SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

25 de febrero de 1986 ( *1 )

En el asunto 193/83,

Windsurfing International Inc., 1955 West 190th Street, Torrance, California, EE. UU., representada por el Sr. Willem A. Hoyng, del bufete de Abogados Blackstone, Rueb & Van Boeschoten, de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado,34 B, rue Philippe-Il,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico principal, Sr. Bastiaan van der Esch, y por el Sr. Ingolf Pernice, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, Edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso en el que se pide la anulación de la Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 1983, relativa a un procedimiento seguido conforme al artículo 85 del Tratado CEE (PV.29.395 Windsurfing International; DO L 229, de 20. 8. 1983, p. 1) y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa impuesta a la demandante por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; G. Bosco y T. Koopmans, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sr. P. Heim

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1985,

dicta la presente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Sumario

 

I — Hechos

 

II — Existencia de un mercado independiente de componentes y de un comercio intracomunitário de tablas a vela

 

III — Alcance de la patente alemana

 

IV — Valoración de los acuerdos de licencia a la luz del artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE

 

A — La restricción a la competencia

 

B — Obstáculos al comercio intracomunitário

 

V — Aplicabilidad del artículo 85, apartado 3, del Tratado CEE

 

VI — Infracciones apreciadas

 

VII — La multa

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 1983, la sociedad Windsurfing International Inc. (en adelante WSI), con domicilio social en Torrance, California, EE. UU., interpuso, en virtud del artículo 173, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 1983, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (DO 1983 L 229, p. 1) en la medida en que esta decisión dispone que muchas de las cláusulas de los contratos de licencia celebrados entre la demandante y varias firmas alemanas son incompatibles con las normas del Tratado sobre la competencia. Con carácter subsidiario, se solicita la anulación de la multa impuesta a WSI por la Decisión mencionada o, por lo menos, una reducción del importe de dicha multa.

I — Hechos

2

WSI es una sociedad fundada por el Sr. Hoyle Schweitzer, figura clave en el fomento de la tabla a vela, aparato compuesto por un «flotador» (casco de material plástico equipado con una orza) y por un «aparejo» (instalación formada básicamente por un mástil, una articulación para el mástil, una vela y un asidero), todo lo cual permite combinar el arte del patinaje sobre las olas (surfing) con el deporte de la vela. El volumen de ventas de la sociedad proviene tanto de la venta de las tablas a vela que fabrica, como de los ingresos que le reportan las licencias que concede a otras empresas. En los años setenta, WSI extendió sus actividades a Europa, donde lo primero que hizo fue solicitar las patentes en ciertos países de la Comunidad, como el Reino Unido y la República Federal de Alemania.

3

El alcance de la patente de invención concedida a WSI en la República Federal de Alemania en 1978, a raíz de un procedimiento de solicitud de patente incoado en 1969, ha sido siempre un tema controvertido. Y lo es también en el marco del presente asunto, ya que WSI alega que las cláusulas en cuestión de sus contratos de licencia van unidas al ejercicio de su derecho a la patente y deben gozar, por tanto, de la protección que el Tratado concede a los derechos de propiedad industrial, aunque ello sea rechazado por la Comisión.

4

Mientras su solicitud de patente estaba aún siendo examinada por la Oficina Federal alemana de Patentes (Bundespatentamt), WSI concedió, el 1 de enero de 1973, una licencia exclusiva y temporal a la sociedad neerlandesa Ten Cate para la fabricación y venta en Europa de tablas a vela fabricadas según su técnica y conocimientos («know-how»). A esta sociedad se le concedió también el derecho a utilizar las marcas denominativas «Windsurfer» y «Windsurfing», así como también la marca gráfica («logo») que representa una vela estilizada.

5

Tanto en 1976 como en 1977, Ten Cate concedió sublicencias a las firmas alemanas Ostermann y Shark para la explotación de la patente alemana que ya se había solicitado y, también por lo que se refiere a Ostermann, de cualquier patente que se pudiera solicitar posteriormente en Europa. WSI no aceptó que Ten Cate estuviera legitimada para celebrar estos contratos. En 1978 WSI se hizo cargo de los mismos y luego formalizó contratos de licencia con otras empresas alemanas, concretamente, el 1 de julio de 1978 con Akutec, el 1 de enero de 1979 con SAN y Klepper y el 21 de agosto de 1980 con Marker.

6

Varias empresas competidoras de las cesionarias de la licencia (licenciatarias) en la fabricación y venta de tablas a vela presentaron reclamaciones a la Comisión, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 17/62, que cuestionaban, entre otras cosas, la compatibilidad de dichos contratos con las normas comunitarias sobre la competencia.

7

Como consecuencia de las observaciones formuladas por la Comisión en 1981, WSI celebró una serie de nuevos contratos de licencia que tenían en cuenta los requisitos del Derecho comunitario, tal como habían sido precisados por la Comisión, la cual no impugnó estos nuevos contratos; se trata, sobre todo, de los celebrados con Aku tec en septiembre de 1981, con Klepper en noviembre de 1981, con SAN en enero de 1982, con Ostermann en septiembre de 1982 y con Shark en marzo de 1983.

8

Sin embargo, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción que ella consideraba que WSI había cometido con anterioridad a los nuevos contratos de licencia, la Comisión creyó necesario incoar un procedimiento contra dicha empresa por infracción de las normas sobre la competencia. Este procedimiento dio lugar a la Decisión de 11 de julio de 1983, en la que la Comisión estableció que algunas de las cláusulas que figuran en los contratos de licencia celebrados al principio por WSI con Ostermann, Shark, Akutec, SAN, Klepper y Marker constituían una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE, e impuso a WSI una multa de 50000 ECU.

9

En su artículo 1, que se refiere a los contratos de licencia celebrados entre WSI y las empresas mencionadas, la Decisión impugnada afirma que los contratos de licencia existentes hasta 1981-1982 infringían el artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE, especialmente:

a)

en los contratos celebrados con Ostermann, Shark, Akutec, SAN, Klepper y Marker:

1)

la obligación de los cesionarios de la licencia de explotar las patentes objeto de la licencia solamente para fabricar tablas a vela cuyos flotadores hubieran sido previamente aprobados por WSI;

2)

la obligación de los cesionarios de la licencia de no suministrar los aparejos fabricados bajo patente alemana por separado y sin los flotadores aprobados por WSI;

3)

la obligación de los cesionarios de la licencia de pagar canines por los aparejos fabricados bajo la patente alemana únicamente sobre la base del precio de venta de una tabla a vela completa;

4)

la obligación de los cesionarios de la licencia de poner en los flotadores de las tablas a vela servidas por ellos la mención «con licencia de Hoyle Schweitzer» o «con licencia de WSI»;

5)

la obligación de los cesionarios de la licencia de reconocer como marcas comerciales válidas las marcas denominativas «Windsurfer» y «Windsurfing», así como también una marca gráfica («logo») con la figura de una vela estilizada;

b)

en los contratos celebrados con Aku tec, SAN, Klepper y Marker:

la posibilidad por parte de WSI de resolver los contratos de licencia en caso de que los cesionarios de la licencia empezaran a fabricar los productos en cuestión en un territorio no cubierto por la patente;

c)

en los contratos celebrados con Ostermann y Shark:

la obligación de los cesionarios de la licencia de no impugnar la validez de las patentes objeto de licencia.

10

Contra esta Decisión, WSI interpuso un recurso en el que impugnaba tanto la realidad de los hechos establecidos por la Comisión como la valoración jurídica de las cláusulas que la Comisión consideró incompatibles con el artículo 85, apartado 1.

II — Existencia de un mercado independiente de componentes y de un comercio intracomunitário de tablas a vela

11

WSI afirma, en primer lugar, que, en contra de las alegaciones de la Comisión, no ha existido, durante casi todo el período a que se refiere la Decisión, es decir, desde 1974 hasta 1981 inclusive, ningún mercado, por poco importante que sea, de componentes de tablas a vela, distinto del mercado de tablas completas, ya que la única demanda de componentes aislados era prácticamente la relativa al suministro de piezas de recambio.

12

Respecto a este argumento, es preciso señalar que la cuestión de si ha existido o no tal mercado no carece de importancia a los efectos de determinar si las cláusulas en cuestión son compatibles con el artículo 85, apartado 1. En la medida en que se demostrara que no había prácticamente comercio de componentes aislados, no se podría afirmar que las cláusulas de los contratos de licencia celebrados por WSI pudieran impedir, restringir o falsear la competencia dentro del mercado común en lo que respecta a dichos componentes.

13

Según WSI, durante mucho tiempo hubo en Europa sólo un mercado de tablas a vela completas, es decir, del conjunto de flotador y aparejo. Únicamente a finales de 1981 algunos patinadores sobre olas («surfers») ya experimentados empezaron a combinar los aparejos con unos flotadores concebidos para usos muy específicos, o incluso a montar personalmente sus tablas a vela con piezas aisladas. Esto dio lugar a un mercado distinto que, sin embargo, no sobrepasaba en aquel entonces el 1 % de la demanda total. Una demanda completamente artificial, y que por lo tanto no debería tomarse en cuenta, se produjo a partir de 1978 en la República Federal de Alemania como consecuencia de la patente concedida a WSI en dicho país, patente que cubría, sin duda alguna, por lo menos el aparejo, lo que obligó a los fabricantes sin licencia a tratar de conseguir aparejos patentados con el fin de montarlos sobre sus propios flotadores y poder así seguir comercializando sus tablas a vela en el mercado alemán.

14

La Comisión sostiene, sin embargo, que, ya en el período comprendido entre 1978 y 1981, había no solamente en Alemania, sino también en otros países de la CEE, por ejemplo, en Francia, una demanda de componentes aislados que sobrepasaba ampliamente la simple demanda de piezas de recambio. El hecho de que, por lo que se refiere al mercado alemán, dicha demanda se debiera en gran parte a la situación de la patente en ese mercado no es razón suficiente para no tomarla en cuenta, ya que las condiciones creadas por la existencia de una patente no pueden ser consideradas de un modo diferente de las otras condiciones que influyen en la actitud de los agentes que operan en un mercado determinado.

15

La existencia de un mercado de componentes aislados está demostrada a la luz de los datos proporcionados por las partes en sus respectivos escritos procesales y en la información complementaria que presentaron a petición del Tribunal.

16

A este respecto, se desprende de los catálogos, del material publicitario y de la información obtenida de las empresas por la Comisión que los componentes de tablas a vela (flotadores, aparejos y piezas para el aparejo) habían sido ofrecidos y vendidos separadamente desde 1978, incluso en los países en que no había ninguna patente que protegiera parte de la tabla a vela. Las liquidaciones de los cánones de los cesionarios de WSI, que fueron presentadas por la misma demandante a petición del Tribunal, muestran también que se suministraron aparejos y piezas para éstos a partir de 1978.

17

Sin embargo, por lo que se refiere a las dimensiones de dicho mercado de componentes, es difícil estimar en qué medida la comercialización de componentes aislados iba más allá del simple suministro de piezas de recambio. Las liquidaciones de los cánones de ciertos cesionarios de WSI en Europa, como Ten Cate y Ostermann, muestran que las ventas de componentes de tablas a vela han representado, hasta 1981, menos del 10 % del volumen total de ventas de estas sociedades, pero hay que tener en cuenta que los cesionarios evitaban, en la medida de lo posible, ofrecer piezas aisladas que no se utilizaran como piezas de recambio. Unos datos proporcionados por la Comisión, referentes a una importante empresa belga, indican el 8 % del volumen de venta para las tablas completas en 1979 y el 17 °/o en 1980, lo que supone unos porcentajes un poco inferiores en relación al volumen total de ventas.

18

Si se tiene en cuenta que la expansión del mercado da lugar a una demanda siempre creciente de piezas de recambio y que los cesionarios estimaban en 1980, tal como aparece en el acta de una reunión que celebraron en Munich el 9 de octubre de 1980 con el Sr. Schweitzer, que la demanda normal de piezas de repuesto era del 10 al 15 %, los porcentajes indicados anteriormente, que incluyen las ventas separadas tanto de flotadores como de aparejos y piezas del aparejo, no permiten afirmar que la demanda de componentes separados fuera mucho mayor que la de piezas de recambio.

19

A la vista de lo expuesto, puede llegarse a la conclusión de que ya existía un mercado de componentes aislados en el momento a que se refiere la Decisión, pero que no era muy importante.

20

WSI afirma en segundo lugar que, en el momento en cuestión, no había intercambios comerciales importantes de tablas a vela entre los Estados miembros, teniendo en cuenta que los fabricantes de tablas a vela operan sobre todo en su mercado interno y que las importaciones representaban por término medio en cada Estado únicamente del 20 al 30 % de la producción nacional.

21

La Comisión, por su parte, señala que, ya durante el período en cuestión, empresas como Mistral y Dufour operaban a nivel comunitario y a gran escala.

22

De todo lo que precede se deduce que las importaciones, como la misma WSI reconoce, han supuesto siempre un porcentaje nada despreciable de las tablas a vela suministradas en los diferentes Estados miembros. Esto es tanto más cierto en cuanto que la importancia de los intercambios intracomunitários de tablas a vela debe ser valorada en relación a la totalidad del mercado común y no a cada mercado nacional.

III — Alcance de la patente alemana

23

Otro punto controvertido entre las partes es el del alcance de la patente concedida a WSI en la República Federal de Alemania.

24

En este sentido, WSI cuestiona, en primer lugar, que la Comisión sea competente en sí misma para pronunciarse sobre el alcance de una patente concedida en un Estado miembro. Considera que, si existe por lo menos una duda razonable acerca del alcance de la patente, no corresponde a la Comisión tomar el lugar de los tribunales nacionales, que son los únicos competentes para pronunciarse con carácter firme sobre dicha cuestión. En este caso, estaban teniendo lugar procedimientos judiciales precisamente para obtener una decisión acerca del alcance de la patente, y la Comisión no tenía ningún derecho a anticipar esta decisión.

25

La Comisión responde que en este caso no era ni necesario ni oportuno esperar el resultado final en los procedimientos pendientes acerca del alcance de la patente. En efecto, el punto de vista defendido por la Comisión, correspondía a una situación jurídica que había sido ya confirmada, en varias ocasiones, por las autoridades alemanas competentes. Además, el hecho de esperar a que terminara el procedimiento pendiente habría significado aceptar las restricciones a la competencia impuesta por WSI, por un período aún mayor, probablemente hasta la expiración de la patente.

26

Si bien no corresponde a la Comisión determinar el alcance de una patente, no es menos cierto que esta institución no puede abstenerse de toda iniciativa cuando el alcance de la patente es un factor importante para apreciar si ha habido una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado. Aun en el caso de que el alcance efectivo de una patente sea objeto de un litigio ante los tribunales nacionales, la Comisión debe poder ejercer sus competencias de acuerdo con las disposiciones del Reglamento n° 17/62.

27

La situación de la empresa que es objeto de un procedimiento a tenor de dicho reglamento no resulta comprometida por las constataciones que pueda hacer la Comisión. Por un lado, éstas no prejuzgan en nada las estimaciones que los tribunales nacionales hagan sobre los litigios que les son sometidos relativos a los derechos de patente; por otro lado, la decisión de la Comisión está sujeta al control del Tribunal de Justicia.

28

El control ejercido por el Tribunal debe limitarse a determinar si, a la luz de la situación jurídica existente en el Estado donde ha sido concedida una patente, la Comisión ha hecho una valoración razonable del alcance de dicha patente. En este caso es necesario, por tanto, comprobar si la Comisión tenía razones para estimar que la patente alemana concedida a WSI cubría sólo el aparejo de una tabla a vela, y no el flotador.

29

A este respecto, debe señalarse que ninguno de los procedimientos judiciales expresamente entablados con el fin de aclarar este punto ha dado lugar todavía a una decisión definitiva. El procedimiento piloto incoado en 1980 por WSI contra una empresa que vendía flotadores aislados en la República Federal de Alemania se interrumpió en 1983 al retirar WSI su demanda después de haber celebrado un contrato de licencia con la parte demandada. Otras dos acciones entabladas por empresas competidoras de los cesionarios de la licencia de WSI para que constara que el suministro de flotadores y de velas (en el primer caso) y de mástiles (en el segundo) no constituía una defraudación de la propiedad industrial fueron suspendidas mientras se celebraban negociaciones para llegar a un acuerdo.

30

En tales circunstancias, el alcance de la patente alemana únicamente puede ser determinado basándose en el tenor de la reivindicación aceptada por la Oficina Federal alemana de Patentes y en las decisiones interpretativas tomadas hasta la fecha por las autoridades y tribunales alemanes competentes.

31

La decisión de concesión de la patente tomada por la Oficina Federal alemana de Patentes el 31 de marzo de 1978 indica que la patente se concede para «un aparejo de tabla a vela» que puede ser «utilizado no sólo para tablas a vela, sino también para deslizadores sobre hielo, sobre arena, tablas de patinaje sobre las olas («surf»), canoas, barcos de remos o pequeños veleros». También es preciso señalar, por una parte, que la decisión sobre la patente menciona la existencia de otros tipos de aparejos patentados y sitúa el elemento innovador de la invención en la posibilidad que ofrece este aparejo de navegar contra el viento y, por otra parte, que la descripción del invento menciona únicamente los componentes del aparejo.

32

Teniendo en cuenta que cada vez que aparecía la expresión «tabla a vela» en la solicitud inicial de la patente de WSI se puso en su lugar «aparejo de tabla a vela» y que fue suprimida la frase de la solicitud inicial que indicaba que la invención incluía la tabla a vela, no es posible considerar, como hace la demandante, que las modificaciones hechas en la solicitud durante el procedimiento de concesión de la patente eran únicamente cuestión de redacción y no pretendían en absoluto limitar el alcance de la patente. Incluso suponiendo que la Oficina Federal de Patentes no hubiera indicado claramente las razones por las que había rechazado la reivindicación inicial y había propuesto una nueva redacción, no cambiaría el hecho de que WSI aceptó expresamente la solicitud modificada. Además, una carta de la Oficina Federal de Patentes, de 21 de enero de 1974, aclara que, si WSI no hubiera aceptado las modificaciones propuestas, la solicitud habría tenido que ser rechazada.

33

Parece que no es posible sacar otra conclusión de las decisiones adoptadas hasta la fecha por varias autoridades y tribunales alemanes en los litigios que exigían una determinación del alcance de la patente. Mediante sentencia de 9 de agosto de 1979, el Landgericht München estableció que un fabricante sin licencia podía comprar aparejos objeto de licencia y montarlos en sus flotadores, lo que implica que el propósito de la patente no era cubrir la tabla completa. Por decisión de 28 de noviembre de 1979, el Bundespatentgericht (Tribunal Federal de Patentes) rechazó numerosas oposiciones a la patente, basadas en el estado de la técnica en aquel momento, reemplazando, no obstante, la reivindicación principal por una secundaria, que también se refería a un aparejo de tabla a vela. El Bundeskartellamt (Oficina Federal sobre prácticas restrictivas de la competencia) basó también su decisión de 30 de septiembre de 1981, relativa a la compatibilidad de los contratos de licencia de WSI con el Derecho alemán en materia de competencia, en el reconocimiento, motivado de forma detallada, de que la patente concedida a WSI cubría únicamente el aparejo, y no la tabla a vela completa. El 10 de diciembre de 1981, el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia), al pronunciarse en el marco de una acción por defraudación de la propiedad industrial entablada por WSI contra un fabricante de velas diseñadas expresamente para los aparejos de tablas a vela, mencionó, como elementos del conjunto patentado, el mástil orientable y capaz de girar libremente en todos los sentidos, la vela y el doble asidero (wishbones). Por último, en el procedimiento piloto incoado por WSI, los tribunales de primera y segunda instancia rechazaron las alegaciones de la demandante relativas'al alcance de la patente alemana.

34

Por lo tanto, debe considerarse, coincidiendo con el criterio de la Comisión, que en la época en que ésta comenzó su investigación sobre WSI y adoptó la Decisión impugnada, no había nada en el texto de la patente ni en la interpretación que hicieron de él las autoridades y los tribunales alemanes que permitiera afirmar que la patente se refería a una tabla a vela completa. Esta situación no ha cambiado en absoluto desde entonces.

35

No puede aceptarse el argumento de WSI según el cual los demás elementos de la tabla a vela, aparte del aparejo, están cubiertos automáticamente por la patente, en cuanto son elementos indispensables para el funcionamiento del invento. Según la jurisprudencia alemana citada por la demandante, sólo están protegidos elementos relativos al principio de innovación, y en el caso en cuestión nunca se le ha reconocido al flotador ningún elemento que suponga una novedad en relación al estado de la técnica.

36

Las cláusulas que figuran en los contratos de licencia no pueden, por lo tanto, en la medida en que se refieren a partes de la tabla a vela no cubiertas por la patente alemana o en que comprenden la tabla a vela completa, encontrar ninguna justificación basándose en la protección de un derecho de propiedad industrial.

IV — Valoración de los contratos de licencia a la luz del artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE

A — La restricción a la competencia

37

Es necesario, por tanto, examinar si las cláusulas mencionadas en la Decisión impugnada son compatibles con el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Para ello es necesario, en primer lugar, comprobar si dichas cláusulas tienen por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

38

La primera de las cláusulas en cuestión implica —según la Comisión— la obligación por parte de los cesionarios de la licencia de no explotar el invento más que para montar el aparejo patentado en ciertos tipos de flotadores definidos en el contrato y la obligación de presentar al cedente para su aprobación, antes de su lanzamiento al mercado, cualquier nuevo tipo de flotador previsto para el montaje de los aparejos patentados.

39

WSI niega, en primer lugar, que el producto fuera definido en los contratos de licencia como una tabla a vela completa compuesta por el aparejo y por «un tipo bien preciso de flotador fabricado por el cesionario» y sujeto, por lo tanto, a la aprobación del cedente, puesto que, según los contratos, cualquier modificación del producto estaba sujeta a dicha aprobación.

40

Sin embargo, del texto de los contratos se desprende que el producto objeto de la licencia era definido en los mismos como una tabla a vela completa, cuyas características bien precisas se especificaban en los anexos. De ello se deduce que, a tenor de dichos acuerdos, cualquier modificación de un flotador estaba sujeta a la aprobación del cedente. Únicamente el contrato entre Ten Cate y Shark prevé expresamente en su apartado 2 que la licencia se refiere a un «aparejo de tabla a vela», el cual sólo puede ser fabricado y vendido como parte de una tabla a vela fabricada mediante el montaje de diferentes componentes, pero no menciona el flotador. El hecho de que WSI, después de haberse hecho cargo del contrato en cuestión, se declarara dispuesta a conceder también una licencia para una tabla a vela no desmontable no cambia en nada esta situación, la cual exige, en contra de lo dispuesto en la decisión, que no se incluya el acuerdo celebrado con Shark entre los que contienen una obligación de obtener la aprobación del flotador por parte del cedente.

41

WSI alega a continuación que, aun en el caso de que también fuera necesaria para los flotadores, la aprobación del cedente no tenía como finalidad limitar los modelos de tablas a vela que podían ser fabricados por los cesionarios de la licencia, sino que pretendía únicamente comprobar que la tabla no fuese de una calidad inferior y que no perjudicase a los derechos de otros cesionarios de la licencia. No hubo, dentro del mismo campo de aplicación técnica, más restricciones que las dos mencionadas, las cuales forman parte, sin embargo, del objeto específico de los derechos de patente objeto de la licencia.

42

La Comisión responde que un derecho de propiedad industrial no da al titular que ha concedido una licencia a otras empresas la facultad de organizar el mercado de los productos objeto de la licencia. Las restricciones al campo de aplicación de la licencia pueden ser aceptables con la única condición de que se refieran a productos diferentes, pertenecientes a mercados diferentes. El diseño y la calidad del producto son asunto exclusivo del cesionario de lä licencia.

43

Según la Comisión, las normas de calidad y de seguridad únicamente pueden sustraerse al ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, si se refieren a un producto realmente cubierto por la patente, si se limitan a asegurar que se apliquen realmente las instrucciones técnicas descritas en la patente y si han sido fijadas desde un principio y según criterios objetivamente comprobables.

44

Por lo que respecta a la afirmación de WSI de que la aprobación es necesaria para impedir la imitación servil, la Comisión señala, en primer lugar, que la protección contra la imitación servil no forma parte del objeto específico de ningún derecho de propiedad industrial, sino que es un medio de defensa concedido por los tribunales de muchos países contra las defraudaciones sobre los productos efectuadas por parte de los competidores. Ahora bien, si mediante una cláusula contractual apropiada el cedente se erige en único arbitro, en lugar del tribunal, para decidir sobre cualquier caso dudoso que puede surgir, existe el riesgo de que utilice esta facultad discrecional únicamente en su favor, restringiendo así la libertad de competencia de los cesionarios de la licencia más allá del terreno de la competencia desleal propiamente dicha.

45

Es necesario, por lo que respecta al control de calidad de la tabla a vela, determinar si dicho control puede formar parte del objeto específico de la patente. Como ha señalado la Comisión acertadamente, este control no puede entrar en el objeto específico de la patente más que en el caso de que se refiera a un producto cubierto por ésta, ya que su única justificación es garantizar «la ejecución en la práctica de las instrucciones técnicas dadas en la patente y aplicadas por el cesionario de la licencia». Sin embargo, en el presente asunto, se ha probado que puede estimarse razonablemente que la patente alemana no cubre el flotador.

46

Pero, incluso en el supuesto de que la patente alemana cubra toda la tabla a vela, y por tanto también el flotador, no puede admitirse sin más que un control, como los previstos en los contratos de licencia, sea compatible con el artículo 85. En efecto, este control debe realizarse según criterios de calidad y de seguridad fijados desde el principio y según criterios objetivamente verificables. Si no fuera así, el carácter discrecional de este control tendría el efecto de permitir al cedente hacer una selección sobre los modelos de los cesionarios de la licencia, lo cual sería contrario al artículo 85.

47

WSI no ha conseguido probar que existían criterios objetivos y fijados de antemano, ya que no había en los contratos ninguna indicación de los controles técnicos que había que efectuar.

48

La afirmación de la demandante por la que se comprometió a no negar su aprobación sin causa justificada y el hecho de que prácticamente nunca negara dicha aprobación no hacen sino confirmar esta conclusión. En efecto, WSI no habría tenido ninguna necesidad de prometer que su negativa no sería sin causa justificada si la posibilidad de una negativa dependiera, no de una actitud discrecional por su parte, sino de la observancia de las normas de calidad bien definidas necesarias para la ejecución práctica de las instrucciones técnicas.

49

Por lo tanto, debe constar que el interés de WSI era en realidad comprobar que en los flotadores de sus cesionarios se habían extremado las diferencias entre los mismos lo suficiente como para cubrir la gama más amplia posible de la demanda del mercado.

50

En la medida en que WSI alega también, para justificar su control, una pretendida responsabilidad del cedente, según el Derecho californiano, por los accidentes producidos debido a la mala calidad de los productos objeto de licencia, es necesario destacar que, si existe tal responsabilidad, ésta no afecta a la compatibilidad de un control de este tipo con el Derecho comunitario.

51

Respecto a la justificación que WSI busca en la necesidad de impedir defraudaciones, conviene subrayar primero que no puede considerarse que los flotadores estuvieran cubiertos por la patente y que, por lo tanto, basándose únicamente en esta razón, el titular de la patente no tenía razones para intervenir en conflictos entre sus cesionarios en relación con los flotadores que podían comercializar.

52

La protección que ofrece la patente sólo puede ser invocada en el caso de una imitación de los productos fabricados por el cedente mismo. En la medida en que, por lo que se refiere a los flotadores, WSI disponía, gracias a la cláusula en cuestión, de una posibilidad de descubrir e impedir una pretendida imitación servil entre los cesionarios, no hay duda de que tal cláusula constituía una restricción al libre juego de la competencia. Dicha cláusula substituía en efecto la apreciación discrecional de WSI por las decisiones de los jueces nacionales, a los que debían haberse dirigido los cesionarios para que se hiciera constar la existencia de una imitación servil.

53

En vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que la cláusula mencionada en el apartado 1, punto 1, del artículo 1 de la Decisión impugnada dio lugar a una restricción de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1.

54

La segunda de las cláusulas impugnadas se refiere a la obligación de los cesionarios de vender los componentes cubiertos por la patente alemana y, por lo tanto, los aparejos en particular, sólo junto con los flotadores aprobados por el cedente, es decir, sólo como tablas a vela completas.

55

WSI considera que en cualquier caso una cláusula contractual que prohiba la venta de aparejos a fabricantes sin licencia está plenamente justificada por el hecho de que tales ventas permiten a los fabricantes sin licencia combinar los aparejos con los flotadores, lo que constituye una defraudación de la propiedad industrial. Además, alega que esta restricción está cubierta por el objeto específico de la patente alemana.

56

La Comisión señala que el riesgo de defraudación de la propiedad industrial por parte de terceros no puede justificar en ningún caso la prohibición de la venta de aparejos, que no puede en sí misma constituir una defraudación de la propiedad industrial, sobre todo si el riesgo de una defraudación no está en absoluto eliminado cuando los cesionarios de la licencia venden tablas a vela completas.

57

En este sentido, es preciso tener en cuenta, como ya se ha visto a propósito del alcance de la patente alemana, que esta patente debe considerarse aplicable sólo al aparejo. Siendo así, no puede admitirse, por lo tanto, que la obligación impuesta arbitrariamente al cesionario de no vender el producto patentado si no es junto con un producto ajeno a la patente sea indispensable para la explotación de ésta.

58

Por último, respecto al argumento de WSI, según el cual la prohibición de vender aparejos por separado no podría tener ningún efecto sobre la competencia, ya que negarse a dichas ventas es algo que interesaba a los cesionarios, hay que señalar que dicho argumento no puede admitirse teniendo en cuenta, por un lado, que ha sido probado que ciertos cesionarios ya habían vendido componentes por separado y, por otro lado, que, incluso aunque en cierta época los cesionarios no mostraran en general ningún interés en las ventas por separado, la situación podía cambiar en el futuro.

59

Con base en las consideraciones anteriores, la cláusula a la que se refiere el apartado 1, punto 2, del artículo 1 de la Decisión debe, por tanto, ser considerada también como de carácter restrictivo de la competencia.

60

La tercera de las cláusulas en litigio se refiere a la obligación de los cesionarios de la licencia de pagar, por la venta de componentes, unos cánones calculados con base en el precio de venta neto del producto.

61

WSI sostiene que de esta cláusula no puede deducirse que el canon sobre la venta de un componente debe calcularse a partir del precio de venta neto de la tabla a vela completa. En realidad, la definición del producto según los contratos en cuestión abarca también a los componentes.

62

La Comisión señala que la definición del producto que figura en los contratos no considera el aparejo como un elemento para vender por separado y que no existe, por tanto, método alguno para calcular unos cánones aparte por la venta de un aparejo. Respecto a la obligación de pagar un canon por los flotadores, es decir, por un producto no protegido por la patente, la Comisión observa que dicha obligación no puede justificarse basándose en la ventaja que los cesionarios de la licencia tienen con los aparejos. El gravamen financiero que recaía sobre los flotadores afectó de forma negativa a la competitividad de los cesionarios de la licencia y les llevó a tratar de compensar esta desventaja negándose a vender aparejos a sus competidores sin licencia con el fin de reducir las ventas de los últimos.

63

En el presente asunto es necesario comprobar en primer lugar si la definición del producto que figuraba en los contratos de licencia cubría también los componentes. A este respecto, se debe señalar que tal era el caso en lo que se refiere a los contratos celebrados por WSI con SAN, Klepper y Marker, mientras que el contrato con Shark disponía expresamente que el cesionario se comprometía a pagar el canon sobre el precio de venta neto de una tabla a vela equipada con el aparejo patentado, y que el contrato celebrado con Akutec no menciona los componentes. Por lo que se refiere al contrato con Ostermann, es preciso señalar que éste, tal como había sido celebrado entre Ten Cate y Ostermann, preveía expresamente un canon sobre los componentes, que se había de calcular con base en el precio franco fábrica, pero que a raíz de que WSI se hiciera cargo del contrato las partes contratantes acordaron establecer un tipo único de canon a pagar por el producto.

64

En la medida en que los contratos celebrados por WSI con SAN, Klepper y Marker incluyen también los componentes en la definición del producto, procede considerar que la decisión impugnada incurre en un error al afirmar que dichos contratos contienen una cláusula que obliga a los cesionarios a pagar por los componentes un canon calculado sobre el precio de una tabla a vela completa. Las mismas consideraciones se aplican con mayor razón al contrato celebrado entre Ten Cate y Ostermann, tal como estaba redactado antes de que WSI se hiciera cargo del mismo, que distinguía expresamente entre los cánones que había que pagar por el producto y los cánones que había que pagar por los componentes.

65

En cuanto a los contratos que disponen que el canon debe ser calculado por lo menos sobre la base del precio de la tabla a vela completa, es necesario señalar, en primer lugar, que en el presente asunto no se dan los supuestos que, según la Comisión, podrían justificar dicho método de cálculo, el cual es admisible cuando «las unidades fabricadas o utilizadas, o su valor, son difíciles de determinar por separado en un proceso de producción complejo o cuando no hay una demanda, específicamente para el objeto patentado, que el cesionario sea incapaz de satisfacer mediante este método de cálculo». En efecto, el aparejo no forma un cuerpo único con el flotador y existía, como ya se ha visto, una demanda específica para aparejos. Estas consideraciones se aplican también al flotador, cuyo valor es, por otra parte, mucho mayor que el del aparejo.

66

No obstante, es preciso señalar que el canon cobrado por la venta de aparejos con arreglo a este cálculo no resulta ser mayor que el previsto en los nuevos contratos para la venta de aparejos por separado, ya que los cesionarios de la licencia han reconocido que, al tener que calcularse la remuneración del cedente en lo sucesivo sólo sobre el precio del aparejo, era justo aceptar un tipo más elevado de canon. De esto se desprende que dicho método de cálculo no tenía por objeto ni por efecto restringir la competencia en la venta de aparejos sueltos.

67

A la vista de estas consideraciones, procede declarar que el método de cálculo de los cánones basado en el precio de venta neto de una tabla a vela completa tenía un carácter restrictivo de la competencia en lo que se refiere a la venta por separado de flotadores, que no estaban cubiertos por la patente alemana, pero no en lo referente a la de aparejos.

68

La cuarta de las cláusulas en cuestión se refiere a la obligación de los cesionarios de la licencia de poner en sus flotadores, fabricados y vendidos en Alemania, la mención «con licencia de Hoyle Schweitzer» o «con licencia de WSI».

69

WSI considera que esta cláusula no es susceptible de falsear la competencia, dado que ningún consumidor podría deducir de dicha mención que el flotador había sido fabricado con la técnica de WSI, sino que deduciría simplemente que WSI había concedido una licencia que permitía vender una tabla a vela completa. Por otra parte, nada impediría que los cesionarios de la licencia se presentaran a sí mismos como técnicamente independientes.

70

La Comisión sostiene, por su pane, que sólo los componentes cubiertos por la patente constituyen lugares donde puede ponerse legítimamente dicha mención, y que si ésta se pusiera en el flotador crearía la impresión errónea de que el objeto de la patente era la tabla a vela completa. Los cesionarios no tendrían así la posibilidad de presentarse como técnicamente independientes por lo que respecta al flotador y de consolidar su reputación, lo que afectaría su posición en el mercado.

71

A propósito de esta cláusula, debe observarse en primer lugar que, en contra de lo que se dice en la decisión, la cláusula no figura en los contratos celebrados con Ostermann y Shark.

72

Es preciso señalar a continuación que esta cláusula puede formar parte del objeto específico de la patente a condición de que la mención figure sólo en los componentes cubiertos por la patente. De no ser así, surge la cuestión de si la cláusula tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.

73

A pesar de que WSI sostiene que el objeto de esta cláusula no era falsear la competencia, sino sólo hacer evidente, mediante la colocación de la frase mencionada en un sitio donde fuera fácilmente visible, que la fabricación y la venta de tablas a vela se habían hecho posibles gracias a una licencia de WSI, no es menos cierto que de esta manera WSI mantenía las dudas sobre la cuestión de si también el flotador estaba cubierto o no por la patente y reducía así la confianza de los consumidores en los cesionarios de la licencia con el propósito de obtener una ventaja competitiva para ella.

74

A la luz de lo expuesto, procede estimar que la cláusula mencionada en el apartado 1, punto 4, del artículo 1 de la Decisión impugnada era incompatible con el artículo 85, apartado 1.

75

La quinta de las cláusulas impugnadas se refiere a la obligación de los cesionarios de reconocer como marcas válidas las marcas denominativas «Windsurfer» y «Windsurfing», así como la marca gráfica o «logo».

76

WSI sostiene que, en el momento de celebrarse los contratos de licencia, ya había marcas registradas en la mayoría de los países y nombres genéricos para designar al deporte y al producto. Era perfectamente posible por parte del cedente pedir a sus cesionarios que usaran esos nombres genéricos y no sus propias marcas que los defraudadores de la propiedad industrial trataban, en cambio, de usar de modo genérico. Sin embargo, no había nada en los contratos que prohibiera a los cesionarios de la licencia pedir a los tribunales que declararan inválidas las marcas comerciales.

77

La Comisión señala que la cláusula de no impugnación es diferente de la cláusula que prohibe la utilización de la marca comercial de la demandante. El reconocimiento de la validez de una marca implica necesariamente abstenerse de tratar de obtener la declaración de su invalidez, lo cual es contrario al artículo 85. Además, semejante compromiso no tendría nada que ver con el contrato de licencia en su conjunto.

78

Dado que la Comisión no ha impugnado la prohibición de usar como nombres genéricos las marcas de WSI y de Ten Cate, es preciso entonces excluir del número de cláusulas controvertidas las que figuran en los contratos celebrados con Shark y Ostermann, las cuales no implican, aparte de la prohibición de su uso, ninguna obligación de no impugnar la validez de las marcas.

79

WSI alega que la obligación en cuestión tenía la única finalidad de asegurar el reconocimiento de las marcas siempre que no fueran declaradas inválidas, para impedir que se convirtieran en nombres genéricos. Esta alegación no puede aceptarse si se considera que el mismo representante de la demandante reconoció, durante una entrevista con los representantes de la Comisión en enero de 1981, que la cláusula que figura en el artículo 12 del contrato celebrado con SAN y cuyo contenido es, por otra parte, idéntico al de otras cláusulas contenidas en los contratos celebrados con Akutec, Klepper y Marker debe ser considerada como una cláusula de no impugnación en el campo del derecho de marcas.

80

El interés de WSI en impedir la evolución que estaba transformando las marcas en nombres genéricos del producto no podía, en ningún caso, ser protegido por medio de una cláusula que evidentemente no entra dentro del objeto específico de la patente y que se impuso a los cesionarios al celebrarse los contratos relativos a la explotación de la patente, aun cuando el objeto específico de la cláusula era totalmente diferente.

81

De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe estimarse que la cláusula referente al reconocimiento de las marcas de WSI por parte de los cesionarios de la licencia restringía la competitividad de éstos y, por tanto, cumplía la primera de las condiciones para la aplicación del artículo 85, apartado 1.

82

La sexta de las cláusulas controvertidas se refiere a la obligación de los cesionarios de la licencia de limitar la fabricación del producto objeto de licencia a un lugar de producción determinado de la República Federal de Alemania, obligación combinada con el derecho de WSI a resolver inmediatamente el contrato en caso de que los cesionarios de la licencia cambiaran su lugar de fabricación.

83

WSI sostiene que dicha prohibición forma parte del objeto específico de la patente en la medida en que pretende que el cedente mantenga el control de calidad sobre la fabricación de los productos destinados a la República Federal de Alemania. Además, incluso en el supuesto de que tal prohibición fuera incompatible con el artículo 85, no afectaría a la competencia, ya que las inversiones para la fabricación de tablas a vela son considerables y, por tanto, es poco probable que un fabricante de tablas a vela opere en diferentes países.

84

La Comisión responde que no puede hablarse de control de calidad cuando los componentes de tablas a vela vendidas por muchos cesionarios de la licencia son fabricados en la República Federal de Alemania por subcontratantes sobre los que WSI no tiene ningún control. Por otra parte, cuando la fabricación de los componentes se cede a subcontratantes, las inversiones son muy pequeñas, lo que facilita la producción en el extranjero.

85

Por lo que se refiere al objeto específico de la patente, está claro que WSI no puede apoyarse en él para obtener la protección proporcionada por la patente en un país en el que esta protección no existe. En la medida en que WSI prohibe a los cesionarios de la licencia que fabriquen el producto en un país donde no está protegido por una patente y que lo comercialicen sin pagar un canon, limita, en efecto, el juego de la competencia mediante una cláusula que no tiene nada que ver con la patente.

86

El argumento de WSI basado en la necesidad de asegurar un control de calidad sobre los productos de los cesionarios de la licencia no puede cambiar en absoluto esta conclusión. Es preciso recordar que, como ya se ha dicho, un control de calidad puede admitirse únicamente para el mismo producto patentado y con base en criterios objetivos y fijados de antemano, condiciones que no se cumplen en el presente asunto. Además, procede señalar que el cambio de lugar de fabricación no parece tener mayor importancia a los efectos del control de calidad en una situación en la que, incluso en la República Federal de Alemania, la fabricación de los componentes se confía a menudo a subcontratantes.

87

Finalmente, por lo que respecta al problema del establecimiento en el extranjero, éste no implica unos gastos muy elevados, especialmente cuando la fabricación ha sido subcontratada.

88

Debe, por tanto, estimarse que las cláusulas de los contratos que prohiben a los cesionarios de WSI tratar de iniciar una producción en un Estado miembro que no sea la República Federal de Alemania cumplen, en lo que se refiere a su efecto sobre la competencia, las condiciones previstas en el artículo 85, apartado 1.

89

La séptima de las cláusulas que la Comisión considera incompatibles con el artículo 85, apartado 1, se refiere a la obligación de los cesionarios de la licencia de no impugnar la validez de las patentes objeto de licencia.

90

WSI alega, a este respecto, que el interés general en una competencia esencialmente libre, ya garantizado gracias al minucioso y exhaustivo procedimiento de solicitud de patente previsto por la ley alemana, estaría mejor servido mediante una cláusula de no impugnación que hiciera más fácil la concesión de una licencia por el titular de una patente.

91

La Comisión estima, en cambio, que, aunque un cesionario no pueda impugnar la patente sino a través de las informaciones que ha recibido en razón de su privilegiada relación con el cedente, el interés general en asegurar una competencia esencialmente libre y en destruir así un monopolio quizá concedido erróneamente al cedente ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración.

92

Es preciso hacer constar que dicha cláusula no forma parte, evidentemente, del objeto específico de la patente; ésta no puede interpretarse como una protección contra las acciones que pretenden impugnar la validez de una patente, teniendo en cuenta que es de interés general eliminar cualquier obstáculo a la actividad económica que pudiera ser originado por la concesión errónea de una patente.

93

Debe, por tanto, declararse que la obligación mencionada en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión restringe de manera ilícita la competencia entre los fabricantes.

94

Para terminar el examen efectuado con el fin de comprobar si las cláusulas en cuestión tienen por objeto o efecto restringir el juego de la competencia en el mercado común, debe declararse, por lo tanto, que efectivamente es así para todas estas cláusulas, a excepción de la mencionada en el apartado 1, punto 3, del artículo 1 de la Decisión impugnada (obligación de pagar cánones por los componentes sobre el precio de venta neto del producto), en la medida en que dicha cláusula se aplica a los aparejos.

B — Obstáculos al comercio intracomunitário

95

WSI alega además que, aun cuando ciertas cláusulas de los contratos de licencia pudieran tener un carácter restrictivo de la competencia, no pueden, sin embargo, afectar de modo sensible al comercio entre Estados miembros.

96

Este argumento debe ser rechazado. El artículo 85, apartado 1, del Tratado no exige en absoluto que cada cláusula de un contrato —considerada individualmente— pueda afectar al comercio intracomunitário. El Derecho comunitario sobre la competencia se aplica a los acuerdos entre empresas, que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros; solamente cuando el acuerdo, considerado en su conjunto, puede afectar al comercio, procede examinar cuáles son las cláusulas de dicho acuerdo que tienen por objeto o efecto restringir o falsear el juego de la competencia.

97

En un asunto como el presente, en el que la importancia del contrato controvertido para el comercio entre Estados miembros no ofrece duda, no ha lugar a examinar si cualquier cláusula restrictiva de la competencia, considerada por separado, podría afectar al comercio intracomunitário.

V — Aplicabilidad del artículo 85, apartado 3, del Tratado CEE

98

WSI alega también que a las cláusulas en cuestión se les puede aplicar la excepción del artículo 85, apartado 3, ya que, a pesar de las restricciones que imponían, produjeron un crecimiento del mercado alemán más fuerte que el de ningún otro mercado. Según WSI, el hecho de que las cláusulas no se notificaran carece de importancia, ya que entran dentro del campo del artículo 4, apartado 2, párrafo 2, letra b), del Reglamento n° 17/62 (EE 08/01, p. 22), según el cual no existe obligación de notificar en el caso de acuerdos entre dos empresas, que tengan por efecto, entre otros, imponer al cesionario o al usuario de un derecho de propiedad industrial limitaciones en el ejercicio de ese derecho.

99

La Comisión responde que la demandante no ha indicado las razones por las que considera que las restricciones impuestas se refieren únicamente al uso de las técnicas objeto de licencia, sino que se ha limitado a repetir los argumentos generales aducidos contra la aplicabilidad del artículo 85, apartado 1. De hecho, por lo menos en el caso de la República Federal de Alemania, estas restricciones iban más allá del objeto cubierto por la patente y no estaban exentas, por lo tanto, de la obligación de notificar. Por lo que se refiere a las ventajas que se obtendrán de dichas cláusulas, la Comisión señala que no se ha probado que la variedad, el alto nivel técnico y la calidad de los productos de los cesionarios sean consecuencia de la política sobre concesión de licencia seguida por WSI. Además, no se observan diferencias importantes en cuanto a calidad y seguridad entre los productos de los cesionarios de la licencia y de los no cesionarios de la licencia.

100

Por lo que se refiere a la aplicabilidad a este asunto del artículo 4, apartado 2, párrafo 2, letra b), del Reglamento n° 17/62, procede afirmar que las restricciones impuestas por las cláusulas en cuestión van más allá del derecho conferido por la patente, en la medida en que abarcan también al flotador, el cual no está cubierto por la patente, y en que incluyen una obligación de no impugnar las marcas y la patente de WSI.

101

A la vista de esta afirmación, procede decidir que dichas cláusulas, al no podérseles aplicar la exención de la obligación de notificar prevista por la disposición mencionada, no podían tampoco, a falta de notificación, acogerse a lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, y, por tanto, se hace innecesario comprobar si reúnen las condiciones exigidas por este artículo, lo que, en cualquier caso, no es cuestionado por la Comisión.

VI — Infracciones apreciadas

102

Se desprende de lo dicho que todas las cláusulas de los contratos de licencia mencionadas por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada deben ser consideradas como infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE, excepto la mencionada en el apartado 1, punto 3 (obligación de pagar cánones por los componentes sobre el precio de venta neto del producto), en la medida en que se aplica a los aparejos.

103

Por tanto, procede declarar nulo el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 11 de julio de 1983 solamente en cuanto establece que:

el contrato celebrado con Shark incluía la obligación del cesionario de la licencia de no explotar las patentes objeto de licencia más que para fabricar tablas a vela cuyos flotadores hubieran sido previamente aprobados por WSI;

los contratos de licencia celebrados por WSI con SAN, Klepper y Marker, y el contrato celebrado con Ten Cate y Ostermann, antes de que WSI se hiciera cargo de él, contenían la obligación por parte de los cesionarios de la licencia de pagar cánones por los componentes sobre el precio de venta neto de las tablas a vela completas;

los contratos de licencia celebrados con Ostermann y Shark contenían la obligación de poner en los flotadores de sus tablas a vela la mención «con licencia de Hoyle Schweitzer» o «con licencia de WSI» ;

los contratos de licencia celebrados con Ostermann y Shark contenían la obligación por parte de los cesionarios de la licencia de reconocer como marcas válidas las marcas de WSI y de Ten Cate;

constituye una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE la obligación impuesta a los cesionarios de la licencia de pagar cánones por los aparejos fabricados bajo la patente alemana únicamente sobre la base del precio de venta neto de una tabla a vela completa.

VII — La multa

104

WSI hace referencia a continuación al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n° 17/62, afirmando que no puede reprochársele el haber cometido una infracción intencionadamente o por negligencia, y que no se daban, por lo tanto, las condiciones necesarias para imponerle una multa. En particular, podía haber creído de buena fe que la patente alemana cubría la tabla a vela completa, como sucedía con las patentes concedidas en otros países, por ejemplo, la patente británica antes de que fuera definitivamente revocada en 1984.

105

La Comisión estima que el titular de una patente que, como la demandante, está siendo asesorado constantemente por un Agente alemán de la Propiedad Industrial no puede negar que conoce el alcance de su patente y el contenido de los contratos de licencia, incluso en el supuesto de que éstos hubieran sido firmados inicialmente por un tercero, como en el caso de Ostermann y Shark, y más tarde el titular de la patente se hubiera hecho cargo de ellos.

106

Es preciso señalar que WSI no ha presentado ningún elemento que pueda probar que no actuó con negligencia. En efecto, del hecho de que exista una patente en otro país, WSI no puede sacar conclusiones sobre lo que podía creer que era el alcance de la patente, y tampoco puede aducir, sobre todo después de las modificaciones hechas en su solicitud inicial de patente, que podía haberse equivocado respecto al alcance asignable a la patente alemana.

107

A la vista de estas consideraciones, debe rechazarse el argumento de WSI según el cual no puede imponérsele multa alguna, ya que las infracciones que se le imputan no pueden ser achacadas ni a un propósito deliberado ni a una actuación negligente por su parte.

108

Con carácter subsidiario, WSI pide una reducción de la multa basándose en que la Comisión valoró de forma incorrecta la gravedad y la duración de la infracción. En particular, WSI alega que :

la ausencia de ventas de aparejos por separado se debió a los mismos cesionarios de la licencia, que no tenían interés en dichas ventas;

los no cesionarios recurrieron a la defraudación de la propiedad industrial o encontraron otros medios para soslayar la patente.

109

La Comisión responde que tuvo en cuenta todos los factores necesarios para fijar la multa.

110

Según el artículo 172 del Tratado CEE, el Tribunal dispone, respecto a las sanciones previstas en el Reglamento n° 17/62, de una competencia jurisdiccional plena.

111

A los efectos de determinar la multa, es preciso observar, en primer lugar, que algunas de las infracciones señaladas por la Comisión en su Decisión no han sido finalmente tomadas en cuenta en su totalidad por el Tribunal.

112

La gravedad de las infracciones, cuya existencia ha sido demostrada, queda además sensiblemente reducida por el hecho de que, como ya se ha dicho, el mercado de componentes no era muy importante en relación al mercado de tablas a vela completas, por lo menos hasta 1981.

113

Finalmente, por lo que se refiere a la prohibición de la venta de aparejos por separado, debe hacerse constar, en primer lugar, que no ha sido probado con certeza que todos los cesionarios tuvieran interés en la venta de aparejos sueltos y, en segundo lugar, que cuando hubo de hecho una demanda de aparejos por separado, dicha prohibición no se aplicó estrictamente.

114

A la vista de lo que precede, el Tribunal considera adecuado fijar la cuantía de la multa en 25000 ECU.

Costas

115

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiese solicitado. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá compensarlas en su totalidad o en parte cuando las partes sean vencidas, respectivamente, en una o varias de sus pretensiones. Al haber resultado desestimados algunos motivos de la Comisión, procede compensar las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide :

 

1)

Anular el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 11 de julio de 1983 en cuanto establece que:

el contrato de licencia celebrado con Shark incluía la obligación del cesionario de la licencia de no explotar las patentes objeto de licencia más que para fabricar tablas a vela cuyos flotadores hubieran sido previamente aprobados por WSI;

los contratos de licencia celebrados por WSI con SAN, Klepper y Marker, y el contrato celebrado entre Ten Cate y Ostermann, antes de que WSI se hiciera cargo de él, contenían la obligación por parte de los cesionarios de la licencia de pagar cánones por los componentes sobre el precio de venta neto de una tabla a vela completa;

los contratos de licencia celebrados con Ostermann y Shark contenían la obligación de poner en los flotadores de sus tablas a vela la mención «con licencia de Hoyle Schweitzer» o «con licencia de WSI»;

los contratos de licencia celebrados con Ostermann y Shark contenían la obligación por parte de los cesionarios de la licencia de reconocer como marcas válidas las marcas de WSI y de Ten Cate;

constituye una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE la obligación impuesta a los cesionarios de la licencia de pagar cánones por los aparejos fabricados bajo la patente alemana únicamente basándose en el precio de venta neto de una tabla a vela completa.

 

2)

Fijar la multa impuesta a Windsurfing International en 25000 ECU, es decir, en 56896,50 DM.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Bahlmann

Bosco

Koopmans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 25 de febrero de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

K. Bahlmann


( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.