SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de febrero de 1984 ( *1 )

En el asunto 86/82,

Hasselblad (GB) Limited, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Deringer, Tessin, Herrmann & Sedemund, Abogados de Colonia, y el Sr. William T. Stockler, Solicitor de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el Vereins- und Westbank International SA, 25, boulevard Royal,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. John Temple Lang, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Camera Care LTD, representada por el Sr. Mark Barnes del Lincoln's Inn, asistido por Pollard & Co, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo, 50, route d'Esch,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1981 (IV/25.757) en la medida en que se expone en las pretensiones de la demandante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A. O'Keeffe, G. Bosco y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 1982, Hasselblad (GB) solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de la Decisión 82/367/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1981, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/25.757) (DO L 161, p. 18), notificado a la parte demandante el 4 de enero de 1982.

2

Victor Hasselblad AB (en lo sucesivo, «Victor Hasselblad»), con domicilio social en Göteborg, Suécia, fabrica material fotográfico de alta calidad. Ha celebrado contratos de distribución en exclusiva con revendedores en muchos países. El 28 de junio de 1965 notificó su contrato tipo de distribución en exclusiva a la Comisión. Mediante escrito de 23 de diciembre de 1976, la Comisión impugnó dos cláusulas del contrato por considerarlas incompatibles con el principio de la libre circulación de mercancías y las normas sobre la competencia del Tratado. Mediante escrito de 10 de febrero de 1977, Victor Hasselblad aceptó adaptarse a las recomendaciones de la Comisión. En consecuencia, el 6 de marzo de 1978, envió una nueva versión del contrato de distribución a la Comisión que, mediante escrito de 20 de febrero de 1979, comunicó a Victor Hasselblad que el contrato estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n° 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94).

3

Hasselblad (GB) Ltd es una sociedad británica. El 1 de enero de 1958, firmó un contrato de distribución en exclusiva con Victor Hasselblad. El 2 de diciembre de 1975, se firmó, entre las mismas partes, un nuevo contrato, que no era idéntico al contrato tipo notificado a la Comisión. Dicho contrato fue modificado el 20 de noviembre de 1977. El contrato, en su versión modificada, fue notificado a la Comisión el 25 de enero de 1980.

4

La demandante celebró sus propios contratos de distribución en el Reino Unido para los aparatos fotográficos y el material Hasselblad. Mientras que en 1975, los revendedores de esta marca en el Reino Unido eran aproximadamente 26, en 1982 eran más de 100. El dealer agreement (contrato de distribución), utilizado por la demandante desde el 1 de enero de 1976 se modificó el 1 de enero de 1979 y, posteriormente, fue notificado a la Comisión en diciembre de 1979.

5

Camera Care Ltd es una sociedad con domicilio social en Irlanda del Norte. Sus establecimientos comerciales se hallan en Londres. Camera Care firmó un dealer agreement con la demandante el 7 de enero de 1976. Este contrato que fue resuelto por la demandante en mayo de 1978.

6

Camera Care presentó a la Comisión una denuncia relativa a las prácticas comerciales de Victor Hasselblad y de sus distribuidores en exclusiva afirmando que estos últimos habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La Comisión investigó dicha denuncia e inició el procedimiento de aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

7

El 2 de diciembre de 1981, la Comisión envió una Decisión a Victor Hasselblad y a seis de sus distribuidores en exclusiva, a saber, la demandante, Ilford (Irlanda) Ltd, James Polack aps., Telos SA, Prolux S.p.r.l., Nordic Imund Export Handelsgesellschaft mbH, en la que se hacía constar que la práctica concertada entre dichas partes, que tiene por objeto impedir, restringir o desalentar la exportación de productos Hasselblad entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

8

El artículo 2 de la Decisión afirma que los contratos de distribución en exclusiva celebrados entre Victor Hasselblad y los mencionados distribuidores constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 en la medida en que conceden una distribución en exclusiva de los productos Hasselblad. La exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado fue denegada.

9

El artículo 3 de la Decisión determina que el sistema de distribución selectiva practicado por la demandante desde 1974 constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 en razón de las cláusulas 6, 23 y 28 del dealer agreement, de la selección cuantitativa de los revendedores y de su influencia en los precios de reventa. La solicitud de exención del sistema de distribución selectiva, en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, fue denegada.

10

El artículo 4 dispone que las empresas destinatárias de la Decisión están obligadas a poner fin inmediatamente a las infracciones comprobadas de los artículos 1, 2 y 3, así como a abstenerse en el futuro de adoptar cualquier medida que tenga el mismo objeto o efecto.

11

El artículo 6 dispone que la demandante está obligada a informar en los tres meses siguientes a la recepción de la Decisión y en forma previamente aprobada a la Comisión

a sus revendedores, que no se prohiben las entregas recíprocas a otros revendedores, ni tampoco se prohiben las exportaciones a otros Estados miembros, y que éstas no deben impedirse ni desalentarse mediante el mantenimiento de un determinado nivel de precios o de cualquier otra forma;

a los consumidores, que el servicio posventa garantizado por el fabricante se extiende a todos los productos Hasselblad sin distinción.

12

El artículo 7 de la Decisión dispone que Victor Hasselblad y la demandante están obligados a no impedir u obstaculizar el acceso de Camera Care a los productos Hasselblad.

13

A la demandante se le impuso una multa de 165.000 ECU, o sea, 93.642,12 UKL (artículo 8 de la Decisión).

14

El recurso tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión, del artículo 2 en la medida en que afecta al acuerdo de distribución entre Victor Hasselblad y la demandante, y de los artículos 3 y 8 en lo que respecta a la demandante.

15

En apoyo de su recurso la demandante invoca varios argumentos:

1)

La Decisión de la Comisión infringe el artículo 190 del Tratado; está insuficientemente motivada debido a que los diferentes argumentos y hechos expuestos por la demandante no han sido examinados y a que la Comisión no ha indicado por qué razón no había aceptado los argumentos y los elementos de prueba aportados por la demandante.

2)

La Comisión ha ignorado el mercado de referencia y, si hubiese considerado el mercado apropiado, debería haber comprobado que era ínfima la cuota de mercado que tenía la demandante de modo que, aunque se verificara el comportamiento que se le critica, éste no podría afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 85 del Tratado.

3)

La demandante no ha participado nunca en una práctica concertada que tenga por objeto impedir, restringir o desalentar la exportación de los productos Hasselblad entre los Estados miembros de la Comunidad.

4)

El contrato de distribución en exclusiva celebrado entre Victor Hasselblad y la demandante no constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

5)

El sistema de distribución selectiva practicado por la demandante no constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85.

6)

En cualquier caso, la Comisión no podía aplicar una multa por un comportamiento conforme al contrato de distribución selectiva notificado a la Comisión antes de que ésta hubiese denegado formalmente la exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Finalmente, es injustificada la cuantía de la multa.

1. La motivación de la Decisión

16

La demandante estima que la Decisión no está suficientemente motivada porque la Comisión no expuso los motivos que la condujeron a desestimar los argumentos formulados por la demandante, y más en particular, porque la Decisión no menciona numerosas declaraciones testifícales aportadas por la demandante en el transcurso del procedimiento administrativo. Por lo tanto, la Decisión no se atiene al artículo 190 del Tratado y debe ser anulada.

17

A este respecto, procede recordar que, si bien en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho que justifican la Decisión y las consideraciones que la han conducido a adoptarla, dicha disposición no exige que la Comisión discuta todos los aspectos de hecho o de Derecho que se hayan tratado durante el procedimiento administrativo.

18

En la motivación de la Decisión controvertida, la Comisión expuso las consideraciones de hecho y de Derecho en las que se basaba. En consecuencia, no puede acogerse el motivo basado en una motivación insuficiente.

2. El mercado de referencia

19

La demandante afirma que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no es aplicable en estos autos porque su cuota de mercado es ínfima y, por consiguiente, el comportamiento que la Comisión le imputa no puede afectar de modo sensible al comercio entre los Estados miembros. La Comisión ha basado su Decisión en la verificación de que el sector de mercado donde Victor Hasselblad ejerce su actividad es el de los aparatos rèflex con espejo de formato mediano. Esta definición sólo engloba determinados aparatos de formato mediano y excluye todos los aparatos para películas de 35 mm, cualquiera que sea su mayor o menor complej idad. Determinados aparatos para películas de 35 mm se hallan en competencia efectiva con los aparatos Hasselblad. Si la Comisión hubiese tenido en cuenta los aparatos que compiten efectivamente con los de Hasselblad, habría debido comprobar que la cuota de mercado de la demandante es, en este aspecto, tan insignificante que el comercio entre los Estados miembros no podía estar afectado y que, por ello, no es aplicable el apartado 1 del artículo 85.

20

No puede acogerse esta tesis. De los autos se deduce que la propia empresa Victor Hasselblad afirmó en 1978 que era el líder mundial en el sector de los aparatos réflex con espejo de formato mediano. En un escrito dirigido a la Comisión en diciembre de 1978, había cuantificado su cuota en ese sector entre un 20 % y un 25 % en la República Federal de Alemania, en un 25 % en el Reino Unido, en un 25 % en Bélgica, en un 30 % en Francia, en un 50 % en Italia, en un 50 % en Dinamarca, en un 50 % en los Países Bajos y en un 50 % en Irlanda. Es verdad que también afirmó que los aparatos Hasselblad competían con determinados aparatos para películas de 35 mm, a los que designó por sus marcas, pero dicha circunstancia no puede invalidar su propia definición del sector de sus actividades, a saber, los aparatos reflex de formato mediano.

21

Procede recordar que, como acertadamente lo hizo la Comisión, los aparatos Hasselblad se caracterizan por: 1) el formato (película y dimensiones de la imagen); 2) la calidad de reproducción; 3) el ser manejables (en razón de sus dimensiones, volumen y concepción de base, la imagen se ve por debajo a través de un vidrio no trabajado ópticamente ubicado encima del cuerpo del aparato, un aparato Hasselblad no es apropiado para tomar fotografías en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el sujeto está en movimiento) y 4) la gama de accesorios. Además, el precio elevado de un aparato Hasselblad reduce la clientela potencial a los fotógrafos profesionales, usuarios comerciales o especialistas, apasionados de la fotografía o compradores prestigiosos. Debe estimarse que sólo los aparatos que den una imagen y que tengan características más o menos similares o comparables son intercambiables razonablemente y, por lo tanto, compiten efectivamente con un aparato Hasselblad. Los aparatos Hasselblad son casi imprescindibles para un gran nùmero de usuarios en los diferentes Estados miembros de la Comunidad.

22

Además, según la propia demandante, los aparatos Hasselblad tienen una fama que supera la de cualquier otro aparato fotográfico disponible en el mundo entero y son intensamente buscados por fotógrafos profesionales y aficionados muy cualificados. Aunque la cantidad de aparatos fabricados anualmente, aproximadamente 20.000 unidades, no sea muy importante, su precio de venta es tal que el volumen de negocios de Victor Hasselblad es considerable e incluso el realizado por la demandante sobrepasa [...] UKL por año. En estas circunstancias, no puede estimarse que la restricción de los intercambios de dichos aparatos entre los Estados miembros carezca de un efecto sensible manifiesto en el comercio intracomunitário.

23

Por consiguiente, debe desestimarse por falta de pruebas el motivo basado en que la cuota de mercado era tan ínfima que no es aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

3. La práctica concertada

24

Para fundamentar la existencia de una práctica concertada que infringe el artículo 85 del Tratado, en lo que respecta a la demandante, la Comisión expone en su Decisión que, entre los meses de junio y octubre de 1978, una empresa establecida en Irlanda del Norte, «The Amateur's Nook» había recibido la entrega de un lote de aparatos Hasselblad procedente de Ilford, el distribuidor autorizado para Irlanda. Una parte de dicho lote fue revendida a Camera Care. Mediante diversas compras de prueba efectuadas por la demandante, se comprobó que la mercancía de que se trata había sido suministrada en primer lugar a Ilford. En consecuencia, Victor Hasselblad se quejó ante Ilford. Mediante carta de 21 de noviembre de 1978, Ilford aceptó no exportar y no recibir a los compradores extranjeros que se presentaran a su domicilio social. Ilford se atuvo a la prohibición de exportar entre noviembre de 1978 y agosto de 1980. En diciembre de 1978, la demandante pidió a Ilford que le reembolsara los gastos en que había incurrido a raíz de las compras de prueba efectuadas por Camera Care. Después de que Ilford asegurara a la demandante que haría lo posible por evitar las exportaciones «grises» (paralelas), esta última desistió de su petición de reembolso.

25

Según la Decisión, en mayo de 1978, el propietario de Camera Care formuló un pedido de un lote considerable de aparatos Hasselblad a Telos, distribuidor autorizado para Francia. Mediante compras de prueba efectuadas por la demandante, se comprobó que dicha mercancía procedía de Telos. Debido a la queja de la demandante, Telos denegó otras ventas a Camera Care.

26

Del mismo modo, la demandante intervino ante Prolux, distribuidor autorizado para Bélgica, con el objeto de impedir las exportaciones de Bélgica al Reino Unido de aparatos Hasselblad destinados a Camera Care.

27

La demandante no discute que, tras la rescisión del contrato de revendedor de Camera Care en 1978, intentó impedir el abastecimiento de esta última con aparatos Hasselblad, dirigiéndose a Victor Hasselblad, Ilford (Irlanda) LTD, Telos y Prolux. Arguye que, a partir del momento en que Camera Care dejó de ser un revendedor autorizado, podía considerar que los distribuidores y revendedores autorizados ya no debían abastecerla. No obstante, tras consultar con sus asesores jurídicos, a partir de septiembre de 1979 puso fin al intento de prohibir el abastecimiento de Camera Care.

28

La Comisión expone, con acierto, sin que se la contradiga seriamente, que en diciembre de 1979, la demandante había comprado aparatos a Camera Care a través de uno de sus empleados, a fin de comprobar su procedencia, de modo que la Comisión pudo estimar que la participación de la demandante en la práctica concertada duró hasta finales de 1979.

29

Por consiguiente, se ha probado la participación de la demandante en una práctica concertada destinada a restringir las importaciones paralelas al Reino Unido durante el período transcurrido entre mayo de 1978 y diciembre de 1979.

4. El contrato de distribución en exclusiva entre Víctor Hasselblad y la demandante

30

El primer contrato de distribución entre Victor Hasselblad y la demandante data del año 1958. Dicho contrato contenía una cláusula por la que se prohibía a la demandante vender fuera del Reino Unido. En diciembre de 1975, fue sustituido por un nuevo contrato de distribución en exclusiva que no contenía ninguna prohibición de exportar. Por ello, según sus términos, el contrato podía acogerse al benefício de la exención por categorías con arreglo al Reglamento n° 67/67. Sin embargo, la Comisión expone en su Decisión que el contrato no se beneficia de dicha exención porque las partes han adoptado medidas que obstaculizan el abastecimiento de revendedores con los productos mencionados en el contrato en otra parte del mercado común, razón por la cual, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento, es inaplicable la exención del artículo 1.

31

A este respecto, la Comisión alega, especialmente, el comportamiento de Victor Hasselblad y de la demandante en lo relativo al abastecimiento de Camera Care antes examinado.

32

Además, alega que la demandante había instituido una garantía denominada «Silver Service Guarantee», únicamente aplicable a los aparatos Hasselblad importados al Reino Unido a través de la demandante. Todo aparato Hasselblad está garantizado por el fabricante por un período de un año. El distribuidor en exclusiva está obligado a efectuar las reparaciones necesarias. La garantía «Silver Service» extiende dicho período de un año a 24 meses para los aparatos importados a través de la demandante. Según la Comisión, la demandante en su publicidad, había ofrecido a los usuarios amparados por la garantía «Silver Service» un servicio de reparación prioritaria en 24 horas.

33

Según la Decisión de la Comisión (punto 57), cuando la demandante efectúa reparaciones más rápidas, cuando los aparatos fotográficos son importados «normalmente» y cuando penaliza, así, los productos Hasselblad importados paralelamente, se está en presencia de una medida que restringe la competencia.

34

A este respecto, procede recordar que al responder a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión no pudo demostrar que la demandante sometía los aparatos importados paralelamente a plazos de reparación más largos que los que se practican en los demás Estados miembros para los mismos aparatos, sino que solamente reservaba ventajas particulares (reparación en 24 horas y una garantía de dos años) para su propia clientela. En estas circunstancias, no puede considerarse que dicho comportamiento restrinja el abastecimiento con aparatos importados paralelamente debido a que estos últimos están totalmente cubiertos por la garantía normal del fabricante que el distribuidor está obligado a proporcionar.

35

Procede pues señalar que, si bien la crítica de la Comisión relativa a la garantía «Silver Service» es infundada, dado que la práctica concertada encaminada a restringir las importaciones paralelas destinadas a Camera Care ha quedado probada, este hecho basta para hacer inaplicable la exención por categorías del Reglamento n° 67/67.

36

La demandante también aduce que la Comisión no le concedió la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre el contrato en exclusiva con Victor Hasselblad. Por lo tanto, solicita la anulación del artículo 2. No puede acogerse este argumento. Del pliego de cargos comunicado la Comisión a la demandante se deduce que el comportamiento imputado por la Comisión tenía por efecto privar al contrato del beneficio de la exención prevista por el Reglamento n° 67/67.

37

En estas circunstancias, debe desestimarse la solicitud de anulación del artículo 2 de la Decisión en lo que respecta a la demandante.

5. El sistema de distribución aplicado en el Reino Unido

38

La Decisión de la Comisión hace constar en su artículo 3 que el sistema de distribución selectiva aplicado por la demandante desde 1974, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado en razón de las cláusulas 6, 23 y 28 del dealer agreement, de la selección cuantitativa de revendedores y de influencia que permite sobre los precios de reventa.

39

La Decisión expone que, en 1974, la demandante decidió establecer un sistema de distribución para los productos Hasselblad. Sólo los comerciantes minoristas que hubiesen firmado el contrato tipo (dealer agreement) estaban autorizados como revendedores Hasselblad (authorised Hasselblad dealers) y debían abastecerse a través del distribuidor en exclusiva. Con efectos de 1 de enero de 1979, la demandante modificó el dealer agreement que entonces existía en determinados puntos. El 25 de enero de 1980, se notificó a la Comisión el dealer agreement modificado.

40

A este respecto, cabe observar que la cláusula 6, a la que se refiere la Comisión, no existía en los acuerdos celebrados antes del 1 de enero de 1979. Por consiguiente, la crítica relativa a dicha cláusula no puede ser tenida en cuenta para el período transcurrido entre 1974 y el 1 de enero de 1979. Las cláusulas 23 y 28 mencionadas en la Decisión corresponden a las cláusulas 22 y 27 contenidas en los acuerdos celebrados antes de esta última fecha. Si a este respecto se hubiese deslizado un error de transcripción en la Decisión, dicho error no podía afectar materialmente la comprensión de la demandante sobre las críticas que se le dirigían. Para el período comprendido entre 1974 y el 1 de enero de 1979, debe entenderse que la Decisión de la Comisión se refería a las cláusulas 22 y 27 de los acuerdos precedentes. En consecuencia, el examen del sistema de distribución debe efectuarse a la luz de estas observaciones.

41

La Comisión critica especialmente las disposiciones siguientes del dealer agreement, en su versión modificada en 1979, por estimar que infringen el apartado 1 del artículo 85 del Tratado:

a)

Su cláusula 6a) que dispone que, en cualquier circunstancia, queda prohibido que un comerciante minorista suministre productos Hasselblad a otros comerciantes minoristas de aparatos fotográficos, que estén establecidos en el Reino Unido o en el extranjero («or elsewhere»), sin previo consentimiento de la demandante.

b)

Su cláusula 23 c) que obliga, en particular, al comerciante minorista a retirar y a no renovar cualquier anuncio o publicidad contra la cual la demandante haya opuesto objeciones por escrito.

c)

Su cláusula 28, según la cual, la demandante tiene derecho a resolver el acuerdo sin preaviso si el revendedor no cumple con las obligaciones de alguna de las cláusulas o si traslada su tienda sin previa autorización escrita de la demandante, ya que el revendedor está obligado a informar inmediatamente a la demandante acerca de dicho traslado.

42

Para justificar su postura, la Comisión alega que su práctica y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia han reconocido la naturaleza contraria a la competencia de cláusulas semejantes a la 6; la prohibición de entregas cruzadas restringe la competencia habida cuenta de que reduce seriamente la libertad económica de los revendedores autorizados y conduce a una dependencia completa de los mismos.

43

La facultad, establecida en la cláusula 23 del dealer agreement, de exigir al comerciante minorista que ponga fin a la publicación de anuncios en la prensa, así como a otras medidas publicitarias, y que se abstenga de renovarlas, equivaldría a un derecho de censura a posteriori en favor de la demandante, lo que le permitiría prohibir medidas publicitarias de comerciantes minoristas particularmente activos en el plano de la competencia y de los precios, más en particular, de aquellos que no importan a través de los distribuidores en exclusiva de Víctor Hasselblad.

44

En lo que atañe a la admisión de revendedores en la red de distribución, la Decisión expone que una de las características de la política comercial de la demandante consiste en no dar acceso a los productos Hasselblad a todos los comerciantes minoristas cualificados. En la Decisión se estima que la finalidad perseguida por la cláusula 28 es la de permitir a la demandante que cierre su red de distribución a revendedores que reúnen todos los requisitos determinados en el marco del sistema de distribución, impidiendo de este modo cualquier competencia potencial en el territorio concedido a los comerciantes minoristas autorizados; por lo tanto, la elección de los revendedores no se practica, o no se practica únicamente, sobre la base de los criterios objetivos de carácter cualitativo, sino sobre la base de la apreciación cuantitativa considerada por la demandante. A este respecto, la Decisión expone (punto 35) que, en febrero de 1980, la demandante había declarado a la Comisión que no podía autorizar a un revendedor que efectuase importaciones paralelas de productos Hasselblad porque, en dicho supuesto, no tendría ningún control sobre los productos pedidos.

45

La demandante arguye que la prohibición de venta contenida en la cláusula 6 del contrato no tiene por finalidad restringir las exportaciones. Las palabras «or elsewhere» en dicha cláusula fueran introducidas por el Abogado de la demandante y ésta nunca las interpretó en el sentido indicado por la Comisión. En efecto, la demandante no adoptó nunca medidas para frenar las exportaciones de sus revendedores.

46

Hay que destacar que el contrato prohibe la venta de los aparatos Hasselblad a otros revendedores, incluso a los autorizados, que estén establecidos en el Reino Unido o en cualquier otra parte («or elsewhere»). Como acertadamente señala la Comisión, una prohibición de venta entre revendedores autorizados constituye una limitación a su libertad económica y, por consiguiente, una restricción de la competencia. Además, el hecho de que la demandante nunca haya frenado las exportaciones de sus revendedores no basta para excluir una prohibición clara de exportar.

47

En lo que se refiere a la cláusula 23, la demandante alega que la Comisión ha prescindido de los medios de prueba que resultan del propio dealer agreement, así como de otras publicaciones de Hasselblad, que muestran la importancia dada a un programa publicitario común de alta calidad. En este sentido, la cláusula 22b) determina que «en todo momento, el revendedor deberá promover activamente la venta de productos Hasselblad [...] y llamar la atención, por todos los medios, sobre la fama y el renombre del fabricante, de la sociedad y del revendedor». La cláusula 23 sólo tiene por finalidad mantener un alto nivel de calidad en lo que se refiere a la publicidad de los productos Hasselblad.

48

Esta alegación, la Comisión responde que la explicación dada por la demandante está en contradicción con su verdadero comportamiento. Una carta de 25 de enero de 1978, dirigida por la demandante a su Abogado (carta que la propia demandante presentó a la Comisión), precisaba que un anuncio publicitario de Camera Care creaba problemas en razón de los precios de venta anunciados (strictly on prices). El anuncio de que se trata contenía las expresiones «We will match any price», «Match any price» y «Unbeatable prices».

49

Si bien es cierto que, en este caso, la demandante prefirió resolver el acuerdo celebrado con Camera Care, es evidente que se ocupaba de los términos de los anuncios publicitarios relativos a los precios de venta, y que la cláusula controvertida estaba redactada de tal manera que la demandante podía prohibir dichos anuncios. Por lo tanto, la Decisión de la Comisión estaba justificada en lo que respecta a la cláusula 23.

50

Además, la demandante no discute que sea limitado el número de revendedores autorizados. En el escrito que acompañaba la notificación del dealer agreement, se afirma que la demandante está dispuesta a autorizar a cualquier revendedor cualificado, a condición, no obstante, de que si en una zona limitada ya existieran muchos revendedores, se reserva el derecho de no autorizar a un nuevo revendedor para evitar que los ya existentes ya no puedan mantener los requisitos cualitativos. Como motivo de esta limitación, la demandante expone que el revendedor está obligado a mantener unas determinadas existencias y que, si se autorizara a muchos revendedores, las posibilidades de venta de algunos de ellos serían tales que sus beneficios no justificarían el mantenimiento de las existencias exigidas. No discute la afirmación contenida en la Decisión de que no podía autorizar a un revendedor a efectuar importaciones paralelas.

51

La Comisión tenía fundamento para deducir de ello que la demandante no sólo practica una selección cualitativa sino también cuantitativa, más aún cuando consta que entre los 2.000 vendedores minoristas de aparatos fotográficos en el Reino Unido, solamente están autorizados cerca de 100. En efecto, la cláusula 28 del dealer agreement permite a la demandante limitar la posibilidad de que un revendedor, aunque esté autorizado, se establezca en un lugar donde ella estima que su presencia puede influir en la competencia entre revendedores.

52

En consecuencia, la Comisión tenía fundamento para afirmar que las cláusulas 22 y 27 del dealer agreement, que estaban en vigor antes del 1 de enero de 1979, y las cláusulas 6,23 y 28 del dealer agreement, en su versión modificada desde el 1 de enero de 1979, así como los criterios de selección de los revendedores, constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

53

Debe anularse la Decisión en la medida en que afirma que la cláusula 6 del dealer agreement constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre 1974 y el 1 de enero de 1979.

Respecto a la multa

54

La demandante sostiene que, aunque se demostrara que ella ha participado en la práctica concertada que se le critica relativa a la restricción del comercio entre Estados miembros, la Comisión no puede aplicarle una multa por ese motivo. El contrato de 1958 entre Victor Hasselblad y sus restantes distribuidores en exclusiva en los demás Estados miembros fue notificado a la Comisión en 1965 y, con arreglo al apartado 5 del artículo 15 del Reglamento n° 17, la Comisión no podía aplicar una multa a causa de actuaciones posteriores a dicha notificación y anteriores a la Decisión mediante la cual la Comisión acordara o denegara la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que tales actuaciones se encontraran dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación.

55

No puede acogerse esta alegación. En la época en que se sitúan las prácticas concertadas controvertidas, la demandante ya no formaba parte del acuerdo notificado, sino que estaba vinculada por un acuerdo de 1975 que no contenía cláusulas que limitaran la exportación o la importación. Por lo tanto, para eludir la multa, no puede prevalerse de la notificación de un acuerdo del que ya no formaba parte.

56

La demandante sostiene en último lugar que la cuantía de la multa es desproporcionada frente a las infracciones comprobadas y, en particular, respecto a la multa aplicada a Victor Hasselblad, habida cuenta de sus respectivos volúmenes de negocios.

57

A este respecto, procede destacar que la cuantía de la multa se fija en función de diversas circunstancias, entre otras, la gravedad de la infracción y la duración de la misma. El volumen de negocios de la empresa no es más que uno de los elementos que pueden ser tomadas en consideración. La práctica concertada comprobada por la Comisión, tenía por objeto impedir cualquier importación al Reino Unido de los aparatos Hasselblad destinados a Camera Care, y, por ello constituía una violación flagrante de las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado. Sin embargo, la Comisión fijó la multa en función de diversas consideraciones, entre ellas, el hecho de que la práctica de la demandante relativa a la garantía «Silver Service» infringía las normas sobre la competencia, y que había retrasado la reparación de aparatos importados paralelamente, circunstancias que la Comisión no ha probado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Además, el Tribunal de Justicia debe anular el artículo 3 de la Decisión en un punto y en lo que se refiere a un período determinado. Por consiguiente, las infracciones comprobadas sólo pueden ser aceptadas en parte. A esta circunstancia se añade el hecho de que la demandante no es una empresa de gran envergadura. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia decide reducir la multa de 165.000 ECU a 80.000 ECU.

Costas

58

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá repartir el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes.

59

Por haber sido desestimadas algunas de las pretensiones de ambas partes, procede repartir el pago de las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Anular la Decisión de la Comisión en la medida en que afirma que la cláusula 6 del dealer agreement constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre 1974 y el 1 de enero de 1979.

 

2)

Reducir la multa aplicada a la demandante a 80.000 ECU, o sea, 45.218,18 UKL.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

Cada parte, incluso la parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

 

Mertens de Wilmars

Bahlmann

Galmot

Pescatore

O'Keeffe

Bosco

Everling

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 1984.

El Secretario

por orden

H.A. Rühl

Administrador principal

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.