Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 21 de octubre de 1986. - FERRIERA VALSABBIA SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - MERCADO COMUN DEL ACERO - MULTA POR EXCESO SOBRE LAS CUOTAS DE PRODUCCION Y DE SUMINISTRO. - ASUNTO 268/84.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00353
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente procedimiento, la Sociedad Ferriera Valsabbia SpA pretende, con carácter principal, la anulación de una decisión de 27 de septiembre de 1984 (en lo sucesivo, "la decisión impugnada") por la que la Comisión de las Comunidades Europeas le impuso una multa de 70 875 ecus.
Esta decisión fue adoptada en virtud de las disposiciones del artículo 58 del Tratado CECA y de la Decisión nº 1831/81/CECA de 24 de junio de 1981 adoptada para su aplicación, modificada por la Decisión nº 533/82/CECA (en lo sucesivo, "la decisión general"). Esta última, aplicable a partir del 1 de junio de 1981 y destinada a combatir los efectos de la crisis producida por el exceso de producción en la industria siderúrgica, impone a las empresas afectadas la obligación de no superar, en las distintas categorías de productos, una determinada cuota de producción y de vender sólo determinada parte de esta cuota en el mercado común. La cuota de entrega se imputa pues en principio a la cuota de producción.
Esta norma se ve matizada no por un texto, sino por la práctica de la Comisión. Ésta ha admitido, en efecto, que excepcionalmente la cuota de entrega pueda incrementarse en la medida de las existencias de cada empresa a 30 de junio de 1981, víspera de la entrada en vigor de la nueva normativa. Esta tolerancia constituye de algún modo una medida transitoria que permite no penalizar a las empresas por su actividad anterior a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa.
2. Dentro de la categoría V (redondos para hormigón), la Comisión imputó a la sociedad Ferriera Valsabbia haberse excedido, durante el primer semestre de 1982, sobre la cuota de entrega correspondiente a dicho trimestre en 979 toneladas y, durante el segundo trimestre, en 1 239 toneladas. El exceso total se elevó pues a 2 218 toneladas.
La sociedad demandante no ha negado este exceso, y la Comisión no le ha negado el beneficio de la tolerancia antes descrita. El litigio que les opone proviene simplemente de su divergencia de la estimación de las existencias a 30 de junio de 1981.
3. Según la Comisión, dichas existencias se elevaban a 1 273 toneladas que, deducidas de las 2.218 toneladas de exceso, dejaban aún una superación de 945 toneladas, que debía ser sancionada, a razón de 75 ecus por tonelada, con la condena al pago de la multa impugnada que aquí se discute.
Ferriera Valsabbia mantiene que, además de las 1 273 toneladas, tenía almacenada en la fecha indicada una importante cantidad de productos y en particular 4 749 toneladas cuya entrega, a realizar fuera del mercado común, principalmente a la sociedad Philipp Brothers, de Zug, no se produjo hasta después del 30 de junio de 1981.
4. La exposición de los hechos, tanto en la fase escrita como en la vista de 13 de marzo de 1986, había dejado algunos puntos oscuros, relativos en lo esencial al método utilizado por la Comisión para llegar a la cifra de 1 273 toneladas.
La reapertura de los debates en la vista de 23 de septiembre de 1986, decidida por el Tribunal de Justicia, permitió obtener las aclaraciones necesarias para la solución del litigio. Resultó claro que la cuestión de si las facturas correspondientes a los productos vendidos a la sociedad Philipp Brothers eran facturas definitivas o facturas pro forma -sobre este punto nos remitimos a las discusiones recogidas en el informe para la vista- no tenía la importancia que en algún momento le habían dado las partes.
En efecto, la Comisión ya había señalado que había "reconstituido" el stock a 30 de junio de 1981 a partir de facturas y no de ordenes de expedición. En la vista, completó sus explicaciones admitiendo claramente que no negaba que en la fecha citada el material en cuestión estuviera físicamente en las existencias de la demandante. Señaló únicamente que se había negado a tomarlo en consideración por los siguientes motivos:
- que, por estar ya vendido a la sociedad Philipp Brothers, no pertenecía a la sazón a Ferriera Valsabbia,
- que estaba destinado a un tercer país.
5. Este razonamiento no resulta convincente. En efecto, y como por otra parte ha reconocido en la vista el representante de la Comisión, el material en cuestión es fungible, en tales condiciones, es imposible afirmar que una cantidad determinada e identificable de cerca de 5 000 toneladas había dejado de pertenecer a la demandante el 30 de junio de 1981 a causa de la venta realizada a la sociedad Philipp Brothers. Además, nada impide pensar que el material objeto de esta transacción y entregado durante el segundo semestre de 1981 haya sido total o parcialmente tomado de las existencias producidas después de dicha fecha. Ahora bien, la Comisión en ningún momento ha imputado a la demandante un exceso sobre su cuota de producción, lo cual, dicho sea de paso, desvirtúa el argumento basado en el destino hacia terceros países. En definitiva, he creído entender de las explicaciones dadas en la vista por el representante de la Comisión que dicho destino nunca fue tenido en cuenta para la estimación de las existencias a 30 de junio de 1981, en condiciones comparables.
La Comisión que, como he señalado, nunca ha rechazado en el plano de los principios que Ferriera Valsabbia se beneficiase de la tolerancia introducida por su práctica, no podía pues, sin olvidar la regla establecida por ella misma, excluir, respecto a los contratos en cuestión, la cantidad correspondiente a una venta de cosas genéricas, aunque ésta se perfeccionase antes del 30 de junio de 1981, una vez probado que la entrega tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha.
6. La demandante tiene, pues, derecho a solicitar la anulación de la decisión impugnada, lo que hace innecesario el examen de las solicitudes presentadas por ella con carácter subsidiario.
Si la sentencia del Tribunal de Justicia hace suyas estas conclusiones, procede condenar en costas a la Comisión.
(*) Traducido del francés.