SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de julio de 1985 ( *1 )

En los asuntos acumulados 60/84 y 61/84,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de París, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Cinéthèque SA, de París,

Glinwood Films Ltd, de Londres,

Discophile Club de France, de París,

Téléfrance SA, de París,

y

Fédération nationale des cinemas français, de París (asunto 60/84),

y

Editions René Chateau SARL, de París,

Hollywood Boulevard Diffusion — Michel Fabre, de París,

SPRL-DGD, de Charleroi (Bélgica),

y

Fédération nationale des cinémas français (asunto 61/84),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30,34,36 y 59 de dicho Tratado para que el tribunal de grande instance pueda pronunciarse sobre la compatibilidad con dichos artículos de determinadas disposiciones de la legislación francesa relativas a la explotación, a través de cintas de vídeo o videodiscos, de películas proyectadas simultáneamente en las salas cinematográficas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn; Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora;

oídas las observaciones presentadas:

En nombre de la sociedad Téléfrance, demandante en el procedimiento principal en el asunto 60/84, por Me J. P. Clement, Abogado de París;

en nombre de las demás sociedades demandantes en los litigios principales, por Me J.-G. Bitoun y Me L.-E. Pettiti, Abogados de París;

en nombre de la Fédération nationale des cinémas français, parte demandada en los litigios principales, por Me L. Bousquet;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Guillaume;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Delmoly, C.-D. Ehlermann y D. Jacob, en calidad de Agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante dos resoluciones de 15 de febrero de 1984, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo siguiente, el tribunal de grande instance de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales, idénticas en ambos asuntos, sobre la interpretación de los artículos 30, 34, 36 y 59 del Tratado, con el fin de apreciar la compatibilidad, con dichas disposiciones, de la legislación francesa sobre la difusión de obras cinematográficas.

2

La Ley francesa no 82-652, de 29 de julio de 1982, sobre la comunicación audiovisual (JORF de 20.7.1982, p. 2431) contiene un artículo, el 89, según el cual ninguna obra cinematográfica exhibida en las salas de espectáculos cinematográficos podrá ser explotada simultáneamente mediante soportes destinados a la venta o alquiler para uso privado del público y, en especial, a través de cintas de vídeo o videodiscos, antes de la expiración de un plazo que se fijará por decreto y que tendrá una duración de entre seis y dieciocho meses. Esta disposición establece que el plazo empezará a correr desde la concesión de un permiso de explotación en sala cinematográfica y que podrán concederse excepciones a dicho plazo, con arreglo a los requisitos establecidos por el decreto.

3

Mediante un Decreto de desarrollo, adoptado el 4 de enero de 1983, el plazo así previsto se fijó en un año. Según las resoluciones de remisión, esta normativa, en relación con las disposiciones anteriormente adoptadas en materia de programación de películas en televisión, establece un escalonamiento en el tiempo de las modalidades de difusión de las películas, en el orden siguiente: en primer lugar, las salas de espectáculos, a continuación, las cintas de vídeo y los videodiscos y, por último, la televisión. Las resoluciones señalan que esta normativa se halla atemperada por la facultad concedida al Ministro de Cultura para conceder excepciones al plazo de un año, previo dictamen de una comisión compuesta por ocho miembros, dos de los cuales representan a los editores de cintas de vídeo y videodiscos. Según el Decreto de desarrollo, las excepciones se concederán en función de los resultados de la explotación comercial de la obra cinematográfica en las salas.

4

En el asunto 60/84, el litigio principal versa sobre la difusión de la película «Furyo», producida por la sociedad inglesa Glinwood Films Ltd, con domicilio social en Londres. En marzo de 1983, dicha sociedad concedió la difusión y explotación exclusiva de la referida película en salas cinematográficas a una sociedad francesa, AAA; el 28 de junio de 1983, la película obtuvo un permiso de explotación en salas cinematográficas, a efectos del artículo 89 de la Ley no 82-652. Un mes después, Glinwood concedió a otra sociedad francesa, Cinéthèque SA, una licencia exclusiva de producción y comercialización, a partir del 1 de octubre de 1983, de las cintas de vídeo de dicha película; dicha licencia era aplicable a los territorios belga, francés y suizo; Cinéthèque se comprometió a pagar a Glinwood un canon de 500.000 FF. Tras obtener también autorización de AAA, Cinéthèque emprendió efectivamente, a partir de la fecha convenida, la producción y comercialización de las cintas de la película. En octubre de 1983, se impidió el ejercicio de estas actividades mediante un auto de medidas cautelares por el cual, a instancia de la Fédération nationale des cinémas français, se acordó la incautación de todos los soportes de vídeo de la película «Furyo» comercializados por Cinéthèque y ofrecidos en venta al público por los revendedores y minoristas. Cinéthèque y Glinwood acudieron al tribunal de grande instance de París para solicitar la revocación de las medidas adoptadas, así como que se declarase que las disposiciones del artículo 89 de la Ley no 82-652 y del Decreto de desarrollo de 4 de enero de 1983 contravienen los artículos 30 a 36 y 59 del Tratado.

5

En el asunto 61/84, el litigio principal se refiere a la difusión de la película «Le Marginal» producida por dos sociedades francesas, Cérito Films y Films Ariane. Dichas sociedades concedieron a la sociedad francesa Editions René Chateau SARL la edición, explotación y difusión en cinta de vídeo de dicha película a partir del 15 de enero de 1984, a más tardar, por una contraprestación de 1,5 millones de FF, además de unos cánones del 20 % una vez superada la venta de 20.000 videogramas. Ese contrato se aplicaba a los territorios belga, francés, luxemburgués y suizo. El 27 de octubre de 1983, la película se estrenó en exclusiva en las tres salas cinematográficas parisinas pertenecientes a la sociedad Holywood Boulevard Diffusion - Michel Fabre; en la misma fecha se le concedió un permiso de explotación. No obstante, el 20 de diciembre de 1983, Cérito Films autorizó a Editions René Chateau a distribuir, en el plazo más breve posible, la cinta de vídeo de la película, habida cuenta de la existencia en Francia de cintas pirata de dicha película. Desde ese momento, René Chateau, en colaboración con Hollywood Boulevard, empezó a explotar efectivamente la cinta de la película. A instancia de la Fédération nationale des cinemas français, mediante un auto sobre medidas cautelares de 27 de diciembre de 1983 se prohibió a las dos sociedades, bajo apercibimiento de imposición de una multa coercitiva, la difusión de la película a través de soportes de vídeo destinados a la venta o al alquiler para el uso privado del público. Editions René Chateau y Hollywood Boulevard se dirigieron al tribunal de grande instance de Paris para solicitar la revocación de las medidas adoptadas, así como que se declarase que las disposiciones del artículo 89 de la Ley no 82-652 y del Decreto de desarrollo de 4 de enero de 1983 contravienen los artículos 30 a 36 y 59 del Tratado.

6

Para resolver estos problemas, el tribunal de grande instance de París planteó, en ambos asuntos, al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«

1)

Las disposiciones del artículo 89 de la Ley francesa de 29 de julio de 1982, desarrolladas por el Decreto de 4 de enero de 1983, que regulan la difusión de obras cinematográficas, al establecer la transición de un modo de difusión a otro, mediante la prohibición de la explotación simultánea de las obras en las salas cinematográficas y a través de cintas de vídeo durante el plazo de un año salvo si se concede una exención, ¿son compatibles con lo dispuesto en los artículos 30 y 34 del Tratado de Roma sobre libre circulación de mercancías?

2)

¿Son esas mismas normas de Derecho interno compatibles con las disposiciones del artículo 59 del Tratado de Roma sobre libre prestación de servicios?

3)

En caso de respuesta negativa a una u otra de las dos primeras cuestiones, ¿las normas establecidas en el artículo 89 de la Ley de 29 de julio de 1982 y en el Decreto de 4 de enero de 1983 son compatibles con lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado de Roma, que establece excepciones a los artículos 30 y 34 del mismo Tratado?»

7

Mediante estas cuestiones el órgano jurisdiccional nacional desea saber cómo interpretar los artículos 30, 34, 36 y 59 del Tratado con el fin de determinar si dichas normas se oponen a una legislación nacional que regula la difusión de obras cinematográficas, en la que se establece un escalonamiento en el tiempo para la transición de una modalidad de difusión a otra, prohibiendo, durante el plazo de un año, la explotación simultánea de la representación en las salas comerciales y de la difusión de cintas de vídeo.

8

En primer lugar, procede examinar si las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, en particular las contenidas en el artículo 59, son pertinentes para apreciar la compatibilidad de dicha legislación nacional con el Derecho comunitario.

9

La obra cinematográfica pertenece a la categoría de las obras artísticas que pueden divulgarse entre el público, bien directamente, como en el caso de la retransmisión de una película por televisión o su proyección en salas cinematográficas, o bien indirectamente, mediante soportes materiales como las cintas de vídeo. En el segundo caso, la divulgación entre el público se confunde con la comercialización del soporte material de la obra.

10

La disposición de la Ley francesa que originó los dos litigios principales prohibe «la explotación» de una obra cinematográfica mediante soportes, en particular, cintas de vídeo; por lo tanto, podría plantearse el problema de dilucidar si esta prohibición, aun cuando no se aplica a la mera concesión de una licencia a la que no siga inmediatamente la producción de las cintas de vídeo controvertidas, se extiende, no obstante, al encargo de fabricar tales productos. A este respecto, procede subrayar que no cabe calificar de «servicios», en el sentido del Tratado, las actividades de fabricación de cintas de vídeo, puesto que las prestaciones del fabricante de tales productos conducen directamente a la producción de un objeto material que, además, está clasificado en el Arancel Aduanero Común (partida 37.07). Según el artículo 60 del Tratado, se consideran, en efecto, como servicios, las prestaciones realizadas a cambio de una remuneración «en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías».

11

De dichas consideraciones se deduce que los problemas planteados por el órgano jurisdiccional nacional deben examinarse únicamente desde la perspectiva de los artículos 30 a 36 del Tratado.

12

El debate entre las partes se ha centrado en el efecto de la legislación nacional de que se trata sobre las importaciones de cintas de vídeo y sobre la comercialización de las cintas de vídeo importadas en el territorio nacional. El Gobierno francés ha declarado que la prohibición prevista por la Ley francesa no se extiende a la exportación de cintas de vídeo, ya que el objetivo de la Ley no se ve afectado si las cintas de vídeo de películas proyectadas en salas cinematográficas del territorio francés se exportan a otros Estados miembros. En opinión del Gobierno francés, en uno de los asuntos principales el órgano jurisdiccional nacional ha aplicado incorrectamente la Ley al haber autorizado la incautación de cintas de vídeo destinadas a la exportación; a este respecto, el Gobierno francés recuerda que la Ley es de fecha reciente.

13

En estas circunstancias, procede limitar el examen de la legislación nacional controvertida a los efectos que puede tener sobre la importación de cintas de vídeo y sobre la comercialización de cintas de vídeo importadas.

14

A este respecto, las sociedades demandantes y coadyuvantes en el procedimiento principal, a saber, Cinéthèque y Glinwood Films, Editions René Chateau y Hollywood Boulevard, Téléfrance SA y Discophile Club de France, subrayan que una legislación como la aplicable en Francia tiene el efecto de restringir los intercambios intracomunitários, dado que su aplicación impide que determinados productos sean puestos a la venta en el territorio nacional, aunque puedan circular libremente en el territorio de otros Estados miembros. No cabe justificar ese obstáculo al comercio intracomunitário, basándose en el artículo 36 del Tratado, por razones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial y, en particular, de los derechos de autor, puesto que dicha legislación impide precisamente al titular de tal derecho sobre las obras cinematográficas el ejercicio de las facultades concedidas por el referido derecho.

15

La Fédération nationale des cinemas français, parte demandada en el procedimiento principal, alega que la normativa controvertida se aplica indistintamente a los productos importados y a los productos nacionales, que se ha adoptado ante la inexistencia de legislación comunitaria en un ámbito reservado a la competencia exclusiva de los Estados miembros y que está justificada por exigencias imperativas de interés general. En efecto, a su juicio, se trata de la protección del cine como expresión cultural, protección necesaria habida cuenta del rápido desarrollo de otras formas de difusión de películas.

16

El Gobierno francés, que sostiene un punto de vista análogo, hace observar que la normativa controvertida forma parte de un conjunto de disposiciones cuyo objetivo es establecer un orden cronológico entre las distintas formas de explotación de una obra cinematográfica, con el fin de garantizar la prioridad de la explotación en las salas cinematográficas. La explotación por televisión ya está regulada en Francia mediante pliegos de condiciones impuestos a las sociedades nacionales de televisión y la finalidad del artículo 89 de la Ley no 82-652 consiste en aplicar idéntico régimen a la explotación por vídeo, imponiendo, además, un plazo más breve. Dichas disposiciones son necesarias para garantizar que se sigan creando obras cinematográficas, habida cuenta de que su explotación en las salas comerciales representa la mayor parte de los ingresos (el 80 %), siendo muy reducidos los derivados de otras formas de explotación. Por lo tanto, la proyección en salas cinematográficas es un requisito esencial para la rentabilidad de las actividades cinematográficas y, por consiguiente, producción de películas para la misma.

17

El Gobierno francés añade que se habría podido confiar a los titulares de los derechos sobre las películas la función de demorar su explotación mediante soportes de vídeo, estipulando en sus contratos los plazos que deben observarse. No obstante, con semejante sistema no se habría podido tener en cuenta el creciente auge de la industria del vídeo ni el riesgo de que se introdujera en las relaciones contracturales un desequilibrio tal que el contrato no pudiera desempeñar su función reguladora.

18

La Comisión señala que la normativa nacional controvertida, al prohibir durante un año la comercialización de las cintas de vídeo que reproducen obras cinematográficas explotadas en salas de espectáculo, conduce innegablemente a impedir la importación de soportes de vídeo legalmente producidos y comercializados en otro Estado miembro en el que se encuentran en libre práctica. La posibilidad de obtener excepciones con base en el citado Decreto de 4 de enero de 1983 no puede modificar esta afirmación. No obstante, la Comisión sostiene que objetivos de carácter cultural pueden legitimar determinados obstáculos a la libre circulación de mercancías, siempre que las restricciones de que se trate se apliquen indistintamente a los productos nacionales y a los importados, sean adecuadas para la finalidad cultural perseguida y constituyan el medio menos perturbador para los intercambios intracomunitários.

19

A requerimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión ha facilitado los datos relativos a la situación en los demás Estados miembros, en los que no existe ninguna legislación comparable con la normativa francesa controvertida. En la mayor parte de los Estados miembros, los sectores profesionales han celebrado acuerdos de distinto alcance sobre los plazos que han de transcurrir, tras el estreno de las obras cinematográficas en las salas comerciales, para que dichas obras se puedan difundir en cintas de vídeo; esos plazos oscilan entre tres y doce meses, pero en la mayor parte de los casos son de seis meses. En la República Federal de Alemania y en Dinamarca, las películas que disfrutan de algún tipo de subvención no pueden, con arreglo a las directivas adoptadas por las instituciones que conceden la ayuda, comercializarse en cintas de vídeo antes de que transcurra un plazo de seis meses y de un año, respectivamente, desde el estreno en las salas del país.

20

Procede declarar, en primer lugar, habida cuenta de los distintos elementos de información, que la normativa nacional controvertida en los litigios principales forma parte de una categoría de normas aplicadas en la mayor parte de los Estados miembros, contractualmente o mediante disposición de carácter administrativo o legal, y con ámbitos de aplicación variables, pero cuyo objetivo general consiste, en todo caso, en retrasar la difusión de películas por medio de cintas de vídeo durante los primeros meses siguientes a su estreno, con el fin de proteger, frente a la explotación mediante cintas de vídeo, la explotación en salas comerciales, que se considera esencial para la rentabilidad de la producción cinematográfica. En segundo lugar, procede señalar que el Tratado concede a los Estados miembros la facultad de apreciar la necesidad de tal régimen, la forma que éste debe revestir y los plazos que, en su caso, deban imponerse.

21

A este respecto, es preciso señalar que el objeto de tal régimen, siempre que se aplique indistintamente a las cintas de vídeo fabricadas en el territorio nacional y a las importadas, no consiste en regular las corrientes de intercambios; su efecto no consiste en favorecer la producción nacional frente a la producción de los demás Estados miembros, sino en promover la producción cinematográfica en cuanto tal.

22

Sin embargo, la aplicación de tal régimen puede obstaculizar los intercambios intracomunitários de cintas de vídeo, por las disparidades existentes entre los regímenes aplicables en los distintos Estados miembros y entre las condiciones en que se estrenan, en esos Estados, las obras cinematográficas en las salas comerciales. En estas circunstancias, una prohibición de la explotación prevista por dicho régimen sólo es compatible con el principio de libre circulación de mercancías establecido en el Tratado si los eventuales obstáculos que ocasiona a los intercambios intracomunitários no van más allá de lo que es necesario para garantizar el objetivo perseguido y si tal objetivo está justificado de conformidad con el Derecho comunitario.

23

No cabe negar tal justificación a un régimen nacional que, con el fin de promover la creación de obras cinematográficas sin distinción de origen, tiene por objeto reservar, durante un período inicial limitado, la difusión de dichas obras a las salas cinematográficas, concediéndoles prioridad para su explotación.

24

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una legislación nacional que regula la difusión de obras cinematográficas y que establece un escalonamiento en el tiempo para la transición de una modalidad de difusión a otra, prohibiendo, durante el plazo de un año, la explotación simultánea de la representación en las salas comerciales y de la difusión de cintas de vídeo, cuando tal prohibición se aplica indistintamente a las cintas de vídeo producidas en el territorio nacional y a las importadas y cuando los eventuales obstáculos a los intercambios comunitarios que su aplicación puede provocar no van más allá de lo que es necesario para garantizar, durante un período inicial, la prioridad de la explotación de las obras cinematográficas en las salas comerciales frente a otros medios de difusión.

25

Las sociedades demandantes y coadyuvantes en los litigios principales plantearon también el problema de si el artículo 89 de la Ley francesa sobre la comunicación audiovisual vulnera la libertad de expresión, prevista en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y si, por lo tanto, es incompatible con el Derecho comunitario.

26

Si bien es cierto que incumbe al Tribunal de Justicia garantizar el respeto de los derechos fundamentales en el ámbito propio del Derecho comunitario, no le corresponde, sin embargo, examinar la compatibilidad con el Convenio Europeo de una ley nacional que, como en el caso de autos, pertenezca a un ámbito reservado a la apreciación del legislador nacional.

Costas

27

Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de París mediante resoluciones de 15 de febrero de 1984, declara:

 

El artículo 30 del Tratado CEE no se aplica a una legislación nacional que regula la difusión de obras cinematográficas y que establece un escalonamiento en el tiempo para la transición de una modalidad de difusión a otra, prohibiendo, durante el plazo de un año, la explotación simultánea de la representación en las salas comerciales y de la difusión de cintas de vídeo, cuando tal prohibición se aplica indistintamente a las cintas de vídeo producidas en el territorio nacional y a las importadas y cuando los eventuales obstáculos a los intercambios comunitarios que su aplicación puede provocar no van más allá de lo que es necesario para garantizar, durante un período inicial, la prioridad de la explotación de las obras cinematográficas en las salas comerciales frente a otros medios de difusión.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

Due

Pescatore

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Joliet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.