SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de febrero de 1985 ( *1 )

En el asunto 186/83,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, porei Kantonrechter te Rotterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Arie Botzen y otros

y

Rotterdamscue Droogdok Maatschappij BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: Sr. H.A. Riihi, administrador principal;

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre de los demandantes A. Botzen y otros, por el Sr. S. de Laat, Abogado;

en nombre de la demandada Rotterdamsche Droogdok Maatschappij, en la fase escrita por los Sres. A.F. de Savornin Lohman y A.J. Braakman, Abogados, y en la fase oral por los Sres. E.W.J.H, de Liagre Böhl y A.J. Braakman, Abogados;

en nombre del Gobierno neerlandés, en la fase escrita por el Sr. I. Verkade, y en la fase oral por el Sr. A. Bos, en calidad de Agente, asistido por el Sr. L.A.D. Keus, Abogado;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. L. Mikaelsen, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Boivineau, en calidad de Agente,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Beschel, en calidad de Agente, asistido por el Sr. F. Herbert, Abogado;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1984;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 25 de agosto de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre siguiente, el Kantonrechter te Rotterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Arie Botzen y otros, por una parte, y Rotterdamsche Droogdok Maatschappij BV, por otra.

3

Los demandantes en el litigio principal eran empleados de Rotterdamsche Droogdok Maatschappij Heijplaat BV (en lo sucesivo, «antigua RDM»), que fue declarada en quiebra mediante sentencia de 6 de abril de 1983. A fin de evitar una liquidación total de esta sociedad y para salvar el mayor número posible de puestos de trabajo, el 30 de marzo de 1983 se creó una nueva sociedad, Rotterdamasche Droogdok Maatschappij BV (en lo sucesivo, «nueva RDM»).

4

El 7 de abril de 1983, la antigua RDM y la nueva RDM suscribieron un acuerdo. Con arreglo a dicho acuerdo, determinados departamentos de la empresa, incluido el personal de los mismos, pasaron a formar parte de la nueva RDM, así como, también, un determinado número de trabajadores de los departamentos no traspasados, es decir, de los servicios generales y administrativos. En cambio, los demás trabajadores, entre los que se encuentran los demandantes en el litigio principal, ñieron despedidos por los síndicos de la antigua RDM.

5

Por considerar que en la fecha de la transmisión deberían haber pasado a trabajar de pleno derecho al servicio de la nueva RDM y que, por lo tanto, el despido era improcedente, los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra la misma ante el Kantonrechter en el solicitaban que se les pagara el salario que se les debía, desde el 7 de abril de 1983 hasta el día en que termine la relación laboral. Asimismo solicitaron, con carácter de medida provisional, que se condenara a la nueva RDM a pagarles, con efectos a 7 de abril de 1983, o, subsidiariamente, a contar desde la fecha en que recaiga la sentencia, una cantidad mensual equivalente a su salario, así como que se les permitiera efectuar su trabajo habitual. En apoyo de su recurso, alegan que la transacción de que se trata debe considerarse como una transmisión de empresa o de una parte de empresa, en el sentido de los artículos 1639 aa) y 1639 bb) del Código Civil neerlandés, introducidos por la Ley de 15 de mayo de 1981 para adaptar el Derecho interno a la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977.

6

La citada Directiva, adoptada por el Consejo con base especialmente en el artículo 100 del Tratado, tiene por objeto, según rezan sus considerandos, «proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos». A tal efecto, dispone, en el apartado 1 de su artículo 3, que «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso [...] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.» El apartado 1 del artículo 4 garantiza la protección de los trabajadores afectados frente al despido efectuado por el cedente o por el cesionario, sin perjuicio, no obstante, de «los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo». Además, el artículo 6 de la Directiva impone al cedente y al cesionario determinadas obligaciones de informar y de consultar a los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión. Por último, el artículo 7 precisa que la Directiva «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones [...], que sean más favorables para los trabajadores».

7

Por considerar que la decisión que deberá adoptar depende de cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 77/187, antes citada, el Kantonrechter te Rotterdam suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se extiende también el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE a la situación en la que el cedente de la empresa ha sido declarado en quiebra o ha obtenido la “surséance van betaling” (suspensión de pagos)?

2)

¿Se extiende también el ámbito de aplicación de la citada Directiva a los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión y celebrados con trabajadores que no ejercen exclusivamente actividades que comporten la utilización de medios de producción asignados a la parte de empresa que ha sido transmitida?

3)

¿Se extiende también el ámbito de aplicación de la citada Directiva a los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión y celebrados con trabajadores destinados a un departamento administrativo de la empresa (por ejemplo, el departamento general de producción, el servicio de personal, etc.) que realizaba determinadas actividades en beneficio de la parte transmitida de la empresa, sin que dicho departamento haya sido traspasado?»

Sobre la primera cuestión

8

La primera cuestión es idéntica a una cuestión planteada en el asunto en el que hoy se ha dictado sentencia (Abels, 135/83, ↔ Rec. p. 469).

9

En esta sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado, respecto a esta cuestión:

«El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no se aplica a la transmisión de empresas, centros de actividad o de partes de centros de actividad cuando el cedente haya sido declarado en estado de quiebra, y la empresa o centro de actividad de que se trata forme parte de la masa de la quiebra, sin perjuicio, no obstante, de la facultad de los Estados miembros para aplicar, de forma autónoma, los principios de la Directiva a dicha clase de transmisiones. Sin embargo, la Directiva se aplica a la transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuada a otro empresario en el marco de un procedimiento como es la «surséance van betaling» (suspensión de pagos).»

10

En cuanto a los fundamentos de Derecho, este Tribunal de Justicia se remite a la citada sentencia, cuyo texto se acompaña en anexo a la presente sentencia.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

11

Las cuestiones segunda y tercera tienen esencialmente por objeto que se dilucide si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que también engloba los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión y celebrado con los trabajadores que, aunque no pertenezcan a la parte transmitida de la empresa, ejercen determinadas actividades que implican la utilización de medios de producción asignados a la parte transmitida o que, estando destinados a un departamento administrativo de la empresa que no ha sido transmitido, realizan determinadas actividades en benefício de la parte transmitida.

12

A tenor de la mencionada disposición, «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso».

13

A este respecto, Rotterdamsche Droogdok Maatschappij alega que, a efectos de la transmisión de su relación laboral, sólo se contemplan los trabajadores empleados a jornada laboral completa o prácticamente completa en la parte transmitida de la empresa, con exclusión de aquellos que ejercen funciones parciales en los diferentes centros de actividad o partes de centros de actividad y de aquellos que, si bien trabajan para varios centros de actividad o partes de centro de actividad, forman parte del resto de los efectivos.

14

En cambio, la Comisión considera que el único criterio determinante para el traspaso de los derechos y obligaciones de ios trabajadores consiste en la cuestión de si se transmite o no el servicio al que están asignados y en el marco del cual se concreta, desde el punto de vista organizativo, su relación laboral.

15

Debe acogerse el punto de vista de la Comisión. En efecto, la relación laboral está caracterizada esencialmente por el nexo que existe entre el empleado y la parte de la empresa o del centro de actividad a la que está destinado para realizar su trabajo. Para apreciar si los derechos y obligaciones que resultan de una relación laboral se traspasan, conforme a la Directiva 77/187, como consecuencia de una transmisión en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de ésta última, basta con determinar a qué parte de la empresa o del centro de actividad estaba destinado el trabajador de que se trate.

16

Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que no engloba los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión y celebrado con los trabajadores que, aunque no pertenezcan a la parte transmitida de la empresa, ejercen determinadas actividades que implican la utilización de medios de producción asignados a la parte transmitida o que, estando destinados a un departamento administrativo de la empresa que no ha sido transmitido, realizan determinadas actividades en beneficio de la parte transmitida.

Costas

17

Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y danés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kantonrechter te Rotterdam mediante resolución de 25 de agosto de 1983, declara:

 

1)

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no se aplica a la transmisión de empresas, centros de actividad o de partes de centros de actividad cuando el cedente haya sido declarado en estado de quiebra, y la empresa o centro de actividad de que se trata forme parte de Ia masa de la quiebra, sin perjuicio, no obstante, de la facultad de los Estados miembros para aplicar, de forma autònoma, los principios de la Directiva a dicha clase de transmisiones. Sin embargo, la Directiva se aplica a la transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuada a otro empresario en el marco de un procedimiento como es la «surséance van betaling» (suspensión de pagos).

 

2)

El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/178 debe interpretarse en el sentido de que no engloba los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión y celebrado con los trabajadores que, aunque no pertenezcan a la parte transmitida de la empresa, ejercen determinadas actividades que implican la utilización de medios de producción asignados a la parte transmitida o que, estando destinados a un departamento administrativo de la empresa que no ha sido transmitido, realizan determinadas actividades en benefício de la parte transmitida.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

Due

Kakouris

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Joliét

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.