SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA)
de 15 de enero de 1985 ( *1 )
En el asunto 253/83,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sektkellerei CA Kupferberg & Cie KG a.A.
y
Hauptzollant Mainz,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 37 y 95 del Tratado CEE, del artículo 3 del Acuerdo entre la CEE y España de 29 de junio de 1970 (DO L 182, p. 1) y del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la CEE y la República Portuguesa de 22 de julio de 1972 (DO L 301, p. 164), en relación con la aplicación de determinadas medidas correspondientes al ámbito de la Ley alemana de 8 de abril de 1922 sobre el monopolio de alcoholes (Branntweinmonopol-Gesetz),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: G. Bosco, Presidente de Sala; P. Pescatore, A. O'Keeffe, T. Koopmans y K. Bahlmann, Jueces;
Abogado General: Sr. CO. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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Mediante resolución de 6 de octubre de 1983, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de noviembre del mismo año, el Finanzgericht Rheinland-Pfalz planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 37 y 95 del Tratado CEE, así como del artículo 3 del Acuerdo entre la CEE y España, de 29 de junio de 1970 (DO L 182, p. 1), y del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la CEE y la República Portuguesa de 22 de julio de 1972 (DO L 301, p. 164). |
2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio en el que se cuestionaba la compatibilidad con dichas disposiciones del importe del derecho compensatorio de monopolio fijado por el Hauptzollamt Mainz sobre los alcoholes importados por la sociedad Kupferberg, demandante en el asunto principal, procedentes de Gran Bretaña (whisky), de los Países Bajos (ginebra y licores), de Francia (armagnac y pruneaux), de España (jerez) y de Portugal (oporto) y despachados en libre práctica en la República Federal de Alemania entre el 1 y el 17 de marzo de 1976. |
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Como este Tribunal ha señalado ya en varias sentencias, la Ley alemana de 8 de abril de 1922 sobre el monopolio del alcohol, antes de su refundición por la Ley de 2 de mayo de 1976, sometía al alcohol a un impuesto sobre el consumo que lo gravaba en tres formas diferentes según se tratase de:
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Dado que el importe del derecho compensatorio aplicable a los productos importados por Kupferberg fue fijado, durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero y el 17 de marzo de 1976 (circular del Ministerio federal de Finanzas de 23 de marzo de 1976), en 1.500 DM por hectolitro de espíritu de vino (en lo sucesivo, «hlW»), importe correspondiente al tipo del impuesto sobre el alcohol entonces vigente, Kupferberg interpuso un recurso ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz alegando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 152 de la Ley sobre el monopolio y habida cuenta de que el precio de venta normal del alcohol aplicado de hecho por la Administración del monopolio entre el 1 y el 17 de marzo de 1976 había sido reducido de 1.833 DM/hlW a 1.683 DM/hlW, el importe del derecho compensatorio de monopolio debería haberse fijado en 1.430 DM/hlW, cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio de venta realmente aplicado y el precio de base del alcohol, que entonces era de 253 DM/hlW. |
5 |
Mediante resolución de 13 de febrero de 1978, el Finanzgericht estimó dicho recurso. Como consecuencia del recurso de casación formulado por el Hauptzollamt, el Bundesfinanzhof anuló, por medio de la decisión de 5 de agosto de 1980, dicha resolución basándose en que el precio de venta de 1.683 DM/hlW realmente aplicado a partir del 23 de febrero de 1976 no correspondía al «precio normal de venta del alcohol», en el sentido del artículo 152 de la Ley sobre el monopolio. Este precio seguía siendo el mismo que había sido regularmente fijado y publicado en el Bundesanzeiger n° 174 de 19 de septiembre de 1975, a saber, 1.833 DM/hlW. Utilizando el método de cálculo previsto en la primera frase del apartado 1 del artículo 152 de la Ley se obtenía para los productos importados un derecho compensatorio de monopolio que ascendía a 1.580 DM/hlW. El Bundesfinanzhof señaló que el Hauptzollamt, en su decisión por la que fijaba el derecho, había aplicado la normativa alemana de forma restringida, ya que, al fijar el importe del derecho compensatorio en 1.500 DM/hlW, no había reclamado el pago de la parte de este derecho denominada «margen del derecho compensatorio». Por tanto, el Bundesfinanzhof, teniendo en cuenta el objeto del recurso, consideró que la percepción de un derecho compensatorio de 1.500 DM/hlW, tal como había sido fijado en las decisiones impugnadas, era correcta desde el punto de vista del Derecho alemán. |
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El Bundesfinazhof señalaba, no obstante, que el Finanzgericht, en su resolución, no había examinado le cuestión de la eventual incompatibilidad de la fijación de un derecho compensatorio de monopolio superior a 1.430 DM/hlW con los artículos 37 y 95 del Tratado. Según él, la decisión por la que se fijaba el derecho sólo podía infringir el artículo 95 del Tratado, así como el artículo 3 del Acuerdo CEE-España, y el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal, en la medida en que el Finanzgericht, al reconsiderar los hechos, declarase que determinados alcoholes nacionales, no sujetos a la obligación de entrega y comparables a los productos importados, se habían beneficiado de las ventajas concedidas por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 79 y en el artículo 79 a) de la Ley sobre el monopolio. |
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Cuando el asunto le fue sometido de nuevo, el Finanzgericht consideró que el Bundesfinanzhof no se había pronunciado sobre la cuestión de si la reducción del precio real de venta del alcohol dé 150 DM/hlW efectuada por la Administración del monopolio a causa de la competencia de los alcoholes importados en cuanto a los precios, junto con el hecho de mantener el antiguo precio de venta para la determinación del importe del derecho compensatorio de monopolio aplicable a los alcoholes importados, eran o no compatibles con los artículos 37 y 95 del Tratado y con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos celebrados con España y Portugal. |
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Con el fin de resolver este problema, el Finanzgericht planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente: «Las disposiciones de los artículos 37 y 95 del Tratado CEE, así como las del artículo 3 del Acuerdo de 29 de junio de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España y las del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa, ¿deben interpretarse en el sentido de que un importador de alcoholes procedentes de otros Estados miembros, así como procedentes de España y de Portugal, puede invocarlas ante un órgano jurisdiccional nacional porque la Administración federal alemana del monopolio para el alcohol haya bajado su precio de venta del alcohol entre el 23 de febrero y el 17 de marzo de 1976 en 150 DM por hectolitro de espíritu de vino, reduciéndolo de 1.833 a 1.683 DM por hectolitro de espíritu de vino, mientras que, para el cálculo del derecho compensatorio de monopolio en lo que respecta a los alcoholes importados, seguía aplicando durante el mismo período el precio de venta de 1.833 DM por hectolitro de espíritu de vino?» |
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Esta cuestión tiene dos partes. La primera se refiere a la compatibilidad con los artículos 37 y 95 del Tratado de la reducción de hecho del precio de venta del alcohol vendido por la Administración del monopolio, junto con el mantenimiento del antiguo precio de venta de este alcohol para el cálculo del derecho compensatorio de monopolio aplicable a los productos importados, mientras que la segunda trata de la compatibilidad de esta práctica con las disposiciones correspondientes al artículo 95 del Tratado contenidas en los Acuerdos celebrados con España y Portugal. |
Sobre la primera parte de la cuestión
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Según la demandante en el litigio principal, los alcoholes importados fueron objeto, durante el período comprendido entre el 23 de febrero y el 17 de marzo de 1976, de una discriminación en el sentido de los artículos 37 y 95 del Tratado en la medida en que, durante dicho período, el apartado 1 del artículo 152 de la Ley sobre el monopolio, que establece el método de cálculo del derecho compensatorio que les era aplicable, se interpretó y aplicó en contra de su tenor literal. El efecto de dicha interpretación fue que se aplicó a los productos importados un gravamen de 1.580 DM/hlW, con base en el precio normal de venta del alcohol del monopolio, mientras que tomando como base el precio de venta realmente practicado el gravamen ascendía a 1.430 DM/hlW. Kupferberg mantiene que si el impuesto percibido sobre el alcohol de monopolio fuese igual al percibido sobre los alcoholes importados, el monopolio sólo habría podido vender el alcohol con pérdidas y deduce de ello que se habría aplicado al alcohol de monopolio un tipo impositivo más bajo que el aplicado a los alcoholes importados. |
En cuanto al artículo 95 del Tratado
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Como ha señalado la Comisión, el hecho de que los alcoholes hubiesen podido estar sujetos, durante el período en cuestión, a un gravamen más bajo si el precio de venta reducido, aplicado por la Administración del monopolio, hubiese sido considerado como el precio normal de venta, es irrelevante en lo que respecta al artículo 95 del Tratado, ya que el tipo del gravamen realmente aplicado durante el período de que se trata a los productos importados no era ni directa ni indirectamente superior al gravamen realmente percibido sobre los productos nacionales similares o competidores. |
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En este sentido, conviene recordar que, como ya ha declarado este Tribunal en su sentencia de 7 de mayo de 1981, Hansen (153/80, Rec. p. 1165), si bien el artículo 95 exige que un producto importado reciba el mismo trato que un producto nacional comparable, el Derecho comunitario no obliga a los Estados miembros a tratar a los productos importados de un modo más favorable que a su propia producción nacional. |
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Por último, conviene recalcar que no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional nacional probar los hechos que han dado lugar al litigio y verificar si a los alcoholes importados y a los alcoholes nacionales correspondientes se les aplicaron realmente y de forma general gravámenes de igual importe, durante el período en cuestión, en virtud, inter alia, de la circular del Ministerio federal de Finanzas, de 23 de marzo de 1976, o bien de importes diferentes. Por otra parte, el Gobierno de la República Federal de Alemania, en respuesta a una pregunta de este Tribunal, declaró que la Administración del monopolio pagó, durante todo el período controvertido, el mismo gravamen que los alcoholes importados de otros Estados miembros. |
En cuanto al artículo 37 del Tratado
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El propósito de la cuestión relativa al artículo 37 del Tratado es permitir al órgano jurisdiccional nacional determinar si la reducción del precio de venta realmente aplicado por la Administración del monopolio, de 1.833 DM/hlW a 1.683 DM/hlW, es compatible con dicha disposición. |
15 |
Como ya ha afirmado este Tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 1979, Hansen (91/78,↔ Rec. p. 935), cuando una medida así ha sido dictada por motivos inherentes a la práctica de venta del monopolio, no es criticable en sí, a menos que su aplicación afecte negativamente a la igualdad de oportunidades que debe concederse a los productos importados al fijar, con ayuda de fondos públicos, el precio de venta del alcohol de origen nacional a un nivel anormalmente bajo en comparación con el precio, antes de aplicarse el impuesto, del alcohol de calidad comparable importado de otro Estado miembro. |
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A este respecto, el único factor determinante es que la finalidad de la reducción de precio era hacer que el alcohol del monopolio fuese competitivo en relación con los productos importados. Como reconoce la Comisión, no se trata de una medida propia del monopolio de Estado, sino de una medida comercial dictada por el juego de la competencia. En la medida en que esta reducción de precio se realizó con ayuda de fondos públicos, procede señalar que esta ayuda, que puede ser considerada a la luz del artículo 92 del Tratado, fue debidamente notificada a la Comisión, la cual estimaba que constituía una medida transitoria de corta duración y no presentó, por tanto, ninguna objeción de principio. |
Sobre la segunda parte de la cuestión
En cuanto al artículo 21 del Acuerdo CEE-Portugal
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Como ya ha establecido este Tribunal en su sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81,↔ Rec. p. 3641), el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal, lo mismo que el artículo 95 del Tratado, tienen como objetivo eliminar las discriminaciones fiscales. A fortiori, del tenor del artículo 21 no puede deducirse que las partes contratantes estén obligadas a dar a los productos importados un trato más favorable que a su propia producción nacional. |
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Dado que el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo sólo prescribe a las partes contratantes que no practiquen discriminación alguna en materia fiscal cuando los productos en cuestión son de naturaleza similar, el hecho de que en un período determinado la reducción del precio de venta practicado por la Administración del monopolio hubiese permitido, de haber sido tomada en cuenta en el método de cálculo del derecho compensatorio de monopolio, que el gravamen aplicado a los alcoholes importados fuese menor, también es irrelevante desde el punto de vista de dicha disposición si el tipo del gravamen realmente aplicado durante ese período a los productos importados no era superior al gravamen realmente aplicado a los productos nacionales similares. |
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El concepto de similitud en el sentido del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo, tal como ha sido interpretado por este Tribunal, implica que los productos de que se trate sean parecidos, tanto por su modo de fabricación como por sus características. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, durante el período litigioso, se aplicó realmente a los alcoholes importados un gravamen de importe igual al aplicable a los productos similares de origen comunitario. |
En cuanto al artículo 3 del Acuerdo CEE-España
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Las consideraciones expuestas más arriba se aplican también al artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad y España, ya que los términos en que está redactado son idénticos a los del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo con Portugal, y el objeto y la finalidad de ambos Acuerdos son comparables. |
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Por tanto, procede responder a las dos partes de la cuestión prejudicial que los artículos 95 y 37 del Tratado, así como los artículos 21 y 3 de los Acuerdos entre la Comunidad y, respectivamente, Portugal y España, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la reducción de hecho del precio de venta del alcohol vendido por la Administración del monopolio, durante un período determinado, si el tipo del gravamen realmente aplicado a los productos importados no era, durante dicho período, superior al gravamen realmente percibido sobre los productos nacionales correspondientes. |
Costas
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Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. |
23 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz mediante resolución de 6 de octubre de 1983, declara: |
Los artículos 95 y 37 del Tratado CEE, así como los artículos 21 y 3 de los Acuerdos entre la Comunidad y, respectivamente, Portugal y España, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la reducción de hecho del precio de venta del alcohol vendido por la Administración del monopolio, durante un período determinado, si el tipo del gravamen realmente aplicado a los productos importados no era, durante dicho período, superior al gravamen realmente percibido sobre los productos nacionales correspondientes. |
Bosco Pescatore O'Keeffe Koopmans Bahlmann Pronunciada en audiencia publica en Luxemburgo, a 15 de enero de 1985. El Secretario P. Heim El Presidente de la Sala Cuarta G. Bosco |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.