta última disposición resulta, por un lado, que pretende definir los reajustes que pueden hacerse al valor normal y al precio de exportación después de que éstos hayan sido calculados según los métodos previstos a tal fin y, por otro lado, que los reajustes previstos se refieren exclusivamente, como indica el octavo considerando del Reglamento nº 3017/79, a las diferencias observadas entre el mercado interior y el mercado de exportación en cuanto a las características físicas y a las cantidades de productos, a las condiciones de venta y al nivel de las transacciones comerciales.
12 En contra de lo que afirma la demandante, resulta de lo anterior que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento no exige que el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos.
13 Por lo tanto, procede desestimar dicho motivo.
B. Sobre el carácter supuestamente no equitativo del método transacción por transacción utilizado para calcular el precio de exportación
14 La demandante alega que el método de la media ponderada es el único que permite determinar el precio representativo de un mercado como el de la exportación de microrrodamientos de bolas, ya que este mercado se caracteriza por las sensibles diferencias que existen tanto en el tamaño de las transacciones como en los precios practicados para transacciones aparentemente semejantes. La demandante considera que la elección del método transacción por transacción pretende proteger, mediante la comprobación inevitable de un margen de dumping mayor, a una industria comunitaria poco desarrollada y va en contra del objetivo de la normativa antidumping, la cual trata únicamente de corregir los efectos perjudiciales de una política desleal de precios de exportación.
15 Conviene señalar que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados en el artículo 2, apartado 13, letra b, del Reglamento nº 3017/79 supone la apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, como este Tribunal ha resuelto, especialmente en la sentencia de 11 de julio de 1985 (Remia, 42/84, Rec. 1985, p. 2545), el juez debe limitar el control que ejerce sobre tal apreciación a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta para hacer la elección discutida son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos, o que no hay desviación de poder.
16 La argumentación expuesta por la demandante viene a decir que las instituciones incurrieron en error manifiesto en la apreciación de los hechos en cuestión al utilizar un método de evaluación del margen de dumping que no tiene en cuenta en absoluto las características especiales del mercado de exportación y que, por lo tanto, conduce a un resultado no equitativo.
17 Dicha argumentación no puede admitirse. Conviene señalar, en primer lugar, que, en contra de lo que mantiene la demandante, el método transacción por transacción practicado por la Comisión, permite tener en cuenta las características del mercado de exportación relativas a las diferencias en el tamaño de las transacciones y en el nivel de los precios. Efectivamente, dicho método implica también la determinación de una media ponderada de los precios de exportación comprobados. Este método se diferencia del llamado de la media ponderada en que los precios superiores al valor normal se reducen de manera ficticia hasta el nivel del valor normal.
18 Así pues, la aplicación del método transacción por transacción no se limita a tener en cuenta únicamente las ventas efectuadas a precios de dumping. Al contrario, este método tiene en cuenta todas las ventas de exportación, incluidas las efectuadas a precios superiores al valor normal, que son reducidos hasta el nivel de éste. Las ventas en cuestión se integran entonces en el cálculo de la media ponderada de todos los precios practicados en el mercado de exportación.
19 En segundo lugar, debe subrayarse que la libertad de elegir uno de los métodos indicados en el artículo 2, apartado 13, letra b, del Reglamento nº 3017/79, tiene, precisamente, la finalidad de que se utilice el método más adecuado al propósito del procedimiento para establecer un derecho antidumping. Según el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, la finalidad de tal procedimiento es eliminar el perjuicio, o la amenaza de perjuicio, que una práctica de dumping pueda causar a un sector económico establecido en la Comunidad.
20 Ahora bien, el método transacción por transacción es el único que permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación, en semejante contexto, del método de la media ponderada no respondería a la finalidad del procedimiento antidumping, ya que ese método tendría el efecto esencial de encubrir las ventas efectuadas a precio de dumping mediante las efectuadas a precios llamados de dumping "negativo", y así no eliminaría en absoluto el perjuicio causado al sector económico comunitario afectado.
21 Por consiguiente, procede reconocer que en este caso la Comisión no incurrió en error manifiesto alguno en la apreciación de los hechos en cuestión al aplicar, como lo hizo, el método transacción por transacción para el cálculo del margen de dumping. Dicho motivo, por tanto, debe ser desestimado.
C.Sobre la motivación supuestamente insuficiente de la elección del método transacción por transacción
22 La demandante considera que las razones expuestas en el punto 18 del Reglamento controvertido son insuficientes por cuanto no indican por qué no se estableció el precio de exportación a partir de una media de los precios comprobados, como se hacía anteriormente.
23 Procede señalar que, según una jurisprudencia constante, recordada especialmente por la sentencia de 26 de junio de 1986 (Nicolet Instrument, 203/85, Rec. 1986, p. 2049), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto en cuestión, de manera que permita a los interesados, para que éstos puedan defender sus derechos, conocer las razones de la medida tomada, y al Tribunal ejercer su control.
24 Ese requisito ha sido satisfecho en el presente asunto por las razones expuestas en el punto 18 del Reglamento impugnado, del que se desprende especialmente que el cambio de método controvertido se decidió con el fin de eliminar el perjuicio que aún seguía existiendo para el sector económico comunitario de los rodamientos de bolas debido a la aplicación de métodos de cálculo utilizados anteriormente, los cuales permitían compensar las ventas efectuadas a precio de dumping mediante las ventas llamadas de dumping negativo.
25 Por tanto, el motivo referente a la insuficiencia de motivación debe ser desestimado.
D. Sobre las circunstancias en que se adoptó el nuevo método transacción por transacción
26 Según la demandante, la observancia del principio de confianza legítima requería que el cambio de método de cálculo del precio de exportación se anunciase con tiempo suficiente para que los agentes económicos pudiesen modificar sus prácticas comerciales de forma que se atuvieran a las prescripciones comunitarias. La demandante opina que el cambio repentino es tanto más inadmisible por cuanto introduce nuevas normas con efecto retroactivo.
27 En primer lugar, conviene recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 13, párrafo b, del mismo Reglamento, el método transacción por transacción es uno de los métodos que las instituciones tienen la posibilidad de adoptar para calcular el margen de dumping cuando, como en este caso, los precios varían. La demandante no ha presentado ninguna prueba que pueda demostrar que la adopción de este nuevo método haya tenido efectos retroactivos.
28 En segundo lugar, procede recordar que, tal como ha resuelto este Tribunal en la sentencia de 28 de octubre de 1982 (Faust contra Comisión, 52/81, Rec. 1982, p. 3745), cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de los medios necesarios para la realización de su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia.
29 Por lo tanto, debe desestimarse el motivo invocado.
E. Sobre la comparación de los precios de productos no comparables
30 La demandante alega que no se observó el principio enunciado en el artículo 2, apartado 9, del mencionado Reglamento nº 3017/79 en la medida en que los modelos de rodamientos utilizados para la comparación no eran comparables, a pesar de su denominación idéntica, a saber, SSL-940-ZZ. Según la demandante, la comparación del precio de exportación y del valor normal, para determinar el margen de dumping, fue falseada y el margen de dumping sobrevalorado en un 4,72 %.
31 La demandante explica que el rodamiento exportado es de acero inoxidable y que su precisión alcanza el nivel ABEC 9 (calidad super ultra), mientras que el rodamiento de igual denominación vendido en Japón es de acero cromado y su precisión alcanza sólo el nivel ABEC 5 (calidad de alta precisión). Según ella, esas diferencias técnicas corresponden a las diferentes aplicaciones de los rodamientos en cuestión.
32 Conviene señalar que, según el artículo 2, apartado 10, del Reglamento nº 3017/79, cuando el precio de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo que se refiere, sobre todo, a las características físicas de los productos, se tendrán debidamente en cuenta las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios. A la parte que solicite que se tomen en consideración tales diferencias, le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada.
33 De los documentos del expediente y de los debates celebrados ante este Tribunal se desprende que el Consejo efectuó reajustes para tener en cuenta las mencionadas diferencias. La sociedad demandante no ha aportado la prueba de que esos reajustes fuesen insuficientes para restablecer la comparabilidad de los precios.
34 Por tanto, este motivo debe ser desestimado.
F. Sobre la desigualdad de los reajustes de que fueron objeto el valor normal y el precio de exportación
35 La demandante alega que, en infracción del artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 3017/79, el valor normal y el precio de exportación no se establecieron a partir de una base equiparable, habida cuenta de la desigualdad de los reajustes efectuados en dichos precios.
36 La demandante señala que el cálculo del precio de exportación condujo a efectuar reajustes que tuvieron en cuenta "todos los gastos realizados entre la importación y la reventa", mientras que para el valor normal sólo se consideraron los gastos relacionados con las condiciones de venta. Según la demandante, eso dio lugar a una desigualdad de trato que llevó a sobrevalorar el valor normal y, en consecuencia, el margen de dumping. Opina que esa situación es tanto más injusta por cuanto sus filiales europeas y japonesas se encuentran en una situación idéntica respecto a Minebea, cuya sede está en Singapur. Para evitar ese resultado habría sido necesario o bien no tomar en cuenta todos los gastos al establecer el precio de exportación, o bien efectuar reajustes, con arreglo al artículo 2, apartado 10, que permitieran calcular el valor normal sobre la misma base.
37 En primer lugar, conviene subrayar que, en virtud del artículo 2, apartado 8, letra b, del Reglamento nº 3017/79, el precio de exportación se establece según un valor calculado cuando el precio convenido para las ventas de exportación no puede servir de referencia: esto es así sobre todo cuando, como en este caso, las transacciones se efectúan entre partes asociadas o vinculadas por un acuerdo de compensación. El precio de exportación se establece entonces de acuerdo con el precio al que el producto importado se revende por primera vez a un comprador independiente o en virtud de cualquier criterio razonable. En ese caso se efectúan reajustes para tener en cuenta "todos los gastos producidos entre la importación y la reventa".
38 Por tanto, procede hacer constar que el deducir, en el marco del establecimiento de los precios de exportación, la totalidad de los gastos realizados por las filiales europeas de Minebea constituye una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento nº 3017/79.
39 Es cierto que, según el artículo 2, apartado 10, del Reglamento nº 3017/79, cuando el precio de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo que se refiere a las características indicadas en el mencionado apartado 9 de esta misma disposición, se tienen en cuenta las diferencias que afecten a la compatibilidad de los precios. Esto es así sobre todo en lo que se refiere a las diferencias en las condiciones de venta. A este respecto, la letra c del apartado 10 del artículo 2 prevé que los reajustes:
"se limitarán, en general, a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas consideradas, incluidas, por ejemplo, las diferencias de derechos y gravámenes indirectos, las condiciones de crédito, fianzas, garantías, modalidades, servicio posventa, comisiones o salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte ((...)); por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad ((...))" (traducción no oficial).
40 Basándose en esta disposición, Minebea mantiene que los gastos generales pagados por su filial japonesa también debieron deducirse del valor normal.
41 Conviene señalar a este respecto que los reajustes efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 difieren, tanto por su objetivo como por sus condiciones de aplicación, de los reajustes realizados en el marco del establecimiento del precio de exportación.
42 En efecto, mientras que la finalidad de estos últimos es determinar el precio de exportación que corresponde a unas condiciones comerciales normales, los reajustes efectuados con arreglo al mencionado artículo 2, apartado 10, tienden a subir el precio de exportación o el valor normal tal como han sido calculados en aplicación de las normas fijadas por el artículo 2, apartados 3 a 8. Estos reajustes previstos por el artículo 2, apartado 10, se realizan con arreglo a datos objetivos que, enumerados sobre todo en la letra c de esta misma disposición, corresponden a las características especiales de cada mercado (de origen y de exportación), repercuten de manera desigual en las condiciones de venta y afectan, en consecuencia, a la comparabilidad de los precios.
43 Por otro lado, mientras los reajustes relativos al establecimiento del precio de exportación se realizan de oficio por las instituciones comunitarias en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 8, del Reglamento nº 3017/79, los reajustes contemplados en el artículo 2, apartado 10, pueden efectuarse también a instancia de parte interesada. Dicha parte debe, en tal caso, aportar la prueba de que su solicitud está justificada, es decir, de que la diferencia que alega tiene que ver con uno de los factores enumerados en el artículo 2, apartado 9, de que esa diferencia afecta a la posibilidad de comparar los precios, y, finalmente, por lo que respecta más concretamente, como en este caso, a las diferencias en las condiciones de venta, de que tales diferencias tienen una relación directa con las ventas consideradas.
44 En el presente asunto no se desprende, ni de los elementos del expediente ni de los debates que tuvieron lugar ante este Tribunal, que Minebea aportase la prueba de que su solicitud de que se efectuaran los reajustes contemplados en el artículo 2, apartado 10, letra c, del Reglamento nº 3017/79 reunía los requisitos exigidos por esas disposiciones.
45 Efectivamente, según las alegaciones de la propia Minebea, los gastos cuya deducción del valor normal solicita son gastos generales. Las mencionadas disposiciones del artículo 2, apartado 10, excluyen "por regla general" todo reajuste en ese tipo de gastos y la demandante no ha demostrado que haya ninguna circunstancia especial que pueda justificar una excepción a esa regla general.
46 De todo ello resulta que el motivo referente a la desigualdad de los reajustes efectuados en el valor normal y en el precio de exportación debe ser desestimado.
II. Sobre el motivo referente a la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los compromisos propuestos en materia de precios
47 La demandante alega que el principio de proporcionalidad exige que los órganos administrativos tomen medidas para que los objetivos perseguidos puedan alcanzarse con el menor esfuerzo posible para las empresas afectadas. Por tanto, las instituciones sólo pueden denegar los compromisos propuestos cuando éstos son claramente inaceptables.
48 Conviene subrayar, en primer lugar, que ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 obliga a las instituciones a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios. Al contrario, del artículo 10 de dicho Reglamento resulta que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación. Ahora bien, Minebea no ha demostrado que las razones de la denegación de tomar en cuenta las propuestas de compromisos que había formulado, razones que se exponen en el punto 24 del Reglamento controvertido y que el Consejo detalla en sus escritos, rebasaran el margen de apreciación reconocido a las instituciones.
49 Concretamente, la demandante no ha refutado las alegaciones del Consejo de que ella excluyó ciertas ventas de los aumentos inmediatos de precio propuestos, de que no propuso reajustar los precios en un plazo rápido y de que no previó que se aplicara un precio de venta único en todos los mercados de la comunidad.
50 Por lo tanto, el último motivo invocado por Minebea debe desestimarse, al igual que la totalidad del recurso.
Costas
51 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la parte demandante en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.