Asunto 231/83

Henri Cullet y Chambre syndicale des réparateurs automobiles y détaillants de produits pétroliers

contra

Centre Leclerc à Toulouse y Centre Leclerc à Saint-Orens-de-Gameville

Petíción de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Toulouse

«Normativa nacional sobre los precios de los carburantes»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Competencia — Normas comunitarias — Obligaciones de los Estados miembros

    (Tratado CEE, arts. 5, pán: 2, y 85, ap. 1)

  2. Competencia — Normas comunitarias — Normativa nacional sobre el precio de los carburantes — Compatibilidad

    [Tratado CEE, arts. 3, letra f, y 5, 85 y 86]

  3. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Regímenes de precios — Procedencia — Requisitos

    (Tratado CEE, art. 30)

  4. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa sobre el precio de los carburantes — Prohibición — Criterios

    (Tratado CEE, art. 30)

  1.  Si bien es cierto que las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se refieren al comportamiento de las empresas y no a las medidas legislativas o reglamentarias de los Estados miembros, con arreglo al párrafo segundo del artículo 5 del Tratado éstos están obligados, sin embargo, a no obstaculizar mediante su legislación nacional la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y el efecto de los actos de ejecución del mismo, y a no adoptar ni mantener vigentes medidas, ni siquiera de carácter legislativo o reglamentario, que puedan privar de eficacia a las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.

  2.  Lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 y en los artículos 5, 85 y 86 del Tratado no se opone a una normativa nacional que establezca la fijación por las autoridades nacionales de un precio mínimo de venta al por menor de los carburantes.

  3.  Los regímenes de regulación de los precios aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los importados no constituyen en sí mismos medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, pero pueden producir semejante efecto cuando los precios se sitúen a un nivel tan elevado que los productos importados resulten perjudicados con respecto a los productos nacionales idénticos, bien porque no puedan comercializarse de manera rentable en las condiciones establecidas, bien porque se neutralice la ventaja competitiva de que disfrutan gracias a sus precios de coste inferiores.

  4.  El artículo 30 del Tratado se opone a una normativa nacional que establezca la fijación por las autoridades nacionales de un precio mínimo de venta al por menor de los carburantes cuando el precio mínimo se determine a partir únicamente de los precios de las refinerías nacionales y dichos precios de refinería estén vinculados al precio máximo calculado sobre la base únicamente de los precios de coste de las refinerías nacionales en el supuesto de que las cotizaciones europeas de los carburantes difieran en más de un 8 % de estos últimos.