SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 26 de octubre de 1983 ( *1 )
En el asunto 297/82,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Østre Landsret (Sala Cuarta), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
De Samvirkende Danske Landboforeninger (Federación danesa de agricultores),
parte demandante,
y
Ministeriet for Skatter og Afgifter (Ministerio danés de Hacienda),
parte demandada,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Título II del Tratado CEE, relativo a la agricultura, en particular de sus artículos 39 y 40, así como de los actos jurídicos derivados, para poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la Ley n° 541, de 28 de diciembre de 1979, por la que se estableció en beneficio del Estado un impuesto sobre las tierras agrícolas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: Y. Galinot, Presidente de Sala; AJ. Mackenzie Stuart, O. Due, U. Everling y C. Kakouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hechos.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Mediante resolución de 19 de noviembre de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 1982, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión con carácter prejudicial destinada a obtener los elementos de interpretación del Derecho comunitario que le son necesarios para apreciar la conformidad con este Derecho de una medida fiscal danesa por la que se incrementa temporalmente en beneficio del Estado el impuesto que ya gravaba los inmuebles en beneficio de los municipios. |
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2 |
La medida fiscal controvertida se sitúa en el siguiente contexto: a finales del año 1979, el Gobierno danés adoptó un plan de política económica que, para reducir el déficit de la balanza de pagos y mejorar la situación del empleo, establecía, en particular, una deceleración en la evolución de las rentas de todos los grupos sociales y un reparto equitativo de las cargas que de este modo se imponían a la población. Dado que la devaluación de la corona danesa constituía un elemento esencial de dicho plan, se procedió el 30 de noviembre de 1979 a una devaluación del 4,76 % en relación con las demás monedas del sistema monetario europeo. Sin embargo, como el Gobierno danés deseaba conseguir una correspondencia entre el tipo de cambio centrai de la corona danesa y el tipo de conversión agricola en relación con el ECU, con objeto de evitar el establecimiento de montantes compensatorios monetarios, el Consejo, a instancia de este Gobierno, procedió el 3 de diciembre de 1979 a una devaluación del 4,63 % del tipo de cambio representativo de la corona danesa en relación con la unidad de cuenta europea en el sector agrícola [Reglamento (CEE) n° 2717/79 del Consejo, DO 1979, L 309, p. 1]. |
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3 |
Dicha devaluación produjo un aumento de los precios agrícolas expresados en coronas danesas, que normalmente hubiera debido tener como consecuencia un importante aumento de las rentas en favor de la agricultura danesa. El Gobierno danés, para compensar este incremento de las rentas, que juzgaba contrario a las disposiciones del plan citado, presentó el 4 de diciembre de 1979 un proyecto de ley relativo al impuesto sobre las propiedades agrícolas. El Folketing adoptó la ley el 21 de diciembre de 1979, que fue aprobada el 28 de diciembre de 1979 y promulgada como Ley n° 541. |
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4 |
Este impuesto, que sólo estuvo en vigor durante el año 1980, tenía como base imponible un valor inmobiliario determinado a partir de una estimación general del valor comercial de la tierra, sin tener en cuenta el volumen o la naturaleza de la producción agrícola efectivamente obtenida. |
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5 |
La Federación danesa de agricultores, actuando como mandatario de tres agricultores propietarios de sus tierras que se opusieron a la validez de este impuesto, sometió el asunto al Østre Landsret, afumando ante dicho órgano jurisdiccional que la Ley relativa al impuesto inmobiliario del Estado sobre las propiedades agrícolas debía considerarse contrario al espíritu y a los requisitos de aplicación del Tratado y de la Política Agrícola Común, en la medida en que tenía por objeto y por efecto, por una parte, neutralizar los efectos de un acto jurídico de las Comunidades Europeas y, por otra parte, reducir a la nada el objetivo de la devaluación, que era aumentar las rentas de la agricultura danesa. |
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6 |
El Østre Landsret suspendió el procedimiento y decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «El Tratado CEE, en particular su Segunda Parte, Título II, consagrado a la agricultura —en particular los artículos 39 y 40 de dicho Tratado— y los actos jurídicos derivados del Tratado ¿deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro pueda incrementar temporalmente el impuesto sobre el valor de las propiedades agrícolas, cuando esta medida presenta un vínculo inmediato con una devaluación, efectuada por el Consejo, de la “moneda verde” del Estado miembro y cuando el incremento del impuesto tiene por objeto transferir en beneficio del Estado una parte importante del incremento de las rentas de los agricultores resultante de la devaluación, como etapa hacia una solución económica de conjunto que afecta a la mayor parte de los grupos sociales?» |
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7 |
De la resolución de remisión resulta que el rendimiento del impuesto se ingresa en el Tesoro sin que se le dé una afectación precisa y, por otro lado, las partes coinciden en que el impuesto de que se trata no ha tenido incidencia en la formación de los precios, en la libre circulación de mercancías ni en la cantidad de productos ofrecida en el mercado y que no ha tenido el efecto de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente. De ello se desprende que la compatibilidad con el Derecho comunitario de la medida fiscal controvertida debe examinarse únicamente a la luz, por una parte, de los artículos 39 a 43 del Tratado y, por otra, de los principios generales comunes que rigen las organizaciones de mercados. |
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Aunque las partes del litigio principal sostienen opiniones divergentes sobre las razones exactas que han llevado al Gobierno danés a establecer la medida fiscal que se discute y sobre los efectos precisos de la misma, están de acuerdo en admitir que forma parte de una política de rentas cuya finalidad es distribuir las cargas fiscales entre los distintos sectores de la población activa. Como han observado atinadamente los Gobiernos danés, francés e italiano y la Comisión y como, por otra parte, resolvió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, ↔ Rec. p. 735), las organizaciones comunes de mercado no se oponen en principio a tal política nacional. Según la letra c) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado, es preciso tener en cuenta en la elaboración de la Política Agrícola Común «el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía». La Política Agrícola Común no trata, por consiguiente, de sustraer a los agricultores de los efectos de una política nacional de rentas. Por otra parte, la fijación de precios comunes en el marco de las organizaciones comunes de mercado no tiene por objeto garantizar a los agricultores un neto con independencia de toda carga fiscal impuesta por las autoridades nacionales y el tenor mismo de la letra b) del apartado 1 del artículo 39 demuestra que el aumento de la renta individual de los agricultores se considera, ante todo, como el resultado de las medidas estructurales descritas en la letra a). |
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Según la parte demandante en el asunto principal, sin embargo, las circunstancias particulares en las que se tomó la medida nacional de que se trata la hacen incompatible con el Derecho comunitario. En efecto, al reducir la renta de los agricultores daneses, el impuesto establecido por la Ley n° 541 tenía como objetivo declarado neutralizar el efecto perseguido por un acto comunitario, en este caso el citado Reglamento del Consejo de 3 de diciembre de 1979, que había devaluado la corona danesa en relación con la unidad de cuenta europea para incrementar las rentas de estos mismos agricultores. De este modo, añade, el Parlamento danés ha invadido una competencia transferida a las autoridades comunitarias. |
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No cabe admitir esta tesis. En efecto, según su propia exposición de motivos, el Reglamento del Consejo de 3 de diciembre de 1979 se adoptó no para garantizar rentas netas más elevadas a los agricultores daneses, sino únicamente para evitar el establecimiento en Dinamarca de montantes compensatorios monetarios. Este objetivo no se ha visto afectado en absoluto por el establecimiento del impuesto sobre inmuebles que se discute. Además, como observa acertadamente la Comisión, sólo se habría neutralizado verdaderamente el efecto del Reglamento del Consejo en el caso de que no hubiera podido realizarse el aumento de los precios agrícolas expresados en coronas danesas, que es consecuencia de dicho Reglamento. Ahora bien, es evidente que el impuesto sobre inmuebles establecido por la Ley n° 541 no produjo este resultado: su único efecto fue absorber en parte la renta obtenida por los productores agrícolas de la venta de sus productos, una vez que las leyes del mercado y el sistema de precios comunes hubieran desempeñado normalmente su función. |
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No por ello deja de ser cierto que los medios empleados para poner en práctica una política nacional de rentas, que afectaba, entre otros, a los productores agrícolas, serían incompatibles con el Tratado y con la normativa que establece la organización común de mercados, si obstaculizaran el funcionamiento de los mecanismos de los que se sirven las organizaciones interesadas para alcanzar sus objetivos. El verdadero problema que plantea el impuesto sobre inmuebles que aquí se discute, en relación con esta normativa, es, pues, determinar si dicho impuesto ha producido tales efectos. |
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Como resolvió el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 10 de marzo de 1981, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el tributo sobre el que deberá pronunciarse ha producido efectivamente efectos que obstaculizan el funcionamiento de los mecanismos previstos por las organizaciones comunes de mercados. Sin embargo, en relación con la resolución que deberá adoptar al respecto el órgano jurisdiccional nacional, es posible poner en claro determinados elementos de Derecho comunitario y deducir determinados criterios de apreciación. |
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Los mecanismos de las organizaciones comunes de mercado tienen esencialmente por objeto alcanzar un nivel de precios en la fase de la producción y del comercio al por mayor que tenga en cuenta a la vez los intereses del conjunto de la producción comunitaria en el sector de que se trata y los de los consumidores y que garantice los abastecimientos sin incitar a una producción excedentária. |
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Estos objetivos pueden verse comprometidos, en primer lugar, por medidas fiscales nacionales que tengan una influencia sensible, aunque no sea intencionada, en el nivel de precios del mercado. Sin embargo, el riesgo de tal incidencia sobre la formación de los precios es menor cuando se trata no de una exacción sobre la producción agrícola, sino de un impuesto que se aplica al conjunto de las propiedades agrícolas y cuya base imponible no tiene en cuenta ni el volumen ni la naturaleza de la producción agrícola efectivamente obtenida. |
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Es preciso señalar, en segundo lugar, que, como ha sostenido ante el Tribunal de Justicia la parte demandante en el asunto principal y como lo ha reconocido la Comisión, las medidas fiscales que directa o indirectamente tengan una influencia sensible en la estructura de las explotaciones agrícolas y, como consecuencia, en la naturaleza y el volumen de los abastecimientos de los mercados agrícolas, también podrán comprometer los objetivos perseguidos por las organizaciones comunes de mercado. |
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Está claro a este respecto que el riesgo de tal incidencia sobre la estructura de la producción agrícola depende esencialmente del tipo impositivo, de su carácter temporal o permanente, del dato de si grava o no al conjunto de las propiedades agrícolas, de la circunstancia de que exista o no un vínculo directo entre la cuota tributaria y la renta de cada productor, de la existencia de una afectación particular del rendimiento del impuesto y de la finalidad de éste. |
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Por estas razones, procede responder a la cuestión:
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Costas
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Los gastos efectuados por los Gobiernos francés e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones a este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Østre Landsret mediante resolución de 19 de noviembre de 1982, declara: |
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Galmot Mackenzie Stuart Due Everling Kakouris Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 1983. Por el Secretario H.A. Rühl Administrador Principal El Presidente de la Sala Quinta Y. Galmot |
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.