61984C0076

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 23 de octubre de 1986. - ALESSANDRO RIENZI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DENEGACION DE RECONOCIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. - ASUNTO 76/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00315


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Sres. Jueces,

A. 1. La cuestión que se plantea en el asunto sobre el que hoy he de pronunciarme es la de si el demandante, que está desde 1966 al servicio de las Comunidades Europeas y del que ya ha tenido conocimiento el Tribunal a través de los asuntos 255 y 256/83, puede reclamar una pensión de invalidez a tenor del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios, o únicamente a tenor del párrafo 3 de dicho artículo.

2. Como es sabido, el citado artículo del Estatuto de los funcionarios dice lo siguiente:

"El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del anexo VIII.

"Cuando la invalidez fuese consecuencia de un accidente sobrevenido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público, o del hecho de haber expuesto su vida para salvar una vida humana, la cuantía de la pensión será igual al 70 % del sueldo base del funcionario.

"Cuando la invalidez fuese debida a otras causas, la cuantía de la pensión de invalidez será igual a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el funcionario hubiera tenido derecho de haber continuado prestando servicio hasta los 65 años.

"((...))

"Si la invalidez hubiera sido provocada intencionadamente por el funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que el interesado perciba únicamente una pensión de jubilación."

3. En relación con los antecedentes del asunto, me contentaré con hacer algunas breves observaciones, dadas las declaraciones contenidas en la sentencia en los asuntos antes mencionados y las presentes en mis propias conclusiones en dichos asuntos.

4. Como este Tribunal sabe, el demandante fue objeto de un procedimiento disciplinario durante el período comprendido entre septiembre de 1981 y enero de 1983. El Consejo de Disciplina que se ocupó del asunto declaró en diciembre de 1982, en el marco de dicho procedimiento, que el demandante había incumplido sus obligaciones de servicio, al haber participado activamente en la entrega retribuida de documentos no confidenciales a terceros, al haber dado datos inexactos, en el momento de solicitar una autorización para una actividad secundaria, sobre el alcance de la misma y de los emolumentos relacionados con ella, y al haber omitido solicitar una autorización para el ejercicio de una actividad secundaria durante los años 1977 a 1982. Sobre la base de estas declaraciones y de la propuesta del Consejo de Disciplina, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sancionó, el 3 de enero de 1983, al interesado con la sanción disciplinaria de descenso del grado A 5 al grado A 6.

5. Como también sabe este Tribunal, el demandante no tuvo éxito en los recursos interpuestos en los mencionados asuntos. Por sentencia de 11 de julio de 1985, se desestimaron tanto su recurso contra la decisión disciplinaria como también el recurso mediante el que solicitaba una indemnización por el perjuicio que se le había ocasionado con motivo de una pretendida falta de servicio perpetrada por la Comisión en el curso del procedimiento disciplinario y que habría tenido como consecuencia la enfermedad y la invalidez del demandante.

6. Por lo que se refiere a esta enfermedad del demandante -y con ello entro en el verdadero objeto del presente asunto-, aparentemente condujo a que, a partir de diciembre de 1981, el demandante se ausentase repetidamente del servicio y a que, en marzo de 1983, la Comisión de Invalidez tuviera que ocuparse de su caso. La Comisión de Invalidez fue expresamente encargada de pronunciarse sobre si una eventual invalidez se derivaría de una enfermedad profesional, y el demandante le solicitó también que declarase si hubo una relación de causalidad entre el procedimiento y la sanción disciplinarios, por una parte, y el estado de salud del demandante, por otra.

7. Tras proceder al examen del demandante, la Comisión de Invalidez declaró, el 7 de mayo de 1983, que éste padecía una invalidez permanente total, y -por lo que se refiere al origen de la invalidez- añadió lo siguiente: "L' invalidité s' est manifestée à l' occasion des faits précis survenus dans l' exercice de ses fonctions". Basándose en este dictamen, el 27 de junio de 1983 se hizo pública la decisión por la que se jubilaba al demandante con efectos de 1 de julio de 1983 y se le concedía una pensión de invalidez de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios. En una carta adjunta de la misma fecha se decía que se había recurrido a la citada disposición porque los términos utilizados por la Comisión de invalidez -que ya he reproducido aquí- "ne correspondent pas à l' une des hypothèses visées à l' alinéa 2 du même article".

8. El demandante no consideró que esta conclusión fuese correcta, por lo que presentó el 13 de julio de 1983 una reclamación contra la mencionada decisión. En ella expresaba que la fórmula utilizada por la Comisión de Invalidez se refería al procedimiento disciplinario del que había sido objeto. Según dicha fórmula quedaba establecido -y era ésta una declaración definitiva- que su invalidez se derivaba de una enfermedad profesional y que, por consiguiente, encajaba en el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios.

9. Para cimentar este punto de vista, el demandante también dirigió, el 19 de julio de 1983, una carta al médico que había sido designado por él en la Comisión de Invalidez. En ella se preguntaba si la Comisión de Invalidez era competente para declarar la existencia de una relación de causalidad entre el procedimiento disciplinario y el estado de salud del demandante, que había ocasionado la invalidez, y se planteaba la cuestión de si los términos empleados en la declaración de la comisión "faits précis survenus dans l' exercice de ses fonctions" se referían al procedimiento disciplinario. A este respecto, el demandante recibió la respuesta de que la comisión había sido unánimemente de la opinión de que el procedimiento disciplinario debía considerarse la causa de la aguda depresión del demandante, de la que se había derivado su invalidez, dándose, en consecuencia, una relación directa entre tales acontecimientos y el estado de salud del demandante. En la contestación se decía, además, que por esta razón los médicos de la comisión habían "assimilé votre maladie à une affection d' origine professionnelle".

10. Como es sabido, la reclamación del demandante fue rechazada. En una resolución de 20 de diciembre de 1983 (esto es, después de transcurrido el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios) se decía expresamente que, de acuerdo con el artículo 3 de la normativa sobre cobertura de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales de los funcionarios de las Comunidades Europeas, únicamente puede hablarse de enfermedad profesional cuando se demuestre que ha sido contraída en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de funciones al servicio de las Comunidades. La Comisión de Invalidez no procedió a este tipo de comprobación. Por otra parte, aun cuando según las comprobaciones comparadas por la comisión se parta de que la enfermedad del demandante se deriva de un procedimiento disciplinario correcto que -como la sanción disciplinaria impuesta- tuvo su origen en una conducta infractora e ilícita de éste, ello no justifica la creencia de que el demandante ha sido víctima de una enfermedad profesional.

11. En vista de ello, el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia con las siguientes pretensiones:

1) que se anulase la decisión de 27 de junio de 1983, así como la carta adjunta de ese mismo día, dado que en ellas se denegaba el reconocimiento de la enfermedad del demandante como enfermedad profesional;

2) que se anulase, en la medida de lo necesario, la denegación explícita contenida en una carta de 20 de diciembre de 1983 de la reclamación administrativa del demandante;

3) que se declarase que la enfermedad que ocasionó la invalidez permanente y total del demandante era una enfermedad profesional, y

4) que se condenase a la demandada a conceder al demandante las prestaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios.

B. 12. Estas pretensiones y los argumentos aportados para fundamentarlas -que, como es sabido, no han sido considerados convincentes por la Comisión- merecen la siguiente valoración.

II. Sobre la admisibilidad

13. Hay que plantear en primer lugar la cuestión de la admisibilidad del recurso, sobre la que no se han hecho observaciones a lo largo del procedimiento, porque al final de la fase oral se planteó la cuestión de qué era lo que el demandante podría ganar con una aplicación del párrafo 2 del artículo 78 en lugar del párrafo 3. A este respecto, la Comisión informó a este Tribunal de que en el caso presente no habría ninguna diferencia entre las prestaciones de uno u otro párrafo, ya que el demandante -por razón de su antigueedad en el servicio- tenía también derecho, conforme al párrafo 3 del artículo 78, a una pensión de invalidez de cuantía igual al 70 % del sueldo base. Lo que significa que ciertamente no habría razón alguna para aclarar cuál de ambos párrafos debe aplicarse en el caso del demandante.

14. Tras la explicación de la Comisión, se planteó, sin embargo, también la cuestión de si el demandante tenía algún tipo de interés en ejercitar la presente acción. Se le hizo expresamente esta pregunta, y -como este Tribunal sabe- el demandante creyó poderla contestar afirmativamente. A este respecto hizo valer que también conforme al artículo 73 del Estatuto de los funcionarios quedaba a cubierto del riesgo de una enfermedad profesional. Según este precepto, en caso de invalidez permanente total se tiene derecho a un capital equivalente a ocho anualidades del sueldo base y al reembolso al 100 % de los gastos de tratamiento médico y semejantes. Pero habida cuenta de que el concepto de "enfermedad profesional" tiene el mismo significado en el artículo 73 que en el artículo 78, debe admitirse que tiene un interés en que se aclare la cuestión controvertida en el presente asunto (concretamente, la de si su invalidez se debe a una enfermedad profesional), para que pueda decidir -como también la Comisión- acerca del ulterior tratamiento de sus pretensiones, conforme al artículo 73 del Estatuto (a cuyo título ya ha presentado -como se desprende de la carta de 27 de junio de 1983- una solicitud).

15. De considerarse aquí justificada la aplicación de reglas rigurosas, podría mantenerse sin duda la opinión de que no se puede fundamentar así el interés en ejercer la acción. Así y todo no debe pasarse por alto el hecho de que el presente asunto se refiere exclusivamente al artículo 78 del Estatuto de los funcionarios, y también hay que tener en cuenta que el artículo 25 de las reglas sobre cobertura de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales de los funcionarios de las Comunidades Europeas dice que: "El reconocimiento de una invalidez permanente total o parcial, en aplicación del artículo 73 del Estatuto y de la normativa presente, no prejuzga en modo alguno la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa" (traducción no oficial).

16. Por otra parte debe resaltarse el hecho de que en el caso de autos no se han discutido los diagnósticos de carácter médico (la enfermedad del demandante se debe a un procedimiento disciplinario), y de que la cuestión fundamental es más bien la de si en tales casos procede una valoración jurídica por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de si dicha valoración se hizo correctamente, en la medida en que se negó la existencia de una relación lo suficientemente estrecha con la vida profesional, dado que la enfermedad se había derivado de un procedimiento disciplinario correcto por motivo de una conducta contraria a las obligaciones del demandante. Debe también admitirse que la contestación al respecto -dado que los artículos 73 y 78 del Estatuto de los funcionarios utilizan, efectivamente, el mismo concepto de enfermedad profesional- puede revestir también importancia para la otra pretensión del demandante mencionada, que aparentemente fue introducida en plazo oportuno de acuerdo con el artículo 17 de la citada normativa y que aún no ha sido definitivamente decidida.

17. De acuerdo con ello puede considerarse defendible, en aras de las exigencias de la economía procesal, el reconocimiento de un interés razonable en la aclaración de las cuestiones controvertidas esenciales en el caso de autos. En cualquier caso no es mi intención proponer a este Tribunal que declare inadmisible el recurso por ausencia de un interés en obtener la tutela jurídica, y sí, de todos modos, sugerir a este Tribunal semejante valoración en relación con la cuarta pretensión del recurso (a cuyo tenor la demandada debería ser condenada a conceder al demandante las prestaciones previstas en el apartado 2 del artículo 78).

II. Sobre si el recurso es fundado o no

18. 1. En primer término está la tesis del demandante -que es objeto del primer motivo del recurso- según la cual la Comisión de Invalidez había reconocido que el demandante había sido afectado por una enfermedad profesional. Por otra parte, la decisión de 27 de junio de 1983 se basó -como muestra su motivación- exclusivamente en las conclusiones de la Comisión de Invalidez. Al descartar, sin embargo, la aplicación del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto (relativo a la invalidez ocasionada por una enfermedad profesional), dicha decisión se exponía a ser tachada de carente de motivación.

19. Debo decir ya que este punto de vista no me parece admisible.

20. a) Hay que resaltar que el párrafo 2 del artículo 78 dice lo siguiente: "cuando la invalidez fuese consecuencia ((...)) de una enfermedad profesional ((...))". La cuestión que la Comisión de Invalidez tenía que responder estaba, de acuerdo con el formulario que había de cumplimentar, redactada en los términos correspondientes. Dicha cuestión no obtuvo -como ya se ha mencionado- un simple "sí" por respuesta (lo que habría sido concebible) sino que fue contestada en los siguientes términos: "L' invalidité s' est manifestée à l' occasion de faits précis survenus dans l' exercice de ses fonctions". La única interpretación posible es que la Comisión de Invalidez no quiso hacer una declaración, en el sentido previsto en el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto, sino que únicamente expresó que había una cierta relación entre la incapacidad laboral del demandante y su ámbito de servicio.

21. No puede pasarse por alto esta conclusión, aun cuando -partiendo de la base de que los artículos 73 y 78 del Estatuto de los funcionarios utilizan el mismo concepto de "enfermedad profesional"- se acuda a la definición de enfermedad profesional contenida en el artículo 3 de las reglas sobre cobertura de riesgos de los funcionarios en materia de accidentes y de enfermedades profesionales. En efecto, dicha definición está redactada en términos que se apartan manifiestamente de los empleados por la Comisión de Invalidez, ya que en ella se dice que enfermedad profesional es la enfermedad contraída en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de funciones en las Comunidades Europeas. Por otra parte, por lo que se refiere a la opinión del médico del demandante manifestada el 6 de septiembre de 1983, igualmente invocada por el demandante, sin duda alguna su punto fundamental es la verificación de que la causa de la profunda depresión padecida por el demandante y de su incapacidad laboral fue el procedimiento disciplinario (lo que significa una coordinación con un determinado ámbito de servicio). Por lo que se refiere a la afirmación de que los médicos de la Comisión habían "assimilé votre maladie à une affection d' origine professionnelle", hay que señalar que no son éstos los términos del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios. Pero, en el caso de que el médico hubiere pretendido con ello indicar la existencia de una incapacidad laboral ocasionada por una enfermedad profesional, habría que decir que hemos de estar ante todo a la formulación escogida por la Comisión de Invalidez y que no podemos anteponerle una interpretación individual de uno de los miembros de dicha Comisión.

22. Por consiguiente, no puede considerarse atinado el punto de vista del demandante de que la Comisión de Invalidez había declarado que su invalidez había sido ocasionada por una enfermedad profesional.

23. b) Por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación invocada por el demandante, debe señalarse, de un lado, que la remisión que en la motivación de la decisión de 27 de junio de 1983 se hace a las conclusiones de la Comisión de Invalidez ha de entenderse, sin duda, como referida únicamente a las comprobaciones sobre la invalidez permanente y total. La decisión no ofrece motivación alguna -podría decirse- para la aplicación del párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios. No puede, sin embargo, hablarse de una insuficiencia de motivación relevante, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia en el asunto 69/83(1)), de cara a la motivación son de importancia todas las circunstancias y en particular las indicaciones contenidas en otros documentos. Vistas así las cosas, es significativo el hecho de que en el escrito que acompañaba a la decisión de 27 de junio de 1983 se dijese que los términos utilizados por la Comisión de Invalidez no se correspondían con los supuestos previstos en el párrafo 2 del artículo 78; y que por ello no se podía aplicar esta disposición al demandante. En mi opinión, con ello quedaban satisfechas -si bien de manera sucinta- las condiciones para que una decisión esté motivada.

24. Si -a pesar del texto de los motivos de la decisión- se entendiese por el contrario la remisión a las conclusiones de la Comisión de Invalidez en un sentido global, comprensivo de la formulación mencionada y citada ab initio, habría que declarar por otra parte que con ella no se quiso expresar que el demandante padeciera una enfermedad profesional, sino únicamente que su incapacidad laboral tenía su origen en un procedimiento disciplinario. En este sentido, indudablemente no hubo razón alguna para dar, en la propia decisión o en el escrito que la acompañaba, una fundamentación de por qué razón la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se había "apartado" del resultado a que había llegado la Comisión de Invalidez.

25. c) El primer motivo del recurso no aporta pues ciertamente nada que pueda resultar de utilidad a las pretensiones del demandante.

26. 2. En su segundo motivo, el demandante defiende en particular el punto de vista de que corresponde exclusivamente a la Comisión de Invalidez comprobar el origen profesional de una enfermedad y de la invalidez que de ella podría derivarse. El demandante estima, además, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debería haber respetado el mandato que a este respecto había confiado a la Comisión de Invalidez, y que por consiguiente no le era posible discutir la corrección de las comprobaciones hechas por la Comisión de Invalidez en lo relativo al origen de la enfermedad del demandante.

27. Tampoco en este contexto veo motivo alguno de crítica de la actitud adoptada por la Comisión.

28. a) Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión fundamental de si las comprobaciones necesarias, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios, corresponden exclusivamente a la Comisión de Invalidez, ésto es a los médicos, o de si son también aquí necesarias valoraciones jurídicas del concepto de "enfermedad profesional" por parte de la administración, en mi opinión a ello sólo puede responderse en el último de estos sentidos. Aun cuando debe reconocerse que en este contexto hay un amplio campo para diagnósticos puramente médicos (así por ejemplo en lo que se refiere a las cuestiones de si hay una enfermedad, de si existe incapacidad laboral y de si puede establecerse una relación de causalidad entre ambas), no es menos cierto que también se plantean cuestiones jurídicas (o, si se quiere; de interpretación del Estatuto de los funcionarios), y, en particular, la de si se da una relación lo suficientemente estrecha entre una enfermedad comprobada y el ejercicio de funciones profesionales. Para darse cuenta de ello, basta una ojeada a otros elementos del párrafo 2 del artículo 78 (de acuerdo con los cuales es importante saber si la invalidez se deriva de un acto de abnegación en interés del bien común o del hecho de que el funcionario ha expuesto su vida para salvar una vida humana). Estas cuestiones ciertamente no tienen un interés meramente médico ya que requieren igualmente apreciaciones jurídicas a efectos de una delimitación precisa (como se manifiesta claramente en el caso tratado en el asunto 342/82(2)). Por otra parte puede hacerse referencia a la sentencia en el asunto 257/81.(3) Es ya aquí significativo que la tarea de la Comisión de Invalidez -delimitada de manera muy estricta- se defina en términos de determinación de la causa de la incapacidad laboral, lo que se precisa al final de la sentencia en los siguientes términos: "((...)) la Comisión de Invalidez ((...)) deberá verificar si el estado patológico del demandante está en una relación lo suficientemente directa con un riesgo específico y típico, inherente a las funciones desempeñadas" (traducción provisional). Resulta igualmente significativo que en dicha sentencia se diga que la administración está obligada a dejar examinar y a decidir si la incapacidad laboral del demandante se deriva de una enfermedad profesional, lo que no se habría formulado en tales términos si la administración no tuviese, en este contexto, ninguna valoración que realizar.

29. Por otra parte, del artículo 13 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios, invocado por el demandante, no se desprende nada que pueda oponerse a este punto de vista. Cuando en dicho artículo se dice que "el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el curso del período durante el cual causaba derecho a una pensión de jubilación fuere declarado por la Comisión de Invalidez afectado de una invalidez permanente y total ((...))", de ello sólo puede deducirse que la declaración de la incapacidad laboral es asunto de la Comisión de Invalidez, pero no que la Comisión está igualmente obligada a establecer si su causa puede considerarse como enfermedad profesional, cuando no se dé más que una cierta relación con las funciones asumidas por el interesado, pero no con los riesgos típicos del servicio.

30. b) Queda claro, por consiguiente, que el mandato confiado a la Comisión de Invalidez en la forma sucinta más arriba expresada (declarar si la incapacidad laboral se debía a una enfermedad profesional) no puede naturalmente significar que la administración no tenía nada más que decidir al respecto. No es menos cierto -lo que se deduce ya de las explicaciones dadas al primer motivo del recurso- que de acuerdo con la formulación elegida por la Comisión, más arriba citada, la declaración de la Comisión en relación con la calificación profesional de la enfermedad del demandante no puede considerarse como una contradicción ilegítima de las conclusiones establecidas por la Comisión de Invalidez.

31. c) Finalmente, por lo que se refiere a la cuestión que queda por examinar en este contexto, y que inicialmente no fue abordada en estos términos en el segundo motivo, de si la demandada tenía razón cuando hizo constar que la invalidez del demandante no había sido provocada por una enfermedad profesional, conviene recordar que la Comisión de Invalidez declaró -de manera inatacable desde el punto de vista médico- que la enfermedad del demandante se debía en una medida determinante al procedimiento disciplinario que contra él se había incoado, procedimiento del que por lo demás se sabe, de acuerdo con la sentencia en los asuntos 255 y 256/83 (en los que también se debatió la imputación de que el procedimiento se había desarrollado con excesiva lentitud), que no fue objetable ni en cuanto a su desarrollo ni en cuanto a su resultado.

32. En consecuencia de ello, y en contra de la opinión del demandante que considera correcto un concepto amplio de "enfermedad profesional" (enfermedad profesional -dice- es toda enfermedad que se origina en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de funciones profesionales), me gustaría concluir que en la valoración de la Comisión no ha habido en verdad nada de criticable.

33. A favor de ello se da un primer punto de apoyo en el artículo 3 de las reglas sobre cobertura de los riesgos de accidentes y de enfermedad profesional de los funcionarios, a tenor de las cuales la enfermedad profesional no se define en los términos en que lo hace el demandante, sino que lo que resulta importante es si una enfermedad "tiene su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades". La formulación de la sentencia 257/81, a cuyo tenor importa saber si la enfermedad está en una relación lo suficientemente directa con un riesgo específico y típico, inherente a las funciones que el demandante ha desempeñado, es aún más clara. Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con que la causa de la enfermedad del demandante no reside en el ejercicio de las funciones que le habían sido confiadas; no obedece a riesgos específicos inherentes a su actividad profesional, sino en última instancia a su indebido comportamiento dentro y fuera del servicio, que le acarreó el ya mencionado procedimiento disciplinario. Hablar aquí, a pesar de ello, de una enfermedad contraída en el ejercicio de la profesión por el mero hecho de que se han derivado consecuencias de un comportamiento realizado en el ámbito del servicio, pero de hecho extraprofesional, implicaría ciertamente una injustificada confusión conceptual. Además, difícilmente encontraría ello apoyo en la referencia al sistema general del artículo 78 (que -como dice el demandante- debe considerarse cerrado y a tenor del cual -como muestra el último párrafo- la provocación intencionada de una invalidez es relevante a efectos de una reducción de los derechos de pensión). De hecho, esta consideración no resulta obligatoria, debiendo más bien admitirse que, de darse un comportamiento reprobable de otro tipo, que ha acarreado un procedimiento disciplinario y en última instancia la invalidez, pueden tenerse en cuenta a la hora de valorar las cuestiones esenciales a tenor del párrafo 2 del artículo 78 si la invalidez ha tenido o no un origen profesional. No puede en consecuencia hablarse de una perturbación del sistema que se deduce del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios.

34. d) Por consiguiente hay que declarar que ninguno de los argumentos aportados por el demandante en el marco del segundo motivo del recurso es susceptible de contribuir a que prosperen sus pretensiones. Igualmente debe decirse que no hay razón alguna para que -como solicita el demandante- se cite como testigos a los médicos de la Comisión de Invalidez.

35. 3. Mediante un tercer motivo, el demandante reprocha a la demandada el haber motivado la resolución dictada respecto a su reclamación de manera distinta a la decisión de 27 de junio de 1983. El demandante considera ilegal el hecho de que su reclamación fuera rechazada y de que la decisión impugnada fuera confirmada. A su entender, la decisión únicamente puede valorarse atendiendo a su motivación originaria (esto es, teniendo en cuenta la referencia a las conclusiones de la Comisión de Invalidez, en las que se había declarado la existencia de una enfermedad profesional).

36. a) Al respecto hay que señalar, ante todo, que el demandante ha ofrecido una interpretación inexacta de los motivos de la decisión de 27 de junio de 1983. Como ya he dicho, la referencia a las conclusiones de la Comisión de Invalidez únicamente resulta significativa de cara a la declaración de invalidez. Por el contrario, la única motivación de la aplicación del párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios se encuentra en la carta que acompañó a la decisión de ese mismo día. De acuerdo con dicha carta, está claro que el párrafo 2 del artículo 78 no se aplicó porque los términos utilizados por la Comisión de Invalidez, más arriba mencionados, excluyen la existencia de una enfermedad profesional. En relación con ello, la contestación a la reclamación no contiene en verdad ninguna nueva y diferente fundamentación, sino que se limita -como ha dicho la Comisión- a precisar la motivación contenida en el escrito que la acompañaba. Lo que cabe afirmar porque detrás de la formulación escogida por la Comisión de Invalidez hay que ver la declaración -conocida por el demandante- de que su enfermedad se deriva de un procedimiento disciplinario. La resolución recaída sobre la reclamación únicamente precisa de hecho, al respecto, que el procedimiento disciplinario fue motivado por un comportamiento reprobable del demandante y que, por consiguiente, no puede hablarse en tal situación de una enfermedad derivada de riesgos profesionales.

37. b) Queda, pues, claro que la motivación de la decisión en respuesta a la reclamación no puede ser válidamente descartada por ilegítima. De lo que se desprende que el punto de vista del demandante, según el cual la motivación de una decisión no puede ser modificada en una resolución recaída sobre una reclamación, no es en principio correcto.

38. La jurisprudencia invocada por el demandante no aporta nada que fundamente su punto de vista, ya que no trata en realidad del problema que aquí importa. Esta jurisprudencia declara, por una parte -así en los asuntos 121/76(4) y 75/77(5)- que la motivación de la denegación implícita de una reclamación debe coincidir con la motivación de la decisión impugnada. Por otra parte se dice en ella -así en los asuntos 33 y 75/79(6)- que una decisión denegatoria expresa, notificada después de haber transcurrido el plazo de cuatro meses establecido en el apartado 2 del artículo 90, únicamente viene a confirmar la decisión implícita ya existente en ese momento. Del sistema del procedimiento administrativo previo, tal y como viene regulado en el Estatuto de los funcionarios, se desprenden evidentes puntos de apoyo en favor de la corrección del punto de vista de la Comisión. Dicho procedimiento tiene aparentemente por objeto permitir una profunda discusión con la administración antes de incoar un procedimiento judicial. El mismo puede conducir a una modificación de la decisión impugnada; en su defecto, una motivación detallada de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación puede tener como consecuencia que el reclamante se abstenga de incoar un proceso. Por ello, está igualmente previsto de manera expresa en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios que la resolución que recaiga sobre una reclamación deberá ser motivada. Esta norma no puede, sin embargo, interpretarse más que en un sentido extensivo, ya que si el punto de vista del demandante fuera correcto (de manera que una resolución sobre una reclamación no podría tener una motivación que excediera la contenida en la decisión originaria), el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 90 carecería de sentido en los casos en los que la decisión impugnada no está motivada en modo alguno (a pesar de acudir a un procedimiento administrativo previo, no habría en tal caso más remedio que la revocación de la decisión impugnada por ausencia de motivación). A este respecto, puede además señalarse el hecho de que el apartado 3 del artículo 90 prevé que el plazo del recurso comenzará a computarse de nuevo si se produjere una decisión denegatoria implícita. Como con razón ha señalado la Comisión, ello presupone precisamente que su punto de vista es correcto ya que, de hecho, no puede justificarse un nuevo plazo de reflexión (pues así es como debe interpretarse el plazo de recurso) más que si la decisión en respuesta de una reclamación puede contener elementos que no se encontraban aún en la decisión originaria.

39. c) El tercer motivo no puede, por consiguiente, fundamentar las pretensiones del demandante.

40. 4. Mediante el cuarto motivo, se imputó por último a la demandada haber incurrido en una desviación de poder. El demandante pretende, en efecto, que la demandada, al pronunciarse en el marco del procedimiento de declaración de invalidez, sancionó una vez más el comportamiento que ya había sido objeto de un procedimiento disciplinario; esta nueva sanción consistió -siempre según el demandante- en el no reconocimiento del origen profesional de la enfermedad y en la no adopción de la calificación legal que en este sentido había propuesto la Comisión de Invalidez.

41. Tras las consideraciones precedentes, no cabe duda de que también este motivo debe ser desestimado.

42. Debe recordarse una vez más que, en realidad, la Comisión de Invalidez no calificó la enfermedad del demandante a título de enfermedad profesional, sino que subrayó, acudiendo a una formulación especial, que dicha cuestión debía quedar abierta para su valoración por parte de la Administración. No puede, pues, reprocharse a la Administración que se apartara del punto de vista de la Comisión de Invalidez, ya que lo que hizo fue adoptar un criterio propio sobre este punto.

43. Tampoco cabe aquí hablar de una segunda sanción de la falta administrativa legítimamente reprochada al demandante. La Comisión se limitó a valorar los hechos (una incapacidad laboral derivada de un procedimiento disciplinario) en el marco del derecho de invalidez, y al respecto llegó -como ha quedado dicho- acertadamente a la conclusión de que, en dicho contexto, la invalidez no ha sido provocada por el ejercicio de funciones profesionales, sino que se debía a una causa distinta, en el sentido del párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios.

44. Queda, por consiguiente, descartada la existencia de una desviación de poder.

C. 45. Habiendo llegado a la conclusión de que no puede estimarse ninguno de los motivos del recurso, y de que, por lo tanto, la Comisión operó correctamente al denegar el reconocimiento de la enfermedad del demandante a título de enfermedad profesional, únicamente queda por desestimar el recurso en su integridad, decidiendo sobre las costas de acuerdo con el artículo 70 de nuestro Reglamento de Procedimiento.

(*) Traducido del alemán.

(1) Sentencia de 21 de junio de 1984, Charles Lux/Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447.

(2) Sentencia de 24 de noviembre de 1983, Hartog Cohen/Comisión de las Comunidades Europeas, 342/82, Rec. 1983, p. 3829.

(3) Sentencia de 12 de enero de 1983, Comisión/Consejo de las Comunidades Europeas, 257/81, Rec. 1983, p. 1.

(4) Sentencia de 27 de octubre de 1977, Alessandro Moli/Comisión, 121/76, Rec. 1977, p. 1971.

(5) Sentencia de 13 de abril de 1978, Emma Mollet/Comisión, 75/77, Rec. 1978, p. 897.

(6) Sentencia de 28 de mayo de 1980, Richard Kuhner/Comisión, asuntos acumulados 33 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677.