CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT

presentadas el 11 de diciembre de 1985 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Objeto del litigio

En el asunto 309/84, la Comisión solicita al Tribunal que:

declare que la República Italiana, al retrasar el pago de las primas concedidas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 456/80, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE;

condene a la República Italiana en costas.

La República Italiana solicita al Tribunal que:

declare que el litigio ha dejado de tener objeto por lo que se refiere al incumplimiento imputado a Italia respecto de las primas correspondientes a las campañas vitícolas 1980-1981 y 1981-1982;

declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a las primas correspondientes a las campañas posteriores, de acuerdo con los datos que deberá aportar la Comisión.

2. Derecho aplicable al asunto

El Reglamento (CEE) n° 456/80, que se propone intensificar los esfuerzos para reducir el potencial vitícola comunitario, ha establecido una normativa especial en la que se prevén primas por abandono temporal o definitivo de la viticultura en determinadas superficies plantadas de vid, así como primas por renuncia a la replantación de determinadas superficies.

Según el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, las solicitudes de concesión de primas deben presentarse antes del 31 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña vitícola ante los servicios designados por los Estados miembros. De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, el importe de la prima «se hará efectivo en un sólo pago» por dichos organismos, a más tardar seis meses después de que el solicitante demuestre que ha procedido efectivamente al arranque de las vides, o en el caso de abandono definitivo, «después de la presentación de la declaración contemplada en el apartado 3 del artículo 3».

En dicho artículo 3, apartado 3, se dispone que la prima se concede únicamente tras presentar una declaración escrita en la que el solicitante se compromete a no plantar nuevas cepas y a declarar la superficie de vid en producción.

Por lo que se refiere a la renuncia a la replantación de determinadas superficies plantadas de vid, la prima se paga, igualmente de una sola vez, a más tardar seis meses después de que se haya producido y formalizado dicha renuncia (artículo 8, apartado 2, del Reglamento).

El Reglamento (CEE) n° 456/80 entró en vigor el 1 de marzo de 1980 y es aplicable desde el 1 de septiembre de 1980, a excepción de determinadas primas, cuya fecha de aplicación se adelantó. !

3. Antecedentes y hechos del litigio

Desde 1982 numerosos viticultores italianos, que habían arrancado sus cepas para poder beneficiarse de las primas, han presentado ante la Comisión una reclamación con motivo de la falta de pago de las primas de abandono temporal y definitivo por las autoridades italianas.

En respuesta a la pregunta de la Comisión, el Gobierno italiano manifestó, en carta de 17 de mayo de 1983, «que el pago de dichas primas se encuentra todavía pendiente de la concesión de los recursos financieros necesarios a este fin por el Ministerio de Hacienda».

Por considerar que el retraso en el pago de las primas constituía una infracción a la normativa en materia de primas establecida por el Reglamento (CEE) n° 456/80, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE e invitó al Gobierno italiano a que presentara sus observaciones.

El Gobierno italiano atendió este requerimiento y, mediante télex de 8 de agosto de 1983, señaló que, aunque los Ministerios de Agricultura y Hacienda habían alcanzado un acuerdo sobre la financiación de dichas primas, los diversos procedimientos legislativos aún no habían concluido debido a la disolución del Parlamento italiano.

El 28 de abril de 1984, el Gobierno italiano comunicó a la Comisión que, desde el punto de vista financiero, las primas correspondientes a las campañas 1980-1981 y 1981-1982 se hallaban garantizadas.

La Comisión, no obstante, consideró que persistía el incumplimiento del Tratado y el 14 de mayo de 1984 emitió un dictamen motivado. El mismo día, el Gobierno italiano informó a la Comisión de que la cobertura de los gastos para dichas campañas vitícolas estaba pendiente de la decisión de la autoridades italianas.

El recurso de la Comisión quedó registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1984.

4. Enjuiciamiento del asunto

4. a) Sobre la admisibilidad

De acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, el objeto de un recurso interpuesto de acuerdo con el artículo 169 se delimita a través de la fase previa del procedimiento por incumplimiento a que se refiere dicho artículo y a través del suplico de la demanda, por lo que el dictamen motivado de la Comisión y la demanda deben basarse en las mismas consideraciones y alegaciones (véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de febrero de 1984, asunto 166/82, Comisión contra República Italiana, Rec. 1984, p. 459, punto 16 de los fundamentos de derecho y la antigua jurisprudencia citada en la p. 476 de las conclusiones del Abogado General Reischl). No obstante, en el presente asunto, el objeto del litigio se delimita con gran amplitud, tanto en el escrito inicial de 14 de julio de 1983, como en el dictamen motivado de 14 de mayo de 1984, como en el escrito de interposición de la demanda de 14 de diciembre de 1984, como (dicho sea en forma resumida) en el retraso continuado en el pago de las primas concedidas de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 456/80. El problema de la admisibilidad planteado por el Gobierno italiano conduce a la cuestión de si, a pesar de haberse producido en el pago de las primas nuevos retrasos similares a los que ya pudieron comprobarse en la fecha del dictamen motivado, el verdadero objeto del procedimiento debe considerarse circunscrito a las infracciones que ya constaban en la fecha del dictamen motivado, es decir, según el parecer del Gobierno italiano, a las campañas vitícolas 1980-1981 y 1981-1982. Es evidente que la amplia redacción del dictamen motivado reproducido en la demanda comprende también retrasos similares producidos con posterioridad.

Por lo que he podido comprobar, la jurisprudiencia de este Tribunal no da una respuesta clara a la delimitación en el tiempo del objeto de un recurso interpuesto de acuerdo con el artículo 169 cuando se trata —como en el presente caso— de una serie de hechos de la misma índole que se repiten a través de un largo período. Por lo que se refiere a nuevos y similares retrasos en el pago producidos después de los hechos mencionados en el dictamen motivado, la Comisión ha expuesto, a mi juicio acertadamente, que el derecho a la defensa del Estado miembro mencionado no se ve menoscabado cuando éste se considera afectado por un dictamen motivado redactado con una amplitud suficiente para ello. Esto es válido con seguridad, a juicio de la Comisión, para los pagos correspondientes a las campañas 1982-1983 y 1983-1984, que, según el sistema del Reglamento, deberían haber tenido lugar con anterioridad a la emisión del dictamen motivado de 14 de mayo de 1984 (este punto de vista subsidiariamente expuesto se encuentra en mi opinión sostenido en el punto 9 de la sentencia del asunto 39/72 mencionada después en otro contexto). Además, la Comisión ha señalado con acierto en la vista que la consecuencia de acoger el parecer del Gobierno italiano sería que la Comisión debería iniciar un nuevo procedimiento por incumplimiento del Tratado con motivo de las mismas infracciones con relación a las campañas 1982-1983 y 1983-1984. Por mi parte, también consideraría que un efecto semejante está en pugna con la economía procesal, de modo que el derecho a la defensa del referido Estado miembro no puede así considerarse atacado por los motivos indicados. A mi entender, la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Gobierno italiano en la duplica respecto a la parte de la demanda que se refiere a las campañas 1982-1983 y 1983-1984 debe, por consiguiente, rechazarse.

Por otra parte, la Comisión ha señalado en la vista que al menos la campaña 1982-1983 se menciona expresamente en la segunda frase de la página 2 de su escrito inicial de 14 de julio de 1983. Como esta frase no se refiere a las primas por arranque, considero que no es relevante la oposición del Gobierno italiano en la vista en el sentido de que a principios de 1983 tales primas aún no podían deberse para la campaña vitícola 1982-1983. Las declaraciones de abandono definitivo, expresamente mencionadas en esta frase, podían sin duda dar derecho ya, antes del 14 de julio de 1983, al pago de la prima para la campaña 1982-1983.

4. b) Sobre el fondo del asunto

En cuanto al enjuiciamiento de la fundamentación de la demanda, adelanto que el Gobierno italiano reconoce que se han producido considerables retrasos en el pago de las primas correspondientes a las campañas 1980-1981 y 1981-1982. En la vista lo ha vuelto a confirmar.

El punto de vista del Gobierno italiano de que el recurso interpuesto por la Comisión habría quedado sin objeto con relación a esas campañas, dado que todas las primas atrasadas correspondientes a esos años ya habían sido pagadas en la fecha de su duplica, no encuentra apoyo en la jurisprudencia y, por tanto, debe rechazarse. Así rechazó este Tribunal una defensa similar del Gobierno italiano en el asunto 39/72 (Rec. 1973, p. 101). En aquella ocasión, este Tribunal, en el apartado 11 de los fundamentos de derecho, añadió la siguiente declaración general: «Por lo demás, cuando el cumplimiento de una obligación se rechaza o se rechaza definitivamente, puede existir un interés objetivo en una sentencia del Tribunal de Justicia al amparo de los artículos 169 y 171 del Tratado, debido a que la sentencia puede sentar la base de una responsabilidad en la que posiblemente pueda incurrir un Estado miembro a consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares»(traducción provisional). En el caso de que el objeto del recurso se hubiera limitado a las campañas 1980-1981 y 1981-1982, la fijación de la base de la responsabilidad frente a las empresas amparadas por el Reglamento (CEE) n° 456/80 también hubiera sido de interés para los retrasos repetidos en las campañas posteriores.

Con relación a la campaña 1982-1983, el Gobierno italiano ha reconocido igualmente en cuanto al fondo en su escrito de contestación de 5 de marzo de 1984 que aún no había concluido el procedimiento para la financiación de más de dos terceras partes de los 36000 millones de LIT necesarios. Con relación a la campaña 1983-1984, se señalaba que no todos los datos relativos a las solicitudes de prima estaban disponibles ni habían sido controlados: de ello deduce con acierto la Comisión que el Gobierno italiano está manifiestamente a la espera de recibir todas las solicitudes correspondientes a esa campaña y de la verificación de su exactitud, antes de iniciar el procedimiento presupuestario necesario, lo cual debe inevitablemente conducir a nuevos retrasos considerables en relación a los plazos previstos en el Reglamento (CEE) n° 456/80. El Gobierno italiano ha confirmado expresamente la exactitud material de esta conclusión en el párrafo 2 del punto 4 de su duplica. Como antes se señala, solicitaba, no obstante, al Tribunal en esa duplica que declarara el recurso inadmisible en la medida en que éste se refiere a las dos últimas campañas mencionadas. Como ya antes llegué a la conclusión de que esta excepción de inadmisibilidad debe ser rechazada, puedo ahorar limitar mi exposición en cuanto al fondo señalando que el recurso de la Comisión debe también estimarse con relación a esas campañas por las razones aducidas por la Comisión. Únicamente quiero añadir para terminar que el argumento del Gobierno italiano de que el escrito inicial de la Comisión del 14 de julio se refería sólo a las primas por arranque de cepas y no a las primas por abandono definitivo me parece refutado por los párrafos 1, 2 y 3 de dicho escrito.

5. Conclusión

Resumiendo mis observaciones, propongo al Tribunal que:

a)

Declare la admisibilidad de la totalidad del recurso de la Comisión.

b)

Declare que la República Italiana, al retrasar el pago de las primas concedidas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 456/80, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

c)

Condene a la República Italiana en costas.


( *1 ) Traducción del neerlandés.