CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MARCO DARMON

presentadas el 4 de octubre de 1984 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

Los hechos relevantes sobre los que se basa de la cuestión prejudicial que la Supreme Court de Dublin plantea a este Tribunal son los siguientes.

La sociedad irlandesa Robert Fearön & Co. Ltd (en lo sucesivo, «sociedad Fearon»), es propietaria de una explotación agrícola en el condado de Caven en Irlanda. Está formada por cinco accionistas que son nacionales británicos. Cuatro de ellos residen en Inglaterra. El quinto, que posee además la nacionalidad irlandesa, reside en Irlanda pero a más de tres millas de la explotación.

La residencia de los accionistas tiene en este asunto una importancia esencial. En efecto, del apartado 3 del artículo 32 de la Land Act 1933, modificado por el artículo 35 de la Land Act 1965, se deduce que la Irish Land Commission, organismo público dotado de poderes legales en materia de expropiación, no puede ejercer estos últimos en relación con propietarios que lleven residiendo en el inmueble rústico, o a menos de tres millas del mismo, desde hace un afio. En dicha disposición se establece igualmente que cuando el propietario sea una persona jurídica, cada uno de sus accionistas debe de cumplir este requisito de residencia durante el mismo período de tiempo.

Dado que ninguno de los socios de la sociedad Fearon cumplía el referido requisito, la Irish Land Commission decidió expropiar esta sociedad, la cual interpuso recurso contra esta decisión. Con ocasión de dicho recurso la Supreme Court de Dublin há sometido a este Tribunal la cuestión siguiente:

«Cuando una ley de un Estado miembro establece la obligación de que una persona (distinta de una persona jurídica) que sea propietaria de tierras resida en esas tierras durante un determinado período de tiempo, ¿debe interpretarse el artículo 58, si el propietario de las tierras es una persona jurídica, en el sentido de que prohibe imponer a cada una de las personas titulares de un derecho de goce y disfrute de la persona jurídica la obligación de residir en esos terrenos durante el mencionado período?»

2. 

Se han presentado observaciones a este Tribunal no sólo por las partes demandante y demandada en el litigio principal, es decir, la sociedad Fearon y la Irish Land Commission, sino también por el Gobierno irlandés y la Comisión.

Esta última, en la parte final de su escrito sostiene, de forma concisa, que la disposición contenida en el artículo 222 del Tratado bastaría «por sí sola [...] para justificar una respuesta negativa a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional».

Según el tenor literal de este artículo, «el presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros». Por tanto, según la Comisión procedería responder de forma negativa puesto que «el régimen de expropiación por la “Land Commission” y los distintos requisitos en la materia forman parte del régimen de la propiedad en Irlanda».

No me es posible, a este respecto, compartir el punto de vista de la Comisión. Su interpretación del artículo 222 es incompatible con los términos de la letra e) del apartado 3 del artículo 54, que dispone, en materia de derecho de establecimiento:

«El Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:

[...]

e)

haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro [...]»

Diversos actos del Consejo contradicen, además, la opinión de la Comisión, en especial el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962,2, p. 36; EE 06/01, p. 7), el cual menciona de forma expresa en esta materia la facultad «de adquirir, explotar o enajenar derechos y bienes muebles o inmuebles» y cuyo Anexo V está dedicado a la agricultura. En la letra j) de la parte A del Título III de este texto se señala que deben suprimirse las restricciones que, «en relación únicamente con los extranjeros [...] establecen un régimen menos favorable en caso de nacionalización, de expropiación o de embargo».

Como ha puesto de manifiesto el Abogado General Sr. Capotorti, oportunamente citado en la vista por la parte demandante en el litigio principal,

«En cuanto a los Tratados comunitarios, consideramos que la norma expresada en el artículo 222 del Tratado CEE, según la cual el Tratado “no prejuzga en modo alguno” el régimen de la propiedad en los Estados miembros, no permite pensar que la propiedad privada esté, en el Derecho comunitario, más claramente protegida ni, por el contrario, concebida de forma restrictiva: en realidad, prescindiendo de los límites expresámente impuestos por determinadas disposiciones de los Tratados y especialmente por el Tratado constitutivo de la CEEA- el citado artículo confirma que los Tratados no pretendieron imponer a los Estados ni introducir en el ordenamiento jurídico comunitario ninguna nueva concepción o regulación de la propiedad.» ( 1 )

Puesto que no cabe interpretar el artículo 222 en el sentido de que excluya el régimen de la propiedad en los Estados miembros del ámbito de aplicación de los principios generales del Derecho comunitario, resulta conveniente examinar si, como pretende la sociedad Fearon, éstos han sido conculcados por la normativa irlandesa antes citada.

3. 

Según la sociedad Fearon, esta normativa sería discriminatoria, contraria al principio de proporcionalidad y generadora de inseguridad jurídica. Añade que el debate ante este Tribunal no debería circunscribirse a la interpretación del artículo 58 del Tratado y que la Supreme Court, en lugar de considerar que el artículo 35 de la Land Act 1965 no era incompatible con los artículos 40 y 52 del Tratado, debería haber dado traslado a este Tribunal de las cuestiones planteadas ante ella por la parte demandante en el litigio principal en relación con estos dos artículos.

4. 

En cuanto a la alegación de discriminación, la sociedad Fearon sostiene que el artículo 58 impone a los Estados miembros la obligación de conceder a las sociedades, tal y como se definen en el párrafo segundo de este precepto, el derecho de establecimiento reconocido a las personas físicas por el artículo 52.

El artículo 35 de la Land Act 1965, aunque no contiene ninguna discriminación expresa, sería discriminatorio por partida doble:

en razón de la nacionalidad, ya que los debates parlamentarios que precedieron su adopción pusieron de relieve la voluntad del legislador de privilegiar a los nacionales irlandeses;

de forma más general, en detrimento de las sociedades, puesto que les resulta más difícil que a las personas físicas, y a menudo incluso imposible, cumplir, a través de cada uno de sus accionistas, el requisito de residencia que les faculta para oponerse a la expropiación.

El artículo 58 dispone en su párrafo primero:

«Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.»

A este respecto, es necesario hacer dos observaciones:

1)

Es posible preguntarse, a reserva de lo que se indicará posteriormente, junto con la Comisión de las Comunidades Europeas, el Gobierno irlandés y la Irish Land Commission, si resulta pertinente invocar el artículo 58 en relación con este asunto; en efecto, la sociedad Fearon no es una sociedad constituida en otro Estado miembro y que desee establecerse en Irlanda, sino una sociedad irlandesa ya establecida en Irlanda.

2)

El artículo 58, que cierra el Capítulo II dedicado al derecho de establecimiento, remite implícita pero necesariamente a los artículos precedentes y en especial al artículo 52, según confirma, por otra parte, el segundo párrafo de este precepto.

Tal párrafo tiene la siguiente redacción:

«La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 58, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo relativo a los capitales.»

Como acertadamente sostiene la Comisión, el problema es, a partir de ese momento, el siguiente: ¿resulta aplicable el requisito de residencia a nacionales británicos que hayan ejercido su derecho de establecimiento en Irlanda conforme al artículo 52, en su condición de accionistas de una sociedad irlandesa, habida cuenta de las disposiciones del Tratado en materia de establecimiento?

Esta pregunta debe responderse afirmativamente.

En efecto, el artículo 52 impone que se extienda el tratamiento nacional a todos los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer su derecho de establecimiento en otro Estado miembro. Ahora bien, el requisito de residencia, que permite sustraerse a la posibilidad de expropiación, se exige tanto a las personas físicas como a los accionistas de una persona jurídica, sin distinción de nacionalidad. No hay por tanto ninguna discriminación a este respecto en el texto de la ley. Tampoco existe ninguna práctica discriminatoria establecida en la materia. Por consiguiente, los accionistas extranjeros no pueden reclamar el beneficio de una discriminación a la inversa que les exima de este requisito.

Tampoco existe discriminación lato sensu en perjuicio de las personas jurídicas.

Ciertamente, el cumplimiento del requisito de residencia es más difícil para una persona jurídica que para una física, ya que éste debe cumplirse por todos sus miembros. No obstante, esa dificultad, que aumenta a todas luces a medida que lo hace el número de accionistas, obedece a la naturaleza de la persona jurídica y no a ningún tipo de discriminación contra las sociedades.

La solución inversa, consistente en exonerar a la persona jurídica del requisito de residencia exigido a sus accionistas, tendría el doble inconveniente de:

permitir a las personas físicas eludir de forma fraudulenta, mediante la constitución de una sociedad, los riesgos inherentes a la falta de residencia;

establecer, en detrimento de las personas físicas y en beneficio de las sociedades, una discriminación contraria a las prescripciones del artículo 58 del Tratado.

5. 

En lo que respecta a las alegaciones de vulneración de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, éstas tienen escaso fundamento. No cabe interpretar tales principios en el sentido de que prohiban al legislador nacional establecer, sobre una base no discriminatoria en razón de la nacionalidad, normas de expropiación como las introducidas por el artículo 35 de la Land Act 1965.

6. 

Queda hacer alusión al artículo 40.

Este artículo se refiere a la Política Agrícola Común. No contiene ninguna norma ni permite ninguna medida que puedan ser válidamente invocadas por la parte demandante en el litigio principal, la cual reconoce, por otra parte, «la ausencia» en la materia, «de disposiciones expresas de Derecho comunitario».

7. 

Solicito por tanto a este Tribunal que declare:

Cuando la ley de un Estado miembro establece como requisito que una persona física, propietaria de tierras, debe residir durante un cierto período de tiempo en esas tierras o a menos de una determinada distancia de ellas para poder eludir una expropiación, ni el artículo 58 ni ninguna otra disposición del Tratado CEE prohiben, cuando el propietario es una persona jurídica, exigir, con el mismo fin, que este requisito sea cumplido por todos los socios de esa sociedad.


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) Conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79,↔ Rec. pp. 3727 y ss., especialmente pp. 3759 y 3760).