SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

15 de enero de 1986 ( *1 )

En el asunto 44/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE y del artículo 150 del Tratado CEEA por los Commissioners for the special purposes of the Income Tax Act («Special Commissioners»), destinada a obtener en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

Derrick Guy Edmund Hurd

y

Kenneth Jones (Her Majesty's Inspector of Taxes)

una decisión prejudicial sobre la interpretación de ciertas normas de Derecho comunitario y en particular del artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, adjunta al Tratado relativo a la adhesión a la CEE y a la CEEA del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE, en relación a la exacción de impuestos nacionales sobre los sueldos pagados por la Escuela Europea de Culham en el Reino Unido a los miembros británicos de su personal docente,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala, G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretario: Sr. P. Heim

consideradas las observaciones presentadas en nombre

del Sr. D. G. E. Hurd, por el Sr. Francis Jacobs, Queen's Counsel,

del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. Plender, barrister,

del Gobierno de Dinamarca, por el Sr. L. Mikaelsen,

del Gobierno de Irlanda, por el Sr. J. O'Reilly, barrister,

de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Grünwald,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 1985,

dicta la presente

SENTENCIA

Antecedentes de hecho

I — Hechos y fase escrita

A — La fundación de las Escuelas Europeas y las bases jurídicas de la Escuela Europea de Culham

1.

A raíz de la instalación de las instituciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Luxemburgo, surgió, en 1953, la necesidad de proporcionar unas estructuras escolares apropiadas para los hijos de los funcionarios de estas instituciones en sus lenguas maternas. Una asociación, cuya financiación estaba asegurada por la Alta Autoridad, fue creada a estos efectos por funcionarios de la CECA. Esta asociación fundó una escuela que incluía la enseñanza preescolar y la primaria, y que comenzó a funcionar el 4 de octubre de 1953; los profesores de esta escuela estaban empleados y eran retribuidos por la misma.

En la primavera de 1954, esta solución se mostró insuficiente. Por ello, a invitación del Presidente de la Alta Autoridad, los representantes de los Ministros de Educación de los seis Estados miembros se reunieron en Luxemburgo los días 22 de junio, 27 de julio y 7 de septiembre de 1954, con el fin de examinar la creación de una enseñanza secundaria. En el transcurso de estas reuniones, los mismos se orientaron hacia la creación de una escuela que tuviera un estatuto intergubernamental y se constituyó, a tal fin, en «Consejo Superior» que debía supervisar el desarrollo de la escuela y fijar los principios de su organización y las directivas generales para su administración. Entre otras cosas, se convino que el personal docente sería puesto a disposición de la escuela por los Estados miembros, quienes continuarían pagando a estos profesores sus sueldos nacionales respectivos, y que el nivel de los sueldos de los profesores sería homologado mediante el pago de un suplemento. El 12 de octubre de 1954 comenzaron a funcionar los dos primeros cursos de la escuela secundaria.

En el transcurso del período que siguió, los representantes de los gobiernos celebraron varias reuniones, referidas sobre todo a la elaboración de un Estatuto de la Escuela Europea, el cual debía tomar la forma de un tratado entre los seis Estados interesados. Los proyectos necesarios fueron preparados al comienzo del año 1957, siendo examinados en una reunión celebrada los días 25, 26 y 27 de enero de 1957. Durante esta reunión del Consejo Superior, se tomaron decisiones sobre la adopción de un Estatuto del personal docente y sobre los sueldos uniformes del mismo, incluyendo la cuestión de los impuestos a pagar sobre éstos.

2.

El 12 de abril de 1957, los Gobiernos de los seis Estados miembros firmaron el Estatuto de la Escuela Europea, el cual fue ratificado a continuación por todos los Estados miembros. Los considerandos del Estatuto recogen la necesidad, debido a la presencia en la sede provisional de la CECA de hijos de funcionarios originarios de los Estados miembros, de organizar una enseñanza en las lenguas maternas de los interesados. En virtud del artículo 6, la Escuela tiene el estatuto de un centro público en relación a la legislación de cada una de las partes contratantes, y se le confiere la personalidad jurídica necesaria para la realización de sus objetivos; goza de autonomía financiera y puede comparecer en juicio. Sus órganos son el Consejo Superior, los Consejos de inspección, el Consejo de administración y el Director (artículo 7).

Por lo que se refiere al Consejo Superior, el artículo 8 dispone que estará constituido por el o los ministros de cada una de las partes contratantes competentes para la educación nacional y/o para las relaciones culturales con el extranjero. En virtud del artículo 27, la CECA puede obtener un puesto en el Consejo Superior sobre la base de un acuerdo negociado entre él y la CECA. En virtud del artículo 9 del Estatuto, el Consejo Superior se encargará de la aplicación del Estatuto, para lo cual dispondrá de las competencias necesarias en materia pedagógica, presupuestaria y administrativa. El artículo 28 autoriza al Consejo Superior a negociar con el Gobierno del país donde se encuentre la Escuela todo acuerdo complementario a fin de asegurar a ésta las mejores condiciones materiales y morales de funcionamiento.

En relación a los asuntos administrativos, el artículo 12 precisa que el Consejo Superior

«1)

[...]

2)

nombra al Director de la Escuela y establece su Estatuto;

3)

determina cada año, a propuesta de los Consejos de inspección, las necesidades de personal y resuelve, con los Gobiernos, los asuntos relativos al nombramiento o separación de los profesores, maestros e inspectores de la Escuela, de modo que éstos conserven los derechos a los ascensos y a la jubilación garantizados por su estatuto nacional, y que se beneficien de las ventajas concedidas a los funcionarios de su categoría en el extranjero;

4)

establece, por unanimidad, a propuesta de los Consejos de inspección, según las normas armonizadas, el Estatuto interno del personal docente»(traducción provisional).

En materia presupuestaria, el artículo 13 dispone que el Consejo Superior

«1)

aprueba el presupuesto de ingresos y de gastos de la Escuela preparado por el Consejo de Administración;

2)

efectúa por unanimidad la distribución equitativa de los gastos entre las partes contratantes;

3)

[...]»(traducción provisional).

Según el artículo 26, el presupuesto de ingresos y gastos de la Escuela se nutre de

«1)

las contribuciones aportadas por las partes contratantes sobre la base de la distribución de gastos efectuada por el Consejo Superior;

2)

las subvenciones de las Instituciones con las que la Escuela ha celebrado acuerdos;

3)

las donaciones y legados aceptados por el Consejo Superior;

4)

las contribuciones escolares a cargo de los padres de alumnos por decisión del Consejo Superior»(traducción provisional).

Sobre la base de este Estatuto, el Consejo Superior adoptó una serie de disposiciones financieras, en su reunión de los días 13 y 14 de abril de 1962. De estas disposiciones financieras (capítulo C), tal como quedaron modificadas posteriormente, se deriva que los Estados miembros aportan una contribución igual a los sueldos nacionales de los profesores que ponen a disposición de la Escuela, y que la Comisión de las Comunidades Europeas aporta una contribución destinada a compensar la diferencia entre el total del presupuesto establecido por el Consejo Superior y las demás contribuciones y recursos de la Escuela.

En la práctica, la mayor parte, alrededor de dos tercios, del presupuesto de la Escuela Europea es cubierto de este modo por la contribución de la Comisión de las Comunidades Europeas. Esta contribución aparece en el presupuesto de la Comunidad en el capítulo de créditos de funcionamiento de la Comisión, el cual recoge, en los comentarios, las decisiones presupuestarias del Consejo Superior e incluye el sumario del presupuesto de las diferentes escuelas.

En virtud de las disposiciones financieras citadas anteriormente (capítulo D), las cuentas de la Escuela Europea son controladas por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.

3.

Tras la creación de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del establecimiento de sus instituciones en distintos lugares, otras Escuelas Europeas han sido creadas en Bruselas (I) en 1958; en Mol, Bélgica, y en Varese, Italia, en 1960; en Karlsruhe, República Federal de Alemania, en 1962; en Bergen (Petten), Países Bajos, en 1963, y en Bruselas (II) en 1976. Con el fin de facilitar la creación de estas nuevas Escuelas y de dotarlas de una base jurídica, los Gobiernos de los Estados miembros firmaron el 13 de abril de 1962, en Luxemburgo, un Protocolo relativo a la creación de Escuelas Europeas establecido en cumplimiento del Estatuto de la Escuela Europea firmado en Luxemburgo, el 12 de abril de 1957, extendiendo al resto de Escuelas Europeas el Estatuto de la de Luxemburgo. Un Protocolo adicional al mencionado, firmado el 15 de diciembre de 1975, ha permitido, entre otras cosas, crear en 1977 una Escuela Europea en Munich para la educación y la enseñanza en común de los hijos del personal de la Organización Europea de Patentes.

El artículo 1 del Protocolo relativo a la creación de Escuelas Europeas dispone lo que sigue:

«Para la educación y la enseñanza en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas, podrán crearse centros denominados “Escuela Europea” en el territorio de las partes contratantes.

Otros niños, cualquiera que sea su nacionalidad, podrán igualmente ser admitidos en los mismos.

Estos centros se regirán, sin perjuicio de los artículos que siguen, por las disposiciones del Estatuto de la Escuela Europea, firmado en Luxemburgo, el 12 de abril de 1957, y por el Reglamento del Bachillerato europeo, firmado en Luxemburgo, el 15 de julio de 1957.»(traducción provisional.)

Según el artículo 3, las competencias otorgadas por el Estatuto de la Escuela Europea, entre otros, al Consejo Superior se extienden a toda Escuela así creada. Cada Escuela tiene una personalidad jurídica distinta.

El artículo 7 de este protocolo dispone que

«en materia presupuestaria, por derogación del artículo 13 del Estatuto de la Escuela Europea, el Consejo Superior aprobará, en lo que le concierna, el proyecto de presupuesto y la cuenta de gestión y los remitirá a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.»(traducción provisional.)

4.

En septiembre de 1972, con motivo de su adhesión a las Comunidades Europeas, el Reino Unido se adhirió, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, al Estatuto de la Escuela Europea, así como al Anexo relativo al Bachillerato europeo y al Protocolo relativo a la creación de las Escuelas Europeas, considerados como acuerdos celebrados por los Estados miembros originarios relativos al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas, definidos en el artículo 3, apartado 1. En octubre de 1972, se adoptó un «Order in Council» dirigido a otorgar a cada Escuela Europea la capacidad de persona jurídica, basándose en la sección 2 (2) del Acta de las Comunidades Europeas de 1972.

En 1978, se creó una Escuela Europea en Culham, Oxfordshire, en el Reino Unido, para los hijos del personal destinado en la empresa común Joint European Torus (JET) constituida en el marco del Tratado CEEA.

B — El estatuto del personal docente de la Escuela Europea y la situación en rehción a los impuestos nacionales sobre la remuneración de los profesores en los Estados miembros, excluyendo al Reino Unido.

1.

El primer Estatuto del personal docente destinado en la Escuela Europea o puesto a disposición de la misma, fue adoptado por el Consejo Superior en su reunión de los días 25, 26 y 27 de enero de 1957. El mismo se basa en el principio de que, mientras permanezca en dicho destino o esté a disposición de la Escuela, el personal docente queda sometido a la autoridad jerárquica del Director de la Escuela y al control del Consejo de inspección, y que conserva con la Administración de la cual dependen, los vínculos administrativos tal como vienen determinados en un estatuto nacional, y en particular las garantías y obligaciones que éste contenga.

En lo que se refiere a los sueldos, los artículos 3 al 5 del Estatuto del personal docente, los fijaba a un nivel uniforme para cada categoría de profesores, independientemente de su país de origen.

Los artículos 6 y 8 preveían subvenciones familiares e indemnizaciones de residencia y el artículo 9 una revisión según el índice del coste de la vida en Luxemburgo. Los artículos 11 y 12 preveían una indemnización por instalación y por traslado y un reembolso de los gastos de viaje y de mudanza.

El artículo 10 disponía, bajo el título «Compensación a cargo de la Escuela», que

«con el fin de armonizar las condiciones de trabajo, las retenciones en el origen distintas a las fiscales, efectuadas sobre los sueldos por las Administraciones nacionales, serán reembolsadas al personal docente.»(traducción provisional.)

Según el artículo 16, con el título de «Emolumentos nacionales»,

«el importe debido por la Escuela a los miembros del personal docente será la diferencia entre los emolumentos entregados a cada uno de ellos por las Administraciones nacionales y los sueldos, indemnizaciones y asignaciones previstos en el presente Estatuto, calculados según las modalidades que el mismo establece.»(traducción provisional.)

Se desprende del acta de la reunión del Consejo Superior de los días 25, 26 y 27 de enero de 1957 que, en el transcurso del examen y de la discusión del Estatuto del personal docente, se consideró que una solución que consistiera en armonizar enteramente las condiciones salariales eliminando las desigualdades resultantes de la diversidad de regímenes fiscales, bien a través de una exención de los salarios nacionales, satisfechos por los Estados miembros, del impuesto nacional sobre la renta, o bien a través del reembolso de los impuestos nacionales pagados, correría el riesgo de tropezar con dificultades. Por tanto, se propuso que los impuestos fueran pagados por los profesores, según sus regímenes nacionales, sobre los sueldos base nacionales, y que los suplementos o los sueldos destinados a la armonización y las indemnizaciones propias a la Escuela Europea fueran exonerados de todo impuesto. El acta de la reunión prosigue de este modo:

«por consiguiente, el Consejo Superior decide que los miembros del personal docente pagarán sus impuestos sobre los sueldos o sobre la parte de los mismos correspondiente a los sueldos nacionales. Por el contrario, los suplementos salariales resultantes de la aplicación de los artículos 3,4,5 y 9 del Estatuto, así como las indemnizaciones pagadas en aplicación de los artículos 6, 8, 9, 11 y 12 del mismo estarán exentos de todo impuesto. En ningún caso se someterá a los profesores a la doble imposición sobre sus sueldos.»

Esta decisión aparece recogida en la recopilación de las decisiones del Consejo Superior, regularmente reeditada y puesta al día.

2.

El primer Estatuto del personal docente fue posteriormente modificado y sustituido por el Estatuto del personal docente y de las condiciones de empleo de los profesores contratados a tiempo parcial, adoptado por el Consejo Superior en una reunión de los días 4 y 5 de diciembre de 1967. En una versión aplicable a este asunto, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas antes de los años 1978/79 y 1979/80, este nuevo Estatuto del personal docente contiene principalmente, en su capítulo II, disposiciones detalladas sobre sueldos e indemnizaciones. Dichas disposiciones están redactadas siguiendo el modelo del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades. En virtud del artículo 23, la remuneración de los miembros del personal docente es calculada «sobre la base de las decisiones tomadas en materia de variación de los coeficientes correctores para la aplicación en los diferentes lugares de destino del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas» (traducción provisional). Según el artículo 48, apartado 1, ciertos artículos del Estatuto del personal docente que recogen las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades, serán adaptados automáticamente en caso de modificación de este último Estatuto y, en el supuesto de que se cuestione la interpretación de estos artículos, se deberán seguir las interpretaciones dadas por las Comunidades Europeas.

En el artículo 24, que lleva por título «Compensaciones a cargo de la Escuela», tras una disposición, correspondiente al artículo 10 del primer Estatuto, relativa al reembolso de las retenciones en el origen distintas a las fiscales, continúa el apartado 2 siguiente:

«En el caso de que el importe de las cantidades percibidas con carácter de impuestos sobre el sueldo, sea superior al de la exacción que sería efectuada sobre el sueldo europeo en aplicación de los reglamentos previstos para los funcionarios de la Comunidad Económica Europea, relativo a la determinación de las condiciones y del procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de la Comunidad, se concederá una asignación “diferencial”, igual a la diferencia entre las dos cantidades mencionadas más arriba.»(traducción provisional.)

El artículo 30, que lleva por título «Emolumentos nacionales», dispone, entre otras cosas, que

«la cantidad debida por la Escuela a los miembros del personal docente será la diferencia entre, por un lado, los sueldos, indemnizaciones y asignaciones previstos para cada uno de ellos por el presente Estatuto y calculados según las modalidades que el mismo recoge y, por otro lado, el contravalor del conjunto de emolumentos pagados por las Administraciones nacionales, calculados en la moneda del país donde el profesor ejerza sus funciones, sobre la base [de un] tipo de cambio [...] comprobado al menos una vez cada seis meses por el representante del Consejo Superior.»(traducción provisional.)

La regla prevista en el artículo 24, apartado 2, fue introducida en el Estatuto del personal docente en 1966 ya que, dadas las discrepancias entre los impuestos nacionales de los diferentes Estados miembros, la homogeneidad de las rentas netas de los miembros del personal docente estaba seriamente amenazada. El Consejo Superior había decidido, por tanto, y con el fin de asegurar la igualdad de sueldos, compensar esas diferencias con una asignación “diferencial” que neutralizara toda imposición nacional que sobrepasara el impuesto comunitario a liquidar sobre una renta mensual comparable de un funcionario de la Comunidad Económica Europea. Los costes derivados de esta decisión debían ser financiados según las normas existentes en materia de financiación de los gastos de las Escuelas Europeas.

3.

En lo que se refiere a la exacción de impuestos nacionales sobre los sueldos del personal docente, en el acuerdo celebrado entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Consejo Superior, el 13 de octubre de 1971, con arreglo al artículo 28 del Estatuto de la Escuela Europea, de 12 de abril de 1957, figura, entre otras, una disposición (artículo 9) en virtud de la cual,

«los directores, los miembros del cuerpo docente, así como el personal administrativo, desde el momento en que sean destinados a la Escuela, quedarán exonerados de todo impuesto sobre sus sueldos, emolumentos y asignaciones pagados por la Escuela y que complementen los emolumentos satisfechos por la Administración del país de origen, quedando estos últimos sujetos al impuesto de dicho país de origen.»(traducción provisional.)

El artículo 9 del convenio celebrado entre el Gobierno del Reino Unido y el Consejo Superior, el 12 de octubre de 1962, está redactado en términos casi idénticos.

El convenio entre el Gobierno italiano y el Consejo Superior, celebrado el 5 de septiembre de 1963, dispone en su artículo 7, en su versión modificada por un protocolo de 14 de mayo de 1971 y un intercambio de cartas de 16 de noviembre de 1976, que

«el director, los miembros del cuerpo docente, así como el personal administrativo que no sean de nacionalidad italiana y que no tuvieran su residencia habitual en Italia con anterioridad a la creación de la Escuela, se beneficiarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

[...]

c)

exención del impuesto sobre la renta de las personas físicas debido sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones a ellos pagados por la Escuela a título de remuneración. No obstante, el Gobierno italiano se reserva el derecho de tomar en consideración estas remuneraciones con el fin de determinar el tipo a aplicar sobre las rentas que provengan de otras fuentes.»(traducción provisional.)

Antes de que el Consejo Superior hubiera dado su conformidad al texto del artículo 7 antes citado, durante una reunión de los días 1 y 2 de diciembre de 1970, las delegaciones de los Estados miembros, exceptuando Italia, en el Consejo Superior habían constatado que este texto estaba en contradicción con la decisión del Consejo Superior, con la práctica existente en Italia y con la de otros Estados miembros afectados dado que en éstos no estaba prevista la misma exoneración para los nacionales italianos. Sin embargo, ya que el representante del Gobierno italiano afirmó que, en la práctica, no habría problemas al no haber sido gravados con un impuesto los suplementos europeos, el Consejo Superior dio su aprobación al protocolo adicional mencionado, al estimar que el mismo permitiría solucionar el problema de la imposición de los miembros italianos del personal de la Escuela, de la misma manera que en los demás países que fueran sede de una Escuela Europea, aunque reservándose, no obstante, el derecho de volver sobre el problema en el caso de modificación de la situación de hecho existente.

El convenio entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Consejo Superior, celebrado el 29 de abril de 1979, no contiene ninguna disposición relativa a la exención del impuesto sobre la renta. En contestación a una pregunta formulada por el Tribunal, el Gobierno neerlandés explicó que si, por razones de principio, los Países Bajos no concedían la exoneración de impuestos a los profesores de nacionalidad neerlandesa por la remuneración pagada por la Escuela de Bergen en virtud del Estatuto del personal docente, no obstante, el impuesto percibido sobre esta remuneración no estaría a cargo de los interesados, sino del Ministerio neerlandés de Educación. En efecto, en un intercambio de cartas relativo al convenio mencionado, se afirmaba que se había llegado a un acuerdo sobre la siguiente cuestión:

«Aunque el Gobierno neerlandés no desea, por razones de principio, conceder al Director, a los miembros del cuerpo docente y a los miembros del personal administrativo destinados en la Escuela, una exoneración del impuesto sobre el importe de los emolumentos pagados al personal de la Escuela y procedentes de su propio presupuesto, se declara, no obstante, dispuesto a designar una autoridad oficial encargada, eventualmente por mediación de la Escuela, de proceder a la regularización de este impuesto con los interesados o en su beneficio. Este procedimiento será aplicado de la siguiente manera: el importe a regularizar en cada caso específico será establecido por deducción de un importe igual al impuesto con el que pueda ser gravado el interesado en virtud de la ley neerlandesa, del importe del impuesto que sería debido si no se incluyeran los sueldos, emolumentos e indemnizaciones que la Escuela paga al interesado de su propio presupuesto.»

En la República Federal de Alemania, se adoptó un Reglamento Federal el 9 de julio de 1970, atribuyendo ciertos privilegios e inmunidades al personal de la Escuela Europea de Karlsruhe, según el cual

«los dos suplementos que el Consejo Superior de las Escuelas Europeas paga al Director y a los miembros del personal docente de la Escuela Europea de Karlsruhe en virtud de las disposiciones del Estatuto del personal docente de las Escuelas Europeas están exonerados de su pane del impuesto sobre la renta.»

C — El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

1.

Para la Escuela Europea de Culham, no se ha celebrado ningún acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido y el Consejo Superior sobre la exoneración del impuesto sobre la renta de los sueldos, emolumentos e indemnizaciones por ella pagados a un director y a los miembros del cuerpo docente. Ninguna disposición legislativa ni reglamentaria británica se refiere a esta cuestión.

La práctica seguida por la administración fiscal británica es la de eximir del pago de impuestos sobre el importe de las cantidades pagadas por la Escuela Europea de Culham a sus profesores que tengan la nacionalidad de otros Estados miembros. No concede en cambio tal exoneración a los profesores británicos de la Escuela Europea de Culham.

En lo que se refiere a la exoneración del impuesto concedido a los profesores de otros Estados miembros se discute, no obstante, si existe una base legal suficiente para tal exoneración en las disposiciones del derecho nacional y cuál es, en ese caso, la disposición que puede ser invocada a tal fin. La administración fiscal británica se ha referido a este respecto, en primer lugar, a los diferentes convenios relativos a la doble imposición, los cuales contienen disposiciones que eximen del impuesto británico ya sea las remuneraciones pagadas por el otro Estado o gracias a unos fondos por él creados para los servicios prestados a este otro Estado en el ejercicio de las funciones públicas, o a las remuneraciones de los profesores y maestros de otro Estado de una escuela británica por un período que no exceda los dos años. A continuación, la administración fiscal británica se remite, para los profesores no irlandeses, a la sección 373 de la Income and Corporation Taxes Act 1970 relativa a los cónsules y agentes oficiales de otros Estados en el Reino Unido. La aplicabilidad de estas disposiciones ha sido, no obstante, cuestionada con motivo de que los profesores de otros Estados miembros trabajan generalmente en la Escuela Europea de Culham durante un período de más de dos años, que prestan sus servicios no en el ejercicio de funciones públicas de otro Estado, sino en la Escuela Europea que no es una subdivisión o autoridad y que les entrega las cantidades en cuestión de su propio presupuesto, y que no son cónsules o agentes consulares ni empleados de un servicio oficial o de una agencia de un Estado extranjero, sino miembros del personal de la Escuela Europea bajo cuya autoridad están situados cumpliendo las funciones que ella les encomienda.

La posición de las autoridades británicas de gravar con el impuesto sobre la renta el suplemento europeo de los profesores británicos de la Escuela de Culham, fue objeto de discusiones en el seno del Consejo Superior entre mayo y diciembre de 1979.

En aquella ocasión, los representantes de los Gobiernos de todos los Estados miembros, exceptuando el Reino Unido, así como los de la Comisión, expresaron la opinión de que la decisión del Consejo Superior de enero de 1957, respetada por todos los demás Estados miembros, debería imponerse al Gobierno británico, que estaría obligado a tomar, como el resto de los Estados miembros interesados, las medidas necesarias para su aplicación. Declararon que una modificación ya de esta decisión, ya del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente, que garantiza la igualdad de sueldo de los profesores independientemente de su nacionalidad, no era deseable y estimaron que el Gobierno británico debía encontrar una solución para remediar las consecuencias presupuestarias derivadas de su postura para la Escuela de Culham.

El Gobierno británico consideró que no estaba vinculado por la decisión del Consejo Superior de enero de 1957 y se negó a estudiar la adopción de medidas legislativas para conceder a los profesores británicos de la Escuela Europea de Culham, ya muy bien remunerados en comparación con el resto de los profesores británicos, la exoneración del impuesto. Además, sería improbable que tal medida obtuviera la necesaria aprobación del Parlamento británico. Rechazó, igualmente, la posibilidad de que el Department of Education and Science se hiciera cargo de la asignación prevista por el artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente. En tanto que ciudadanos británicos residentes en el Reino Unido, los miembros británicos del personal docente de la Escuela Europea de Culham no podrían ser tratados de modo diferente que cualquier otro profesor británico empleado en cualquier otra escuela del Reino Unido. Si el Consejo Superior deseaba evitar las cargas suplementarias que para el presupuesto de la Escuela de Culham podrían derivarse de la aplicación del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente, el Gobierno británico estaría dispuesto a excluir la aplicación de dicho artículo en el marco de un acuerdo a celebrar, conforme al artículo 28 del Estatuto de la Escuela europea, entre el Consejo Superior y él mismo.

2.

El Sr. Derrick Hurd es ciudadano británico y reside en el Reino Unido. Es Director de la Escuela Europea de Culham. Como tal, tiene derecho a percibir según las disposiciones antes mencionadas,

un sueldo del Department of Education and Science británico calculado de acuerdo con la escala de salarios de los profesores de primaria y de secundaria en Inglaterra y en Gales (a partir de ahora: «el sueldo nacional»);

un sueldo complementario de la Escuela Europea destinado a elevar el nacional al nivel fijado por el Estatuto del personal docente de la Escuela Europea (a partir de ahora: «el suplemento europeo»);

ciertas indemnizaciones pagadas por la Escuela Europea en virtud del Estatuto del personal docente.

Conforme a la práctica mencionada, el Inspector de Hacienda estimó que no sólo el sueldo nacional del Sr. Hurd, sino también el suplemento europeo y las indemnizaciones pagadas por la Escuela Europea eran ingresos imponibles con arreglo a la legislación británica del impuesto sobre la renta. Por consiguiente, fijó la deuda tributaria con arreglo a ello para los años fiscales 1978/79 y 1979/80.

3.

Contra este cálculo de la deuda tributaria, el Sr. Hurd interpuso un recurso ante el Special Commissioners, órgano jurisdiccional de primera instancia en materia de impuestos sobre la renta. El Sr. Hurd fundó su recurso principalmente en que el suplemento europeo pagado por la Escuela Europea estaba exento, en virtud del Derecho comunitario, del impuesto nacional sobre la renta; la situación de las indemnizaciones entregadas por la Escuela Europea fue dejada al margen desde el primer momento de común acuerdo entre las partes. El Sr. Hurd mantuvo

que el artículo 5 del Tratado CEE obliga al Gobierno del Reino Unido a respetar la decisión adoptada por el Consejo Superior en su reunión de los días 25, 26 y 27 de enero de 1957 sobre la exoneración del impuesto sobre el suplemento europeo del personal docente;

que el incumplimiento de esta decisión constituye una discriminación tal como se define en el artículo 7 del Tratado CEE.

que, en virtud del artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, el Gobierno del Reino Unido viene obligado a respetar esta decisión dado que

por un lado, el Estatuto de la Escuela Europea constituye un acuerdo en el sentido de la segunda frase del primer apartado de dicho artículo y la decisión del Consejo Superior constituye un acuerdo común a las partes contratantes del Estatuto de la Escuela Europea, implicando la adhesión del Reino Unido a este Estatuto en consecuencia la aceptación de la decisión del Consejo Superior,

y, por otro lado, al haber respetado los Estados miembros originarios, en cuyos territorios se han creado Escuelas Europeas, la decisión del Consejo Superior, el Reino Unido habría de adoptar la misma posición en virtud del apartado 3 del mencionado artículo.

El Inspector de Hacienda negó esta argumentación. Afirmó, además, que cualquier obligación que incumbiera al Reino Unido con arreglo a la decisión del Consejo Superior no confería derechos directos a los ciudadanos. Sostuvo, finalmente, que el Tribunal de Justicia no era competente para interpretar un hecho extraño al artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, dado que la aplicación de este artículo era competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales.

4.

Ante esta discusión, los Special Commissioners decidieron, el 14 de febrero de 1984, plantear al Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1

a)

En el marco de la interpretación de las disposiciones del artículo 3 del Acta incorporada como anexo al Tratado de adhesión a la Comunidad Económica Europea de 22 de enero de 1972, el Tribunal de Justicia ¿tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión de saber si determinado asunto está incluso en los términos “cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas” (apartado 1 del artículo 3), así como por los términos “declaraciones, resoluciones u otras posiciones [...] relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros” (apartado 3 del artículo 3)?

b)

En caso afirmativo, ¿está sometido el Reino Unido, en virtud del citado artículo 3, a la obligación, derivada del Derecho comunitario, de aplicar, en Derecho interno, una decisión particular tomada en una reunión en enero de 1957, según lo cual los miembros del personal docente de la Escuela Europea deberían quedar exentos de todo impuesto sobre sus sueldos e indemnizaciones (exceptuada la parte de sus remuneraciones correspondiente a su sueldo nacional), teniendo en cuenta las circunstancias en las que esta decisión fue tomada, su historia posterior, las normas que rigen las Escuelas Europeas y sus Consejos de Administración, así como la conducta de los seis Estados miembros originarios ante esta decisión con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado antes mencionado (1 de enero de 1973)?

2)

Subsidiariamente, ¿está sometido el Reino Unido, en virtud del artículo 5 o del artículo 7 del Tratado CEE (y del Tratado de adhesión antes mencionado) o por cualquier otra disposición de Derecho comunitario (a excepción del artículo 3 del Acta incorporada como anexo al Tratado de adhesión) a la obligación, derivada del Derecho comunitario, de ejecutar en Derecho interno la citada decisión?

3)

En el supuesto de que el Reino Unido esté sometido a la obligación mencionada en la pregunta 1 b) o en la pregunta 2, un miembro del cuerpo docente de la Escuela Europea creada en el Reino Unido, ¿puede invocar dicha decisión, en virtud del Derecho comunitario, ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido (a falta de que se haya aplicado dicha decisión en el Derecho interno del Reino Unido)?»

En la motivación de esta resolución de remisión, los Special Commissioners han expuesto en relación al artículo 5 del Tratado CEE que, a pesar de que la Escuela Europea indudablemente contribuye a facilitar el funcionamiento de las instituciones comunitarias, es necesario además demostrar que la exacción de impuestos sobre el suplemento europeo de los profesores británicos perjudica a la Escuela de Culham.

En cuanto al artículo 7 del Tratado CEE, las diferencias en la situación de los profesores británicos del resto de profesores son en realidad consecuencia de las diferencias existentes entre los sistemas fiscales de los Estados miembros y entre los convenios relativos a la doble imposición en esta materia. Por tanto, la falta de armonización de los sistemas fiscales no podría constituir una discriminación. Además, la decisión del Consejo Superior era, ella misma, más favorable para los profesores de los Estados con una baja escala de salarios.

En lo que se refiere al artículo 3 del Acta de adhesión, destinada a asegurar la adhesión de los nuevos Estados miembros al «acervo comunitario», está admitido que el Estatuto de la Escuela Europea es un acuerdo tal como se define en el artículo 3, apartado 1. No obstante, sería necesario examinar si la adhesión a este Estatuto implica necesariamente la obligación de aplicar la decisión del Consejo Superior o si ésta puede ser considerada como una posición con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión. En relación al artículo 3, apartado 1, cabría pensar que las obligaciones que se derivan de tales acuerdos pertenecen al campo del Derecho internacional y que no tienen efecto directo en los Estados afectados. Tampoco parece que la decisión del Consejo Superior forme parte integrante del Estatuto de la Escuela Europea y, además, es dudoso que el Consejo Superior haya podido tomar una decisión que vincule a los Gobiernos en esta materia. En cuanto al artículo 3, apartado 3, sería sorprendente que esta disposición creara obligaciones de Derecho comunitario cuando los acuerdos contemplados en el primer apartado no lo hacen. El tenor de este apartado parece indicar que las disposiciones que él contempla carecen de efecto directo. La decisión del Consejo Superior parecería representar más bien un deseo que una posición adoptada de común acuerdo; las medidas tomadas por los cinco Estados miembros para aplicarla confirmarían tal afirmación. Si existiera una obligación equivalente a las creadas por una directiva, parecería ser lo suficientemente precisa como para tener efecto directo.

D — La fase escrita ante el Tribunal

La resolución de remisión fue inscrita en el Registro de la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 1984.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, se presentaron observaciones escritas por parte del Sr. Hurd, representado por el Sr. Francis Jacobs, Queen's Counsel, asesorado por el Sr. John H. Overs, de los Sres. Berwin Leighton, Solicitors; por el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. R. N. Ricks, del Treasury Solicitors Department, en calidad de agente, asistido por el Sr. Richard Plender; por el Gobierno del Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Laurids Mikaelsen, consejero jurídico en el Ministerio de Asuntos Exteriores, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jürgen Grünwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de agente.

Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento. Conforme al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el Tribunal pidió a las partes en el litigio, así como a los Gobiernos italiano y neerlandés, que respondieran por escrito, antes de la audiencia, a ciertas preguntas y que le proporcionasen ciertos datos relativos a la práctica en Italia y en los Países Bajos en materia de imposición de los suplementos europeos de los profesores nacionales del Estado en el que la Escuela está situada. También pidió información sobre el origen y el alcance de la disposición del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente así como sobre las discusiones en el Consejo Superior sobre la imposición de los suplementos europeos en general y en la Escuela de Culham en particular. En respuesta a estas preguntas se proporcionaron al Tribunal cierto número de informaciones y de documentos, cuyos principales elementos han sido incluidos en la anterior exposición de los hechos.

II — Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal

A — Observaciones del Sr. Hurd

1

a)

En lo que se refiere a la cuestión 1 a) relativa a la competencia del Tribunal, el Sr. Hurd señala que el Tribunal ha interpretado a menudo actos fuera del marco de los Tratados, como por ejemplo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (ver sentencia del 16 de marzo de 1983, Amministrazione delle Finanze dello Stato contra Società Petrolifera Italiana SpA y Michelin Italiana, 267 a 269/81, Rec. 1983, p. 801). En este caso, la cuestión esencial se refiere a la interpretación del artículo 3 del Acta de adhesión, lo que está dentro de la competencia del Tribunal. De cualquier modo, no seria realista proponer que el Tribunal declinara pronunciarse sobre esta primera cuestión cuando iba a tratar los mismos problemas al pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias relativas a los artículos 5 y 7 del Tratado CEE y para lo que indudablemente el Tribunal es competente.

La respuesta a esta cuestión debería ser, por tanto, afirmativa.

b)

En cuanto al fondo de la primera cuestión, no se discute que el Estatuto de la Escuela Europea constituye un acuerdo en el sentido del apartado primero del artículo 3 del Acta de adhesión. El Tratado y el Acta de adhesión habrían tenido por objeto y por finalidad esencial poner a los nuevos Estados miembros en la misma situación que los Estados miembros fundadores en lo que se refiere al conjunto del «acervo comunitario», incluso cuando se tratara de derechos y obligaciones que no tuvieran su fundamento jurídico en los Tratados comunitarios. Las obligaciones que se desprenden del Estatuto de la Escuela Europea se impondrían de este modo a los Estados miembros en virtud del Tratado de adhesión.

Aún cuando la decisión del Consejo Superior de los días 25, 26 y 27 de enero de 1957 sobre la exención de los impuestos nacionales fue tomada con anterioridad a la firma del Estatuto de la Escuela Europea en abril de 1957, la misma fue, no obstante, tomada en aplicación de éste, dado que permaneció en vigor y fue aceptada por los Estados partes en el Estatuto que lo ratificaron con pleno conocimiento de sus consecuencias. La decisión sería, por tanto, obligatoria en aplicación del Estatuto.

El Consejo Superior era competente para adoptar esta decisión. En efecto, si los Gobiernos interesados no hubieran podido vincularse a sí mismos por tal decisión, ésta habría adquirido de todas formas la fuerza de una obligación vinculante por el hecho de su aplicación durante varios años. Además, parece ya muy tarde, transcurridos más de veinte años desde la adopción de la decisión, y teniendo en cuenta la práctica posterior de los Estados partes, para poner en duda su validez.

En cualquier caso, los términos en los que está redactado el artículo 3 del Acta de adhesión son lo suficientemente generales como para incluir obligaciones que, incluso cuando no deriven directamente del Estatuto, formarían parte del «acervo comunitario» desde el momento en que existiera una práctica constante y uniforme de los Estados miembros originarios, anterior a la adhesión del Reino Unido, de conceder la exoneración de impuestos así como una opinio iuris en este sentido. Esta práctica probaría la existencia de una obligación jurídica que existía en el momento de la adhesión del Reino Unido. Los Estados miembros afectados se sentirían vinculados en cualquier caso por un acuerdo mutuo tácito que formaría parte del «acervo comunitario».

La práctica seguida por el mismo Reino Unido probaría además la existencia de esta obligación dado que el suplemento europeo de los profesores no británicos está exonerado del impuesto nacional. Por lo tanto, las dos tesis defendidas sucesivamente a este respecto por la administración fiscal británica, a saber, la aplicabilidad de los convenios relativos a la doble imposición y la de la legislación interna, estarían infundadas como se desprende de un análisis detallado de las disposiciones en cuestión. Esta exoneración, generalmente aplicada en favor de los profesores que no son nacionales del Reino Unido, es de hecho una aplicación parcial de la obligación discutida de conceder la exoneración fiscal.

El Sr. Hurd estima, por tanto, que la obligación de conceder la exoneración fiscal se impone al Reino Unido en virtud del artículo 3 del Acta de adhesión.

2

a)

Sobre la segunda cuestión, el Sr. Hurd considera que la obligación en cuestión se impone igualmente al Reino Unido en virtud del artículo 5 del Tratado CEE. Contrariamente a las dudas expresadas por los Special Commissioners, este artículo crea por sí mismo obligaciones más allá y por encima de las ya contenidas en el Tratado y en el Acta de adhesión. De la jurisprudencia del Tribunal se desprende (ver sentencias del 15 de septiembre de 1981, Lord Bruce of Donington contra Aspden, 208/80, Rec. 1981, p. 2205; y del 10 de febrero de 1983, Luxemburgo contra el Parlamento Europeo, 230/81, Rec. 1983, p. 255) que el artículo 5 impone a los Estados miembros obligaciones independientemente de las demás disposiciones del Derecho comunitario, como el «deber de no tomar medidas susceptibles de obstaculizar el funcionamiento interno de las instituciones» y «los deberes recíprocos de leal cooperación». El artículo 5 impone a los Estados miembros un deber general de cooperar con el fin de facilitar la consecución de los objetivos de la Comunidad (ver sentencias de 14 de julio de 1976, Kramer, 3, 4 y 6/76, Rec. 1976, p. 1279; y del 4 de octubre de 1979, Francia contra el Reino Unido, 141/78, Rec. 1979, p. 2923).

Debe entenderse el artículo 5 en el sentido de que completa las obligaciones contenidas en el artículo 3 del Acta de adhesión, que se refiere expresamente a la materia en cuestión, y que impone un deber general de cooperación para realizar los objetivos de esta Acta.

La exacción de impuestos sobre el suplemento europeo sería perjudicial para la Escuela Europea de Culham, para las Escuelas Europeas en general y para la Comunidad misma. En lo que se refiere a los funcionarios de la Comunidad, el Tribunal constató en su sentencia del 16 de diciembre de 1960 (Humblet contra Bélgica, 6/60, Rec. 1960, p. 1125) que la exoneración de las remuneraciones de todo impuesto nacional era necesaria para preservar el poder de las Comunidades de fijar el importe neto y efectivo de los sueldos, para garantizar la igualdad de sueldo de los funcionarios de distinta nacionalidad y para evitar que la contratación de funcionarios nacionales de ciertos Estados miembros no fuera más difícil. Estas mismas razones pueden aplicarse respecto a la Escuela Europea. La sujeción a impuesto de los profesores británicos de la Escuela Europea entrañaría discriminaciones entre profesores, lo cual perjudicaría a la unidad del personal y a la atmósfera de trabajo armoniosa y positiva en la Escuela. Esta actitud del Gobierno británico supondría, finalmente, un obstáculo para la celebración de un acuerdo entre él mismo y la Escuela.

Esta situación sería, dado el estrecho vínculo entre la Escuela Europea y las instituciones comunitarias, perjudicial para la Comunidad misma. La Escuela Europea tiene por misión facilitar el funcionamiento de las instituciones comunitarias ofreciendo posibilidades de enseñanza a los hijos de su personal. Facilita de este modo tanto la contratación como el traslado de funcionarios a distintos lugares de la Comunidad, como reconoció el Tribunal en su sentencia del 24 de febrero de 1981 (Carbognani y Coda Zabetta, 161 y 162/80, Rec. 1981, p. 543). El vínculo entre la Escuela Europea y la Comunidad encuentra su expresión en las normas relativas a la gestion administrativa y presupuestaria de la Escuela. Además, en virtud del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente, la denegación de la exoneración fiscal tendría consecuencias para la concesión de la indemnización diferencial. Con arreglo a los cálculos que aparecen en el anexo a las observaciones del Sr. Hurd, esta indemnización diferencial se elevaría, entre septiembre de 1978 y abril de 1979, junto a un salario nacional de 5176 £ y de un suplemento europeo de 8384 £, a 3932 £ en el primer escalón, indemnización que, al ser también considerada como imposible, tendría que ser aumentada hasta un total de 21762 £. La carga de esta indemnización diferencial recaería sobre el presupuesto de la Comunidad de modo que la denegación de la exoneración aprovecharía injustamente a las finanzas de un Estado miembro, en detrimento de la Comunidad.

b)

En lo que se refiere al artículo 7 del Tratado CEE, no se trata aquí del efecto producido por sistemas de imposición diferentes en los Estados miembros, sino el hecho de que los profesores británicos de la Escuela Europea de Culham están sometidos al impuesto sobre el suplemento europeo, mientras que los profesores no británicos de dicha Escuela están exonerados de impuestos sobre este suplemento en todos los Estados miembros. La discriminación reside en el hecho de que el Reino Unido concede la exoneración a los profesores de otras nacionalidades, pero no a los británicos, y esto además sin estar justificado según las disposiciones de Derecho nacional. Esto constituye una discriminación innecesaria, injustificada y arbitraria en detrimento de los propios nacionales, contraria al artículo 7 y al principio general de igualdad.

c)

El Sr. Hurd invoca a continuación cierr tos principios generales del derecho. En virtud del principio del respeto a las legítimas expectativas y de la protección de la confianza legítima, los profesores de la Escuela Europea de Culham tienen razones para invocar el cumplimiento de la obligación de que se trata, claramente enunciada en la decisión de 1957 y uniformemente aplicada después. En virtud del principio de la buena fe, el Reino Unido está en la obligación de respetarla. Al no haber formulado el Reino Unido reservas a este respecto ni en el momento de su adhesión al Tratado ni en el de la creación de la Escuela Europea de Culham, el principio del «estoppel» ( 1 ) se opone a que intente ahora rechazar la decisión del Consejo Superior. Finalmente, la denegación de la exoneración es contraria al principio de la solidaridad comunitaria, principio autónomo y fundamental del Derecho comunitario.

3.

En relación a la tercera cuestión relativa al efecto directo de la obligación de exoneración fiscal, el Sr. Hurd estima que la misma es insuficientemente precisa, clara e incondicional para tener tal efecto. No está acompañada de ninguna restricción por parte de los Estados miembros y su naturaleza la hace perfectamente apta para producir efectos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus nacionales. Cualquiera que sea su fundamento jurídico, esta obligación debe, por tanto, tener un efecto directo.

En conclusión, el Sr. Hurd propone responder como sigue a los Special Commissioners:

1)

En vinud del Derecho comunitario, los Estados miembros están obligados a exonerar al personal docente de la Escuela Europea de todo impuesto sobre sus sueldos e indemnizaciones, exceptuando la parte correspondiente a sus sueldos nacionales.

2)

Esta obligación puede ser alegada directamente ante los juzgados y tribunales de los Estados miembros.

B — Observaciones del Gobierno del Reino Unido

1

a)

En relación a la cuestión 1 a), el Gobierno del Reino Unido considera que, si bien el Tribunal es manifiestamente competente, en virtud del artículo 1, apartado 3 del Tratado de adhesión, para dictar decisiones con carácter prejudicial sobre la interpretación de este Tratado, incluyendo su artículo 3, no le corresponde en cambio interpretar y calificar otros «asuntos». Precisar si tales «asuntos» poseen efectivamente las características descritas en el artículo 3 es una tarea, no ya de interpretación del Derecho comunitario, sino de la aplicación del mismo a un caso específico, lo cual no cae dentro de la competencia del Tribunal en una petición de decisión prejudicial.

En materia prejudicial, el Tribunal no tiene competencia para interpretar otros textos que no sean los enunciados en el artículo 177 del Tratado CEE. Es incompetente, por tanto, para interpretar los acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos, mencionados en la primera frase del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión o, a fortiori, los mencionados en la segunda frase de dicha disposición.

El Tribunal tiene una competencia de atribución. Por tanto, en los casos en que ha establecido su competencia para interpretar tratados internacionales, el Tribunal se ha basado en el hecho de que los mismos eran actos adoptados por una institución o que eran asimilables a éstos (ver sentencia del 30 de abril de 1974, Haegeman contra Bélgica, 181/73, Rec. 1974, p. 449; y del 16 de marzo de 1983, Amministrazione delle Finanze dello Stato contra Società Petrolifera Italiana S.p.A. y Michelin italiana S.pA., citada anteriormente). En lo que se refiere a los convenios contemplados en el artículo 3, apartado 2, del Acta de ahesión, se ha considerado necesario adoptar protocolos separados para atribuir competencia al Tribunal, como en el caso de la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En cuanto a la primera frase del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión, es ampliamente admitido por la doctrina que el Tribunal no es competente para determinar si un Estado miembro ha transgredido una decisión o un acuerdo de los representantes de los Estados miembros reunidos en Consejo, argumento que puede aplicarse con más razón aún a los acuerdos mencionados en la segunda frase de este apartado. La redacción del artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión es dudosa y se referiría a posiciones políticas de los Estados miembros fuera del Consejo. Antes del Tratado de adhesión, el Tribunal no habría podido tener competencia para adoptar tales posiciones y esta competencia no le habría sido concedida por el Acta de adhesión.

El litigio entre las partes en este caso está relacionado menos con la interpretación del artículo 3 del Acta de adhesión que con la de la decisión del Consejo Superior y la apreciación del comportamiento de los Estados miembros o de las Escuelas Europeas existentes. No corresponde al Tribunal determinar la base jurídica sobre la cual se funda el Estatuto de la Escuela Europea ni determinar las obligaciones de un Estado miembro con arreglo a dicho Estatuto o a la decisión en cuestión. No entra en las funciones del Tribunal analizar las posiciones de los Estados miembros con el fin de determinar si las mismas han sido tomadas de común acuerdo o de interpretarlas con vistas a establecer si generan obligaciones.

El Gobierno del Reino Unido propone, por tanto, responder a la primera parte de la primera cuestión del siguiente modo:

En el marco de la interpretación de las disposiciones del artículo 3 del Acta de adhesión, el Tribunal es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre el significado de los términos «cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas» (apartado 1 del artículo 3) así como de los términos «declaraciones, resoluciones u otras posiciones [...] relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros» (apartado 3 del artículo 3) de modo que indique al órgano jurisdiccional nacional los elementos a tomar en consideración para la aplicación de éste artículo. Sin embargo, ni de este artículo ni de cualquier otra disposición deriva competencia alguna del Tribunal para interpretar los demás acuerdos celebrados por los Estados miembros originarios, ni tampoco las declaraciones, resoluciones [...] u otras posiciones mencionadas en este artículo ni las demás cuestiones relacionadas con estos acuerdos, declaraciones, resoluciones o posiciones.

b)

En cuanto a la segunda parte de la primera cuestión, será imposible responderla sin interpretar la decisión del Consejo Superior y apreciar las circunstancias que la han rodeado y seguido: efectivamente, esta decisión sólo se refería a la Escuela Europea de Luxemburgo, en atención al comportamiento del Gobierno luxemburgués de la época; no estaba destinada a establecer una regla obligatoria que por otra parte el Consejo Superior no era competente para adoptar, sino que definiría una posición de negociación para un acuerdo en virtud del artículo 28 del Estatuto. Según tal interpretación, esta decisión no podría ser obligatoria para el Reino Unido en virtud del artículo 3 del Acta de adhesión.

Ninguna obligación del tipo contemplado por la cuestión planteada se desprende del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión porque la adhesión del Reino Unido al Estatuto no habría implicado la aceptación de la decisión discutida del Consejo Superior ni las consecuencias que el Sr. Hurd atribuye a esta decisión. Además, el artículo 3, apartado 3, no crearía una obligación puesto que las posiciones de los Estados miembros en relación a la decisión no fueron adoptadas de común acuerdo.

La decisión discutida no forma parte de la base sobre la que el Estatuto de la Escuela Europea fue elaborado. El Estatuto no aborda los impuestos sobre los sueldos de los profesores ni la cuestión de los sueldos mismos. No habilita al Consejo Superior a tomar decisiones que impongan a los Estados miembros la concesión de privilegios o inmunidades al personal docente. Un análisis atento del acta de la reunión en cuestión del Consejo Superior muestra, en efecto, que la decisión discutida trataba sólo la Escuela Europea de Luxemburgo, que había sido precedida de una proposición relativa a ella del miembro luxemburgués del Consejo Superior sobre la cual otro miembro no podía pronunciarse y un tercero expresaba sus reservas, que los miembros del Consejo Superior parecían considerar que no tenían competencia más que para hacer proposiciones a las autoridades nacionales, y que no expresaron el deseo de que la decisión obtuviera un valor legal o incluso formal mediante su incorporación en el Estatuto de la Escuela Europea o en el Estatuto del personal docente.

Incluso si se hubiera impuesto que esta decisión se iba a aplicar a todas las Escuelas Europeas en todos los Estados miembros por un período indeterminado y que la misma iba a imponer obligaciones a los Estados miembros, no se habría convertido en obligatoria para el Reino Unido por el solo hecho de su adhesión al Estatuto de la Escuela Europea. La práctica del Derecho internacional y la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales internacionales se oponen a la tesis de que un texto anterior, al cual el Estado en cuestión no se ha adherido, pueda recibir fuerza obligatoria por la vía de un tratado posterior. En efecto, en Derecho internacional, las disposiciones de un tratado internacional no vinculan a una de las partes a ningún acto anterior a la fecha de la entrada en vigor de ese tratado para esta parte.

Ni la decisión discutida ni la práctica de los Estados miembros originarios equivalen a una «posición» en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión. La decisión no puede constituir tal posición ya que la misma no ha sido tomada por los Estados miembros sino por el futuro Consejo Superior de la Escuela superior. La práctica de los Estados miembros originarios varía demasiado de un Estado a otro para poder desembocar en un acuerdo común. En cualquier caso, teniendo en cuenta esta diversidad, el contenido de cualquier acuerdo del tipo contemplado en el artículo 3, apartado 3, no sería de tal naturaleza que impusiera a los Estados miembros, originarios o nuevos, una obligación de exención de impuestos. Ningún elemento de esta disposición transforma una posición política no vinculante en una obligación legal imperativa.

El Gobierno del Reino Unido estima, por tanto, que la segunda parte de la primera cuestión debe recibir una respuesta negativa.

2.

a)

En lo que se refiere al artículo 5 del Tratado CEE, el Gobierno del Reino Unido observa que la primera frase del mismo impone a los Estados miembros tomar todas las medidas apropiadas para asegurar la ejecución de las obligaciones que se derivan del Tratado o que resultan de los actos de las instituciones. Por tanto, la decisión discutida no habría engendrado obligaciones. En cualquier caso, el Consejo Superior no es una institución de la Comunidad.

La percepción de un impuesto sobre el suplemento europeo no compromete la realización de los objetivos de la Comunidad, ni la exención del impuesto la facilita. La percepción de impuestos tampoco perjudica a la Escuela Europea de Culham. Por tanto, tampoco se satisfacen las condiciones de la segunda y tercera frase del artículo 5.

En su sentencia del 15 de septiembre de 1981 (Lord Bruce of Donington, citado anteriormente), el Tribunal declaró que los Estados miembros están, en ausencia de toda disposición de exención fiscal, en el derecho de gravar eventuales ingresos percibidos por los miembros del Parlamento europeo en el ejercicio de sus mandatos. Este principio se aplicará con igual valor al menos al personal docente de la Escuela Europea. El razonamiento extraído por el Tribunal en este asunto del artículo 5 en relación a una decisión interna del Parlamento relativa al reembolso de los gastos de estancia y de viaje no es, por el contrario, aplicable en el presente caso, ya que la Escuela Europea no es una institución de la Comunidad y el suplemento europeo no constituye un reembolso de gastos; al contrario que en la resolución citada, la percepción de impuestos no significa que las autoridades nacionales sustituyan por la suya propia la apreciación de un sistema de indemnización hecha por una institución cuyo funcionamiento interno no deben alterar los Estados miembros.

b)

En lo que se refiere al artículo 7 del Tratado CEE, la situación de la cual se queja el Sr. Hurd deriva de las disposiciones de Derecho nacional en materia de impuestos sobre la renta que no prevén exenciones en favor de los cuidadanos británicos. Por tanto, no es una discriminación «en el campo de aplicación del Tratado CEE» puesto que no se trata de una materia regulada por el mismo. Además, el artículo 7 no obliga a los Estados miembros a conceder a sus propios nacionales una ventaja otorgada por vía distinta a la aplicación del Tratado a los nacionales de los demás Estados miembros ni a eliminar las diferencias de legislación entre los Estados miembros.

El Gobierno del Reino Unido propone, por tanto, dar una respuesta negativa a la segunda cuestión planteada.

3.

La tercera cuestión, relativa al efecto directo, no precisa respuesta alguna del Tribunal, ya que el Reino Unido no tiene ninguna obligación de conceder la exoneración de impuestos.

Incluso si tal obligación existiera, se trataría de una obligación de tomar las medidas positivas de Derecho interno, la cual sería a la vez condicional e imprecisa ya que las autoridades nacionales deberían determinar, entre otras cosas, si las modalidades de aplicación serían como las adoptadas en Italia o en los Países Bajos.

La disposición del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión no es ni clara ni incondicional. Incluso si ella implicara la obligación de respetar la decisión discutida, los nuevos Estados miembros deberían determinar si están obligados a aplicar todas las decisiones del Consejo Superior, y en todas sus partes; en caso contrario, deberían identificar las decisiones o partes de decisiones que habrían de ser aplicadas así como los demás convenios derivados de «cualquier otro acuerdo» mencionado en el apartado 1 del artículo 3; los Estados miembros originarios deberían determinar en qué medida están ligados de igual manera que los nuevos Estados miembros por tal obligación.

Las mismas consideraciones son válidas aún con más fuerza para una obligación que se desprende del artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión, porque difícilmente puede encontrarse una disposición más imprecisa que ésta en los Tratados originarios de la Comunidad. Las declaraciones y resoluciones mencionadas en esta disposición no constituyen compromisos jurídicos cuyo incumplimiento pueda ser sancionado por el Tribunal, sino que revisten solamente un carácter de compromiso político.

Además, una obligación de la naturaleza de la que se desprende del artículo 3 del Acta de adhesión no es incondicional ya que depende de la celebración de un convenio o de la negociación de un acuerdo entre el Consejo Superior y el Estado miembro con arreglo al artículo 28 del Estatuto. Por esta razón hay una solución específica y diferenciada para Luxemburgo y Bélgica, para Italia y para los Países Bajos.

En lo que se refiere a una eventual obligación derivada del artículo 5, un particular no puede alegar dicha obligación (ver sentencias del Tribunal del 24 de octubre de 1973, Schlüter contra Hauptzollamt Lörrach, 9/73, Rec. 1973, p. 1135, no 39; Rewe contra Hauptzollamt Kehl, 10/73, Rec. 1973, p. 1175, no 26).

En cuanto al artículo 7, éste no produce efectos directos más que relacionado con otras disposiciones específicas del Tratado, confiriendo al nacional de un Estado miembro el derecho a beneficiarse del mismo trato que los nacionales de otro Estado miembro cuando ejerce sobre el territorio de este último los derechos que le atribuye el Tratado (ver, por ejemplo, sentencias del 21 de junio de 1974, Reyners contra Bélgica, 2/74, Rec. 1974, p. 631; del 7 de julio de 1976, Watson y Beimann, 118/75, Rec. 1976, p. 1185, y del 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. 1978, p. 1489).

El Gobierno del Reino Unido estima, por tanto, que la tercera cuestión debe recibir una respuesta negativa.

C — Observaciones del Gobierno danés

1

a)

En lo que se refiere a la cuestión 1 a) relativa a la competencia del Tribunal, el Gobierno danés observa que el Tribunal tiene por misión interpretar el Derecho comunitario, pero que es incompetente para interpretar los acuerdos generales de Derecho internacional, a menos que tal acuerdo le atribuya una competencia particular. El Derecho comunitario incluye los Tratados originales y los textos que hayan sido adoptados a través de uno de los procedimientos previstos por los Tratados; los textos adoptados de otro modo, por vía de acuerdo entre Estados, están regulados por el Derecho internacional. Esta misma distinción se encuentra en la base de los artículos 2 y 3 del Acta de adhesión. El Tribunal es competente para interpretar el artículo 3 del Acta de adhesión y para pronunciarse sobre si determinado acuerdo está sometido a dicho artículo. El Tribunal debería en cambio abstenerse de interpretar el acuerdo mismo, dado que, como acuerdo general de Derecho internacional, no es susceptible de ser objeto de una interpretación por el Tribunal más que en el caso de que le sea atribuida una competencia particular.

No se puede admitir una competencia general de interpretación del Tribunal. Numerosas disposiciones en los convenios celebrados por los Estados miembros, regulando la interpretación de los mismos, contradicen la tesis de una competencia general semejante. Tal es el caso de los convenios judiciales así como del convenio sobre la ley aplicable de 1980, que prevé competencias más limitadas para el Tribunal de las que atribuye el artículo 177, o también el convenio de 19 de abril de 1972, relativo a la creación de un instituto universitario europeo que prevé en su artículo 29 resolver las diferencias entre los Estados firmantes del convenio por la vía del arbitraje.

b)

En cuanto al fondo, la decisión del Consejo Superior no puede, teniendo en cuenta su génesis y su aplicación posterior, ser considerada como un acuerdo contemplado por el artículo 3 del Acta de adhesión. El Gobierno danés comparte a este respecto las dudas expresadas por los Special Commissioners en la motivación de su decisión de remisión.

2.

En cuanto a la segunda y tercera cuestión, no existe ninguna obligación, en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE ni de otras disposiciones del Derecho comunitario, de trasladar al derecho interno la decisión en cuestión. Incluso aunque existiera un acuerdo que vinculase a las partes, este acuerdo no podría tener consecuencias jurídicas de Derecho comunitario con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Tratado porque se trataría de un acuerdo de Derecho internacional que no puede asimilarse al Derecho comunitario a través de una interpretación extensiva de esta disposición. La falta de aplicación de la decisión del Consejo Superior tampoco puede poner en peligro la finalidad del Tratado en el sentido del artículo 5, apartado 2. No hay en este caso ninguna violación del artículo 7, dado que la exoneración fiscal de la cual se benefician los demás profesores está fundada, aparentemente, en convenios destinados a evitar la doble imposición.

En conclusión, el Gobierno danés propone responder como sigue a la cuestión 1 a) y b).

El Tribunal es competente para interpretar el artículo 3 del Acta de adhesión. La decisión del Consejo Superior en cuestión no es un acuerdo sometido al artículo 3. Gran Bretaña no tiene ninguna obligación derivada del Derecho comunitario, con arreglo al artículo 3, de aplicar la decisión del Consejo Superior.

Propone responder negativamente a la segunda cuestión, de modo que la tercera cuestión quedaría sin objeto.

D — Observaciones de la Comisión

1

a)

En lo que se refiere a la cuestión 1 a), la Comisión subraya que en el marco de la interpretación con carácter prejudicial del Acta relativa a las condiciones de adhesión, para lo cual el Tribunal es competente en virtud del artículo 1, apartado 3, del Tratado de adhesión, la competencia del Tribunal incluye la de decidir si una cuestión determinada está contemplada por ciertos términos del artículo 3 de dicha Acta. No habría, en efecto, más que una diferencia de palabras entre la cuestión de saber si el asunto X está contemplado por la disposición Y y la de saber si la disposición Y puede ser interpretada como aplicable al asunto X. El Tribunal ha examinado siempre a fondo las cuestiones cuyo tenor corresponde al artículo 177 del Tratado, cualquiera que sea la formulación escogida. La cuestión 1 a) debería, por tanto, recibir una respuesta afirmativa.

b)

En lo que se refiere a la cuestión 1 b) relativa a la interpretación de los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión en relación a la «decisión del Consejo Superior» de enero de 1957 relativa a la exoneración fiscal del suplemento europeo, es ante todo indudable que el Estatuto de la Escuela Europea y el protocolo del 13 de abril de 1962 constituyen acuerdos en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta a la cual el Reino Unido se ha adherido en virtud de este artículo. El Estatuto del personal docente, que está fundado sobre el Estatuto de la Escuela Europea, incluso cuando fue establecido antes de la adopción de éste, forma parte de las disposiciones aplicables a la Escuela Europea, a las cuales el nuevo Estado miembro está obligado a adherirse. Con su adhesión al Estatuto de la Escuela, los nuevos Estados miembros se adhieren igualmente a todas las disposiciones de Derecho derivado fundadas en éste o en relación con él y adoptadas conforme a sus disposiciones, como es el caso del Estatuto del personal docente. Al adherirse al Estatuto de la Escuela Europea, el Reino Unido se ha adherido no sólo al texto del mismo, sino también al organismo vivo constituido por la Escuela, con sus ramificaciones jurídicas, su historia y sus tradiciones y se encuentra sometido a las consecuencias de las decisiones tomadas en el curso de los años.

Del mismo modo que el Estatuto del personal docente, la «decisión del Consejo Superior» forma parte del conjunto de las disposiciones aplicables a la Escuela Europea a las cuales el Reino Unido se ha adherido al hacerlo al Estatuto de la Escuela Europea.

La cuestión de saber cómo deben ser gravados los profesores de la Escuela Europea, corresponde al derecho aplicable a la Escuela Europea y al Derecho comunitario en general, de igual modo que la misma cuestión en relación a los funcionarios de la Comunidad y a los miembros del Parlamento Europeo corresponde al Derecho comunitario. Para los funcionarios, esta cuestión viene regulada por el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. Para los miembros del Parlamento Europeo, el Tribunal cubrió una laguna con su sentencia del 15 de septiembre de 1981 (Lord Bruce of Donington, citada anteriormente). Por las mismas razones, el régimen fiscal de los profesores de la Escuela necesitaba una decisión a nivel comunitario, la cual fue tomada en enero de 1957 por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la CECA. En esta reunión, los representantes de los Estados miembros intervinieron en la doble calidad de miembros del Consejo Superior que ellos habían instituido en la reunión del 22 de junio de 1954 y de representantes de los gobiernos, reunidos para finalizar el proyecto de un acuerdo que sus gobiernos debían adoptar en un futuro próximo. Actuaron, según la cuestión que estuviesen examinando y los poderes requeridos, en una u otra cualidad. De este modo, a pesar de los términos del acta, decidieron la exoneración fiscal del suplemento europeo, en su calidad de representantes de los gobiernos; se trató, por tanto, de una «decisión de los gobiernos», y no de una «decisión del Consejo Superior».

Estas dos funciones de los representantes deben ser claramente diferenciadas, dado que los poderes del Consejo Superior se limitan a las tareas, a él encomendadas, de fijar los principios de la organización de la Escuela y de proporcionar directivas generales de gestión. Todas las demás cuestiones relativas a la creación de la Escuela deben ser decididas por los representantes de los gobiernos en su calidad de tales. Incluso, aunque tras la creación de hecho de la Escuela en otoño de 1954, el Consejo Superior comenzó a funcionar, quedaron, hasta la celebración del Tratado internacional que daba a la Escuela un Estatuto, ciertos puntos que debieron ser abordados por los representantes de los gobiernos, como la adopción del Estatuto de la Escuela o la exoneración fiscal de los profesores.

Por su naturaleza, la «decisión de los gobiernos» no constituye en sí misma un acuerdo al cual los nuevos Estados miembros se puedan adherir en el sentido del artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Acta. Tiene un carácter accesorio dado que impone la adopción del Estatuto del personal docente, así como del Estatuto de la Escuela Europea, que debe constituir su fundamento jurídico. Al mismo tiempo, estos últimos no hubieran podido recibir la aplicación prevista sin la ejecución de la «decisión de los gobiernos», que era indispensable para realizar el objetivo de un nivel uniforme de las remuneraciones. A diferencia de otras retenciones en el origen (ver el artículo 10 del primer Estatuto del personal docente), las exacciones fiscales no podrían ser reembolsadas ya que todo reembolso sería, él mismo, considerado como renta imponible, de manera que haría falta recurrir al cálculo matemático de series infinitas. Por consiguiente, todo el sistema de remuneraciones y todo el delicado equilibrio de la estructura interna de las Escuelas se derrumbaría sin la piedra angular de la exoneración fiscal del suplemento europeo. De este modo, esto no constituye un privilegio cuasidiplomático de los profesores, sino un medio para asegurar la igualdad de trato. Jurídicamente, esta «decisión de los gobiernos» tiene los siguientes aspectos: obliga a los Estados miembros a exonerar el suplemento europeo; confirma que el Estatuto de la Escuela Europea y el Estatuto del personal docente han sido redactados y fundados implicitamente sobre el principio de dicha exoneración; constituye la condición previa a la instauración y al mantenimiento de un sistema de remuneraciones uniformes para todos los profesores de las Escuelas Europeas.

Al adherirse al Estatuto de la Escuela Europea, el Reino Unido se había adherido por tanto al conjunto de las disposiciones que rigen la creación y el funcionamiento de las Escuelas, incluyendo la decisión de no gravar el suplemento europeo. Cualquier otra solución vaciaría de contenido la adhesión al Estatuto de la Escuela Europea, dando lugar a discusiones sin fin sobre cuestiones no mencionadas expresamente por él, y conduciría a disparidades en la aplicación del Estatuto de la Escuela Europea y a discriminaciones en detrimento de los profesores, de los alumnos y de los padres.

2.

La Comisión no aborda la cuestión 2 planteada a título subsidiario.

3

a)

Al referirse a la cuestión 3, la Comisión examina ante todo la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre cuestiones que afectan al Estatuto de la Escuela Europea, ya que, a diferencia de las cuestiones 1 a) y b), ésta no recae sobre la interpretación del Acta de adhesión. Es necesario entonces examinar si el Estatuto de la Escuela Europea y la «decisión de los gobiernos» constituyen «actos adoptados por las instituciones de la Comunidad» en el sentido del artículo 177, teniendo en cuenta el hecho de que los mismos no fueron adoptados por el Consejo, sino por los Estados miembros persiguiendo objetivos comunitarios.

Las Escuelas Europeas persiguen indudablemente objetivos comunitarios. La competencia para establecer tales Escuelas encontraría su fundamento jurídico en el poder y la obligación de las Comunidades de proporcionar estructuras de enseñanza adecuadas para los hijos de los funcionarios. Los deberes sociales (Fürsorgepflicht, devoir de sollicitude) en relación a los miembros de su personal y sus familias, a quienes el artículo 20 del Estatuto de los funcionarios impone la obligación de residir en la localidad de su destino, se extiende de manera especial a una enseñanza apropiada para los hijos en la situación de expatriación de las familias. Las indemnizaciones por expatriación no pueden, en efecto, compensar en materia de educación los inconvenientes del hecho de vivir en el extranjero. El deber de la Comunidad de garantizar en el lugar en que se vive una enseñanza apropiada en la lengua materna fue expresamente reconocido por el primer considerando del Estatuto de la Escuela Europea. Conforme a este objetivo de las Escuelas Europeas, las Comunidades las financian a través de una importante contribución a cargo del presupuesto de las Comunidades y el procedimiento presupuestario de las Escuelas se incluye en el procedimiento presupuestario comunitario en virtud del artículo 7 del protocolo relativo a la creación de las Escuelas Europeas. Otros elementos que revelan la relación con la Comunidad son: el hecho de que los regímenes de indemnización y del seguro de enfermedad sean calcados a los aplicables a los funcionarios de las Comunidades; la representación de éstas en el Consejo Superior y la aplicabilidad del coeficiente corrector de las Comunidades a los sueldos.

Los vínculos funcionales, financieros y de organización entre las Escuelas Europeas y las Comunidades son hasta tal punto estrechos, que se debe considerar al Estatuto de las Escuela Europea y el protocolo complementario de 1962 como disposiciones de Derecho comunitario complementario. Hubiera sido más apropiado que el Consejo creara las Escuelas Europeas a través de un acto de Derecho comunitario, como lo había pedido por otra parte el Parlamento Europeo en una resolución (DO C 239 de 20.10.1975, p. 11 y ss., punto 18). Efectivamente, el temor de que las Comunidades, y más concretamente la CECA, no fueran competentes para crear una Escuela, es infundado. Esta competencia reside en el poder y la obligación de las Comunidades de tomar disposiciones sociales en favor de los miembros de su personal y de proporcionar todas las facilidades necesarias para satisfacer las necesidades básicas de sus familias, incluyendo la educación.

El Tribunal es, por tanto, competente para interpretar el Estatuto de la Escuela Europea.

b)

En cuanto al fondo de la cuestión 3, la Comisión subraya que las condiciones de empleo juegan un papel capital en la decisión de un profesor de presentarse candidato a un puesto en una Escuela Europea. Debería por tanto poder fundarse en las informaciones que se derivan del Estatuto de la Escuela, del Estatuto del personal docente y de otras disposiciones y decisiones así como de una práctica establecida después de más de 20 años. Al adherirse al Estatuto de la Escuela Europea, el Reino Unido ha incorporado a su Derecho nacional el derecho aplicable a las Escuelas Europeas. La «decisión de los gobiernos» se habría hecho de este modo parte integrante del Derecho nacional. Las partes de los procesos que hubieran sido lesionadas por la no aplicación de esta decisión podrían por lo tanto invocarla.

En conclusión, la Comisión propone responder como sigue a las cuestiones planteadas:

1)

En el marco de la interpretación de las disposiciones del artículo 3 del Acta de adhesión, el Tribunal tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión de saber si un asunto determinado está contemplado por los términos: «cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas» (apartado 1 del artículo 3) así como por los términos «declaraciones, resoluciones u otras posiciones [...] relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros» (apartado 3 del artículo 3).

2)

El Reino Unido está sometido en virtud del artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Acta a una obligación, derivada del Derecho comunitario, de aplicar en el Derecho interno la decisión tomada en enero de 1957 por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas en su composición originaria, según la cual los miembros del cuerpo docente de la Escuela Europea deben ser exonerados de todo impuesto sobre sus sueldos e indemnizaciones exceptuando la parte de sus remuneraciones correspondiente a sus sueldos nacionales.

3)

Un miembro del cuerpo docente de la Escuela Europea creada en el Reino Unido está legitimado, en virtud del Derecho comunitario, para invocar dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido.

III — Respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal

Aparte de los hechos de ios que ya se ha dado cuenta más arriba, resulta claramente de las respuestas del Sr. Hurd, del Gobierno británico y de la Comisión que éstos comparten la opinión de que la disposición del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente, que prevé la concesión de una asignación diferencial, se aplica igualmente a los impuestos nacionales sobre el suplemento europeo si un Estado miembro puede efectivamente someter este suplemento a los impuestos nacionales sobre la renta.

En lo que se refiere al importe de la asignación diferencial que debería pagar, en esta hipótesis, la Escuela Europea de Culham al Sr. Hurd para compensar los impuestos nacionales sobre su suplemento europeo, el Gobierno británico ha corregido el cálculo efectuado a este respecto por el Sr. Hurd en sus observaciones escritas. Aunque confirma que esta misma asignación diferencial estaría sometida de nuevo al impuesto nacional, ha explicado que las disposiciones nacionales aplicables simplificarían el cálculo de la serie infinita realizado por el Sr. Hurd. Según la estimación del Gobierno británico, el cual se basa para el presente procedimiento en las indicaciones del Sr. Hurd, el total del impuesto nacional de este modo percibido sobre el suplemento europeo y sobre la asignación diferencial del Sr. Hurd podría por tanto elevarse a 7847 £ y dar lugar a una subvención diferencial total de 6838 £, para un salario nacional de 5176 £ y un suplemento europeo de 8384 £.

IV. Fase oral

En la audiencia del 7 de marzo de 1985, el Sr. Hurd, representado por el Sr. F. Jacobs, Queen's Counsel, el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. R. Plender, Barrister, el Gobierno de Dinamarca, representado por el Sr. L. Mikaelsen, el Gobierno de Irlanda, representado por el Sr. J. O'Reilly, Barrister, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Grünwald, fueron oídos en sus informes.

El Sr, Hurd y los Gobiernos del Reino Unido y de Dinamarca confirmaron en lo esencial las posiciones tomadas por ellos en el curso de la fase escrita.

El Gobierno de Irlanda se limitó a presentar observaciones en relación a la primera parte de la primera cuestión, relativa a la competencia del Tribunal. Estimó que el Tribunal es competente para interpretar el artículo 3 del Acta de adhesión en virtud del artículo 1, apartados 2 y 3, del Tratado de adhesión y que el Estatuto de la Escuela Europea y el protocolo a él relativo están cubiertos por el artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión. Según el Gobierno irlandés, el artículo 3 del Acta de adhesión no tiene sin embargo por objeto transformar los acuerdos políticos en compromisos jurídicos y la competencia del Tribunal para interpretarlo no incluye la de pronunciarse sobre problemas de naturaleza política.

La Comisión se limitó en lo esencial a referirse a sus observaciones escritas y a hacer suyas las posiciones tomadas por el Sr. Hurd en relación a los artículo 5 y 7 del Tratado CEE. Presentó, además, argumentos sobre diferentes aspectos del Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados con el fin de demostrar que, estrictamente en el plano del Derecho internacional, la decisión del Consejo Superior de 1957 vincula al Gobierno del Reino Unido.

El Abogado General presentó sus conclusiones en la audiencia del 22 de mayo de 1985.

Fundamentos de Derecho

1

Por decisión del 14 de febrero de 1984, recibida por el Tribunal el 17 de febrero siguiente, los Commissioners for the special purposes of the Income Taxe Acts en Londres (a partir de ahora «Special Commissioners») plantearon, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de diversas disposiciones y principios generales del Derecho comunitario, y, especialmente, del artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (a partir de ahora «Acta de adhesión») incorporada como anexo al Tratado relativo a la adhesión a la CEE y a la CEEA del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (a partir de ahora «Tratado de adhesión»), y de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE, con el propósito de establecer si determinada parte de los ingresos del personal docente de las Escuelas Europeas podía ser sometida al impuesto nacional sobre la renta.

2

Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio que opone al Sr. Derrick Guy Edmund Hurd, Director de la Escuela Europea situada en Culham, Oxfordshire, con el inspector encargado de la recaudación de los impuestos sobre la renta. Este litigio tiene por objeto la deuda tributaria fijada para los años fiscales 1978-1979 y 1979-1980 relativa a las sumas que la Escuela Europea pagó al Sr. Hurd durante esos años en concepto de ingresos.

3

Conviene señalar que las Escuelas Europeas fueron creadas en los distintos lugares donde trabajan las instituciones de las Comunidades Europeas en Luxemburgo, en Bélgica, en Italia, en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos así como, en 1978, en Culham, Reino Unido, para proporcionar enseñanza, en sus lenguas maternas, a los hijos de los funcionarios y agentes de las Comunidades. La creación de las Escuelas Europeas reposa sobre dos convenios, a saber, el Estatuto de la Escuela Europea, del 12 de abril de 1957(Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 443, p. 129) que instituía la primera Escuela Europea en Luxemburgo, y sobre el Protocolo, del 13 de abril de 1962, relativo a la creación de las Escuelas Europeas establecido por remisión a este último Estatuto (Recopilación de los Tratados, vol. 752, p. 267). Estos dos convenios fueron celebrados entre los seis Estados miembros originarios de las Comunidades Europeas. El Reino Unido se adhirió a los mismos al hacerlo a las Comunidades Europeas.

4

El Consejo Superior, compuesto entre otros por los ministros competentes de las partes contratantes, así como por un representante de la Comunidad encargado por los convenios precitados de la aplicación de éstos en materia pedagógica, administrativa y presupuestaria, adoptó disposiciones relativas a los derechos y las obligaciones de los profesores de las Escuelas Europeas contenidos, en su versión actual, en el Estatuto del personal docente y en las condiciones de empleo de los profesores contratados a tiempo parcial de 4 y 5 de diciembre de 1967, tal como quedaron modificados posteriormente (a partir de ahora «Estatuto del personal docente»).

5

En lo que se refiere a la financiación de las Escuelas Europeas, el Consejo Superior, según el artículo 13 del Estatuto de la Escuela Europea, adopta el presupuesto y efectúa, por unanimidad, un reparto equitativo de los gastos entre las partes contratantes. El artículo 26 del Estatuto de la Escuela Europea prevé que el presupuesto, que es adoptado por el Consejo Superior, se cubra especialmente con las contribuciones entregadas por las partes contratantes sobre la base del reparto de gastos efectuado por el Consejo Superior y con las subvenciones de las instituciones con las que la Escuela ha celebrado acuerdos. La negociación de tal acuerdo con las Comunidades Europeas está expresamente prevista por el artículo 27 del Estatuto de la Escuela Europea y el artículo 4 del protocolo relativo a la creación de Escuelas Europeas. Se desprende del informe que, según las disposiciones financieras adoptadas por el Consejo Superior, los Estados miembros entregan una contribución igual a los sueldos nacionales de los profesores que los mismos destinan y la Comisión de las Comunidades Europeas entrega una contribución que cubre el resto del presupuesto, teniendo en cuenta cualquier otro ingreso que pueda tener la Escuela. Esta contribución de la Comunidad se inscribe en el presupuesto de las Comunidades Europeas en el capítulo de créditos de funcionamiento de la Comisión.

6

Los profesores de las Escuelas Europeas están empleados por las administraciones nacionales respectivas y destinados en las Escuelas Europeas por las mismas. Perciben, de un lado, un sueldo pagado por sus administraciones nacionales calculado con arreglo a la escala de salarios de su Estado de origen, y, de otro lado, una suma pagada por la Escuela Europea, a partir de ahora denominada «suplemento europeo». Este suplemento europeo corresponde a la diferencia entre el sueldo nacional y un sueldo uniforme, fijado por el Estatuto del personal docente siguiendo el modelo del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

7

La exacción de impuestos nacionales sobre los sueldos de los profesores, es objeto de un texto (a partir de ahora denominado la «decisión de 1957») que aparece en el acta de una reunion de los días 25, 26 y 27 de enero de 1957, de los representantes de los seis Estados miembros originarios de la Comunidad del Carbón y del Acero, que estaban constituidos en Consejo Superior de la primera Escuela Europea en Luxemburgo, en aquel momento en vías de creación, y según el cual

«el Consejo Superior decide que los miembros del personal docente pagarán sus impuestos sobre los sueldos o sobre la parte de los mismos correspondiente a los sueldos nacionales. Por el contrario, los suplementos salariales resultantes de la aplicación de los artículos 3, 4, 5 y 9 del Estatuto, así como las indemnizaciones pagadas en aplicación de los artículos 6, 8, 9, 11 y 12 del Estatuto estarán exentas de todo impuesto. En ningún caso se someterá a los profesores a la doble imposición sobre sus sueldos».

8

Con el fin de homologar, a pesar de las diferencias entre los impuestos nacionales sobre la renta en los distintos Estados miembros, las remuneraciones netas de los profesores, cualquiera que fuera su Estado de origen, el Consejo Superior previo en 1966 el pago de una «asignación diferencial»; según el artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente,

«en el caso de que el importe de las cantidades percibidas con carácter de impuestos sobre el sueldo sea superior al de la exacción que sería efectuada sobre el sueldo europeo en aplicación de los reglamentos previstos para los funcionarios de la Comunidad Económica Europea, relativo a la determinación de las condiciones y del procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de la Comunidad, se concederá una asignación “diferencial” igual a la diferencia entre las dos cantidades mencionadas más arriba»(traducción provisional).

9

Por consiguiente, los sueldos nacionales de todos los profesores de las diferentes Escuelas Europeas están sometidos a los impuestos nacionales sobre la renta en sus Estados de origen. Para los profesores de las Escuelas Europeas situadas en Luxemburgo, en Bélgica, en Italia, en los Países Bajos y en la República Federal de Alemania, cualquiera que sean sus nacionalidades, los suplementos europeos y las asignaciones diferenciales entregadas por esas Escuelas están, según las diferentes modalidades jurídicas y prácticas administrativas, de un modo u otro, exonerados de los impuestos nacionales sobre la renta tanto en los Estados de origen de los profesores como en el Estado donde está situada la Escuela en cuestión.

10

En el Reino Unido, los suplementos europeos y las asignaciones diferenciales pagadas por la Escuela Europea de Culham a los profesores de otras nacionalidades distintas a la británica, no están sometidos al impuesto sobre la renta. El litigio de fondo versa sobre la cuestión de saber si esas cantidades son, por el contrario, imponibles en el caso de los nacionales británicos.

11

Se desprende del informe que el Sr. Hurd, ciudadano del Reino Unido, fue destinado a la Escuela Europea de Culham por la Administración británica. El Inspector de Hacienda fijó la deuda tributaria relativa a los suplementos europeos, que esta Escuela le había pagado, para los años 1978-1979 y 1979-1980. El estimó que estas sumas, como para todos los profesores británicos de la Escuela Europea de Culham, eran imponibles dado que no estaba prevista ninguna exoneración ni en la legislación británica ni en el Estatuto de la Escuela Europea o en el Estatuto del personal docente. Contra esta deuda tributaria, el Sr. Hurd interpuso un recurso ante los Special Commissioners, órgano jurisdiccional de primera instancia en materia de impuestos sobre la renta.

12

El Sr. Hurd alega que los suplementos de sueldos pagados por la Escuela Europea deberían ser exonerados de los impuestos nacionales en virtud del Derecho comunitario. Al habérsele obligado a adherirse al Estatuto de la Escuela Europea, en virtud del artículo 3 del Acta de Adhesión, el Reino Unido habría de este modo aceptado la «decisión de 1957» y se encontraría, en relación a ésta, en la misma situación que los Estados miembros originarios. Además, el artículo 5 del Tratado CEE obligaría al Gobierno británico a respetar esta decisión; su inaplicación a los nacionales británicos constituiría una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado.

13

Al conocer de este asunto, los Special Commissioners consideraron que su decisión dependía de varias cuestiones de interpretación del Derecho comunitario. Plantearon, por tanto, al Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:

1

a)

En el marco de la interpretación de las disposiciones del artículo 3 del Acta incorporada como anexo al Tratado de adhesión a la Comunidad Económica Europea de 22 de enero de 1972, el Tribunal de Justicia ¿tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión de saber si un determinado asunto está incluso en los términos «cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros originarios relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas» (apartado 1 del artículo 3), así como por los términos «declaraciones, resoluciones u otras posiciones [...] relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros» (apartado 3 del artículo 3)?

b)

En caso afirmativo, ¿está sometido el Reino Unido, en virtud del citado artículo 3, a la obligación, derivada del Derecho comunitario, de aplicar, en Derecho interno, una decisión particular tomada en una reunión en enero de 1957, según la cual los miembros del personal docente de la Escuela Europea deberían quedar exentos de todo impuesto sobre sus sueldos e indemnizaciones (exceptuada la parte de sus remuneraciones correspondiente a su sueldo nacional), teniendo en cuenta las circunstancias en las que esta decisión fue tomada, su historia posterior, las normas que rigen las Escuelas Europeas y sus Consejos de administración, así como la conducta de los seis Estados miembros originarios ante esta decisión con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión antes mencionado (1 de enero de 1973)?

2)

Subsidiariamente, ¿está sometido el Reino Unido, en virtud del artículo 5 o del artículo 7 del Tratado CEE (y del Tratado de adhesión antes mencionado) o por cualquier otra disposición de Derecho comunitario (a excepción del artículo 3 del Acta incorporada como anexo al Tratado de adhesión) a la obligación, derivada del Derecho comunitario, de ejecutar en Derecho interno la citada decisión?

3)

En el supuesto de que el Reino Unido esté sometido a la obligación mencionada en la pregunta 1 b) o en la pregunta 2, un miembro del cuerpo docente de la Escuela Europea creada en el Reino Unido, ¿puede invocar dicha decisión, en virtud del Derecho comunitario, ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido (a falta de que se haya aplicado dicha decisión en el Derecho interno del Reino Unido)?

Sobre la competencia del Tribunal

14

La primera parte de la primera cuestión se dirige en esencia a precisar la competencia del Tribunal para interpretar con carácter prejudicial, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, y además del 150 del Tratado CEEA, el artículo 3 del Acta de adhesión en relación a los textos relativos a las Escuelas Europeas y a su personal docente.

15

Según el artículo 1, apartado 3, del Tratado de adhesión, las disposiciones relativas a los poderes y competencias de las instituciones tal como aparecen en los Tratados CEE y CEEA se aplican en relación al Tratado de adhesión, del cual forman parte las disposiciones del Acta de adhesión que le acompaña. Los poderes y competencias a los que esta disposición se refiere, incluyen la competencia prejudicial del Tribunal con arreglo a los artículos 177, párrafo 1, del Tratado CEE y 150, párrafo 1, del Tratado CEEA. El Tribunal es, por tanto, competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 del Acta de adhesión.

16

Sin embargo, según el Gobierno del Reino Unido, el Tribunal no puede, al interpretar el artículo 3 del Acta de adhesión, pronunciarse sobre si disposiciones como el Estatuto de la Escuela Europea, el Protocolo relativo a la creación de Escuelas Europeas y las disposiciones tomadas sobre la base de estas últimas están cubiertas por este artículo; el Tribunal no sería competente para interpretar estas disposiciones y responder a esta cuestión supondría necesariamente una interpretación de las mismas.

17

El Gobierno danés es igualmente de la opinión de que la competencia del Tribunal no puede ser extendida, por la vía de la interpretación del artículo 3 del Acta de adhesión, a la interpretación de textos que no estén contemplados por los artículos 177 del Tratado CEE y 150 del Tratado CEEA, pero admite que el Tribunal puede decidir si un acuerdo o una disposición particular cae o no dentro de las categorías de actos contemplados por el artículo 3 del Acta de adhesión.

18

El Gobierno irlandés considera que, competente para interpretar el artículo 3 del Acta de adhesión, el Tribunal puede decidir si esta disposición contempla un acto determinado, pero no puede pronunciarse sobre el efecto jurídico producido por este acto en relación al Estado miembro interesado.

19

Según el Sr. Hurd y la Comisión, la competencia del Tribunal para interpretar el artículo 3 del Acta de adhesión incluye la de determinar las obligaciones que derivan para los Estados miembros de los actos contemplados en dicho artículo. Estiman que los vínculos funcionales, financieros y de organización entre las Escuelas Europeas y las Comunidades son hasta tal punto estrechos que el Estatuto de la Escuela Europea y el protocolo complementario de 1962, así como las disposiciones derivadas del derecho de las Escuelas Europeas forman parte del «Derecho comunitario complementario» y caen, por ello, dentro del campo de la competencia del Tribunal.

20

Para resolver esta cuestión, conviene constatar ante todo que la creación de las Escuelas Europeas reposa no sobre los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas ni sobre actos de las instituciones comunitarias, sino sobre convenios internacionales celebrados por los Estados miembros, a saber, el Estatuto de la Escuela Europea y el Protocolo relativo a la creación de Escuelas Europeas, antes citados. Estos convenios, al igual que los textos, actos y decisiones de los órganos de las Escuelas Europeas tomadas sobre esta base, no entran en ninguna de las categorías de actos contemplados en el artículo 177 del Tratado CEE y 150 del Tratado CEEA. El solo hecho de que estos convenios presenten vínculos con la Comunidad y con el funcionamiento de sus instituciones no basta para poder considerarlos como parte integrante del Derecho comunitario, cuya uniforme aplicación en toda la Comunidad cae dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal no es, por tanto, competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, en vinud de los artículos 177 del Tratado CEE y 150 del Tratado CEEA, sobre la interpretación de estos textos.

21

Sin embargo, a fin de determinar el campo de aplicación del artículo 3 del Acta de adhesión en relación a estos textos, puede ser necesario calificarlos y, por consiguiente, examinarlos ya que ello es preciso para este fin. No obstante, tal aplicación no puede dar al Tribunal, por la vía del artículo 3 del Acta de adhesión, la competencia plena y completa para interpretar los textos en cuestión, la cual no le está confiada por los artículos 177 del Tratado CEE y 150 del Tratado CEEA.

22

Hay razón, por tanto, para responder a la primera parte de la primera cuestión que el Tribunal es competente para interpretar el artículo 3 del Acta de adhesión, y que tal competencia incluye la de interpretar los actos contemplados por esta disposición más que para determinar su campo de aplicación, pero no para definir las obligaciones que de ellos se derivan para los Estados miembros.

Sobre el artículo 3 del Acta de adhesión

23

La segunda parte de la primera cuestión está dirigida a saber si el artículo 3 del Acta de adhesión impone a los nuevos Estados miembros la obligación de aplicar en el Derecho interno la «decisión de 1957» sobre la exoneración de impuestos nacionales.

24

El Sr. Hurd sostiene que el artículo 3 del Acta de adhesión supone para el Reino Unido la obligación de aplicar la «decisión de 1957» y de conceder a todos los profesores de la Escuela Europea de Culham la exoneración fiscal para el suplemento europeo. El Estatuto de la Escuela Europea constituiría un acuerdo en el sentido del primer apartado de este artículo. Las obligaciones que de ello se derivan para un Estado miembro formarían parte del «acervo comunitario» que los nuevos Estados miembros están obligados a aceptar. Aún adoptada antes de la firma del Estatuto de la Escuela Europea en abril de 1957, la decisión del Consejo Superior de enero de 1957 se haría obligatoria en aplicación del Estatuto con la ratificación de éste. Su validez y su fuerza obligatoria habrían sido admitidas, además, por una larga práctica de los Estados miembros que se habrían considerado vinculados por la «decisión de 1957». El mismo Reino Unido habría parcialmente admitido la validez de esta decisión al aplicarla en relación a los profesores de la Escuela de Culham no nacionales del Reino Unido.

25

El Gobierno del Reino Unido considera que ni el apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión ni su apartado 3 afectan a la «decisión de 1957». Esta no habría estado jamás destinada a tener ningún efecto jurídico obligatorio, al no ser además el Consejo Superior competente para vincular a los Estados miembros. En todo caso, esta decisión tomada sin la presencia del Reino Unido, no tendría según el Derecho internacional ningún efecto para éste.

26

El Gobierno danés es igualmente de la opinión de que un acto del tipo de la «decisión de 1957», que no estaba destinado a tener un efecto obligatorio para los Estados miembros, no constituye un acuerdo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión.

27

Según la Comisión, la «decisión de 1957», tomada por los representantes de los Gobiernos en tanto que miembros del Consejo Superior, tendría un carácter accesorio en relación con el Estatuto de la Escuela Europea el cual, por su parte, constituye un acuerdo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión. En tanto que condición indispensable para la realización de la estructura interna de la Escuela Europea, y de la cual constituye un aspecto importante el nivel uniforme de las remuneraciones de los profesores, tal decisión se habría hecho obligatoria para el Reino Unido con la adhesión de éste al Estatuto de la Escuela Europea.

28

El Tribunal constata en primer lugar que el Estatuto de la Escuela Europea y el Protocolo relativo a la creación de las Escuelas Europeas, antes mencionados, constituyen, en el sentido de la segunda frase del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión, acuerdos celebrados por los Estados miembros originarios relativos al funcionamiento de las Comunidades o que guardan relación con la acción de éstas, y que el Reino Unido, conforme a su compromiso en virtud de esta disposición, se ha adherido a estos acuerdos. Por el contrario, la «decisión de 1957», tomada por los representantes de los Estados miembros que se habían constituido como Consejo Superior de la primera Escuela Europea en Luxemburgo en aquel momento en vías de creación, tiene el carácter de derivada en relación al Estatuto de la Escuela Europea y no puede ser considerada ella misma como un acuerdo internacional en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión.

29

El artículo 3, apañado 3, del Acta de adhesión extiende el «acervo comunitario» que los nuevos Estados miembros están obligados a aceptar en virtud de su adhesión a las Comunidades, a todas las «declaraciones, resoluciones u otras posiciones» adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros que sean «relativas a las Comunidades Europeas». Adoptada con el fin de aplicar el convenio sobre el Estatuto de la Escuela Europea celebrado en relación al funcionamiento de las Comunidades, la «decisión de 1957» forma parte de las posiciones contempladas por esta disposición. Por consiguiente, los nuevos Estados miembros se encuentran en relación a la «decisión de 1957», en virtud del artículo 3, apartado 3, «en la misma situación que los Estados miembros originarios».

30

El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión no atribuye sin embargo ningún efecto jurídico adicional a los actos a los que se aplica, sino que se limita a estipular que los nuevos Estados miembros «respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que puedan resultar necesarias para asegurar su aplicación». Tiene por tanto como función la de crear para los nuevos Estados miembros las mismas obligaciones que se desprenden de los actos en cuestión para los Estados miembros originarios sin que un nuevo Estado miembro pueda alegar que tales actos fueron adoptados en su ausencia.

31

La Comisión, sobre todo en el transcurso de la fase oral, ha tratado además la cuestión de saber si, en virtud del Estatuto de la Escuela Europea y, más en general, en virtud de las normas del Derecho internacional, y teniendo en cuenta los poderes que los Estados miembros habían conferido a sus representantes en el Consejo Superior para la reunión en cuestión, esta «decisión de 1957» creaba efectos jurídicos obligatorios. Esta cuestión, sin embargo, no está dentro de la competencia del Tribunal en el marco de un procedimiento prejudicial en virtud de los artículos 177 del Tratado CEE y 150, como ya se ha señalado más arriba.

32

Conviene por consiguiente responder a la segunda parte de la primera cuestión que el artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión debe ser interpretado en el sentido de que el mismo se aplica a la decisión, adoptada los días 25, 26 y 27 de enero de 1957 por los representantes de los seis Estados miembros originarios de la CECA, y que se habían constituido como Consejo Superior de la Escuela Europea en Luxemburgo, sin añadir no obstante nada al alcance jurídico de esta decisión.

Sobre el artículo 5 del Tratado CEE

33

Los Special Commissioners preguntan, en su segunda cuestión, en primer lugar, si el artículo 5 del Tratado CEE impone a los Estados miembros la obligación de aplicar la «decisión de 1957». Se desprende de la decisión de remisión que esta cuestión se dirige a saber si los Estados miembros están obligados a exonerar de impuestos nacionales los suplementos europeos de los profesores de las Escuelas Europeas, situadas en sus territorios, que sean nacionales suyos.

34

Según el Sr. Hurd, el artículo 5 impone, en razón del estrecho vínculo entre las Escuelas Europeas y las instituciones comunitarias, la obligación para los Estados miembros de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro el funcionamiento de las Escuelas Europeas. Por lo tanto, habría que respetar la necesidad, para las Escuelas Europeas, de evitar las discriminaciones entre los profesores en lo que se refiere al nivel de las remuneraciones. Además, la compensación por las Escuelas Europeas de la carga resultante de los impuestos nacionales sobre el suplemento europeo sería gravoso no sólo para el presupuesto de las Escuelas Europeas, sino también para el de la Comunidad y sería, por tanto, directamente perjudicial para ésta. Al respecto, el Sr. Hurd se refiere esencialmente al artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente, antes citado, y a las consecuencias presupuestarias de la concesión de la asignación diferencial que en él se prevé.

35

El Gobierno del Reino Unido observa que la percepción de un impuesto sobre el suplemento europeo no pone en peligro la realización de los fines de la Comunidad y no supone un perjuicio para la Escuela Europea de Culham. Al referirse a la sentencia del Tribunal del 15 de septiembre de 1981 (Lord Bruce of Donnington, 208/80, Rec. 1981, p. 2205), estima que semejante razonamiento no puede aplicarse dado que, en este caso, no se perjudica el funcionamiento de ninguna institución comunitaria.

36

Conviene constatar que el Estatuto de la Escuela Europea y el Protocolo relativo a la creación de Escuelas Europeas están dentro del contexto de toda una serie de acuerdos, decisiones, actos y posiciones por las cuales los Estados miembros colaboran y coordinan sus actividades para contribuir al buen funcionamiento de las instituciones comunitarias y para facilitar a éstas el cumplimiento de sus misiones. Efectivamente, la creación de las Escuelas Europeas está motivada, como se desprende del primer considerando del Estatuto de la Escuela Europea, por el hecho de la presencia en el lugar de trabajo de las instituciones comunitarias de funcionarios originarios de los Estados miembros que hace necesaria la organización de una enseñanza en las lenguas maternas de los interesados y ellas están destinadas, como lo precisa el artículo 1, párrafo 1, del Protocolo relativo a la creación de Escuelas Europeas, a la educación y a la enseñanza en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas.

37

Sin embargo, tal cooperación de los Estados miembros y las reglas a ella relativas, no encuentran su base jurídica en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y no forman parte del derecho creado por las Comunidades y derivado de los Tratados. Las disposiciones de los Tratados no se aplican, por tanto, al Estatuto de la Escuela Europea y a las decisiones adoptadas basándose en él.

38

En relación más concretamente con el artículo 5 del Tratado, conviene señalar que este artículo impone a los Estados miembros, en la segunda frase de su primer párrafo, la obligación de facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y que, según su párrafo 2, los Estados miembros están obligados a abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Como ha mantenido el Tribunal principalmente en su sentencia del 10 de febrero de 1983 (Luxemburgo contra Parlamento Europeo, 230/81, Rec. 1983, p. 255), esta disposición es la expresión de la norma más general que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación y de asistencia leal. Estos deberes, que se derivan de los Tratados, no pueden ser aplicados a convenios entre los Estados miembros que se sitúen fuera del marco de los Tratados como es el caso del Estatuto de la Escuela Europea.

39

Sería distinto si la aplicación de una disposición de los Tratados o del Derecho derivado de los mismos o aun el funcionamiento de las instituciones comunitarias fuera obstaculizado por una medida tomada en el marco de la aplicación de un convenio semejante celebrado fuera del campo de aplicación de los Tratados. En tal hipótesis, la medida en cuestión podía ser considerada como contraria a las obligaciones derivadas del artículo 5, párrafo 2, del Tratado CEE.

40

Conviene examinar desde esa perspectiva si, como mantiene el Sr. Hurd, la sujeción a impuestos de los suplementos europeos de los profesores de una Escuela Europea perjudica el funcionamiento de las instituciones comunitarias en razón del mecanismo, descrito más arriba, del artículo 24, apañado 2, del Estatuto del personal docente.

41

Efectivamente, en virtud del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente, la Escuela Europea compensa, según las informaciones facilitadas por las partes, a través de la concesión de una asignación diferencial, la carga resultante para sus profesores de la percepción de impuestos nacionales sobre sus sueldos en la medida en que el importe de éstos sobrepase el de la exacción que sería efectuada sobre dicho salario en virtud de las disposiciones aplicables a los funcionarios de la Comunidad. Si un Estado miembro somete los suplementos europeos a un impuesto nacional, la Escuela restituye a los profesores el importe de este impuesto a través de una asignación diferencial, pudiendo ésta ser gravada de nuevo. Este mecanismo podría teóricamente repetirse hasta el infinito. Es cierto que, en el presente caso, la legislación nacional permite, como ha mantenido el Gobierno británico, poner fin a tal repetición mediante un cálculo simplificado.

42

La carga financiera de este mecanismo corresponde en su totalidad al presupuesto de la Comunidad, dado que, como se ha explicado más arriba, ésta compensa la diferencia entre la suma de las rentas propias de la Escuela y los sueldos nacionales de los profesores, de un lado, y el importe global del presupuesto de la Escuela Europea, de otro. Todo pago adicional que la Escuela efectúa en virtud del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente grava por tanto directamente el presupuesto de la Comunidad.

43

Para apreciar el carácter perjudicial de las consecuencias que derivan para la Comunidad de una práctica semejante de un Estado miembro, no basta tomar sólo en consideración el caso del Sr. Hurd o de los profesores británicos de la Escuela Europea de Culham, sino que es necesario evaluar igualmente la situación que podría resultar de la realización en otros Estados miembros de prácticas análogas.

44

La generalización de una actitud como la adoptada por las autoridades británicas en el caso del Sr. Hurd entrañaría, a cargo del presupuesto comunitario y a favor del presupuesto nacional, una auténtica transferencia de fondos y tendría, en el plano financiero, consecuencias directamente perjudiciales para la Comunidad. Un Estado miembro podría, de este modo, y de manera unilateral, perjudicar el sistema de financiación de la Comunidad y de reparto de las cargas financieras entre los Estados miembros.

45

Tales consecuencias no pueden ser admitidas. El comportamiento que las origina desconoce el deber de cooperación y de asistencia leal que corresponde a los Estados miembros en relación a la Comunidad y que encuentra su expresión en la obligación, prevista en el artículo 5 del Tratado CEE, de facilitarle el cumplimiento de su misión y de no poner en peligro la realización de los fines del Tratado.

46

En este contexto, los Special Commissioners quieren averiguar, mediante su tercera cuestión, si la prohibición, derivada del artículo 5 del Tratado CEE, de percibir impuestos nacionales sobre el suplemento europeo de los profesores de una Escuela Europea, es susceptible de producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus subditos y si, por consiguiente, el Sr. Hurd puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido.

47

Para que una disposición produzca efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y sus subditos es necesario, según la jurisprudencia constante del Tribunal, que la misma sea clara e incondicional y que no esté subordinada a ninguna medida de ejecución discrecional.

48

Esta condición no se cumple en el caso de la obligación, cuestionada en este caso, derivada del artículo 5 del Tratado CEE y dirigida a no perjudicar, a través de medidas unilaterales, el sistema de financiación de la Comunidad y de reparto de las cargas financieras entre los Estados miembros. Las diferencias existentes a este respecto entre la práctica de los Estados miembros en relación a las modalidades y procedimientos, muestran en efecto que el contenido de esta obligación no es lo suficientemente preciso. Corresponde a cada Estado interesado decidir las modalidades a través de las cuales quiera evitar que su práctica fiscal en relación a los profesores de las Escuelas Europeas produzca efectos perjudiciales para el sistema de financiación de la Comunidad y de reparto de las cargas financieras entre los Estados miembros.

49

Hay motivos, por tanto, para responder a la primera parte de la segunda cuestión, en combinación con la tercera cuestión, que el deber de cooperación y de asistencia leal que corresponde a los Estados miembros en relación a la Comunidad y que encuentra su expresión en la obligación, prevista en el artículo 5 del Tratado CEE, de facilitar a ésta el cumplimiento de su misión y de no poner en peligro la realización de los fines del Tratado, les prohibe someter a sus impuestos nacionales los sueldos pagados por las Escuelas Europeas a sus profesores si la carga resultante de tal percepción de impuestos nacionales corresponde al presupuesto de la Comunidad, y que esta obligación no produce efectos directos susceptibles de ser invocados en las relaciones entre los Estados miembros y sus subditos.

Sobre el artículo 7 del Tratado CEE y sobre los principios generales del Derecho comunitario

50

La segunda cuestión planteada por los Special Commissioners se dirige, entre otras cosas, a saber si el artículo 7 del Tratado CEE o cualquier otra disposición del Derecho comunitario impone la obligación para un Estado miembro de extender la exoneración de impuestos nacionales sobre la renta que él conceda a los profesores de la Escuela Europea nacionales de otro Estado miembro, a los profesores de su propia nacionalidad y, más concretamente, de aplicarles la «decisión de 1957».

51

Según el Sr. Hurd, el hecho de que el Reino Unido conceda la exoneración fiscal a los profesores de otras nacionalidades, y no a los británicos, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, contraria al artículo 7 del Tratado CEE.

52

El Gobierno del Reino Unido considera que, tratándose de una materia ajena al campo de aplicación del Tratado CEE, el artículo 7 no puede ser invocado oportunamente. Además, este artículo no obligaría a los Estados miembros a conceder a sus nacionales el mismo trato que a los de otros Estados miembros.

53

Respecto a esto, debe señalarse en primer lugar que las partes están de acuerdo en que, de hecho, las remuneraciones de los profesores no británicos de la Escuela Europea de Culham no están sometidas a los impuestos británicos. No corresponde al Tribunal la decisión sobre la cuestión, discutida entre las partes, de saber si esta desigualdad de trato está efectivamente cubierta por las disposiciones de Derecho nacional o de los convenios relativos a la doble imposición y cuáles son estas disposiciones. Conviene responder por tanto a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional basándose en la hipótesis de un Estado miembro cuya legislación prevea efectivamente tal diferencia de trato según la nacionalidad de los profesores de una Escuela Europea situada en su territorio.

54

Con el fin de responder a esta cuestión, es necesario examinar si tal situación cae dentro del «ámbito de aplicación del presente Tratado», como lo exige el artículo 7 del Tratado CEE. Es cierto que los profesores de las Escuelas Europeas pueden ser considerados como trabajadores en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE quienes, al estar empleados en una Escuela situada en otro Estado miembro, han hecho uso de su derecho a circular libremente en el interior de la Comunidad. Esto no es así, sin embargo, en el caso de un profesor que es nacional del Estado miembro donde se encuentra la Escuela Europea en cuestión y que no se ha desplazado en el interior de la Comunidad para aceptar un puesto en dicha Escuela.

55

Como el Tribunal ya ha considerado en sus sentencias del 28 de marzo de 1979 (Saunders, 175/78, Rec. 1979, p. 1129) y del 27 de octubre de 1982 (Morson y Jhanjan, 35 y 36/82, Rec 1982, p. 3723), el principio de no discriminación consagrada por el artículo 7 del Tratado CEE, así como la expresión específica que ha encontrado en el artículo 48, no pueden ser aplicados a situaciones puramente internas de un Estado miembro que no presenten ningún vínculo de relación con una cualquiera de las situaciones previstas por el Derecho comunitario. El solo hecho de que los nacionales de su Estado miembro sean contratados por una Escuela Europea situada en el territorio de éste, no es suficiente para que puedan beneficiarse de las normas comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores y para limitar la competencia de este Estado miembro de adoptar, en relación a ellos, medidas más restrictivas que las aplicadas a los nacionales de otros Estados miembros.

56

De ello se deriva que el artículo 7 del Tratado CEE no podrá ser invocado para prohibir a un Estado miembro someter al personal docente de una Escuela Europea situada en su territorio, a un trato fiscal que sea más desfavorable para sus propios nacionales que para los de otro Estado miembro.

57

El Sr. Hurd se ha referido asimismo a los principios generales del Derecho comunitario, y sobre todo a los de la protección de la confianza legítima, del «estoppel» y de la solidaridad comunitaria de los cuales se deriva, en su opinión, que el Reino Unido está obligado a respetar la decisión de 1957.

58

Respecto a esto, basta señalar que no parece que los principios invocados por el Sr. Hurd tengan, en un caso como el presente, un carácter autónomo en relación a la I obligación que el artículo 5 del Tratado CEE impone a los Estados miembros. En lo que se refiere a la confianza legítima conviene constatar que, en razón de la aplicación del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del personal docente, la carga financiera que para él se deriva de una percepción de impuestos sobre el suplemento europeo es limitada.

59

Hay razones, por tanto, para responder a la segunda cuestión planteada, que ni el artículo 7 del Tratado CEE ni los principios generales del Derecho comunitario imponen a un Estado miembro aplicar la decisión antes citada de 1957 y de exonerar de impuestos nacionales los sueldos de los profesores de una Escuela Europea, situada en su territorio, cuando estos profesores sean nacionales de ese Estado miembro.

Costas

60

Los gastos efectuados por los Gobiernos de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por los Commissioners for the special purposes of the Income Taxes Acts, mediante resolución del 14 de febrero de 1984, declara:

 

1)

El Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 3 del Acta de Adhesión. Esta competencia no incluye la de interpretar los actos mencionados por dicha disposición más que con el objetivo de definir las obligaciones que de ellos se derivan para los Estados miembros.

 

2)

El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión debe ser interpretado en el sentido de que es aplicable a la decisión, adoptada los días 25, 26 y 27 de enero de 1957 por los representantes de los seis Estados miembros originarios de la CECA, que se habían constituido como Consejo Superior de la Escuela Europea en Luxemburgo, sin añadir nada al alcance jurídico inherente a la decisión.

 

3)

El deber de cooperación y de asistencia leal que incumbe a los Estados miembros en relación a la Comunidad y que encuentra su expresión en la obligación, prevista en el artículo 5 del Tratado CEE, de facilitar a ésta el cumplimiento de su misión y de no poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, les prohibe someter a sus impuestos nacionales los sueldos pagados por las Escuelas Europeas a sus profesores si la carga resultante de tal percepción de impuestos nacionales recae sobre el presupuesto de la Comunidad. Esta obligación no produce efectos directos que puedan ser invocados en las relaciones entre los Estados miembros y sus subditos.

 

4)

Ni el artículo 7 del Tratado CEE ni los principios generales del Derecho comunitario imponen a un Estado miembro la obligación de aplicar la decisión de 1957, antes citada, ni de exonerar de impuestos nacionales los sueldos de los profesores de una Escuela Europea, situada en su territorio, cuando estos profesores sean nacionales de ese Estado miembro.

 

Everling

Bahlmannm

Joliét

Bosco

Koopmans

Due

Galmot

Kakouris

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 15 de enero de 1986.

El Secretario

P.Heim

El Presidente en funciones

U.Everling

Presidente de Sala


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Estoppel: Norma o doctrina jurídica que excluye la posibilidad de que una persona niegue la verdad de una declaración hecha por ella, o la existencia de hechos en los que ha inducido a otros a creer (N. del T.).