SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

27 de febrero de 1986 ( *1 )

En el asunto 238/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Oberste Landesgericht de Baviera destinada a obtener, en el procedimiento penal incoado contra

Hans Röser,

una decisión prejudicial relativa al Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. H. A. Rühl, Administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Karpenstein, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1985,

dicta la siguiente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 30 de agosto de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre siguiente, el Bayerische Oberste Landesgericht ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, del Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO 1979, L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160).

2

Esta cuestión se ha suscitado en un procedimiento penal incoado contra el Sr. Röser (en lo sucesivo, el acusado en el asunto principal) por haber infringido las disposiciones del artículo 67, apartado 1, punto 1, de la ley alemana sobre el vino que reprime la fabricación intencionada de un producto infringiendo el artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, del Reglamento n° 337/79, que prevé que el aumento del grado alcohólico-volumétrico natural «sólo se autorizará [...] si se llevasen a cabo una sola vez durante la transformación de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación, en vino apto para la obtención de vino de mesa o en vino de mesa, en la zona vitícola en que se hubiere recolectado la uva fresca utilizada».

3

Tal y como resulta de la resolución de remisión y del expediente de este asunto, el acusado en el asunto principal aumentó, en 1982, en su bodega de Kitzingen (zona vitícola A), con mosto de uvas concentrado, producido a partir de uva recolectada en Italia (zona vitícola C II según el artículo 32, apartado 1, párrafo 2, del Reglamento n° 337/79), el grado alcohólico natural de 1659 litros de «Federweißer», elevando así su graduación alcohólico-volumétrica. El «Federweißer», vendido normalmente en Alemania bajo esta denominación, es un mosto de uvas parcialmente fermentado, despachado generalmente al consumidor final en recipientes no sellados y para consumo inmediato; a falta de consumo inmediato, siguiendo el proceso de fermentación, el «Federweißer» se transforma, primero, en vino joven y, después, en vino de mesa o en vino apto para la obtención de vino de mesa en el sentido del artículo 36, apartado 1, párrafo 1, del Reglamento n° 337/79. En sí mismo no es, pues, un vino.

4

Procesado por infracción intencionada del artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, del Reglamento n° 337/79, el acusado en el asunto principal ha alegado que esta disposición no se aplicaba a la transformación efectuada en la fase de productos de base e intermedios, sino solamente cuando la transformación tiene por objeto la producción de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa.

5

Una vez que el Ministerio público le sometió el asunto a través de un recurso de revisión contra la decisión de absolución del encausado en primera instancia por el Amtsgericht de Würzburg, El Bayerische Oberste Landesgericht, aun estimando que la interpretación dada por el procesado en el asunto principal era plausible, ha estimado que existen otras consideraciones en favor de la aplicación de la disposición de que se trata, incluso en el caso de que la transformación termine en la fase de un producto de base o de un producto intermedio, sin tener por objeto la producción de los vinos contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, antes mencionado.

6

A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional ha situado paralelamente la disposición del artículo 36 con los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79, poniendo de relieve que dichos artículos determinan las modalidades y la amplitud permitidas al aumento del grado alcohólico-volumétrico natural de los productos de base y de los productos finales, sin que su aplicabilidad dependa de la utilización final de los productos afectados.

7

Además, según el órgano jurisdiccional nacional, una interpretación estricta que excluyera la aplicación a los productos intermedios parecería igualmente contraria a la finalidad normativa del artículo 36, la cual reside en la posibilidad de una mejor supervisión en la zona de producción, así como en la búsqueda de una producción tan próxima como sea posible al lugar de origen de la uva utilizada.

8

Finalmente, según el órgano jurisdiccional nacional, el «Federweißer» puede transformarse, en cuanto mosto de uva parcialmente fermentado, en vino apto para la obtención de vino de mesa o en vino de mesa, lo que permite distinguir entre el «Federweißer», producto final que se consume en cuanto tal y el «Federweißer» concebido como producto intermedio.

9

A partir de tales condiciones el Bayerische Oberste Landesgericht ha suspendido su pronunciamiento y ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, sobre la cuestión siguiente:

«El artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, del Reglamento CEE n° 337/79 del Consejo, ¿debe interpretarse en el sentido de que el aumento de grado alcohólico-volumétrico natural en el momento de la transformación del mosto de uva parcialmente fermentado no está autorizado más que en el caso de efectuarse en la zona vitícola en la que se haya recolectado la uva fresca utilizada, incluso cuando dicho mosto se destine no a ser transformado en vino apto para la obtención de vino de mesa o en vino de mesa, sino a ser vendido al consumidor final como «Federweißer» (vino nuevo aún en fermentación)?»

10

Únicamente la Comisión ha presentado observaciones al Tribunal.

11

La Comisión señala que los artículos 32 y 33 del Reglamento n° 337/79 no autorizan el aumento de graduación alcohólica más que bajo ciertas condiciones estrictas que se refieren a los métodos de aumento artificial del grado alcohólico natural y al grado alcohólico-volumétrico mínimo y máximo antes y después de dicho aumento.

12

Considera la Comisión que el artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, del Reglamento n° 337/79, tiene por objeto facilitar el control de la aplicación de esas disposiciones, no permitiendo las operaciones de aumento del grado alcohólico más que en la zona en que se ha recolectado la uva. Si la limitación territorial en cuestión no debiera aplicarse a los productos intermedios, dicho control sería prácticamente imposible, ya que, según esta interpretación, no se exigiría la declaración a las autoridades competentes de dicha operación, ya que la obligación de efectuar esta declaración, impuesta por el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 36, depende de la aplicabilidad de la disposición del párrafo 1, cuya interpretación se solicita.

13

La Comisión señala de todas formas que, no obstante la finalidad de esta disposición, el texto de la misma no menciona los productos intermedios, como es el caso del producto que nos ocupa. Estima que se trata de una laguna en la redacción actual de la disposición de que se trata que conviene salvar mediante una nueva redacción, de forma que se incluyan expresamente las bebidas intermedias que aún no son vinos de mesa o aptos para la obtención de vinos de mesa.

14

La Comisión estima que el hecho de que el respeto de la disposición litigiosa del artículo 36 sea objeto de disposiciones penales en la legislación de los Estados miembros obliga a abandonar una interpretación amplia de ésta, incluso en el caso de que tal interpretación fuera conforme con la economía del Reglamento n° 337/79 y con su finalidad normativa tal y como se ha expuesto anteriormente y a adoptar una interpretación restrictiva, conforme al tenor de dicha norma, no declarándolo aplicable más que al vino apto para la obtención de vino de mesa y al vino de mesa.

15

Ante todo, conviene subrayar que, tal como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de marzo de 1972 (asunto 82/71, Ministerio público contra SAIL, Rec. 1972, p. 119), el artículo 177 del Tratado CEE «no distingue según el carácter, penal o no, del procedimiento nacional en el que se han suscitado las cuestiones prejudiciales, «ya que» la eficacia del Derecho comunitario no varía según los diferentes ámbitos del Derecho nacional en los que puede producir sus efectos»(traducción provisional).

16

Hay que hacer constar, además, que el producto antes descrito bajo la denominación de «Federweißer», que no es otra cosa que un mosto de uvas en un cierto grado de fermentación, entra, por este hecho, en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 337/79. Efectivamente, según el artículo 1, párrafo 2, del citado Reglamento n° 337/79 y el párrafo 4 del mismo artículo, que lo incluye en la lista de los productos considerados, el mosto de uva parcialmente fermentado queda sujeto a las reglas establecidas por el Reglamento n° 337/79 y su definición figura en el Anexo II del Reglamento.

17

Procede igualmente señalar que de la economía y del sistema de las disposiciones contenidas en el título IV del Reglamento n° 337/79, llamado «Normas referentes a determinadas prácticas enológicas y a la oferta al consumo», se deduce que dichas disposiciones han fijado las condiciones en las cuales los Estados miembros tienen la posibilidad de autorizar el aumento del grado alcohólico-volumétrico natural de los productos vitivinícolas. De ello se deriva que el citado aumento quede en principio prohibido, prohibición que constituye, pues, la norma en la materia.

18

Del sistema establecido por dichas disposiciones se deduce que la autorización para proceder a aumentar el grado alcohólico-volumétrico queda subordinada a la reunión de todas las condiciones exigidas por los artículos 32, 33 y 36 del Reglamento n° 337/79 y que, por consiguiente, a falta de una de ellas, prevalece la prohibición de proceder a tal operación.

19

El objetivo del artículo 32 del Reglamento n° 337/79 es fijar la primera de las condiciones que permiten una excepción a dicha interpretación de principio, al disponer que un aumento del grado alcohólico-volumétrico natural no puede autorizarse más que en el caso de que dicha graduación natural sea de cierto valor mínimo, determinado según las zonas vitícolas, y que este aumento no puede sobrepasar ciertos límites, determinados igualmente según las zonas vitícolas afectadas.

20

A esta condición, el artículo 33 del Reglamento n° 337/79, al que remite el mencionado artículo 32, añade otra: la de no utilizar, para obtener el aumento del grado alcohólico-volumétrico, más que uno de los métodos enumerados con carácter exclusivo y conforme con las prácticas enológicas tradicionales en cada región.

21

El artículo 36 del Reglamento n° 337/79 establece condiciones suplementarias para la concesión de la autorización de proceder al aumento del grado alcohólico-volumétrico; dispone que es necesario que se trate de la transformación «de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación, en vino apto para la obtención del vino de mesa o en vino de mesa», exigiendo, además, que la operación mencionada se lleve a cabo una sola vez durante dicha transformación y solamente en la zona vitícola en la que se hubiere recolectado la uva fresca utilizada. De ello se deduce que, en aquellos casos en los que la operación no se realice dentro de una transformación que lleve a la producción de «vino apto para la obtención de vino de mesa» o de «vino de mesa», no puede concederse la autorización para proceder al aumento del grado alcohólico-volumétrico.

22

Es cierto que, a este respecto, el texto del artículo 36 antes citado no es claro en la versión alemana y es susceptible de otra interpretación según la cual la prohibición de efectuar las operaciones de aumento del grado alcohólico más de una sola vez y en la zona vitícola en la que se haya recolectado la uva no se aplica más que a la transformación descrita de los productos que allí se especifican. De cualquier forma, resulta de un examen comparado de las diferentes versiones lingüísticas y, principalmente, de las versiones inglesa, francesa e italiana, redactadas sin ambigüedad, que esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que autoriza las mencionadas operaciones, efectuadas de una sola vez y en la zona vitícola en la que se ha recolectado la uva, tan sólo en la medida en que tengan lugar al tiempo de la transformación de los productos mencionados en vino apto para la obtención de vino de mesa o en vino de mesa. Esta interpretación es además compatible con el objetivo de esta disposición, que se inscribe en un conjunto de normas que pretenden regular estrictamente las operaciones de aumento del grado alcohólico.

23

Por no ser el «Federweißer» más que un mosto de uva en un grado de fermentación relativamente avanzado, no puede, por consiguiente, según el texto del artículo 36, beneficiarse de la autorización de aumentar su grado alcohólico natural más que si el producto acabado de la cadena es un vino apto para la obtención de vino de mesa o un vino de mesa.

24

En este contexto, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional trata, en substancia, de saber si, mediante una interpretación amplia del artículo 36, una autorización para proceder al aumento del grado alcohólico-volumétrico puede ser otorgada incluso en el caso de una cadena de producción que no llega hasta el vino apto para la obtención vino de mesa o hasta el vino de mesa, sino que se detiene en la fase anterior del «Federweißer», que se vende a los consumidores como producto acabado.

25

A este respecto, conviene señalar que la finalidad del artículo 36 no permite una interpretación amplia de su texto. Efectivamente, el objetivo de este artículo, que se inscribe dentro de la finalidad del Reglamento n° 337/79, que trata de promover la producción de vinos de calidad, es facilitar el control del respeto de las condiciones establecidas por los artículos 32 y 33, así como del conjunto de condiciones establecidas a estos efectos por el Reglamento. Este objetivo se vería comprometido si se admitiera la posibilidad de proceder al aumento del grado alcohólico en todos los casos en que la cadena de transformación se detuviera en un producto destinado a ser vendido a los consumidores, obtenido en una fase que precede al del vino apto para la obtención de vino de mesa.

26

Procede, pues, responder al Bayerische Oberste Landesgericht que el artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, del Reglamento n° 337/79 debe interpretarse en el sentido de que el aumento del grado alcohólico-volumétrico natural, al tiempo de la transformación del mosto de uvas parcialmente fermentado, no puede autorizarse en el caso de que el mosto vaya destinado no a ser transformado en vino apto para la obtención de vino de mesa o en vino de mesa, sino a ser vendido al consumidor final bajo la forma de «Federweißer» (vino nuevo aún en fermentación).

Costas

27

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En vinud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bayerische Oberste Landesgericht mediante resolución de 30 de agosto de 1984, declara:

 

El artículo 36, apartado 1, párrafo 1, primera frase, del Reglamento n° 337/79 debe interpretarse en el sentido de que el aumento del grado alcohólico-volumétrico natural, durante la transformación del mosto de uva parcialmente fermentado, no puede autorizarse en el caso de que el mosto no vaya destinado a ser transformado en vino apto para la obtención de vino de mesa o en vino de mesa, sino a ser vendido al consumidor final bajo la forma de «Federweißer» (vino nuevo aún en fermentación).

 

Everling

Galmot

Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 27 de febrero de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

U. Everling


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.