CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERHARD REISCHL
presentadas el 5 de octubre de 1983 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El procedimiento que da lugar a las presentes conclusiones se refiere a una multa impuesta a la demandante con arreglo al articulo 9 de la Decisión n° 2794/80/CECA de la Comisión (DO 1980, L 291, p. 1) relativa al establecimiento de cuotas en el sector la siderurgia.
Los hechos pueden resumirse brevemente de la siguiente forma:
Mediante Decisión de 6 de abril de 1981, la demandante fue informada de las cuotas de producción del segundo trimestre de 1981 que le habían sido asignadas en virtud de lo dispuesto en la Decisión n° 2794/80 en relación con la Decisión n° 664/81/CECA de la Comisión (DO 1981, L 69, p. 22) para los grupos de productos I, III y IV, así como para el acero en bruto. Esta Decisión fue objeto —la cuota de producción para el grupo se fijó en 538.325 toneladas— de un anterior recurso judicial (asunto 119/81). ( 1 ) Para la demandante, este procedimiento fue un fracaso. El Tribunal de Justicia no acogió su crítica de la Decisión n° 2794/80, ni tampoco su acusación de que la Comisión había calculado mal la capacidad de producción del tren de laminado n° II de Bremen para ajustar la producción de referencia con arreglo al punto 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80. Por lo otra parte, la sentencia subrayaba, refiriéndose al objeto del artículo 58 del Tratado CECA, que esta norma no impone a la Comisión en manera alguna la obligación de garantizar a las empresas afectadas una ocupación mínima ni a cada empresa un mínimo de producción en función de sus propios criterios de rentabilidad y desarrollo.
Ha quedado acreditado que, respecto al grupo de productos I, la demandante no respetó la cuota de producción que le había sido asignada y cuya conformidad a Derecho reconoció el Tribunal de Justicia. Este hecho se declaró en un escrito de la Comisión de 1 de febrero de 1982, en el que la superación de las cuotas se cifró en 123.072 toneladas. Durante el procedimiento administrativo que se siguió, se estimó el exceso, de común acuerdo, en 122.781 toneladas únicamente.
La Comisión sancionó dicho exceso mediante una multa conforme al artículo 9 de la Decisión n° 2794/80. Dado que durante el primer trimestre de 1981 la demandante ya había producido más de lo que tenía derecho a producir, se fijó la multa con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, a cuyo tenor:
«En el supuesto de que la producción de una empresa exceda de la cuota del 10 % o más o si la empresa ya se ha excedido durante uno de los trimestres anteriores de su o sus cuotas, las multas podrán ser de hasta el doble de dichos importes
(a saber, 75 ECU por tonelada de superación en aceros ordinarios y 150 ECU por tonelada de superación en aceros especiales)
por tonelada [...]»
Sin embargo, como el balance de la demandada era deficitario, la multa normal (75 ECU por tonelada de exceso) se incrementó sólo en un 10 %. La suma calculada de esta manera era igual a 10.129.432 ECU o 23.909.916 DM, a cuyo pago se condenó a la demandante mediante Decisión de 13 de agosto de 1982.
La demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia con el que pretendía la anulación de dicha Decisión.
Simultáneamente solicitó la suspensión de la ejecución. Mediante un primer auto de 11 de noviembre de 1982, el Tribunal de Justicia resolvió que se suspendiera la ejecución del artículo 2 de la Decisión de 13 de agosto de 1982, a condición de que la demandante constituyera previamente una garantía bancaria en un plazo de 15 días a partir de la notificación de dicho auto. Mediante auto de 7 de diciembre de 1982, desestimó una segunda petición por la cual, la demandante, pretendiendo no estar en condiciones de proporcionar una garantía bancaria, trataba de obtener una suspensión incondicional de la ejecución hasta que se dictara la sentencia definitiva. Dado que, según todas las apariencias, no se ha constituido la garantía bancaria, la Comisión pretende aún en la actualidad hacer proceder a la ejecución forzosa de la multa controvertida.
En apoyo de su demanda de anulación, la demandante alega que en el Derecho comunitario existe también el concepto jurídico del estado de necesidad, como principio general del Derecho que puede justificar un comportamiento en sí mismo ilegal o, por lo menos, excluir la responsabilidad de una persona que se halle en un estado de necesidad. Dice que se encontró en tal estado de necesidad cuando sobrepasó la cuota de producción y, por lo tanto, no se le puede imponer una multa. En efecto, desde 1974, añade, la empresa demandante había sufrido graves pérdidas que tan sólo pudieron compensarse a costa de grandes esfuerzos.
Ahora bien, si hubiera respetado la cuota que se le había concedido —y que, teniendo en cuenta la capacidad de 459.000 toneladas al mes del tren de laminado n° II de Bremen, hubiera tenido como consecuencia un porcentaje de utilización muy inferior a la media de la utilización de los trenes de cintas anchas en caliente de la Comunidad—, habría sufrido pérdidas adicionales tan importantes que quedaría condenada a su desaparición. Colocada en semejante situación, a su juicio, tenía derecho a salvaguardar el bien jurídico que supone su propia existencia —de la que depende un gran número de empleos— mediante un adecuado exceso de cuotas, hasta alcanzar el tipo medio de utilización dentro de la Comunidad, por cuanto no puede dudarse de que el citado bien jurídico ocupa un rango más elevado que un obstáculo a la aplicación del régimen de cuotas, obstáculo que, por lo demás, apenas se notó ya que todas las demás empresas pudieron vender su producción a los precios previstos, demostrando de este modo que el mercado no sufrió ninguna perturbación aparente.
La Comisión contestó planteando, en primer lugar, objeciones a la admisibilidad de la argumentación de la demandante, teniendo en cuenta el asunto 119/81 ( 2 ) y la sentencia en él recaída. Agregó que, aunque la existencia del concepto jurídico de estado de necesidad debe admitirse en Derecho comunitario, tal concepto es difícilmente conciliable en el marco del régimen de cuotas con el objeto del artículo 58 del Tratado, pues ello pondría en peligro la eficacia de dicho régimen. De cualquier modo, en el caso de autos no concurren los requisitos para alegar estado de necesidad. De este modo, habida cuenta de la capacidad del tren de laminado n° II de Bremen, considerada correcta por la jurisprudencia —se sabe que en las sentencias recaídas en los asuntos 119/81 y 303/81, ( 3 ) el Tribunal de Justicia reputó falsa la cifra de 459.000 toneladas al mes que hizo constar la demandante—, según la Comisión, el porcentaje de utilización de dicho tren ya no puede considerarse muy inferior a la media de la Comunidad. Por otra parte, según la Comisión, en modo alguno queda acreditado que, si en el segundo trimestre de 1981 la demandante se hubiera ajustado a las cuotas, habría puesto su existencia un peligro inmediato. En su opinión, sería asimismo inexacto afirmar que el bien jurídico lesionado tiene un valor inferior al de la existencia de la demandante; en efecto, al decir de la demandada, lo que verdaderamente está enjuego no es sólo una aplicación sin choques del régimen de cuotas sino, por el contrario, el riesgo de que la existencia de múltiples empresas se encuentre amenazada por una adaptación caótica de la producción a la baja de la demanda. Además, según la concepción jurídica más ampliamente extendida, el peligro que, se pretende excluir a costa de una violación del Derecho, no debe haberlo provocado la persona que invoca el estado de necesidad. En el caso de autos, a juicio de la Comisión, ha quedado acreditado que las dificultades de la demandante tienen su origen en decisiones económicas adoptadas mucho antes del establecimiento del regimen de cuotas y relacionadas con el aumento ruinoso de su unidad de producción de Bremen. Por último, según la Comisión, recurrir a la legítima defensa amparándose en el estado de necesidad tan sólo puede constituir una ultima ratio, que sólo puede entrar en juego a falta de cualquier otra posibilidad que permita soslayar el peligro invocado. Ahora bien, la demandante tuvo la posibilidad —pero no la aprovechó— de obtener un aumento de las cuotas a través de una solicitud con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 2794/80, refiriéndose a suministros complementarios con destino a países terceros, del mismo modo que, dentro del procedimiento referente a la fijación de cuotas, habría podido presentar una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la modificación del importe de las cuotas.
1. |
En lo tocante a su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alegó más concretamente que, de acuerdo con la tesis de la demandante, el estado de necesidad de esta última estaría provocado por las modalidades de cálculo de las cuotas de producción; en realidad, su crítica se dirige, por lo tanto, contra el cálculo de las cuotas y, al solicitar que se le autorice a excederse de las cuotas, tan sólo pretende un aumento de las cuotas otorgadas inicialmente. Ahora bien, se trata de un argumento que, según la Comisión, debió esgrimir durante el procedimiento relativo al establecimiento de las cuotas (como, por lo demás, ha hecho actualmente, entre otros, en el asunto 219/82 ( 4 )). Ya no cabe esta misma argumentación una vez pronunciada la sentencia del asunto 119/81 ( 5 ) en relación con las cuotas otorgadas respecto al segundo trimestre de 1981. En efecto, en una concepción jurídicamente correcta, la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a dicha sentencia ya no permite alegar hechos existentes en dicho proceso anterior y que guardaban relación con la materia de este proceso, en la medida en que, si se actuara de esta forma, se pretendería alcanzar el mismo objetivo que en dicho asunto, el cual ya fue zanjado con carácter definitivo. No obstante, no me parece que este punto de vista sea plenamente convincente.
En la sentencia que dictó en el asunto 119/81 ( 6 ), el Tribunal de Justicia desestimó la pretensión, basada en varios motivos, de que se anulara la Decisión sobre la fijación de cuotas, relativa al segundo trimestre de 1981 y, por ello —a tenor del fallo y de los considerandos más importantes de dicha sentencia— se da por sentada la conformidad a Derecho de la citada Decisión sobre fijación de cuotas. Desde entonces, ya no se trata de calcular la cuota de producción respecto al segundo trimestre de 1981, sino sólo de si el incumplimiento de una cuota fijada conforme a Derecho puede sancionarse mediante una multa o si debe descartarse esta última por ser posible esgrimir diversos elementos justificativos de responsabilidad o que puedan excluirla. Dado que la sentencia recaída en el asunto 119/81 no se pronunció sobre este extremo, es decir, sobre la facultad de la Comisión de imponer una sanción y sobre la oposición que, en su caso, podría formularse, no puede descartarse a este respecto un nuevo proceso con toda su serie de nuevos argumentos. Semejante conclusión no estaría particularmente justificada por el hecho de que artículo 9 de la Decisión n° 2794/80 no establezca una facultad de apreciación y una multa constituya, por lo tanto, la consecuencia automática de un exceso sobre las cuotas; en efecto, este elemento —en el asunto 312/81, ( 7 ) se da por sentada una obligación de imponer multas en caso de un exceso sobre las cuotas- no significa, por supuesto (desde entonces otros procedimientos han aclarado este hecho), que dentro de un procedimiento encaminado a la fijación de una multa sea posible excluir consideraciones referentes a la justificación o al comportamiento ilícito. |
2. |
Si, por lo tanto, analizo en detalle la argumentación desarrollada por la demandante a propósito del estado de necesidad, creo que puedo responder afirmativamente sin dudarlo a la cuestión previa de si este concepto jurídico se aplica también en Derecho comunitario; en el presente caso, la prueba sobre el particular no requiere extensas exposiciones de Derecho comparado. Podré limitarme a remitir en primer lugar al dictamen pericial que presentó la demandante, emitido el 6 de noviembre de 1982 por el Director del Instituto Max Planck de Derecho penal internacional y extranjero. Dicho dictamen demuestra que tal concepto puede encontrarse en los sistemas jurídicos de todos los Estados miembros y si en Gran Bretaña y en Irlanda —a falta de leyes concretas que contengan formulaciones específicas recogiendo consideraciones análogas— el sistema aplicado es en parte distinto, no cabe duda de que permite llegar a resultados de la misma clase a través de disposiciones adoptadas en materia de procedimiento y la fijación de la cuantía de la pena. Por lo demás, resulta interesante consultar asimismo determinadas sentencias del Tribunal de Justicia. A este respecto, pienso menos en la sentencia citada 312/81, en la que tan sólo puede encontrarse la fórmula «incluso suponiendo que, el concepto de estado de necesidad se admita en principio en el Derecho comunitario» (apartado 47), que en la recaída en el asunto 16/61, ( 8 ) la cual, en relación con una sanción impuesta por inobservancia de los precios de las listas, apuntó al concepto jurídico conexo de legítima defensa. A tenor de dicha sentencia, ésta supone un acto indispensable para soslayar un peligro que amenaza al autor del hecho, amenazas directas y un peligro inminente al que ninguna otra vía legal hace frente. Además, la sentencia recaída recientemente en los asuntos 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80 ( 9 ) presenta asimismo un determinado interés en la medida en que trata sobre el estado de necesidad en su apartado 90, a tenor del cual dicho estado supone una amenaza para la existencia del que lo alega y la confirmación de que la infracción controvertida era el único medio de garantizar la supervivencia de la empresa amenazada. |
3. |
Por el contrario, supone una dificultad mucho mayor determinar exactamente el alcance del concepto jurídico de estado de necesidad en Derecho comunitario partiendo de principios jurídicos comunes a los Estados miembros y examinar concretamente la cuestión de en qué medida dicho concepto puede ocupar en el Derecho económico un lugar que tan sólo se le reconoce en determinados ordenamientos jurídicos, como el ordenamiento jurídico alemán, el belga y el neerlandés. Además, deberá comprobarse si las particularidades del régimen de cuotas establecido con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA excluyen la alegación del estado de necesidad en caso de incumplimiento de las cuotas porque —como afirma la Comisión— ello sería incompatible con el objeto de la norma citada y, necesariamente, pondría en peligro la eficacia del régimen de las cuotas. No obstante, por el momento no existe razón alguna para abordar todos estos problemas; en efecto, tengo el convencimiento de que bastarán algunas otras consideraciones para demostrar que, al menos en el caso de autos, no procede anular la multa controvertida por hallarse la demandante en un estado de necesidad.
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4. |
En consecuencia, considero inútil examinar además las cuestiones de si el bien protegido, a saber, la existencia de la demandante, tiene verdaderamente un rango superior al de los bienes jurídicos lesionados por la superación de las cuotas; asimismo creo inútil examinar el interés de la tesis según la cual la propia demandante contribuyó a provocar su estado de necesidad mediante sus decisiones económicas anteriores. En cualquier caso es cierto que la demandante no puede justificar o excusar por el estado de necesidad el incumplimiento de la Decisión controvertida sobre la fijación de cuotas. Dado que no formuló otros argumentos de defensa, la multa discutida en el caso de autos no puede ser anulada o modificada. |
5. |
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, sólo puedo proponer al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y que condene en costas a la demandante incluidas las correspondientes a sus demandas de suspensión de ejecución. |
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 7 de julio de 1982, Klöckner Werke/Comisión (119/81, ↔ Rec. p. 2627).
( 2 ) Ibidem.
( 3 ) Sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner/Comisión (asuntos acumulados 303/81 y 312/81, ↔ Rec. p. 1507).
( 4 ) Asunto Klöckner-Werke/Comisión.
( 5 ) Véase la sentencia citada en la nota 1 supra.
( 6 ) Véase la sentencia citada en la nota 1 supra.
( 7 ) Véase la sentencia citada en la nota 3 supra.
( 8 ) Sentencia de 12 de julio de 1962, Acciaierie Ferriere e Fonderie di Modena/Alta Autoridad (16/61, Rec. p. 546).
( 9 ) Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Difussion Française/Comisión (asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, ↔ Rec. p. 1825).
( 10 ) Véase la sentencia citada en la nota 3 supra.
( 11 ) Sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner-Weike/Comisión (244/81, ↔ Rec. p. 1451).
( 12 ) Ibidem.