SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 14 de mayo de 1985 ( *1 )

En el asunto 89/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Montpellier, destinada a obtener, en el proceso penal instado ante dicho órgano jurisdiccional por

Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays,

Confédération des associations viticoles de France,

Procureur général près la cour d'appel de Montpellier,

Service de la répression des fraudes et du contrôle de la qualité,

contra

Pierre Ramel,

Charles Cristofaro,

SARL Les fils de Henri Ramel,

SARL Bachet et fils,

una decisión prejudicial sobre la interpretación que se ha de dar a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo que se refiere a la mezcla en el territorio de la Comunidad de vinos comunitarios tintos y rosados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, Presidente de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans y K. Bahlmann, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre de la Federation nationale des producteurs de vins de table et vins de pays, actor civil en el asunto principal, por Me M. Cros, Abogado de Montpellier y Me S. Radot, Abogado de Metz;

en nombre de los Sres. P. Ramel, Ch. Cristofaro y la SARL Bachet et fils, por Me J. Imbach, Abogado de Estrasburgo;

en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. J.-C. Séché;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante sentencia de 7 de marzo de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 1984, la cour d'appel de Montpellier planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la organización común del mercado vitivinícola, con el fin de apreciar la compatibilidad con dicha normativa comunitaria de la producción de determinados vinos de mesa mediante mezcla y su venta bajo determinadas designaciones.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal instado por el service de la répression des fraudes et du controle de la qualité y el ministère public actuando conjuntamente, la Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins du pays (en lo sucesivo, «FNPVTP»), que se constituyó actor civil, contra los Sres. Ramel y Cristofaro, comerciantes de vinos y gerentes respectivamente de las sociedades comerciales SARL Les fils de Henri Ramel y SARL Sachet et fils (en lo sucesivo, «procesados»), por haber elaborado y puesto en venta como «vinos rosados» de mesa vinos obtenidos mediante mezcla de vinos rosados de mesa de Italia y vinos tintos de mesa procedentes de diferentes países de la Comunidad Europea, sin observar los usos tradicionales franceses de elaboración del vino rosado.

3

Según dichos usos, defendidos por el service de répression des fraudes et du controle y por el ministère public, el vino rosado únicamente puede ser el producto de una cosecha de uvas de piel coloreada y pulpa blanca o coloreada que haya sido sometido a una vinificación en blanco que produce vinos de coloración débil. La comercialización bajo la designación de «vino rosado» de un vino que no proceda de una vinificación en blanco, y especialmente de una mezcla de vino rosado con vino de otro color, como el vino tinto, constituye un engaño.

4

Los procesados elaboraron y comercializaron, a lo largo del año 1981, especialmente el 29 de abril de 1981, 6.470 hectolitros devino de color rosado, obtenidos de la mezcla de 5.970 hectolitros de tres categorías de vinos rosados de mesa de Italia y de 500 hectolitros de vino tinto de mesa procedentes de diferentes países de la Comunidad y, el 2 de julio de 1981, 1.210 hectolitros de vino de color rosado, mediante mezcla de 1.160 hectolitros de vino rosado de mesa y 50 hectolitros de vino tinto de mesa procedentes de diferentes países de la Comunidad.

5

Los procesados han alegado en su defensa, entre otras cosas, la falta de base legal de las actuaciones en el actual estado de la organización del mercado vitivinícola [establecido por el Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola; DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160], que, afirman, no prohibe las mezclas imputadas y su comercialización.

6

Contra el fallo absolutorio del tribunal correctionnel de Montpellier, que declaró no existir, en el plano normativo tanto francés como comunitario, una definición de los vinos rosados y que nada impedía la elaboración de vinos rosados de mesa a partir de vinos rosados y vinos tintos que pertenecieran ambos a la misma categoría de productos, el ministère public y la FNPVTP interpusieron recurso de apelación ante la cour d'appel de Montpellier.

7

La cour d'appel observa en su resolución de remisión, en primer lugar, que los vinos de que se trata han sido comercializados bajo la designación de vinos rosados de mesa DPCE, lo que significa «de procedencia de la Comunidad Europea», de manera que el comprador no podía incurrir en confusión respecto a su origen y a sus cualidades según la cour d'appel, esencialmente a la conformidad a Derecho de las mezclas efectuadas en el territorio de la Comunidad de vinos de mesa tintos y rosados procedentes de diferentes países de la Comunidad. Al comprobar el órgano jurisdiccional nacional en segundo lugar, que existían serias dudas sobre la cuestión de principio de si las mezclas realizadas son conformes a Derecho y el interés general y público en disipar todo equívoco que pudiera subsistir sobre este punto, consideró necesario someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Derecho comunitario, en su estado actual ¿autoriza en un territorio de la Comunidad la mezcla de vinos tintos y vinos rosados procedentes de cualquiera de los territorios de dicha Comunidad y su comercialización en alguno de dichos territorios, bajo la designación de “vino rosado DPCE” o de “vino DPCE”»?

8

Según los datos que obran en autos, la cuestión planteada no se refiere más que a la mezcla de vinos de mesa tintos y rosados originarios de diferentes Estados miembros y a la comercialización del vino obtenido de dicha mezcla bajo la designación de vino de mesa de diferentes países de la Comunidad Europea.

9

La FNPVTP alega en sustancia que, a pesar de que el apartado 3 del artículo 43 del Reglamento n° 337/79 establezca como regla general que la mezcla de un vino de mesa blanco con un vino de mesa tinto no podrá proporcionar vino de mesa, dicho Reglamento no regula exhaustivamente la mezcla de vinos de mesa. De este modo, dicho Reglamento no se ha pronunciado sobre el vino rosado, producto de una vinificación especial y cuyas características no son las del vino tinto. En defecto de cualquier normativa comunitaria que prohiba o permita la mezcla del vino rosado con vino tinto, los usos leales y constantes que prohiben la venta de un producto derivado de la mezcla de vino rosado con vino tinto bajo la designación «vino rosado» son compatibles con el Derecho comunitario. La FNPVTV no niega que semejante mezcla, en determinadas condiciones, puede ser lícita, pero insiste en que dicha combinación no se venda nunca bajo la designación de «vino rosado». Añade que la laguna de la normativa comunitaria no puede utilizarse contra la aplicación de una ley, o de una normativa, o de una doctrina jurisprudencial nacional, lo que también se contiene en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente de las sentencias de 30 de septiembre de 1975, Lahaille (asuntos acumulados 10/75 a 14/75, Rec. p. 1053), y de 16 de febrero de 1982, Vedel (204/80, Rec. p. 465).

10

Por el contrario los procesados, el Gobierno italiano y la Comisión entienden en sustancia que, por más que la legislación vitivinícola no haya autorizado expresamente la mezcla de vinos de mesa tintos con vinos de mesa rosados originarios de diferentes países de la Comunidad y no contenga una definición de vino rosado, las disposiciones del artículo 43 del Reglamento n° 337/79 constituyen una normativa completa y exhaustiva por lo que se refiere a la mezcla de vinos de mesa y por tanto se pueden aplicar también a los vinos de mesa rosados. Consecuencia de ello es que la mezcla considerada es lícita, lo mismo que la presentación al consumidor de semejante vino con la designación «vino rosado».

11

En sus observaciones, los procesados llaman la atención sobre el hecho de que existe una variedad indefinida de vinos rosados. En efecto, el adjetivo «rosado» significa solamente que el vino está ligeramente coloreado. Destacan que los vinos rosados deben considerarse de la misma familia que los vinos tintos. Por consiguiente, la mezcla de vino rosado y vino tinto no está prohibida. En cuanto a la vinificación, los procesados explican que los peritos enólogos no son unánimes en cuanto a las reglas para la elaboración de vinos rosados, porque estas reglas varían de un Estado miembro a otro. Por último, los procesados se apoyan en el Reglamento (CEE) n° 3282/73 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1973, relativo a la definición de mezcla y de la vinificación (DO L 337, p. 20; EE 03/07, p. 95), que considera el vino rosado, a los efectos de la aplicación del mismo Reglamento, como vino tinto.

12

Según el Gobierno italiano, las exigencias que debe cumplir un vino para ser calificado de «vino de mesa» se definen, con arreglo al apartado 1 del artículo 48 del Reglamento n° 337/79, en el punto 11 del Anexo II del mismo Reglamento. De ello se deriva que las características del vino de mesa se fijan sin ninguna distinción en función del color. Además, de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 340/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se determinan los tipos de vino de mesa (DO L 54, p. 60; EE 03/15, p. 216), se desprende que a los efectos de la normativa comunitaria, el color del vino de mesa no se toma en consideración más que como característica final del producto. Recordando la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1984, Prantl (16/83,↔ Rec. p. 1299), el Gobierno italiano considera que no es posible excluir una infracción del artículo 30 del Tratado cuando la legislación nacional prohibe comercializar bajo la designación de «vino de mesa» un vino producido de acuerdo con las normas comunitarias y admitido como vino de mesa por la legislación de otro Estado miembro. Por último, el Gobierno italiano se refiere al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), y deduce de él que un vino que satisfaga los requisitos exigidos para el vino de mesa y que presente de manera objetiva el color rosado puede comercializarse lícitamente bajo la designación de «vino de mesa rosado».

13

La Comisión, a raíz de las observaciones sobre las diferentes formas de vinificación y de un examen de los Reglamentos que se refieren específicamente al campo de los vinos tintos, rosados y blancos, comprueba que los usos nacionales no son de aplicación sino en la medida en que el legislador comunitario no haya ejercitado su competencia en materia de mezcla de vinos. Entiende que determinadas disposiciones de Derecho comunitario, especialmente el artículo 43 del Reglamento n° 337/79 y el artículo 2 del Reglamento n° 355/79, suponen que la mezcla del vino tinto de mesa y el vino rosado de mesa es una operación lícita. Dado que los procesados se ajustaron a las disposiciones relativas a la designación y a la presentación de los productos (es decir, al apartado 1 del artículo 43 del Reglamento n° 355/79), la Comisión considera que el mero hecho de que el vino comercializado haya sido objeto de una mezcla no puede ser imputado a los procesados.

14

Ante tales opiniones divergentes, procede en primer lugar precisar que la cuestión planteada se divide en dos partes. La primera se refiere al problema de si la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que autoriza la mezcla de un vino de mesa tinto con un vino de mesa rosado, siendo ambos originarios de diferentes Estados miembros, así como la comercialización del resultado de esta mezcla (el vino mezclado) en el interior de la Comunidad. La segunda parte de la cuestión se refiere al problema de si la normativa comunitaria autoriza la designación del vino mezclado como vino rosado de mesa de diferentes países de la Comunidad Europea.

Sobre la mezcla y la comercialización del vino de mesa mezclado

15

Por lo que se refiere a la mezcla del vino de mesa, la primera conclusión que se impone es que el considerando 28 del Reglamento n° 337/79 señala «que la mezcla es una práctica enològica corriente y que, dados los efectos que puede tener, será necesario regular su empleo, en particular para evitar abusos». Seguidamente, el artículo 43 del mismo Reglamento, que figura en el Título IV relativo a las «normas referentes a determinadas prácticas enológicas y a la oferta al consumo» dispone en su apartado 1 que, por regla general, «en caso de mezcla [...] serán vinos de mesa exclusivamente los productos procedentes de la mezcla de vinos de mesa entre sí [...]». Por el contrario con arreglo al párrafo primero del apartado 3, por regla general, «la mezcla [...] de un vino de mesa blanco con [...] un vino de mesa tino no podrá proporcionar vino de mesa». Con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del mismo Reglamento, por regla general, sólo se podrá ofrecer o entregar al consumo humano directo, dentro de la Comunidad, el vino que responda por lo menos a los criterios de «los vinos de mesa».

16

A esta normativa relativa a la mezcla del vino de mesa se añade el Reglamento n° 3282/73 que, en su primer considerando, define su finalidad, que es la de permitir una interpretación coherente de los términos mezcla y vinificación en la regulación comunitaria y establece en el apartado 1 de su artículo 2 que por mezcla se entenderá la combinación de vinos o mostos procedentes «a) de diferentes Estados [...] o d) de diferentes categorías de vinos o mostos». El apartado 2 del mismo artículo considera como diferentes categorías de vino o mosto, en su primer guión, «el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino» y, en su segundo guión, «el vino de mesa, el vcprd (vino de calidad procedente de regiones determinadas) y los mostos y vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino». La última frase del apartado 2 establece que «a los efectos de la aplicación del presente apartado se considerará el vino rosado como vino tinto». De esta disposición se desprende que, en lo que se refiere a la mezcla, el vino rosado no constituye una categoría distinta del vino tinto.

17

Por último, el artículo 46 del Reglamento n° 337/79 establece en el párrafo segundo de su apartado 1 que «en especial, quedarán prohibidas las mezclas -de los vinos de mesa entre sí [...], si alguno de los componentes no se atuviere a las disposiciones del presente Reglamento o a las que se establecieren en aplicación de éste».

18

A la vista de estas disposiciones, procede reconocer, como han manifestado los procesados, el Gobierno italiano y la Comisión, que la normativa comunitaria considera la mezcla de vinos de mesa entre sí como una operación lícita, salvo determinadas excepciones, entre ellas especialmente la mezcla de vino tinto con vino blanco. Como a estos efectos el vino rosado se considera perteneciente a la categoría del vino tinto, procede reconocer que la mezcla del vino de mesa tinto con el vino de mesa rosado, siendo originarios ambos vinos de varios Estados miembros, está autorizada por la normativa comunitaria. Por otra parte, como el resultado de semejante mezcla es un vino de mesa, éste debe poder circular libremente en la Comunidad y debe autorizarse su comercialización para el consumo humano directo en el interior de la Comunidad.

Sobre la designación de vino de mesa mezclado

19

Procede reconocer en primer lugar que la normativa comunitaria no contiene una definición enològica ni del vino tinto ni del vino blanco ni del vino rosado, por más que la normativa comunitaria establezca algunos criterios obligatorios para las diferentes categorías de vinos, especialmente en lo relativo a su contenido de acidez y en anhídrido sulfuroso. Esta es la razón por la que la FNPVTP pretende que los Estados miembros son libres para establecer en este terreno sus propias normas.

20

A este respecto, procede hacer observar que el Reglamento n° 355/79, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1016/81 del Consejo, de 9 de abril de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 355/79, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 103, p. 7; EE 03/21, p. 85), establece en el apartado 1 de su artículo 2 que «para los vinos de mesa, la designación en el etiquetado llevará las indicaciones siguientes: a) la mención “vino de mesa” [...] d) en lo que se refiere [...] iii) al vino de mesa que resulta de mezclar productos originarios de varios Estados miembros, los términos “vino de diferentes países de la Comunidad Europea”». Con arreglo a las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 2 el vino que resulta de mezclar un vino tinto de mesa y de un vino rosado de mesa originarios de diferentes Estados miembros, como el vino al que se refiere el presente asunto, debe llevar las menciones «vino de mesa» y «vino de diferentes países de la Comunidad Europea» para estar de acuerdo con las normas fijadas por dicho Reglamento.

21

Por lo que se refiere más especialmente a la designación de «vino rosado», el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 355/79 establece que «para los vinos de mesa, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación a) de la puntualización de que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco [...]». Como se desprende del segundo considerando del citado Reglamento, la finalidad de semejante indicación «debe ser la de facilitar información tan exacta y precisa como sea necesario para que el posible comprador y los organismos públicos encargados de la gestión y control de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos». El tercer considerando establece la distinción «entre las indicaciones obligatorias necesarias para la identificación del producto y las indicaciones facultativas dirigidas más bien a especificar las características intrínsecas de dicho producto o a calificarlo».

22

El apartado 1 del artículo 43 del mismo Reglamento, con el fin de proporcionar una información óptima al comprador establece que la designación y la presentación de los productos que se posean para su venta posterior, incluida cualquier forma de publicidad «no podrán ser tales que puedan provocar confusiones sobre la naturaleza, el origen y la composición del producto en lo que se refiere a las indicaciones contempladas en los artículos 2 [...]».

23

Se ha de deducir de estas disposiciones relativas a la designación de los vinos que la normativa comunitaria autoriza que un vino de mesa se designe como vino rosado, a condición de que presente objetivamente el color rosado y pueda distinguirse por ello de un vino tinto o de un vino blanco sin inducir a error a los consumidores o a otros interesados sobre las características y cualidades de dicho producto. Sin embargo, compete a los órganos jurisdiccionales nacionales resolver si el criterio de un color rosado lo cumple el vino de que se trate.

24

En estas circunstancias, las observaciones presentadas por la FNPVTP, según las cuales constituye un engaño vender un vino obtenido de una mezcla de vinos de mesa tintos con vinos de mesa rosados con la designación de vino rosado, porque dicho vino no responde a las exigencias de los usos franceses, no pueden admitirse.

25

Como ha destacado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de marzo de 1984, Prant (16/83,↔ Rec. p. 1299), los textos de Derecho comunitario relativo a la organización común del mercado vitivinícola pueden considerarse como un sistema completo, «especialmente en materia de precios y de intervención, de régimen de intercambios con países terceros, de normas referentes a la producción y a determinas prácticas enológicas, así como en lo relativo a las condiciones de designación de los vinos y de etiquetado». Por consiguiente, los Estados miembros ya no tienen competencia al respecto, salvo disposición comunitaria que establezca lo contrario.

26

Procede señalar a este respecto que no existe semejante disposición especial. Si bien la letra h) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 355/79, que dispone que, para los vinos de mesa, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación «de precisiones referentes al tipo de producto o a un color particular del vino de mesa, siempre que dichas indicaciones estén reguladas por modalidades de aplicación o, en su defecto, por el Estado miembro interesado», permite a un Estado miembro, a falta de normativa comunitaria, establecer normas vinculantes relativas a las precisiones suplementarias sobre el vino ofrecido al consumo, esta disposición no le confiere sin embargo ninguna autorización para prohibir la designación de un vino de mesa como «vino rosado» y su comercialización por el mero hecho de que este vino de mesa no se haya fabricado según los usos locales, regionales o nacionales.

27

Por consiguiente, procede contestar a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones del Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, especialmente sus artículos 43 y 48, del Reglamento n° 3282/73 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1973, relativo a la definición de la mezcla y de la vinificación, especialmente su artículo 2, y del Reglamento n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, especialmente sus artículos 2 y 43, deben interpretarse en el sentido de que autorizan la mezcla de un vino de mesa tinto con un vino de mesa rosado, cuando ambos vinos sean originarios de varios Estados miembros, y su comercialización dentro de la Comunidad bajo la designación de vino rosado de mesa de diferentes países de la Comunidad Europea, con tal que la indicación «rosado» no contradiga una característica objetiva del vino que permita distinguirlo del vino tinto o del vino blanco solamente por el color.

Costas

28

Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Montpellier mediante resolución de 7 de marzo de 1984, declara:

 

Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, especialmente sus artículos 43 y 48; del Reglamento (CEE) n° 3282/73 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1973, relativo a la definición de la mezcla y de la vinificación, especialmente su artículo 2, y del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, põiel que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, especialmente sus artículos 2 y 43, deben interpretarse en el sentido de que autorizan la mezcla de un vino de mesa tinto con un vino de mesa rosado, cuando ambos vinos sean originarios de varios Estados miembros, y su comercialización dentro de la Comunidad bajo la designación de vino rosado de mesa de diferentes países de la Comunidad Europea, con tal que la indicación «rosado» no contradiga una característica objetiva del vino que permita distinguirlo del vino tinto o del vino blanco solamente por el color.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

Pescatore

Koopmans

Bahlmann

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

G. Bosco


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.