Asunto 72/83

Campus Oil Limited y otros

contra

The Minister for Industry and Energy y otros

Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court de Irlanda

«Libre circulación de mercancías — Abastecimiento de productos petrolíferos»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Momento procesal en que procede la remisión — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Tratado CEE, art. 177)

  2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Concepto

    (Tratado CEE, art. 30)

  3. Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Sumisión a las normas del Tratado — Protección asegurada mediante medidas que obstaculizan las importaciones procedentes de otros Estados miembros — Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 30 y 90, ap. 2)

  4. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Abastecimiento de productos petroleros — Obligación de compra a tina refinería nacional

    (Tratado CEE, art. 30)

  5. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Artículo 36 del Tratado — Normativa comunitaria cuyo objetivo consiste en la protección de los mismos intereses — Efectos

    (Tratado CEE, art. 36)

  6. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Artículo 36 del Tratado — Objeto — Alcance — Medidas innecesarias o desproporcionadas — Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 36)

  7. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Seguridadpública — Abastecimiento de productos petroleros — Objetivo incluido en el concepto de seguridad pública — Adopción de una normativa apropiada — Normativa idónea para alcanzar objetivos económicos diferentes — Procedencia

    (Tratado CEE, art. 36)

  8. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Seguridadpública — Abastecimiento deproductos petroleros — Obligación de compra a una refinería nacional — Procedencia — Requisitos y límites

    (Tratado CEE, art. 36)

  1.  En el marco de la estrecha cooperación que establece el artículo 177 del Tratado entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre tales órganos, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir el momento procesal en que procede remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y, a tal fin, apreciar los hechos del asunto y las alegaciones de las partes, de los que únicamente él puede tener un conocimiento directo, al objeto de definir el marco jurídico en el que debe situarse la interpretación que se solicita.

  2.  El artículo 30 del Tratado, al prohibir entre los Estados miembros las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, se aplica a cualquier medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitário.

  3.  El apartado 2 del artículo 90 del Tratado, que precisa los límites dentro de los que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedan sometidas a las normas del Tratado, no autoriza a un Estado miembro a adoptar con respecto a dicha empresa, con el fin de proteger su actividad, medidas que, infringiendo el artículo 30 del Tratado, obstaculizan las importaciones procedentes de otros Estados miembros.

  4.  Constituye una medida equivalente a una restricción cuantitativa a la importación una normativa nacional que prevé la obligación para todos los importadores de abastecerse de productos petrolíferos, hasta un determinado porcentaje de sus necesidades, de una refinería instalada en el territorio nacional.

  5.  Deja de estar justificado acogerse al artículo 36 del Tratado si una normativa comunitaria prevé las medidas nece— sanas para garantizar la protección de los intereses que se enumeran en dicho artículo. Por lo tanto, sólo puede justificarse la adopción de medidas nacionales que obstaculicen el comercio intracomunitário en tanto en cuanto la protección de los intereses del Estado miembro de que se trate no quede suficientemente asegurada en virtud de medidas adoptadas por las Instituciones comunitarias sobre el particular.

  6.  El objeto del artículo 36 del Tratado no consiste en reservar determinadas materias a la competencia exclusiva de los Estados miembros, sino que tan sólo admite que las normativas nacionales prevean una excepción al principio de la libre circulación de mercancías en la medida en que ello esté justificado para alcanzar los objetivos previstos en dicho artículo.

    Como excepción a un principio fundamental del Tratado, el artículo 36, debe interpretarse de una manera que sus efectos no excedan lo necesario para la protección de los intereses que pretende garantizar y las medidas que se adopten en virtud de este artículo no deben suponer ningún obstáculo a las importaciones que sea desproporcionado en relación con dichos objetivos.

  7.  Por su importancia excepcional como fuente de energía en la economía moderna, los productos petrolíferos son esenciales para la existencia de un Estado por cuanto depende de los mismos el funcionamiento no sólo de su economía sino sobre todo de sus instituciones y servicios públicos esenciales e incluso la supervivencia de su población. Por lo tanto, la interrupción del abastecimiento de productos petrolíferos y los riesgos que de ello derivan para la existencia de un Estado pueden afectar gravemente su seguridad pública, que el artículo 36 del Tratado permite tutelar.

    El objetivo consistente en asegurar en cualquier momento el abastecimiento mínimo de productos petrolíferos supera las consideraciones de índole meramente económica (que, como tales, no pueden aducirse en el marco del artículo 36) y, por lo tanto, puede constituir un objetivo incluido en el concepto de seguridad pública.

    La normativa adoptada para tal fin debe estar justificada por circunstancias objetivas, que obedezcan a las exigencias de la seguridad pública. Una vez demostrada esta justificación, el hecho de que, al lado de los objetivos relacionados con la seguridad pública, la normativa permita alcanzar otros objetivos de índole económica que, en su caso, se propone el Estado miembro, no impide la aplicación del artículo 36.

  8.  Un Estado miembro, cuyo abastecimiento de productos petrolíferos depende totalmente o casi totalmente de las importaciones, puede ampararse en razones de seguridad pública en el sentido del artículo 36 del Tratado para imponer a los importadores la obligación de dirigirse a una refinería situada en su territorio para satisfacer un determinado porcentaje de sus necesidades, mediante compras a precios fijados põiel Ministro competente sobre la base de los gastos incurridos en relación con la explotación de dicha refinería, en caso de que la producción de la refinería de que se trate no pueda venderse libremente, a precios competitivos, en el mercado considerado. Las cantidades de productos petrolíferos afectadas por un sistema de tal naturaleza no pueden superami los límites del abastecimiento mínimo, sin el cual quedaría afectada la seguridad pública del Estado de que se trate, ni los límites de la producción necesaria al objeto de mantener disponible la capacidad de las instalaciones de la refinería en caso de crisis y con el fin de permitir la continua transformación del petróleo para cuyo suministro el Estado de que se trate hubiera celebrado contratos de larga duración.