SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

4 de marzo de 1986 ( *1 )

En el asunto 243/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE por el Østre Landsret, con el fin de obtener, en el asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

John Walker & Sons Ltd, sociedad inglesa, con domicilio en Londres,

y

Ministeriet for Skatter og Afgifter (Ministerio de Hacienda),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la sociedad John Walker & Sons Ltd, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Peter Alsted, Abogado de Copenhague, en el procedimiento escrito, y por los Sres. Peter Alsted y Michel Waelbroeck, Abogado de Bruselas, en el procedimiento oral,

en nombre del Gobierno del Reino de Dinamarca, por el Sr. Laurids Mikaelsen, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y, en particular, en nombre del Ministerio de Hacienda, parte demandada en el asunto principal, por el Sr. Gregers Larsen, Abogado de Copenhague,

en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo Contencioso Diplomàtico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Marcello Conti, avvocato dello Stato,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Johannes Føns Buhl,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1985,

dicta la presente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 27 de septiembre de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre siguiente, el Østre Landsret ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado CEE, para poder apreciar la compatibilidad con esta disposición de un sistema impositivo diferenciado que se aplica, en virtud de la legislación fiscal danesa, al whisky escocés y a los vinos de fruta del tipo vino de licor.

2

Según la Ley no 98, de 17 de marzo de 1971, relativa al impuesto sobre consumos específicos que grava el vino y los vinos de fruta, modificada en último lugar por la Ley no 149, de 11 de abril de 1984, se percibe un derecho específico, calculado por litro sobre los vinos de fruta del tipo vino de licor con un grado alcohólico inferior a un 20 % voi. Por el contrario, según la Ley no 153, de 6 de mayo de 1980, relativa al impuesto sobre consumos específicos que grava los aguardientes, modificada en último lugar por la Ley no 149, de 11 de abril de 1984, el whisky escocés, lo mismo que otros aguardientes, así como los vinos de fruta del tipo vino de licor, con un grado alcohólico superior a un 20 % vol., y el vino de uva del tipo vino de licor, con un grado alcohólico superior a un 23 % vol., están sometidos a un impuesto sobre consumos específicos compuesto por un impuesto específico por litro de alcohol etílico y un impuesto ad valorem calculado tomando por base el precio más elevado a que se vende el producto en el mercado al por mayor.

3

La legislación fiscal danesa no define los vinos de fruta. A tenor de una circular de la Dirección General de Aduanas, se trata de productos por fermentación de zumo de frutas o miel, que contengan por lo menos un 1 % vol. de alcohol de fermentación y cuyo grado alcohólico en el producto final puede aumentarse por adición de alcohol destilado neutro, es decir, con exclusión de alcohol de sabor característico como el coñac, el ron o el whisky. En el transcurso del procedimiento oral se ha llegado a la conclusión de que, en la práctica, el grado alcohólico obtenido por fermentación natural es del 6 al 8 % vol.

4

Según la resolución de remisión, la sociedad John Walker & Sons Ltd, parte demandante en el litigio principal, produce whisky escocés con un grado alcohólico del 40 % vol., que comercializa en el mercado danés, entre otros. En 1982, esta sociedad entabló una acción judicial ante el Østre Landsret contra el Ministerio de Hacienda danés, con la pretensión de que se declarase contraria al artículo 95 del Tratado CEE la diferencia de gravamen entre el whisky escocés y el vino de fruta del tipo vino de licor, que consideraba similares o al menos competidores.

5

Con el fin de poder apreciar si el sistema antes descrito es contradictorio con el artículo 95 del Tratado CEE, el órgano jurisdiccional nacional ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:

1)

¿Debe interpretarse el párrafo 1 del artículo 95 del Tratado CEE en el sentido de que el whisky escocés («scotch») y los vinos de fruta del tipo «vino de licor», tal como son definidos en la Ley y en el anexo, deben considerarse «productos similares» y, respectivamente, productos «importados» y productos «de origen nacional», de modo que sea contrario a la mencionada disposición mantener un régimen tributario según el cual se grava el whisky, al igual que «otros aguardientes obtenidos por destilación», con un impuesto mixto sobre consumos específicos, calculado en parte en función de su grado alcohólico y en parte en función de su precio, mientras que para el vino de fruta y el vino de uva se aplica un régimen tributario en el cual sólo se percibe un impuesto específico sobre la cantidad, cuando los regímenes tributarios dan lugar a una imposición para el vino de fruta (y el vino de uva) inferior a la del whisky, cuando en las disposiciones fiscales no se establece ninguna diferencia en función del país de origen, cuando en el Estado miembro afectado no se produce whisky pero, no obstante, aproximadamente tres cuartas partes del consumo de bebidas sujetas al impuesto sobre aguardientes, de cuantía superior, son de fabricación nacional, y cuando más del 99 % del consumo de vino de fruta del tipo vino de licor es de producción nacional?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 95, párrafo 2, del Tratado CEE en el sentido de que, en las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, debe hacerse una comparación entre el impuesto sobre el whisky escocés y el que grava al vino de fruta del tipo vino de licor? Y, en caso de respuesta afirmativa, ¿es contrario a la mencionada disposición el hecho de que se perciba el impuesto en función del precio, de la cantidad y del grado alcohólico de las bebidas, tal como se describe en el anexo?

3)

Para responder a las cuestiones primera y segunda, ¿tiene importancia que el régimen tributario del vino de fruta, desde el punto de vista histórico, guarde relación con el deseo de brindar a los fruticultores, que trabajan en condiciones climáticas adversas, mejores posibilidades de venta de sus productos?

6

Han formulado observaciones escritas la parte demandante en el proceso principal, el Gobierno del Reino de Dinamarca, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas.

El párrafo 1 del artículo 95 del Tratado CEE

7

En la primera cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «productos similares» en el sentido del artículo 95, párrafo 1, del Tratado CEE.

8

Según la parte demandante en el proceso principal, el whisky escocés y los vinos de frutas del tipo vino de licor son productos comparables y similares que responden a las mismas necesidades del consumidor. Según ella, con respecto a la similitud, es decisivo el grado de sustituibilidad y no la materia prima del producto, ni el proceso de producción, ni la partida del Arancel Aduanero Común. La parte demandante en el proceso principal subraya sobre todo que el 95 % del grado alcohólico del vino de licor puede consistir en alcohol etílico destilado añadido, que el sabor y el color se modifican por adición de extractos o sustancias aromáticas y que el whisky escocés normalmente se bebe diluido, por lo que el grado alcohólico es igual o incluso inferior al de los vinos de licor.

9

Según el Gobierno daries, apoyado en este punto por el Gobierno italiano, el whisky escocés difiere de los vinos de fruta del tipo vino de licor, tanto por las materias primas y el proceso de producción (destilación en el whisky, fermentación natural en el vino de frutas) como por sus propiedades características y sus cualidades organolépticas. Por ello, a su juicio, figuran estos productos en partidas distintas del Arancel Aduanero Común. La adición de alcohol neutro no puede, añaden, transformar los vinos de fruta en aguardientes.

10

También la Comisión comparte la opinión de que los productos en cuestión no son análogos ni comparables en cuanto a su utilización ni pueden considerarse similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 95.

11

Para apreciar si los productos son similares y si, por tanto, es aplicable la prohibición del párrafo 1 del artículo 95 procede examinar, como consideró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de febrero de 1976 (asunto 45/75, Rewe, Rec. 1976, p. 181), si los productos tienen las mismas propiedades y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores. En las sentencias de 27 de febrero de 1980 (asunto 168/78, Comisión contra Francia, Rec. 1980, p. 347) y de 15 de julio de 1982 (asunto 216/81, Cogis, Rec. 1982, p. 2701), el Tribunal de Justicia hizo una interpretación amplia del concepto de similitud y adoptó como criterio, no la identidad absoluta, sino la utilización similar y comparable. Para enjuiciar la similitud hay que tener en cuenta, por un lado, un conjunto de características objetivas de ambas categorías de bebidas, tales como su origen, proceso de producción, y cualidades organolépticas, en particular el sabor y el grado alcohólico, y, por otro lado, si ambas categorías de bebidas pueden responder o no a las mismas necesidades de los consumidores.

12

En el caso que nos ocupa, hay que hacer constar que ambas categorías de bebidas poseen claramente características distintas. Los vinos de fruta del tipo vino de licor son productos a base de frutas obtenidos por fermentación natural, mientras que el whisky escocés es un producto a base de cereales obtenido por destilación. También son distintas las cualidades organolépticas de ambos productos. Según la mencionada sentencia Rewe, para que sea aplicable la prohibición del párrafo 1 del artículo 95 no basta con que ambos productos contengan una misma materia prima, como el alcohol; en principio, hay similitud si ambos productos tienen una cantidad más o menos igual de esa materia prima. A este respecto, debe señalarse que el grado alcohólico del whisky escocés alcanza un 40 % vol. y que el de los vinos de fruta del tipo vino de licor, regulados por la legislación danesa, alcanza como máximo un 20 % vol.

13

Aunque se acepte que pueda beberse el whisky escocés como los vinos de fruta del tipo vino de licor, a saber, como aperitivo, diluido con agua o zumo de fruta, tampoco puede deducirse de ello la similitud, ya que las características intrínsecas de ambas bebidas son fundamentalmente diferentes.

14

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el párrafo 1 del artículo 95 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no pueden considerarse similares productos como el whisky escocés y los vinos de fruta del tipo vino de licor.

El párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE

15

Mediante la segunda cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el whisky escocés y los vinos de fruta del tipo vino de licor, en caso de no ser similares, deben considerarse productos competidores y, en caso de respuesta afirmativa, si un impuesto diferenciado para ambos productos, como el previsto en la legislación danesa citada, no es incompatible con el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE.

16

La parte demandante en el proceso principal sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el análisis de la relación de competencia se deben tener en cuenta las posibilidades de evolución del mercado y las posibilidades de sustitución de los productos. Según la parte demandante el whisky escocés es para el consumidor inglés o escocés medio lo mismo que los vinos de fruta para el consumidor danés medio. En lo referente a la carga tributaria en relación con la cantidad de producto, el grado alcohólico y el precio —los criterios comparativos establecidos por el Tribunal—, sobre el whisky recae un impuesto considerablemente superior al que grava el producto danés competidor.

17

El Gobierno danés y el Gobierno italiano señalan que el whisky escocés y los vinos de fruta, dadas sus características específicas, sus cualidades organolépticas y en particular su grado alcohólico, no son productos competidores. Según ellos, los Estados miembros tienen libertad para gravar los aguardientes con mayor rigor que el vino y el régimen legal danés no tiene por objeto ni como efecto proteger determinada categoria de bebidas. El Gobierno danés observa asimismo que el régimen legal danés no tiene consecuencia restrictiva para las importaciones. Según las estadísticas, la importación de whisky entre 1980 —año en que se adoptó el actual régimen tributario en ejecución de la sentencia del Tribunal de 27 de febrero de 1980 (asunto 171/78, Comisión contra Dinamarca, Rec. 1980, p. 447) en la que se condenó la discriminación que establecía a favor del aguardiente («akuavit») la legislación anterior— y 1985 aumentó en más del 30 %, a pesar de haber descendido las ventas de la parte demandante en el proceso principal.

18

Según la Comisión, debe examinarse si el régimen tributario danés protege la producción nacional. Señala al respecto que la mayor parte de los aguardientes objeto de mayor gravamen se producen en el país. Un régimen que toma como criterio el grado alcohólico para el whisky y los aguardientes nacionales, y sólo el volumen para el vino de licor nacional o importado, es compatible con el párrafo 2 del artículo 95 si a cada categoría fiscal corresponde una parte importante de la producción nacional, afirma la Comisión.

19

Con arreglo al párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE, está prohibido a un Estado miembro gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones nacionales.

20

Así, esta disposición persigue el objetivo general de garantizar la neutralidad fiscal; su finalidad es evitar que un Estado miembro discrimine productos originarios de otro Estado miembro, al favorecer los productos nacionales por medio de su régimen fiscal nacional, y obstaculice de este modo la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.

21

Según el expediente remitido por el órgano jurisdiccional nacional y según las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el producto menos gravado es un producto de fabricación casi exclusivamente nacional y el whisky, producto exclusivamente importado, no es objeto de gravamen en cuanto tal, sino en cuanto bebida alcohólica perteneciente a la categoría fiscal de los aguardientes, es decir bebidas con un grado alcohólico elevado; a esta categoría pertenecen asimismo otros productos, la mayor parte de producción nacional.

22

Para que el órgano jurisdiccional nacional pueda juzgar si, en estas circunstancias, el impuesto diferenciado previsto en el régimen fiscal danés es contrario al párrafo 2 del artículo 95 conviene recordar que, según una jurisprudencia constante (en especial la sentencia de 15 de marzo de 1983, asunto 319/81, Comisión contra Italia, Rec. 1983, p. 601), en el estado actual de su evolución, el Derecho comunitario no restringe la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema de impuestos diferenciados para determinados productos, valiéndose de criterios objetivos, tales como las materias primas utilizadas o los procesos de producción aplicados. Tales diferencias son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos de política económica que a su vez sean compatibles con las exigencias establecidas en el Tratado y en el Derecho derivado y si en sus modalidades de aplicación se evita toda discriminación directa o indirecta con respecto a las importaciones procedentes de otros Estados miembros y cualquier forma de protección de los productos nacionales competidores.

23

Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre la existencia de una eventual relación de competencia entre el whisky escocés y los vinos de fruta del tipo vino de licor, procede responder a la segunda cuestión que, en el estado actual de su evolución, el Derecho comunitario, en especial el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE, no se opone a la aplicación de un sistema de impuestos diferenciados sobre determinadas bebidas, basado en criterios objetivos; un sistema semejante no tiene efecto protector en favor de la producción nacional cuando a cada categoría fiscal corresponde una parte importante de la producción nacional de bebidas alcohólicas.

24

A la vista de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, no ha lugar a responder a la tercera.

Costas

25

Los gastos efectuados por los Gobiernos danés e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Østre Landsret mediante resolución de 27 de septiembre de 1984,

declara :

 

1)

El párrafo 1 del artículo 95 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que productos como el whisky escocés y los vinos de fruta del tipo vino de licor no pueden considerarse similares.

 

2)

En el estado actual de su evolución, el Derecho comunitario, en particular el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado CEE, no se opone a la aplicación de un sistema de impuestos diferenciados sobre determinadas bebidas basado en criterios objetivos; un sistema semejante no tiene efecto protector en favor de una producción nacional cuando a cada categoría fiscal corresponde una parte importante de la producción nacional de bebidas alcohólicas.

 

Koopmans

Everling

Bahlmann

Joliét

Bosco

Due

Galmot

Kakouris

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 4 de marzo de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente en funciones

T. Koopmans

Presidente de Sala


( *1 ) Lengua de procedimiento: danes.