61983C0271

Conclusiones del Abogado General erLoren van Themaat presentadas el 12 de diciembre de 1985. - ALAN AINSWORTH Y OTROS CONTRA COMISION Y CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - EMPRESA COMUN CEEA - REIVINDICACION DEL STATUS DE AGENTE TEMPORAL. - ASUNTOS ACUMULADOS 271/83, 15, 36, 113, 158, 203/84 Y 13/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00167


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Introducción

Los presentes asuntos, que han sido objeto de acumulación, afectan a 174 recursos de miembros británicos del personal de la United Kingdom Atomic Energy Authority (en adelante, "UKAEA", u "organización anfitriona") puestos a disposición de la empresa común "Joint European Torus (JET), Joint Undertaking". Todos se refieren en concreto a la denegación de su solicitud de ser nombrados agentes temporales de las Comunidades para la duración del proyecto JET.

1. Objeto de la empresa común JET

Sobre la base del artículo 7 del Tratado CEE, el Consejo adoptó mediante la Decisión 76/345/Euratom, de 25 de marzo de 1976 (DO 1976, L 90, p. 12), un programa de investigación y formación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el campo de la fusión nuclear y de la física de los plasmas para un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1976. Este programa tiene por objeto "alcanzar la fase de aplicación de la fusión termonuclear controlada" (traducción no oficial) con objeto de asegurar, a largo plazo, el abastecimiento en energía de la Comunidad.

Al considerar que era necesario dotar a la Comunidad de un gran aparato tórico del tipo Tokamak, denominado JET (Joint European Torus), el Consejo modificó el programa de investigación susodicho mediante la Decisión 78/470 de 30 de mayo de 1978 (DO L 151, p. 8). La Decisión 78/471, adoptada el mismo día, confía la ejecución de este proyecto a una empresa común, el "Joint European Torus (JET), Joint Undertaking" (en lo sucesivo, "JET"), constituida conforme a las disposiciones del capítulo V del título segundo del Tratado CEEA y a los estatutos que figuran como anexo a dicha Decisión (DO 1978, L 151, p. 10; EE 12/03, p. 101).

Conforme al artículo 1 de los estatutos, el domicilio social de la empresa común se establece en el de la United Kingdom Atomic Energy Authority en Culham, Oxfordshire.

Los miembros del JET son:

- la CEEA,

- la organización anfitriona,

las empresas equivalentes en los demás Estados miembros de la CEEA,

- el National Swedish Board for Energy Source Development.

1.2. Composición y procedimiento para el reclutamiento del equipo del proyecto JET (artículo 8 de los estatutos)

En virtud del artículo 8.3 de los estatutos, los miembros de la empresa común pondrán a disposición de ésta personal cualificado en los campos científico, técnico y administrativo durante toda su duración.

En virtud del artículo 8.1, el personal que integra el equipo del proyecto comprende dos categorías bien diferenciadas:

a) El personal procedente de la organización anfitriona

Conforme al artículo 8.4 de los estatutos, "el personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta y será destinado por ella a la empresa común".

b) El personal procedente de los miembros de la empresa común y el resto del personal

Conforme al artículo 8.5 de los estatutos, "salvo decisión en contra en determinados casos, de conformidad con los procedimientos de asignación y de gestión del personal, que el Consejo del JET deberá fijar, tanto el personal puesto a disposición por los miembros de la empresa común distintos a la organización anfitriona como el resto del personal será contratado por la Comisión para puestos eventuales de conformidad con el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y destinados por la Comisión a la empresa común".

1.3. Origen y evolución del litigio

Los demandantes tienen la nacionalidad británica y fueron puestos a disposición de la empresa común; en el caso de autos reivindican la condición de agentes temporales de la CEEA.

El proyecto JET, cuya ejecución se prevé para doce años (1978-1990), se divide en dos fases: la fase inicial o de construcción y la fase operativa iniciada en mayo de 1973.

De los documentos presentados como anexos a sus recursos resulta que los demandantes pertenecen en realidad a tres grupos:

- personal contratado por la UKAEA para su asignación al proyecto (fase operativa), es decir, en 1983;

- personal contratado por la UKAEA para su asignación al proyecto (fase de construcción), es decir, entre 1978 y 1983, y que se volvieron a asignar al proyecto (fase operativa) en 1983;

- personal que ya era empleado de la UKAEA con anterioridad.

Todos los demandantes dirigieron una solicitud al director de la empresa común y a la Comisión, durante el período comprendido entre julio y septiembre de 1983, mediante cartas confirmadas entre septiembre y noviembre de 1983, sobre la base del párrafo 3 del artículo 148 del Tratado CEEA:

- para ser contratados en calidad de agentes temporales de las Comunidades, destinados en el equipo del proyecto JET;

- para que se les indemnizara por el perjuicio pecunario o de otro tipo, pasado y futuro, resultante de no habérseles contratado como agentes temporales de las Comunidades.

Mediante cartas circulares de 1 de noviembre de 1983, el director de la empresa común hizo saber a cada demandante que era imposible acceder a su solicitud puesto que "el personal de la UKAEA seguirá estando empleado por dicha organización", conforme al artículo 8 de los estatutos.

Habida cuenta de los términos generales de dicha carta y de la circunstancia de que en virtud del artículo 5.11 de las disposiciones complementarias de los estatutos de la empresa común, relativos a la asignación y a la gestión del personal de la empresa, la Comisión delegó en el director de la empresa común la facultad de contratar personal hasta el grado A 4, los demandantes estiman que dicha carta constituye, en realidad, la notificación de la Decisión adoptada a su respecto por la Comisión.

No obstante, si bien la carta de 1 de noviembre de 1983 no debe considerarse como tal, los demandantes alegan que la Comisión no ha respondido a su solicitud.

1.4. Pretensiones de las partes

Los demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:

1) Conforme al párrafo 2 del artículo 146 y al párrafo 1 del artículo 147 del Tratado CEEA, controle la legalidad de la Decisión de la Comisión notificada a cada demandante mediante carta de 1 de noviembre de 1983(1) del director de la empresa JET, y anule dicha Decisión en la medida en que la carta en cuestión constituye una notificación de una Decisión que desestima la solicitud presentada por los demandantes en su carta al efecto;

2) además, o con carácter subsidiario, conforme al párrafo 3 del artículo 148 del Tratado CEEA, declare que el hecho de no haber dirigido la Comisión a los demandantes una oferta de empleo en calidad de agentes temporales de las Comunidades Europeas, conforme a la solicitud que contenía su carta al efecto, constituye una violación del Tratado CEEA;

3) en cualquier caso, conforme al artículo 151 y al párrafo 2 del artículo 188 del Tratado CEEA y/o al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE:

a) declare que la Euratom y/o la Comunidad Económica Europea tienen la obligación de indemnizar a los demandantes por las pérdidas sufridas a causa de los procedimientos ilegales de contratación adoptados y aplicados respectivamente por el Consejo y la Comisión;

b) ordene que las partes se esfuercen por llegar a un acuerdo sobre el importe de las indemnizaciones a pagar y, a falta de semejante acuerdo, fije el importe de dichas indemnizaciones y de los intereses correspondientes, y/o

c) adopte las demás medidas necesarias para que se indemnice a los demandantes completa y eficazmente por el perjuicio sufrido, en particular, en su caso, ordene que la Comisión contrate a los demandantes en calidad de agentes temporales de las Comunidades Europeas;

4) conforme al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, condene en costas a los demandados o, al menos, a uno de ellos;

5) conforme al estatuto del Tribunal de Justicia y/o al Reglamento de Procedimiento del Tribunal, adopte las demás medidas y conceda las demás reparaciones que puedan ser necesarias, justas o equitativas.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que, en el caso de que no se admita su excepción de inadmisibilidad:

1) desestime los recursos;

2) condene en costas a los demandantes.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

1) declare los recursos inadmisibles en la medida en que se dirigen contra el Consejo y tienen por objeto la reparación de daños y perjuicios;

2) en el caso de que el Tribunal decida examinar el fondo, los desestime por infundados;

3) condene en costas a los demandantes.

2. Admisibilidad

La Comisión ha esgrimido diversos argumentos en apoyo de la excepción de inadmisibilidad por ella planteada. El Consejo ha asumido los mismos, en la medida en que se discuten su Decisión y su responsabilidad.

La Comisión se pregunta, en primer lugar, si el Tribunal de Justicia es en realidad competente, dado que, según ella, la carta del director de la empresa común de 1 de noviembre de 1983 no puede considerarse un acto de aquélla como exige el artículo 146 del Tratado CEEA. Por el contrario, afirma que se trata de un acto de la empresa común que, conforme al artículo 49, corresponde a la competencia del juez nacional. No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia sea de la opinión de que se trata de un acto en el sentido del artículo 146 del Tratado CEEA, a juicio de la Comisión, el recurso se presentó fuera de plazo. Considera que la debatida Decisión de 1 de noviembre de 1983 es sólo una confirmación de la contratación de los demandantes decidida entre 1978 y 1973 por el director de la empresa común. Por las mismas razones no son admisibles los motivos constitutivos de la excepción de ilegalidad de la Decisión 78/471 del Consejo y de la indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo, a mi juicio, los asuntos son efectivamente admisibles.

Por lo que respecta a la competencia, me limitaré a remitirme a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia según la cual quienes reivindican la condición de miembros del personal de la Comunidad en el sentido del artículo 152 del Tratado CEEA tienen también acceso al Tribunal (últimamente, asuntos acumulados 87 y 130/77, 9 y 10/84, 22/83, Ane, Salerno y otros, sentencia de 11 de julio de 1985, Rec. 1985, p. 2523).

Además, la carta debatida de 1 de noviembre de 1983 debe considerarse un acto de la Comisión. Los demandantes dirigieron su solicitud de ser contratados como agentes temporales de la Comisión al director y a la Comisión. Unicamente el director les respondió mediante la carta mencionada. Estaba facultado para ello como delegado de la Comisión, en virtud de los artículos 5.10 y 5.11 de las disposiciones complementarias de los estatutos. Dichas disposiciones delegan en él la facultad de contratar personal hasta el grado A 4. La carta debe por tanto considerarse emanada en realidad de la Comisión.

El argumento relativo a la extemporaneidad del recurso no puede aceptarse. La Decisión debatida de 1 de noviembre de 1983 no puede considerarse como la confirmación de la anterior decisión de contratación. En efecto, conforme al artículo 8 de los estatutos, los interesados no fueron contratados por el director, sino por la organización anfitriona. Por consiguiente, no puede tratarse de la confirmación de un acto anterior en el sentido del párrafo 2 del artículo 146 del Tratado CEEA, como afirma la Comisión. Por la misma razón debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad con respecto a los demás motivos. A ello debe añadirse que la acción de daños y perjuicios es un cauce legal autónomo sometido a un plazo de prescripción de cinco años (artículos 44 del estatuto del Tribunal anexo al Tratado CEEA y 43 del estatuto del Tribunal anexo al Tratado CEE).

Por lo que se refiere a la excepción de ilegalidad opuesta al recurso contra la Decisión 78/471 del Consejo, debo señalar aún que no es obstáculo para el recurso el hecho de que en el caso de autos se trate de una decisión general y no de un reglamento como menciona el artículo 156 del Tratado CEEA. El Tribunal de Justicia ha interpretado dicho artículo ampliamente con objeto de asegurar un control de legalidad en beneficio de los particulares, pudiendo plantearse también dicha excepción contra actos que produzcan efectos análogos a los de un reglamento en sentido formal (asunto 92/78, Simmenthal, Rec. 1979, p. 800). También lo ha confirmado durante la fase oral el representante del Consejo.

3. El fondo del asunto

3.1. Introducción

Los demandantes han invocado dos motivos en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada.

En primer lugar consideran que la Decisión debatida es contraria a los estatutos. Según el artículo 8, todos los miembros del personal que forma el equipo del proyecto serán contratados por la Comisión como agentes temporales a excepción de los que ya estaban contratados por la organización anfitriona en el momento de su selección para ocupar un puesto en el equipo del proyecto. Según el artículo 8.1, quienes aún no estaban empleados por la organización anfitriona en el momento de su selección forman parte de la categoría "otro personal". El artículo 8.5 prevé expresamente que dicho grupo será contratado por la Comisión para puestos eventuales.

Como segundo motivo, los demandantes invocan que el artículo 8.4 y 8.5, al disponer que las personas ya empleadas por la organización anfitriona en el momento de su selección, todas ellas de nacionalidad británica, no se contratarían para puestos eventuales, sino que continuarían estando empleados por dicha organización, viola el principio general de no discriminación. Dicho motivo se ha ampliado en el transcurso del procedimiento, al estimar los demandados que las citadas disposiciones no son aplicables únicamente a dicha categoría, sino que abarcan a todos los candidatos de nacionalidad británica que no estaban empleados por la organización anfitriona en el momento de su selección.

3.2. La tesis de los demandantes relativa a la violación de los estatutos

En primer lugar reproduciré las alegaciones de las partes y a continuación formularé una primera conclusión sobre dicho motivo.

3.3. Alegaciones de los demandantes

Las alegaciones de los demandantes sobre este motivo se basan sobre todo en una interpretación literal del texto de los estatutos.

A su juicio, del texto se desprende que, como ya he dicho, quienes en el momento de su selección aún no estaban empleados por el miembro de la empresa común, o, en el caso de autos, por la organización anfitriona, deben incluirse en la categoría "otro personal" (artículo 8.1). De ello se deduce que deben ser contratados para puestos eventuales (artículo 8.5).

En primer lugar, los demandantes señalan la dualidad expresa que constituye el personal del equipo conforme al artículo 8.1: por un lado, quienes proceden de los miembros de la empresa común y, por otro, el resto del personal. Según ellos, del texto de las siguientes disposiciones se desprende que la primera categoría afecta al personal ya empleado por el miembro de la empresa común. Así, el artículo 8.4 establece que el personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización. El artículo 8.8 impone a los miembros que hayan destinado personal al proyecto la obligación de volver a emplear a ese personal en el momento en que haya cumplido su trabajo en el marco del Proyecto.

3.3. Contestación de la Comisión

La Comisión, apoyada en este punto por el Consejo, ha defendido la práctica, tal como se establece en el acto debatido de 1 de noviembre de 1983, a saber, que todo el personal que compone el equipo del proyecto proviene de hecho de los miembros de la empresa común. Como han demostrado las respuestas a las preguntas del Tribunal, la categoría "otro personal" apenas tiene en la práctica contenido alguno en la política de contratación.

La Comisión subraya, en primer lugar, el importante papel jugado por los miembros en el marco del proyecto JET. A este respecto señala que el proyecto JET constituye una etapa en el desarrollo progresivo del programa de fusión de la Comunidad. Es lo que expresan los considerandos segundo y tercero del texto de la Decisión 78/471 del Consejo. El proyecto JET debe ser fruto de un "esfuerzo común", que permita una interacción y una colaboración entre el proyecto y los laboratorios asociados al programa "fusión". Este "esfuerzo común", esta "interacción" y esta "colaboración" se expresan en la composición de la empresa común, cuyos miembros enumera el artículo 1.3 de los estatutos, y en la obligación por parte de éstos de poner personal cualificado a disposición de la empresa común conforme al artículo 8.3 de los estatutos y de volver a emplear a dicho personal en el momento en que haya cumplido su trabajo en el marco del proyecto, conforme al artículo 8.8 de los estatutos. La estructura de la empresa común JET es única comparada con las restantes empresas comunes existentes desde tiempo antes. Estas últimas son todas empresas nacionales que, por su importancia a nivel comunitario, sólo posteriormente fueron transformadas en empresas comunes. Todos los miembros de su personal tienen la misma nacionalidad.

Por el contrario, al tener el proyecto JET un carácter comunitario, se decidió que éste debía reflejarse en la composición del personal. Se decidió en concreto que el JET no tendría personal propio, sino que éste se pondría a su disposición, por la organización anfitriona, de una parte, y por la Comisión, de otra, contratándose el personal de los miembros distintos a la organización anfitriona.

Los dos demandados consideran que el sistema de reintegración en el miembro correspondiente tras el cumplimiento del trabajo en el marco del proyecto, conforme al artículo 8.8, tiene una enorme importancia. Se juzga necesario semejante sistema por la naturaleza temporal del proyecto, que tiene una duración de doce años según el artículo 1 de la Decisión 78/471 del Consejo. Para evitar problemas sociales al finalizar el proyecto, desde un principio se consideró fundamental la reintegración. Por ello generalmente no se aceptaron las candidaturas individuales que no fueran presentadas a través de los miembros. En un número limitado de casos en que sí lo fueron pudo encontrarse posteriormente una solución para la recontratación por un miembro al finalizar el proyecto.

3.3. Valoración del motivo

La interpretación que hacen los demandantes de las disposiciones en cuestión parece atractiva y coherente a primera vista. Su texto parece partir efectivamente, por un lado, del personal ya empleado por el miembro y, por otra, del "otro personal" al que falta aquel vínculo. Los demandantes que todavía no estaban empleados por la organización miembro en el momento en que presentaron su candidatura formarían parte por consiguiente de la categoría "otro personal" y, tras su selección por la Comisión, podrían ser contratados como agentes temporales.

Sin embargo la interpretación de la Comisión, apoyada en este punto por el Consejo, sobre la base de las disposiciones complementarias tampoco es contraria al texto de los estatutos. La organización anfitriona, en efecto, propuso a los demandantes afectados un contrato de empleo. De este modo se integraron en el personal de los miembros. Les es de aplicación por tanto la regla del artículo 8 relativa al personal procedente de los miembros. A mi juicio, no puede aceptarse el argumento de los demandantes de que el vínculo de empleo es de naturaleza meramente nominal, puesto que el régimen de reintegración ligado al mismo tiene innegablemente una importancia esencial.

A la hora de resolver este litigio conviene tener en cuenta que la práctica debatida tiene lugar durante una fase previa a la puesta a disposición del proyecto. Los estatutos nada dicen sobre esta fase previa. La misma se rige por las disposiciones complementarias tal como establece el artículo 8.9, según el cual, el Consejo del JET establecerá los procedimientos detallados de asignación y gestión del personal. Esta disposición confirma el papel central de los miembros y la práctica seguida durante la asignación del personal. Las vacantes de empleo se comunican en primer lugar a los miembros que las difunden en su organización (artículo 5.2 de las disposiciones complementarias). Tras la selección definitiva por el director del proyecto, se informa de ello al miembro afectado (artículo 5.10 de las disposiciones complementarias).

Las disposiciones complementarias nada prevén respecto de la categoría "otro personal". Únicamente los "determinados casos" del artículo 8.5 de los estatutos son objeto de una normativa más detallada, que sin embargo no es de aplicación en el caso de autos.

Habida cuenta de lo establecido en las disposiciones complementarias y de la práctica basada en ellas, considero acertado no clasificar a los interesados en la categoría "otro personal". A este respecto quiero señalar que la normativa, tal como se establece en las disposiciones complementarias, afecta a la política de personal sobre la que no puede pronunciarse como tal este Tribunal de Justicia. Sin embargo, a mi juicio debe rechazarse el motivo invocado por lo que se refiere a la violación de los estatutos.

4. Violación del principio de no discriminación

4.1. Introducción

Para apreciar este motivo partiré de la idea de que las normas de contratación aplicadas son conformes a los estatutos, como antes he señalado. En primer lugar, voy a reproducir de nuevo las alegaciones de las partes, y a continuación formularé mis conclusiones sobre este motivo.

4.2. Alegaciones de los demandantes con respecto a la violación del principio de no discriminación

Los demandantes sostienen que todos los candidatos británicos deben ser empleados por la organización anfitriona antes de que se les pueda poner a disposición del proyecto JET. En virtud de los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos, ello lleva a que solamente los candidatos británicos estén excluidos de la contratación como agentes temporales de la Comisión.

De las cartas de la división de personal de la empresa común que confirman la recepción de las actas de candidatura o comunican a los interesados la decisión de selección, se desprende que la distinción que se hace entre los candidatos se basa en la nacionalidad de éstos. Es del conocimiento general que la organización anfitriona solamente emplea a trabajadores de nacionalidad británica. En las cartas aportadas se menciona a este respecto que "((...)) los candidatos británicos seleccionados para empleos en el JET son o se convierten en empleados de la UKAEA ((...))", y que "su posterior asignación al JET depende de los términos y condiciones de su contrato con la UKAEA" (anexos 11 y 12 al recurso).

Los demandantes son de la opinión de que el mero hecho de estar empleado por la UKAEA en el momento de la selección no puede justificar la diferencia de trato entre los distintos miembros del equipo del proyecto. Esta diferencia de trato es contraria a la naturaleza comunitaria del proyecto a que hacen referencia los estatutos de la empresa común.

4.3. Alegaciones de los demandados

La Comisión repite las alegaciones ya presentadas con respecto al motivo precedente. Subraya el papel de los miembros en el marco del proyecto JET, el carácter temporal del mismo y la correlativa necesidad de una normativa sobre reintegración del personal interesado al finalizar los trabajos.

El Consejo confirma la diferencia de trato entre ambos grupos de personal (UKAEA y Euratom). Sin embargo ello no es ilegal, dado que deriva de los diferentes estatutos que les son aplicables. Ambos grupos se encuentran, pues, en situaciones diferentes y por ello no pueden aspirar a un trato idéntico.

El Consejo ha mantenido expresamente que la finalidad de la normativa era asegurar un equilibrio entre las nacionalidades de los miembros del personal del proyecto. Dado que el personal de la UKAEA siempre tiene nacionalidad británica, el "contigente" comunitario debe abarcar todas las nacionalidades de la Comunidad a excepción de la nacionalidad británica.

El Consejo subraya que, por su particular posición en el esfuerzo común realizado por todos los miembros de la empresa común, la CEEA y la UKAEA juegan el papel de empresarios del personal asignado a la empresa común, la CEEA como promotora de la empresa y la UKAEA como organización anfitriona. El Consejo precisa además que la empresa común JET es una de las ocho empresas comunes actualmente existentes, pero es la única que tiene un personal asignado a ella por dos empresarios externos, UKAEA y CEEA, mientras que las demás empresas funcionan con personal propio, para el que rige un mismo estatuto. El artículo 8 de los estatutos, que confirma esta distinción, se limita a regular la forma en que se dotará de personal a la empresa común, pero no contiene ninguna de las distinciones mencionadas por los demandantes por lo que se refiere a la nacionalidad de los candidatos o a su pertenencia a la UKAEA antes de su selección.

4.4. Valoración del motivo

Al valorar este motivo debe partirse en primer lugar de que el proyecto JET se concibió como un proyecto comunitario, como se desprende del tercer considerando de la Decisión 78/471 del Consejo y del artículo 8.2 de los estatutos. En esto se aparta del resto de las empresas comunes antes mencionadas.

El artículo 8.2 dice así:

"La composición del equipo del Proyecto deberá lograr un equilibrio razonable entre la doble necesidad de garantizar el carácter comunitario del proyecto, en particular, en lo que se refiere a los empleos que exigen un cierto nivel de cualificación (físicos, ingenieros, administrativos de nivel equivalente) y de dar al director del proyecto los máximos poderes posibles en la selección del personal para obtener una gestión eficaz. En la aplicación de este principio, se tendrá en cuentra igualmente los intereses de los miembros no comunitarios de la empresa común."

Está demostrado que se trata de distinta manera al personal según provenga de la organización anfitriona o de otra fuente. Además, durante el procedimiento se puso de manifiesto que puede considerarse notorio que la UKAEA contrata solamente a trabajadores de nacionalidad británica. Esta identidad de nacionalidad entre el miembro y su nacionalidad parece igualmente existir en principio dentro de los demás miembros. Ello se deduce también de la tesis del Consejo según la cual la normativa se proponía precisamente asegurar un equilibrio entre las nacionalidades del personal.

No estoy de acuerdo con el argumento del Consejo de que la diferencia de trato entre ambos grupos no es ilegal por la diferencia de los estatutos que les son aplicables. En definitiva es el Consejo quien ha creado esta diferencia de trato a través de su Decisión y los estatutos anexos a la misma. Según la jurisprudencia constante de este Tribunal, los casos idénticos deben tratarse de idéntica forma y los casos diferentes de manera diferente. No obstante, la diferencia debe basarse en circunstancias objetivas, para que sea aceptable un tratamiento desigual. Por ello no es suficiente el argumento esgrimido por el Consejo con relación a la diferencia de estatutos.

A mi juicio, nada indica que una diferencia de trato pueda justificarse por el hecho de que algunos miembros del personal provengan de la organización anfitriona. Ni de los estatutos ni de las disposiciones complementarias parece deducirse que para la selección de candidatos el personal procedente de la UKAEA tenga un derecho preferente de asignación al JET, ni durante la fase inicial del proyecto ni después. Sólo tras la selección por el director del proyecto se manifiesta la diferencia entre los candidatos en función de su procedencia, como se desprende también de las cartas mencionadas que han aportado los demandantes. La normativa sugiere la idea de que en un principio se tomó como punto de partida el modelo "antiguo" para las empresas comunes existentes, a saber, un mismo y único estatuto para el personal de la organización nacional británica transformada en empresa común y, por otra parte, un personal distribuido según un criterio comunitario. Un sistema semejante no es admisible, dado el carácter comunitario que desde un principio caracteriza al proyecto.

También quiero recordar que durante la fase oral el Consejo ha confirmado expresamente, al responder a las preguntas de este Tribunal, el punto de vista que había expuesto anteriormente, consistente en que la normativa tiene por objeto asegurar un equilibrio entre las nacionalidades de los miembros del personal que compone el equipo del proyecto. A mi juicio, no está claro sin embargo por qué no puede lograrse tal equilibrio dentro del grupo de los funcionarios temporales de la Comisión. Ambas partes demandadas han confirmado además que el diferente trato debatido no se basa en razones financieras.

En conclusión, considero demostrado que existe una diferencia de trato basada en la nacionalidad. No se han aducido a mi juicio razones objetivas que puedan justificar semejante diferencia fundamental de trato. Por el contrario, como el personal británico y el de las demás nacionalidades efectúan el mismo trabajo en el marco del proyecto, sus condiciones de trabajo deben también ser idénticas.

El carácter comunitario del proyecto que antes he subrayado hace que sean de aplicación los principios jurídicos fundamentales establecidos por el Derecho comunitario.

A mi juicio, la normativa debatida, establecida en los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos, viola la prohibición general de discriminación por razón de la nacionalidad. En mi opinión, debe por tanto anularse la Decisión impugnada, que se basa en dicha normativa. También he considerado si esta conclusión debe limitarse al personal seleccionado por el director de la empresa común o al personal de nacionalidad británica contratado al mismo tiempo que el personal de otras nacionalidades contratado por la Comisión. Sin embargo, me parece imposible tal limitación de mi conclusión, puesto que también los miembros del personal contratados por la Comisión estaban ya empleados en la mayor parte de los casos por un miembro del JET. En efecto, la aplicación del artículo 8.5 de los estatutos afecta tanto al personal puesto a disposición por los miembros como al personal puesto a disposición por la organización anfitriona. A este respecto, puede tratarse tanto de personal "nuevo" como de personal "antiguo". Para ambas categorías de personal debe regir el principio de no discriminación en cuanto a sus condiciones de trabajo.

5. Solicitud de indemnización por daños y perjuicios

Habida cuenta de mi punto de vista antes expuesto, únicamente debe examinarse la pretensión de los demandantes que tiene por objeto la indemnización por daños y perjuicios, puesto que en realidad las demás pretensiones han quedado sin objeto.

Los demandantes han solicitado al Tribunal de Justicia que condene a la Comunidad a indemnizarles por el perjuicio que han sufrido a causa del procedimiento ilegal de contratación adoptado por el Consejo y aplicado por la Comisión. Pero han desarrollado su pretensión solicitando al Tribunal de Justicia que ordene a las partes que se esfuercen para llegar a un acuerdo sobre el importe de las indemnizaciones. Consideran en concreto que actualmente no es posible evaluar dicho importe, puesto que debe cubrir la diferencia entre la remuneración del personal de la UKAEA y la de agentes temporales de la Comisión. En efecto, actualmente no es posible determinar el grado en que debe clasificárseles.

Los demandados sólo se han opuesto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios mediante la excepción de inadmisibilidad antes mencionada, que ya he rechazado.

A mi juicio, se cumplen los requisitos que el Tribunal de Justicia exige para acoger las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios. En el caso de autos, la violación del principio fundamental de no discriminación constituye "una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior protectora de los particulares" (traducción provisional), a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal, entre otros en el asunto 238/78, Ireks-Arkady, Rec. 1978, p. 2972.

Sin embargo, considero que, en esta fase, el Tribunal únicamente puede acoger la pretensión de los demandantes ordenando a las partes que lleguen a un acuerdo sobre el importe de la indemnización.

6. Conclusión general

En conclusión, propongo que en los presentes asuntos, el Tribunal:

1) anule la Decisión debatida de 1 de noviembre de 1983, que desestimó la solicitud de los demandantes que pretendía se les nombrara agentes temporales de la Comisión, por violar el principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad y se declaren inaplicables las disposiciones que se refieren a ésta en los estatutos anexos a la Decisión 78/471 del Consejo;

2) estime la solicitud de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a la diferencia entre la remuneración que perciben los demandantes como miembros del personal de la UKAEA y la remuneración a que tienen derecho como agentes temporales de las Comunidades;

3) resuelva que las partes se esfuercen por llegar a un acuerdo sobre el importe de las indemnizaciones que deban pagarse y presenten al Tribunal de Justicia un informe sobre este punto en un plazo de seis meses;

4) resuelva que a falta de acuerdo en el plazo citado sobre el importe de las indemnizaciones que deban pagarse, las partes comunicarán al Tribunal de Justicia el importe exacto del perjuicio que, en su opinión, debe repararse;

5) condene en costas a la Comisión y al Consejo;

6) desestime las restantes pretensiones de los demandantes.

(*) Traducido del neerlandés.

(1) La fecha del acto lesivo no aparece en las pretensiones de los recursos interpuestos en los asuntos 158 y 203/84 y 13/85.