CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 27 de febrero de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el presente asunto, la República Helénica solicita la anulación de los Reglamentos (CEE) de la Comisión, de 15 de junio de 1983, nos 1615/83 (DO L 159, p. 48) y 1618/83 (DO L 159, p. 52), en la medida en que regulan la ayuda a la producción para los concentrados de tomate y melocotón en almíbar producidos en Grecia que debía pagarse durante la campaña de comercialización 1983/1984.
El Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46), fue modificado por el Reglamento (CEE) no 1152/78 del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 144, p. 1). Este ùltimo introdujo en el primero una serie de artículos que establecían la concesión de ayuda en relación con la celebración de contratos entre los productores de frutas y hortalizas y los transformadores de algunos de estos productos, como los concentrados de tomate y el melocotón en almíbar. El objeto de este régimen de ayuda era permitir que estos productos comunitarios, cuyos precios eran por entonces «considerablemente más elevados» que los de los países terceros, llegaran a ser competitivos, al permitir fabricarlos a un precio inferior al que resultaría de pagar a los productores un precio remunerador por los productos frescos. La ayuda debía pagarse a los transformadores una vez efectuada la transformación, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos aplicables (apartados 4 y 5 del artículo 3 ter). Uno de estos requisitos era que el precio pagado por los transformadores a los productores no cayera por debajo de un nivel mínimo establecido con arreglo al apartado 3 del artículo 3 bis.
El importe de la ayuda debía regirse por las disposiciones del artículo 3 ter. En el apartado 1 de dicha disposición se establece que «el importe de la ayuda se fijará de tal modo que se compense la diferencia existente entre el nivel de precios de los productos comunitarios y el de los productos de países terceros». De conformidad con el apartado 2, «el precio de los productos comunitarios se determinará teniendo en cuenta, en particular: a) el precio mínimo contemplado en el artículo 3 bis; b) los costes de transformación, sin considerar a las empresas que presenten los costes más elevados».
La primera vez que se fijaran los precios, el precio de los productos de países terceros debía determinarse a partir de los precios vigentes en el comercio internacional. Posteriormente, el precio de dichos productos debía determinarse teniendo en cuenta dichos precios y los precios franco en frontera de las importaciones de la Comunidad (apartado 3 del artículo 3 ter).
En el artículo 3 quater se establece que el importe de la ayuda y el precio mínimo deben ser fijados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de comité de gestión previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. En los años transcurridos desde la adhesión de Grecia a la Comunidad, la Comisión ha fijado el precio mínimo y el importe de las ayudas para los productos de que se trata mediante los Reglamentos (CEE) nos 1963/81 (DO 1981, L 192, p. 16), 1585/82 (DO 1982, L 178, p. 20) y 1618/83, respectivamente.
Para el melocotón en almíbar, en el apartado 2 del artículo 6 de cada uno de dichos Reglamentos se fijaba un importe a tanto alzado por cada 100 kg, incluido el envase, a) para los Estados miembros distintos de Grecia y b) para Grecia. Así, en el Reglamento no 1618/83, impugnado enei presente caso, dicho importe se fijó, respectivamente, en a) 23,93 ECU y b) 14,06 ECU.
En el caso de los concentrados de tomate, las disposiciones son más complejas. El apartado 2 del artículo 1 de cada uno de los tres Reglamentos antes mencionados fija el importe de la ayuda por cada 100 kg, incluido el envase, de concentrados de tomate con un contenido de entre el 28 % y el 30 % en extracto seco y envasado en unidades de 1,5 kg («el producto de referencia») según un modelo establecido, si bien para un producto de referencia diferente, para la campaña de comercialización 1978/1979 [Reglamento (CEE) no 1515/78 de la Comisión; DO 1978, L 178, p. 61].
A su vez, para el producto de referencia de que se trata, se fijan importes diferentes a) para los Estados miembros distintos de Grecia y b) para Grecia. Enel Reglamento no 1618/83, dichos importes eran, respectivamente, de a) 47 ECU y b) 30,78 ECU.
No obstante, el Reglamento (CEE) no 1610/78 (DO 1978, L 188, p. 19) introdujo una serie de disposiciones adicionales en el régimen de ayuda. En sus considerandos, se afirma que «la diversidad de envases y los diferentes grados de concentración requieren la fijación del importe de la ayuda a la producción para los concentrados de tomate respecto de un producto de características comerciales definidas; que, en consecuencia, conviene establecer los coeficientes que deben aplicarse a dicho importe con el fin de tener en cuenta las diferencias existentes, en particular, por lo que respecta a la concentración y al envasado». De este modo, se establecieron coeficientes para el cálculo de la ayuda adeudada en relación con los concentrados de tomate con un contenido en extracto seco superior o inferior al del producto de referencia y envasados en envases de dimensiones diferentes.
En los considerandos del Reglamento (CEE) no 1962/81 de la Comisión, de 10 de julio de 1981 (DO L 192, p. 13), se señalaba que el uso de estos coeficientes había puesto de manifiesto la necesidad «en el caso de las concentraciones más bajas y las más altas, de fijar coeficientes más directamente relacionados con el contenido en extracto seco de los productos de que se trata; que, asimismo, conviene fijar, para la aplicación de dichos coeficientes a los productos de que se trata, una relación máxima entre el peso neto y el peso semibruto en función de los diferentes envases utilizados». Dicho Reglamento introdujo una tabla de coeficientes modificada para la campaña de comercialización 1981/1982. En ella, se establecían coeficientes (en forma de un porcentaje del producto de referencia, al que se le asignó un valor de 100) para el cálculo de la ayuda adeudada en relación con los concentrados de tomate con un contenido en extracto seco superior o inferior al del producto de referencia y envasado en unidades de menos de 1,5 kg.
Para las campañas de comercialización 1982/1983 y 1983/1984, los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1602/82 (DO 1982, L 179, p. 16), y 1615/83 señalaron, en sus considerandos, que la experiencia había demostrado que dichos coeficientes debían mantenerse sin variación, por lo que se mantuvo la misma tabla de coeficientes.
El hecho de que se fijaran importes diferentes para los Estados miembros distintos de Grecia y para Grecia, tanto en el caso del melocotón en almíbar como en el caso del producto de referencia para los concentrados de tomate, tiene su origen en el Acta de adhesión de Grecia.
En el artículo 59 de dicha Acta se dispone, por lo que aquí respecta, que los precios de los productos griegos transformados a base de tomates o melocotones comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 516/77 se aproximarán al nivel de precios del resto de la Comunidad en siete etapas anuales según el procedimiento previsto al efecto. Además, el artículo 103 del Acta establece las disposiciones aplicables al sistema de ayuda controvertido en el presente caso. En particular, en el apartado 3 del artículo 103 se establece lo siguiente:
«El importe de la ayuda comunitaria concedida en Grecia se fijará de tal modo que se compense la diferencia existente entre el nivel de precios de los productos de países terceros, determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 516/77, y el nivel de precios de los productos griegos, determinado teniendo en cuenta el precio mínimo contemplado en el apartado 2 y los costes de transformación vigentes en Grecia, sin considerar a las empresas que presenten los costes más elevados. No obstante, esta ayuda no podrá ser superior a la ayuda concedida en la Comunidad en su composición actual.»
El precio mínimo debía establecerse con anterioridad a la primera aproximación tomando como base los precios pagados en Grecia a los productores por el producto destinado a la transformación bajo el sistema nacional anterior, registrados durante un período representativo por determinar y, en caso de que dicho precio mínimo difiriera del precio común, al comienzo de cada una de las campañas siguientes a la adhesión debía modificarse el precio en Grecia según las modalidades previstas en el artículo 59.
El 31 de marzo de 1983, el Gobierno griego comunicó a la Comisión, en respuesta a su solicitud de 8 de marzo de 1983, su evaluación de los costes de transformación vigentes en Grecia para la campaña 1982/1983, que debían tomarse como base para el cálculo de la ayuda para la campaña 1983/1984. En su comunicación, el Gobierno griego indicaba que, partiendo de los datos obtenidos de 36 transformadores que suponían el 84,96 % de la producción griega, el coste de transformación de los concentrados de tomate era de 45,19 DR por kg. Esta cifra se descomponía del siguiente modo: 4,71 DR en concepto de transporte, 28,83 DR en concepto de producción, 6 DR en concepto de costes de gestión y 6,15 DR en concepto de costes financieros.
Simultáneamente, el Gobierno griego evaluaba los costes de transformación del melocotón en almíbar en 42,75 DR por kg. Este total se distribuía del siguiente modo: 1,33 en concepto de transporte, 31,01 en concepto de producción, 5,54 en concepto de gestión y 4,87 en concepto de costes financieros. Estas cifras estaban basadas en los datos aportados por 42 transformadores, que suponían el 94,44 % de la producción griega.
La Comisión no aceptó estas cifras. En su lugar, tomó la cifra de 39,64 DR por kg de concentrados de tomate para el producto de referencia y de 39,76 DR por kg de melocotón en almíbar. Para llegar a la primera de estas cifras, partió del total de 33,28 DR correspondiente a los costes de transformación de la campaña 1981/1982 y le aplicó un incremento del 19,1 %, que, a su juicio, era la tasa de inflación registrada en Grecia durante el período pertinente. En cuanto a los costes de transformación del melocotón en almíbar, en ningún momento se ha indicado que su cálculo se efectuara mediante un método diferente de éste.
El punto de partida fundamental de las alegaciones del Gobierno griego es el artículo 103 del Acta de adhesión. Se afirma, en primer lugar, que el nivel de precios de los productos griegos debe fijarse de forma independiente del de los restantes Estados miembros. Se trata de un planteamiento manifiestamente correcto. A continuación, se afirma que el nivel de precios de los productos griegos debe determinarse tomando el precio mínimo a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo y sumándole los costes de transformación vigentes en Grecia. Acto seguido, se deben deducir de este total los precios de los países terceros. Este planteamiento es básicamente correcto, pues efectivamente deben determinarse el precio mínimo y los costes de transformación, pero ello no significa que la fijación de los precios sea un ejercicio puramente aritmético con un resultado preciso, ya que la Comisión está obligada a fijar «el nivel» de los precios en Grecia «teniendo en cuenta» (o, como reza el texto francés, «compte tenu notamment»), el precio mínimo y los costes de transformación. Ello deja un cierto margen de apreciación a la Comisión a la hora de obtener «el nivel» a partir de dichas cifras.
En relación con este aspecto del asunto, no existe verdadera controversia respecto del cálculo del «precio mínimo» o el nivel de precios de países terceros. El litigio se centra en el cálculo de los «costes de transformación vigentes en Grecia» y, por consiguiente, en «el nivel de precios de los productos griegos» y el importe de la ayuda resultante de deducir los precios de países terceros de los precios griegos. A diferencia de las demandantes en los asuntos acumulados 194/83 a 206/83, que son transformadores griegos, el Gobierno griego impugna in limine el precio establecido, por lo que respecta tanto al producto de referencia, en el caso de los concentrados de tomate, como al melocotón en almíbar.
Por lo que respecta a los restantes Estados miembros, parecer ser que la Comisión utilizó, para el cálculo de la ayuda para la campaña 1983/1984, los costes de transformación aportados por los Estados miembros para las campañas 1981/1982 y 1982/1983. Si las cifras aportadas para esta última campaña suponían un incremento proporcional con respecto a la campaña anterior superior a la tasa de inflación corriente, las cifras correspondientes a la campaña 1981/1982 se multiplicaban por la tasa de inflación. A continuación, se sacó la media de los costes así calculados con el fin de obtener una única cifra para los nueve Estados miembros.
El Gobierno griego sostiene que, por lo que a Grecia respecta, deben determinarse los costes de transformación efectivos para cada campaña a partir de cifras detalladas, y que es improcedente utilizar la tasa general de inflación como índice de incremento respecto de la campaña anterior.
A mi entender, en el artículo 103 se establece la obligación de la Comisión de tratar de determinar los «costes de transformación vigentes», lo que significa los costes efectivamente soportados, aunque sea preciso promediarlos. Con este fin, la Comisión está facultada para solicitar al Gobierno griego la recogida de los datos estadísticos necesarios. No obstante, la Comisión no está obligada a aceptar lisa y llanamente estas cifras. Si las considera inaceptables, está facultada para verificarlas, pero no creo que sea lícito rechazarlas sin dar el Gobierno griego o a los transformadores la oportunidad de formular sus observaciones sobre los aspectos que no satisfacen a la Comisión. En el presente caso, la Comisión afirma que las cifras eran poco precisas, pero no ha demostrado que solicitara aclaraciones adicionales al respecto o que, caso de haberlas solicitado, no las hubiera recibido. En el supuesto de que se hubieran solicitado dichas aclaraciones y la Comisión hubiera llegado a la conclusión razonable de que dichas cifras (es decir, 45,19 DR para los costes de transformación de los tomates y 42,75 para los de los melocotones) no estaban suficientemente justificadas, la Comisión hubiera tenido todo el derecho de utilizar la tasa de inflación como criterio de evaluación de los costes de transformación para la respectiva campaña, pues no cabe duda que debe existir algún límite a la obligación de la Comisión de verificar las cifras. Sin embargo, en el presente caso me parece que la Comisión se equivocò al limitarse a utilizar la tasa de inflación, tanto para los concentrados de tomate como para el melocotón en almíbar, sin dar al Gobierno griego o a los transformadores ninguna oportunidad para convencer a la Comisión de la exactitud de las cifras aportadas, por lo que procede anular el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento en la medida en que se refieren al importe de la ayuda a la producción fijado para Grecia.
Con carácter subsidiario, el Gobierno griego afirma que la verdadera tasa de inflación durante el período pertinente fue del 21 %, y no del 19,1 %. La Comisión ha replicado a esta afirmación alegando que esta última cifra era la que habían facilitado las autoridades responsables de dichos datos estadísticos en Grecia. Dado que el Gobierno griego no discutió que así fuera, considero que la Comisión podía utilizar dicha cifra si estaba facultada para utilizar la tasa de inflación como método para determinar el incremento de los costes.
A continuación, el Gobierno griego impugna los coeficientes establecidos en el Anexo 1 del Reglamento no 1602/82, aplicados durante la campaña 1983/1984 con arreglo al Reglamento no 1615/83. Inicialmente, su impugnación se dirigía contra el propio método de aplicación de coeficientes, alegando que los costes de producción de concentrados de diferentes grados de concentración y en envases de diferentes dimensiones debían evaluarse en cada caso concreto. Según entiendo, posteriormente el Gobierno griego desistió de este argumento, a mi juicio acertadamente, ya que seguramente la aplicación de coeficientes es el método más adecuado para determinar, en los Reglamentos, el importe de la ayuda adeudada en función de las diferentes concentraciones y envases existentes. Lo que finalmente ha acabado sosteniendo el Gobierno griego es que la aplicación de los mismos coeficientes a todos los Estados miembros, incluida Grecia, es contraria al artículo 103 del Acta de adhesión, ya que la situación griega debe ser objeto de un análisis separado. Obviamente, esto carecería de importancia si los coeficientes adoptados produjeran los resultados perseguidos, pero se afirma que, en el caso de Grecia, no ha sucedido así. Además, el Gobierno griego sostiene que el método adoptado es contrario al artículo 7 en relación con el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
Este argumento únicamente es aplicable a los concentrados de tomate, ya que, en el caso de los melocotones, no se adoptaron coeficientes.
El punto de partida del razonamiento del Gobierno griego es que los costes de transformación son más elevados en Grecia que en el resto de la Comunidad. Esto supone que la aplicación de los mismos coeficientes a Grecia dio lugar a una reducción ilegal de las ayudas concedidas a los productores griegos. Además, los costes de transformación aumentan necesariamente al reducirse el tamaño del envase y, en la práctica, el envase más utilizado es el de medio kg. Así pues, la utilización de envases de menores dimensiones agudiza la distorsión y, con ella, la discriminación que sufren los productores griegos.
La Comisión no pretendió en ningún momento que los coeficientes aplicados reflejaran los costes de transformación reales en Grecia. En cambio, sostiene que dichos coeficientes son «objetivos» en la medida en que son de aplicación general, y que sólo pretenden proporcionar una compensación parcial. Además, afirma haberse basado, para su determinación, en los coeficientes aplicados en Portugal, país que considera similar a Grecia a estos efectos, sin que ello signifique que dichos coeficientes sean idénticos a los aplicados en Portugal.
Por otra parte, la Comisión se remite al artículo 2 del Acta de adhesión, en el que se dispone, entre otras cosas, que los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades serán aplicables a Grecia. Por ello, según la Comisión, Grecia debe aceptar los Reglamentos comunitarios tal como los encontró en el momento de su adhesión y, en particular, no puede impugnar los criterios en que se basa el Reglamento no 1610/78 de la Comisión.
Este último argumento me parece carente de fundamento. Los actos anteriores de las Instituciones están supeditados a las condiciones establecidas en el Acta de adhesión. En consecuencia, su posterior aplicación se rige por las disposiciones del artículo 103.
Dicho artículo se refiere claramente, y de manera exclusiva, a los costes de transformación vigentes en Grecia. Al igual que los costes determinados para el producto de referencia deben guardar relación con los costes vigentes en Grecia para dicho producto, como la Comisión reconoció en su escrito de contestación, considero que también los costes determinados en el caso de concentrados de tomate con un contenido diferente en extracto seco y envasados en unidades de distinto peso deben reflejar los costes vigentes en Grecia. Nada impide evaluar dichos costes mediante la aplicación de coeficientes, pero debe tratarse de coeficientes que reflejen los costes existentes en Grecia, que no tienen por qué ser necesariamente los mismos que en el resto de la Comunidad. El Gobierno griego sostiene que, para cantidades de producto más reducidas, dichos costes eran más elevados en Grecia que en otros países de la Comunidad debido, entre otros factores, a la necesidad de importar materias primas o materiales elaborados de envasado. Los coeficientes adoptados para la campaña 1983/1984, tomados del Reglamento no 1962/81, se establecieron de forma general para toda la Comunidad. No se ha sostenido que se procediera a revisar los costes de transformación griegos para productos distintos del producto de referencia y que el resultado de dicha revisión fuera que exactamente los mismos coeficientes reflejan los costes griegos en el caso de cantidades más reducidas y diferentes concentraciones del producto. Es perfectamente posible que la diferencia en DR entre la ayuda concedida a Grecia y a otros Estados miembros (la cual, con arreglo al artículo 103, constituye el límite máximo) no sea excesivamente grande. Pero, aun así, se trata de una diferencia significativa en términos proporcionales y que, en conjunto, puede traducirse en sumas considerables.
Así pues, en mi opinión, la Comisión no se atuvo a las exigencias establecidas en el artículo 103 del Acta de adhesión, por lo que procede anular el Reglamento no 1615/83 en la medida en que establece los coeficientes aplicables a Grecia. Esto no afecta a la validez del Reglamento no 1618/83, que se refiere únicamente al producto de referencia.
Por otra parte, considero que la otra base invocada por el Gobierno griego para impugnar la aplicación de esos mismos coeficientes a Grecia, a saber, el artículo 7 y el apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, carece de fundamento. En la medida en que la pretendida discriminación entre productores constituye también una discriminación por razón de nacionalidad, el apartado 3 del artículo 40 es en efecto expresión concreta del principio general contemplado en el artículo 7 (véase la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28). Coincido con el argumento de la Comisión en el sentido de que, durante el período transitorio, el apartado 3 del artículo 40 ha sido sustituido, a este respecto, por el artículo 103 del Acta de adhesión. En efecto, durante el período transitorio, el apartado 3 del artículo 40 se aplica en la medida en que las disposiciones del Acta de adhesión no establezcan lo contrario, ya sea expresa o tácitamente. De hecho, el artículo 103 del Acta de adhesión excluye la aplicación del apartado 3 del artículo 40 durante el período transitorio al exigir, precisamente, que los costes de los transformadores griegos se evalúen por separado de los de los otros nueve Estados miembros.
Otro argumento aducido por el Gobierno griego es el de que los considerandos de los Reglamentos de que se trata no contienen motivación alguna que justifique la aplicación de los mismos coeficientes a Grecia y a los restantes Estados miembros; en otras palabras, que los Reglamentos vulneran el artículo 190 del Tratado. Si bien el Reglamento anterior por el que se establecía el sistema de coeficientes explica de forma suficiente por qué había sido adoptado, es evidente que los Reglamentos controvertidos no dan ninguna razón que justifique por qué se pueden o se deben aplicar los mismos coeficientes a Grecia o que se haya llevado a cabo el examen exigido por el artículo 103 del Acta. Si lo que se sostenía era que los coeficientes eran casualmente los mismos para Grecia que para los restantes Estados miembros, habría que haber explicado por qué. De lo contrario, hubieran debido indicarse en el Reglamento no 1615/83, para permitir el control de su validez, los motivos que justifican la aplicación a Grecia de dichos coeficientes a efectos del artículo 103. Tampoco esta conclusión es aplicable al Reglamento no 1618/83, ya que dicho Reglamento no se refiere a los coeficientes.
A continuación, Grecia pone en tela de juicio el método monetario adoptado por la Comisión para efectuar sus cálculos. Con arreglo a dicho método, para cada producto comprendido dentro del sistema de ayuda se convertían los costes de la materia prima de las monedas de los respectivos Estados miembros, incluida Grecia, a la moneda de un Estado miembro, en el presente caso la LIT verde en el caso de la materia prima y la LIT para los costes de transformación. Inicialmente, la Comisión sostuvo que ello se debía a que Italia era el principal país productor del producto de que se trata, pero cuando la República Helénica objetó, en su réplica, que Grecia era el principal productor de melocotón en almíbar, la Comisión afirmó que utilizaba la LIT porque Italia era el principal productor de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mientras que en el caso de las uvas utilizaba el DR y en el de las ciruelas el FF, dado que estos dos países eran los únicos productores de dichos productos.
A mi entender, a la hora de realizar los correspondientes cálculos, la Comisión estaba facultada para operar, y era cuando menos conveniente y tal vez esencial que operase, en una sola moneda con los nueve Estados miembros, para poder partir así de una base común. No veo razón alguna para considerar un error el que la Comisión adoptara la misma moneda para el cálculo de la ayuda griega, de modo que, en una determinada fase, todas las cifras aparecieran expresadas en una misma moneda. Además, para poder proceder a la deducción correspondiente, la Comisión tenía que convertir el precio de los países terceros en la misma moneda utilizada para el resto de las operaciones. Poco importa, asimismo, que, en la medida en que efectivamente se utilizara la moneda del principal país productor de frutas y hortalizas en general (como estoy dispuesto a aceptar, a pesar del cambio de postura de la Comisión), se utilizara dicha moneda en lugar de la del país que producía la mayor cantidad de la fruta concreta de que se trata. En consecuencia, si bien la explicación que da la Comisión para no haber utilizado directamente el ECU no me parece convincente, considero que no se ha probado que la Comisión cometiera un error de Derecho al calcular los costes en LIT y convertir el resultado a ECU a efectos de la determinación y el pago de la ayuda.
Más dificultoso resulta el segundo argumento formulado por el Gobierno griego en relación con esta cuestión. Correspondía a la Comisión estimar la ayuda para la campaña de comercialización 1983/1984, la cual, tanto en el caso de los concentrados de tomate como en el de los melocotones, se extiende del 1 de julio al 30 de junio. Dado que el importe de la ayuda debe fijarse con anterioridad al comienzo de dicha campaña (apartado 6 del artículo 3 ter del Reglamento no 51 6/77), también es preciso determinar los costes con anterioridad al comienzo de la campaña de comercialización. Con arreglo al artículo 103, los costes de transformación pertinentes son los «vigentes en» Grecia. En ningún momento se ha pretendido que debiera realizarse una predicción tentativa de los costes probables durante la campaña 1983/1984. El argumento parte de la base de que era correcto determinar los costes de transformación para la campaña de comercialización 1982/1983, que aún se encontraban vigentes en el momento en que había de efectuarse la evaluación. Como se ha visto, para obtener los costes correspondientes a la campaña 1982/1983, la Comisión tomó las cifras correspondientes a la campaña 1981/1982 y las incrementó por la tasa de inflación. Al parecer, este cálculo se realizó, de hecho, en abril de 1983, pero en ningún caso después del 15 de junio de 1983, fecha en la que se adoptó el Reglamento no 1618/83. Para la conversión de los costes griegos a LIT, la Comisión utilizó el tipo de cambio entre el DR y la LIT vigente en el momento de calcular los costes.
El Gobierno griego sostiene que se trata de un procedimiento esencialmente erróneo. En su opinión, la Comisión hubiera debido utilizar el tipo de cambio vigente en el momento de soportarse los costes, y no en la fecha en que se efectuó el cálculo. De lo contrario, no existiría, a su juicio, una verdadera equivalencia de costes en ambas monedas. En el caso de autos, el resultado del procedimiento aplicado por la Comisión tuvo graves consecuencias para los transformadores griegos, ya que, entre 1982 y junio de 1983, se produjo una devaluación del DR, que pasó de 20,45 LIT a 17,19 LIT. En consecuencia, también según el Gobierno griego, los costes griegos se convirtieron a un tipo inferior en 3,26 LIT por DR al que hubiera debido aplicarse. Además, ello ocasionó una discriminación contra los transformadores griegos contraria al artículo 7 y al apartado 3 del artículo 40 del Tratado, ya que, mientras que la ayuda concedida a los transformadores griegos para la campaña 1983/1984 fue un 6,7 % superior a la de la campaña 1982/1983, la concedida a los transformadores de otros Estados miembros para la campaña 1983/1984 fue un 7,3 % más elevada que para la campaña 1982/1983.
La Comisión sostiene que es correcto utilizar el tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúa el cálculo, ya que, de lo contrario, afectaría a la validez de otros factores financieros en relación con un período determinado. Además, en su opinión, se trata de un método fácil de aplicar a todos los Estados miembros y que puede atenuar las eventuales discrepancias que surgirían en otro caso.
Está claro que no es viable considerar todos los costes en el momento en que se producen y convertirlos al tipo de cambio vigente en ese preciso momento, como parecía alegar la República Helénica en un momento dado. Igualmente imposible resulta intentar estimar el tipo de cambio más probable durante la respectiva campaña de comercialización.
No resulta del todo fácil dar con un método de cálculo a la vez practicable, en el sentido de que no sea inmanejable, y que asegure que las cifras de costes vigentes obtenidas no estén distorsionadas por el tipo de cambio utilizado, pero, en la medida de lo posible, es preciso alcanzar ambos objetivos. A mi entender, si la Comisión hubiera tomado los costes reales correspondientes a la campaña de comercialización 1982/1983 y hubiera calculado promedio o media para el conjunto de dicha campaña, hubiera sido correcto utilizar el tipo de cambio medio registrado, por poner un ejemplo, el primer día de cada mes, o el punto medio entre los tipos máximo y mínimo de toda la campaña. Pero no es esto lo que hizo la Comisión. Si he comprendido bien, tomó el 19,1 % como la tasa de inflación adecuada a la fecha en que efectuó los cálculos. En la práctica, esta cifra era la tasa de inflación anual correspondiente a los doce meses anteriores a diciembre de 1982, pero el representante griego en la reunión del Comité de gestión admitió que aún seguía siendo válida. De este modo, se trataba de determinar los costes apropiados en la primavera de 1983, en lugar de utilizar una media de los costes y las tasas de inflación registrados a lo largo de la campaña. Con arreglo a este criterio, en la medida en que se consideró que éstos eran los costes actuales, considero que la Comisión estaba facultada, en el marco de su facultad discrecional, para utilizar el tipo de cambio vigente en ese momento, aun cuando, en última instancia, dicho tipo de cambio no reflejase con absoluta precisión la equivalencia entre los costes corrientes registrados a lo largo de la campaña. Desgraciadamente, dicho tipo de cambio sufrió una devaluación; por otro lado, no es imposible que la tasa de inflación hubiera sido más baja de haber considerado cualquier otro período anterior de la campaña 1982/1983 (de modo que el cálculo de los costes correspondientes a dicho período puede haber experimentado una sobrevaloración proporcional a dicha diferencia) ni que, en todo caso, la devaluación su reflejase en la tasa de inflación.
En consecuencia, aunque admito que, en un primer momento, los argumentos del Gobierno griego me parecieron muy convincentes, considero que no se ha probado que se produjera, a este respecto, una vulneración del artículo 103 del Acta de adhesión. Tampoco creo, dado que las tasas de inflación y los tipos de cambio utilizados en el caso de los restantes Estados miembros se determinaron del mismo modo y se tomaron más o menos en la misma fecha, que haya habido una discriminación contraria a Derecho contra los transformadores o productores griegos.
El Gobierno griego sostiene, asimismo, que, en todo caso, el Reglamento impugnado no debía haberse adoptado de acuerdo con el procedimiento de Comité de gestión. A su juicio, ello infringe el apartado 3 del artículo 103 del Acta de adhesión. Ahora bien, nada hay en dicho apartado que indique que no deba utilizarse el procedimiento de Comité de gestión. Por el contrario, cabe inferir que, salvo que lo excluya el Acta de adhesión, procede utilizar los mecanismos establecidos para regular la organización común de mercados. El Gobierno griego tampoco ha expuesto ningún argumento en apoyo de su tesis. Por ello, me inclino a desestimar dicha alegación.
También se ha invocado, para justificar la solicitud de anulación de dichos Reglamentos, la letra f) del artículo 3, en relación con el artículo 40 del Tratado. En mi opinión, no se ha aportado ningún elemento que sustente semejantes pretensiones.
No obstante, estimo que, por las razones expuestas, procede anular el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1618/83 de la Comisión en la medida en que se refiere al importe de la ayuda a la producción fijado para Grecia, así como el Reglamento (CEE) no 1615/83 de la Comisión en la medida en que se refiere a los coeficientes que deben aplicarse a la ayuda a la producción para los concentrados de tomate producidos en Grecia.
La Comisión debe abonar las costas de Grecia.
( *1 ) Lengua original: inglés.