SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de marzo de 1984 ( *1 )

En el asunto 16/83,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht München II (Sala Dècima de lo Penal), destinada a obtener, en el proceso penal seguido contra

Karl PrantI

por infracción de la «Weingesetz» (Ley sobre el vino), una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn; Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 12 de enero de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1983, el Landgericht München II planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado con el fin de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario del artículo 17 del Reglamento alemán sobre el vino, el vino de licor y las bebidas que contengan vino, de fecha 15 de julio de 1971{Bundesgesetzblatt, 1971, primera parte, p. 926) (en lo sucesivo, «Reglamento del vino»).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra un ciudadano italiano, el Sr. Prantl, comerciante de bebidas, procesado por haber importado, almacenado y vendido en la República Federal de Alemania, del 3 de diciembre de 1980 al 10 de septiembre de 1981, en acción continuada, vino tinto italiano procedente de las bodegas Martini, de Girlan (provincia de Bolzano - Trentino Alto Adige), utilizando de manera supuestamente abusiva botellas denominadas «Bocksbeutel».

3

La botella «Bocksbeutel» es una botella panzuda, de forma característica y los vinos de calidad (VCPRD) producidos en Franconia, Baden-Franconia y en cuatro municipios situados en la parte central de la región de Baden son comercializados en esta botella. En Franconia el uso de esta botella es tradicional desde hace varios siglos.

4

En Italia, en la provincia de Bolzano, el uso de la botella de tipo «Bocksbeutel» es igualmente una tradición más que centenaria. La botella italiana tradicional de tipo «Bocksbeutel» es un poco más redonda que la botella «Bocksbeutel» de Franconia y tiene un cuello apenas más corto que el de esta última.

5

El Reglamento alemán del vino, en su versión aplicable a los hechos que son objeto del procedimiento principal, dispone en su artículo 17 que:

«sólo podrá comercializarse en botellas «Bocksbeutel» de tipo tradicional el vino de calidad (VCPRD) producido en la zona de cultivo específica de Franconia, Taubertal, Baden y Schüpfergrund y en los municipios de Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt»,

y en el apartado 2 del artículo 23 que:

«se sancionará, con arreglo al n° 2 del apartado 5 del artículo 67 de la Ley sobre el vino a todo aquél que, infringiendo el artículo 17, comercialice en botellas «Bocksbeutel» otros productos distintos de los allí indicados».

6

El inculpado en el procedimiento principal fue absuelto el 6 de julio de 1982 por el Amtsgericht de Miesbach, por considerar que, si bien las botellas utilizadas por el Sr. Prantl eran efectivamente botellas «Bocksbeutel» de tipo tradicional a efectos del artículo 17 del Reglamento del vino, esta última disposición no resultaba aplicable en virtud de los artículos 30 y 36 del Tratado.

7

El Ministerio Fiscal apeló contra esta decisión ante el Landgericht München II, argumentando, por una parte, que el Reglamento del vino no constituye una restricción cuantitativa a la importación, contraria al artículo 30 del Tratado, y, por otra parte, que esta disposición estaba justificada por el interés del consumidor y la protección de la lealtad en los intercambios comerciales.

8

El Landgericht considera que las botellas utilizadas por la empresa del Sr. Prantl «se parecen mucho por su forma a la botella “Bocksbeutel” de Franconia» y se inclina a pensar que tales botellas son botellas «Bocksbeutel» de tipo tradicional a efectos del artículo 17 del Reglamento del vino. No obstante, dicho Tribunal se planteó si esta disposición era compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado en caso de importación de vino producido en otro país miembro.

9

Así pues, el Landgericht München II consideró necesario, antes de dictar sentencia en el proceso penal, que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

El artículo 17 del Reglamento relativo al vino, al vino de licor y a las bebidas que contengan vino, de 15 de julio de 1971 (Reglamento del vino) ¿equivale por sus efectos a una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE?

2)

En las circunstancias específicas del presente asunto ¿es aplicable el Reglamento del vino con el fin de proteger los bienes dignos de protección jurídica mencionados en el artículo 36 del Tratado CEE?»

10

Tal como ha destacado con razón el Gobierno de la República Federal de Alemania, este Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, no puede pronunciarse sobre la interpretación y la validez de las disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales. No obstante, tal y como ha declarado reiteradas veces, este Tribunal puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos de interpretación del Derecho comunitario que permitirán a éste resolver el problema que le fue sometido.

11

Así interpretadas, las cuestiones planteadas se reducen a saber si los artículos 30 y 36 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a disposiciones del tipo de las dictadas por la mencionada normativa nacional.

Sobre la aplicación de la normativa comunitaria en materia de organización común del mercado vitivinícola

12

Es preciso examinar previamente las observaciones formuladas con carácter principal por la Comisión, que alega que en materia de organización común del mercado vitivinícola existe una normativa comunitaria exhaustiva que comprende todas las disposiciones necesarias relativas a la presentación de los vinos y a la utilización de determinados envases con el fin de permitir distinguir la calidad y el origen de los vinos. La Comisión deduce de esto que actualmente existen disposiciones de Derecho comunitario y que los Estados miembros ya no tienen competencias, desde la entrada en vigor de esta normativa, para mantener en vigor o dictar medidas de Derecho interno en este ámbito.

13

Es exacto que, desde que puede considerarse que una normativa sobre una organización común de mercado constituye un sistema completo, los Estados miembros no tienen ya competencias en la materia, salvo disposiciones especiales en sentido contrario.

14

Es igualmente cierto que, en la época de los hechos sometidos al examen del òrgano jurisdiccional nacional, podía considerarse que los textos de Derecho comunitario relativos a la organización común del mercado vitivinícola [principalmente el Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, DO L 54, p. 1 ; EE 03/15, p. 160]; el Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1971, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3); el Reglamento (CEE) n° 2164/80 de la Comisión, de 8 de agosto de 1980, por el que se modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) n° 1608/76, sobre las modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 214 p. 1), y el Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89) constituían ya un sistema completo, especialmente en materia de precios y de intervención, de régimen de intercambios con países terceros, de normas relativas a la producción y a determinadas prácticas enológicas así como en lo relativo a los requisitos de designación de los vinos y de etiquetado.

15

Sin embargo, hay que señalar que el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento n° 337/79 establece unas disposiciones particulares, según las cuales «el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá, si fuere necesario, las normas sobre designación y presentación de los productos enumerados en el artículo 1. Hasta la entrada en vigor de las normas mencionadas en el párrafo primero, las normas aplicables en la materia serán las adoptadas por los Estados miembros». Ahora bien, el Reglamento n° 3 55/79 se ha limitado a precisar, en su artículo 40, que el uso de los envases podrá ser sometido a los requisitos que se establezcan y que garanticen en particular la distinción de la calidad y del origen de los productos y, en su artículo 43, que la designación y la presentación de los vinos no podrán ser tales que puedan provocar confusiones sobre la naturaleza, el origen y la composición del producto. Sobre la cuestión de la protección que hay que otorgar a determinadas formas particulares de botellas, el Reglamento n° 997/81 se ha limitado a proteger, en su artículo 18, la utilización de la botella del tipo «flûte d'Alsace».

16

Tratándose del problema de la forma de las botellas y de la protección que ésta puede recibir, problema de carácter accesorio en relación con los principios fundamentales de una organización común de mercado, no es posible deducir de las disposiciones relativas a la protección de la «flûte d'Alsace» que el legislador comunitario haya agotado las competencias que le confiere el artículo 54 antes citado. Se puede hacer notar además en este sentido que desde hace varios años prosiguen las negociaciones a nivel comunitario para llegar a establecer un régimen de protección de la «Bocksbeutel» y que se han elaborado sin éxito varias propuestas de Reglamento con este fin. Resulta de lo anterior que la legislación comunitaria no ha atribuido una exclusividad en la protección a la botella tipo «flûte d'Alsace». Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento n° 337/79, antes citado, permite en esta materia el mantenimiento de las normas adoptadas por los Estados miembros, en la medida en que no vulneren los artículos 30 y siguientes del Tratado.

17

En estas circunstancias, no cabe acoger las observaciones presentadas con carácter principal por la Comisión y procede responder a las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado.

Sobre el artículo 30 del Tratado (primera cuestión)

18

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide en esencia si el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa el hecho de que un Estado miembro aplique a la importación de vino originario de otro Estado miembro una normativa que reserva el uso de una forma determinada de botella a ciertos productores nacionales y que sanciona la utilización de una botella similar por cualquier otro.

19

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha sostenido que la disposición controvertida del Reglamento del vino no cae bajo los efectos del artículo 30 del Tratado en la medida en que:

no constituye una medida nacional que pueda afectar sensiblemente a los intercambios comerciales intracomunitários;

se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados;

sólo sanciona la utilización de las «Bocksbeutel» originales y no afecta, pues, normalmente a los importadores que utilizan botellas análogas, desde el momento en que éstas presentan diferencias, incluso ligeras, con las botellas originales;

está justificada por motivos relacionados con la protección de los consumidores y la lealtad en los intercambios comerciales, ya que la «Bocksbeutel» original debe ser considerada como una designación indirecta de origen geográfico.

20

Es preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 30 del Tratado prohibe, en el comercio entre Estados miembros, toda medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Para la aplicación de esta prohibición, basta con que las medidas de que se trate puedan obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, los intercambios entre los Estados miembros, sin que sea necesario que dichas medidas sean de tal naturaleza que afecten sensiblemente a los intercambios comunitarios.

21

Es preciso observar, en segundo lugar, tal y como se ha declarado varias veces, que una normativa nacional relativa a la comercialización de un producto, aunque se aplique sin distinción a los productos nacionales y a los importados, no se sustrae a la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado si entraña, de hecho, efectos protectores al favorecer a una protección nacional típica y perjudicar en la misma medida a diversas clases de productos de otros Estados miembros.

22

A este respecto, una normativa como la establecida por el artículo 17 del Reglamento del vino, al reservar el uso de una botella de forma determinada a ciertos productores de vinos nacionales, entraña efectos protectores, en la medida en que favorece a estos productores con respecto a los de otros Estados miembros que embotellan tradicionalmente sus vinos en botellas de forma idéntica o muy parecida.

23

En efecto, los productores del Estado miembro de exportación que desean comercializar su vino en el Estado miembro en el que se adoptó la normativa que es objeto del procedimiento principal se ven en la obligación de envasar su vino, para un mercado determinado, en botellas diferentes de las que utilizan tradicionalmente tanto en su país de origen como en el mercado de los demás Estados miembros. La comercialización de estos vinos resulta así más difícil o más onerosa, principalmente debido a los gastos suplementarios causados por la necesidad de envasar de un modo especial el producto para ajustado a las exigencias que imperan en el mercado de destino. Y aún más: estos mismos productores se ven privados de la ventaja comercial que puede constituir para ellos la utilización, en el mercado en el que se aplica la normativa que se discute, del envasado tradicional en el Estado o región de origen.

24

Resulta claro de este modo que tal normativa, aunque se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, entraña de hecho efectos protectores. En consecuencia, no puede sustraerse a la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado.

25

En tercer lugar, es cierto, como se ha declarado varias veces, que, a falta de una normativa comunitaria exhaustiva en materia de envasado de los productos de que se trata, los obstáculos a la libre circulación intracomunitária que resulten de las diferencias entre las normativas nacionales deben aceptarse en la medida en que una normativa de este tipo, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, pueda justificarse por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas relacionadas principalmente con la defensa de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales.

26

No es posible impugnar en abstracto justificación de medidas legislativas o reglamentarias destinadas a evitar la confusión, a ojos del consumidor, entre vinos de origen y calidad diferentes. Esta preocupación es muy particularmente digna de respeto en materia de vinos, donde las tradiciones y las especificidades desempeñan un importante papel. Por otra parte, a este respecto, la exposición de motivos del Reglamento n° 355/79 declara en su segundo considerando que «la finalidad de cualquier designación y presentación debe ser la de facilitar información tan exacta y precisa como sea necesario para que el posible comprador y los organismos públicos encargados de la gestión y control del comercio de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos; que es conveniente, por consiguiente, establecer normas que puedan alcanzar dicho objetivo», y en su tercer considerando que «es conveniente intentar obtener de los interesados una información óptima, teniendo en cuenta las diferencias de usos y tradiciones, tanto en los Estados miembros como en los terceros países, así como la evolución del Derecho comunitario».

27

Ahora bien, cuando se trata de determinar si una normativa nacional puede válidamente prohibir la comercialización de vinos importados en un determinado tipo de botella, con el fin de proteger una designación indirecta del origen geográfico y con ello al consumidor, procede señalar que, en un régimen de mercado común, deben garantizarse la defensa de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales en materia de protección de vinos dentro del respeto mutuo de los usos leal y tradicionalmente practicados en los diferentes Estados miembros.

28

Sobre este punto, los debates entablados ante este Tribunal han dejado claro que botellas del mismo tipo que la «Bocksbeutel» o que no presentan con ésta sino diferencias imperceptibles para el consumidor sirven tradicionalmente para comercializar los vinos originarios de ciertas regiones de Italia. Por lo tanto, la exclusividad en el uso de un determinado tipo de botella, garantizada por una normativa nacional en un Estado miembro, no puede oponerse a la importación de vinos originarios de otro Estado miembro, envasados en botellas de forma idéntica o similar en virtud de un uso leal y tradicionalmente practicado en dicho Estado miembro.

29

Si bien el Gobierno alemán alega que la comercialización en un mismo tipo de botella de vinos de orígenes diferentes podría inducir a error a los consumidores, hay que tener en cuenta que las disposiciones comunitarias para el etiquetado de los vinos y, especialmente, los artículos 12 a 18 del Reglamento n° 355/79, relativos al etiquetado de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, constituyen una normativa particularmente elaborada que permite eliminar tales confusiones.

30

Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa la aplicación, por un Estado miembro, a la importación, a la importación de vinos originarios de otros Estados miembros, de una normativa nacional que reserva la utilización de una determinada forma de botella a determinados productores nacionales, cuando la utilización de esta forma de botella o de una forma similar es conforme a un uso leal y tradicionalmente practicado en el Estado de origen.

Sobre el artículo 36 del Tratado (segunda cuestión)

31

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide, en esencia, si alguna de las excepciones al principio fundamental de la libre circulación de mercancías establecidas en el artículo 36 del Tratado es de tal naturaleza que justifique la aplicación de una normativa que reserva a una categoría de productores nacionales de vino la utilización de una determinada forma de botella.

32

A este respecto, el Gobierno de la República Federal de Alemania ha alegado, en primer lugar, que el artículo 17 del Reglamento del vino está justificado por razones de orden público, a efectos del artículo 36 del Tratado, dado que las disposiciones que contiene llevan aparejadas sanciones penales.

33

Es preciso resaltar que no basta con que una normativa lleve aparejadas sanciones penales para incluirla en el concepto de orden público, a efectos del artículo 36 del Tratado.

34

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha sostenido, en segundo lugar, que la presentación del vino de Franconia y de la región de Baden en la «botella Bocksbeutel original» constituye una indicación indirecta de origen geográfico y, en consecuencia, un derecho de propiedad industrial y comercial de los productores establecidos en esa determinada región, que la normativa objeto del litigio puede válidamente proteger.

35

A este respecto, y sin que sea necesario resolver los problemas jurídicos planteados por esta alegación, basta con señalar que en cualquier caso los productores que utilizan tradicionalmente una determinada forma de botella no pueden prevalerse válidamente de un derecho de propiedad industrial y comercial para obstaculizar la importación de vinos originarios de otro Estado miembro, envasados en botellas idénticas o similares en virtud de usos leal y tradicionalmente practicados en ese Estado.

36

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha destacado por último que una asociación alemana, denominada «Frankenwein-Frankenland e. V.», cuyo objeto es principalmente garantizar la protección del derecho de utilización exclusiva de la «Bocksbeutel» para el embotellado del vino de Franconia, registró el 4 de junio de 1978 un signo distintivo que incluye la reproducción de una «Bocksbeutel original» con una etiqueta figurativa. Deduce de ello que dicha asociación es titular de un derecho de propiedad industrial y comercial y que el valor del signo distintivo registrado se vería afectado si la «Bocksbeutel original» pudiera ser utilizada para vinos producidos en otros lugares.

37

Es preciso señalar, sobre este punto, que el registro por una sociedad de productores de un signo distintivo que contiene una representación de una botella de una determinada forma con una etiqueta figurativa y la protección que de ello se deriva no pueden tener incidencia alguna sobre la cuestión de si una normativa nacional, que reserva la utilización de una botella de la misma forma a los productores de vinos de ciertas regiones, está justificada a la luz del artículo 36 del Tratado.

38

Procede, pues, responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional que el artículo 36 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación derivadas de una normativa nacional que reserva la utilización de una forma de botella de vino a determinados productores o comerciantes nacionales no puede justificarse:

por razones de orden público, aunque dicha normativa lleve aparejadas o no sanciones penales;

por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, basándose en que la utilización de tal botella es tradicional para los productores nacionales, cuando botellas idénticas o similares se utilizan en otro Estado miembro, en virtud de usos leal y tradicionalmente practicados, para la comercialización de vinos producidos en dicho Estado.

Costas

39

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht München II mediante resolución de 28 de enero de 1983, declara:

 

1)

El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa la aplicación, por un Estado miembro, a la importación de vinos originarios de otro Estado miembro, de una normativa nacional que reserva la utilización de una determinada forma de botella a determinados productores nacionales, cuando la utilización de esta forma de botella o de una forma similar es conforme a un uso leal y tradicionalmente practicado en el Estado de origen.

 

2)

El artículo 36 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación derivadas de una normativa nacional que reserva la utilización de una forma de botella de vino a determinados productores o comerciantes nacionales no puede justificarse:

por razones de orden público, aunque dicha normativa lleve aparejadas o no sanciones penales;

por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, basándose en que la utilización de tal botella es tradicional para los productores nacionales, cuando botellas idénticas o similares se utilizan en otro Estado miembro, en virtud de usos leal y tradicionalmente practicados, para la comercialización de vinos producidos en dicho Estado.

 

Mertens de Wilmars

Koopmans

Galmot

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Due

Everling

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1984.

El Secretario

J.A. Pompe

Secretario adjunto

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.