Asunto 319/82

Société de vente de ciments et bétons de l'Est SA

contra

Kerpen & Kerpen GmbH & Co. KG

Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Saarbrücken

«Competencia — Compatibilidad con el artículo 85 del Tratado CEE de un contrato celebrado entre dos empresas»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Contratos de suministro que limitan la libertad del comprador para utilizar la mercancía suministrada — Perjuiciopara el comercio entre Estados miembros — Criterios

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

  2. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Nulidad de pleno Derecho — Efectos respecto de los elementos del acuerdo no incompatibles con el apartado 1 del articulo 85 — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Aplicación del Derecho nacional

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 2)

  1.  Las disposiciones de un contrato celebrado entre un exportador establecido en un Estado miembro y un importador establecido en otro Estado miembro que imponen al comprador, designado por el contrato como importador exclusivo, la obligación de utilizar los suministros para sus propias necesidades, de no vender la mercancía suministrada en una región determinada y de no procurarse nuevos clientes en otra región determinada sin antes avisar al vendedor, estando situadas ambas regiones en el Estado miembro de importación, tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por lo tanto, son contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y nulas cuando el contrato puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Dicho contrato puede afectar de forma sensible al comercio entre los Estados miembros cuando se refiere aproximadamente al 10 % de las exportaciones de la mercancía de que se trata al Estado miembro de importación procedentes del otro Estado miembro.

  2.  La nulidad de pleno Derecho prevista en el apartado 2 del artículo 85 del Tratado sólo afecta a las disposiciones contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85. Las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo y respecto de los posibles pedidos realizados y los suministros efectuados conforme al acuerdo y las obligaciones de pago que de ellos resultan no están reguladas por el Derecho comunitario. El órgano jurisdiccional nacional debe apreciar dichas consecuencias conforme a su propio Derecho.