CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERHARD REISCHL

presentadas el 5 de octubre de 1983 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

El procedimiento que da lugar a las presentes conclusiones se refiere a una multa impuesta a la demandante con arreglo al articulo 9 de la Decisión n° 2794/80/CECA de la Comisión (DO 1980, L 291, p. 1) relativa al establecimiento de cuotas en el sector la siderurgia.

Los hechos pueden resumirse brevemente de la siguiente forma:

Mediante Decisión de 6 de abril de 1981, la demandante fue informada de las cuotas de producción del segundo trimestre de 1981 que le habían sido asignadas en virtud de lo dispuesto en la Decisión n° 2794/80 en relación con la Decisión n° 664/81/CECA de la Comisión (DO 1981, L 69, p. 22) para los grupos de productos I, III y IV, así como para el acero en bruto. Esta Decisión fue objeto —la cuota de producción para el grupo se fijó en 538.325 toneladas— de un anterior recurso judicial (asunto 119/81). ( 1 ) Para la demandante, este procedimiento fue un fracaso. El Tribunal de Justicia no acogió su crítica de la Decisión n° 2794/80, ni tampoco su acusación de que la Comisión había calculado mal la capacidad de producción del tren de laminado n° II de Bremen para ajustar la producción de referencia con arreglo al punto 3 del artículo 4 de la Decisión n° 2794/80. Por lo otra parte, la sentencia subrayaba, refiriéndose al objeto del artículo 58 del Tratado CECA, que esta norma no impone a la Comisión en manera alguna la obligación de garantizar a las empresas afectadas una ocupación mínima ni a cada empresa un mínimo de producción en función de sus propios criterios de rentabilidad y desarrollo.

Ha quedado acreditado que, respecto al grupo de productos I, la demandante no respetó la cuota de producción que le había sido asignada y cuya conformidad a Derecho reconoció el Tribunal de Justicia. Este hecho se declaró en un escrito de la Comisión de 1 de febrero de 1982, en el que la superación de las cuotas se cifró en 123.072 toneladas. Durante el procedimiento administrativo que se siguió, se estimó el exceso, de común acuerdo, en 122.781 toneladas únicamente.

La Comisión sancionó dicho exceso mediante una multa conforme al artículo 9 de la Decisión n° 2794/80. Dado que durante el primer trimestre de 1981 la demandante ya había producido más de lo que tenía derecho a producir, se fijó la multa con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, a cuyo tenor:

«En el supuesto de que la producción de una empresa exceda de la cuota del 10 % o más o si la empresa ya se ha excedido durante uno de los trimestres anteriores de su o sus cuotas, las multas podrán ser de hasta el doble de dichos importes

(a saber, 75 ECU por tonelada de superación en aceros ordinarios y 150 ECU por tonelada de superación en aceros especiales)

por tonelada [...]»

Sin embargo, como el balance de la demandada era deficitario, la multa normal (75 ECU por tonelada de exceso) se incrementó sólo en un 10 %. La suma calculada de esta manera era igual a 10.129.432 ECU o 23.909.916 DM, a cuyo pago se condenó a la demandante mediante Decisión de 13 de agosto de 1982.

La demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia con el que pretendía la anulación de dicha Decisión.

Simultáneamente solicitó la suspensión de la ejecución. Mediante un primer auto de 11 de noviembre de 1982, el Tribunal de Justicia resolvió que se suspendiera la ejecución del artículo 2 de la Decisión de 13 de agosto de 1982, a condición de que la demandante constituyera previamente una garantía bancaria en un plazo de 15 días a partir de la notificación de dicho auto. Mediante auto de 7 de diciembre de 1982, desestimó una segunda petición por la cual, la demandante, pretendiendo no estar en condiciones de proporcionar una garantía bancaria, trataba de obtener una suspensión incondicional de la ejecución hasta que se dictara la sentencia definitiva. Dado que, según todas las apariencias, no se ha constituido la garantía bancaria, la Comisión pretende aún en la actualidad hacer proceder a la ejecución forzosa de la multa controvertida.

En apoyo de su demanda de anulación, la demandante alega que en el Derecho comunitario existe también el concepto jurídico del estado de necesidad, como principio general del Derecho que puede justificar un comportamiento en sí mismo ilegal o, por lo menos, excluir la responsabilidad de una persona que se halle en un estado de necesidad. Dice que se encontró en tal estado de necesidad cuando sobrepasó la cuota de producción y, por lo tanto, no se le puede imponer una multa. En efecto, desde 1974, añade, la empresa demandante había sufrido graves pérdidas que tan sólo pudieron compensarse a costa de grandes esfuerzos.

Ahora bien, si hubiera respetado la cuota que se le había concedido —y que, teniendo en cuenta la capacidad de 459.000 toneladas al mes del tren de laminado n° II de Bremen, hubiera tenido como consecuencia un porcentaje de utilización muy inferior a la media de la utilización de los trenes de cintas anchas en caliente de la Comunidad—, habría sufrido pérdidas adicionales tan importantes que quedaría condenada a su desaparición. Colocada en semejante situación, a su juicio, tenía derecho a salvaguardar el bien jurídico que supone su propia existencia —de la que depende un gran número de empleos— mediante un adecuado exceso de cuotas, hasta alcanzar el tipo medio de utilización dentro de la Comunidad, por cuanto no puede dudarse de que el citado bien jurídico ocupa un rango más elevado que un obstáculo a la aplicación del régimen de cuotas, obstáculo que, por lo demás, apenas se notó ya que todas las demás empresas pudieron vender su producción a los precios previstos, demostrando de este modo que el mercado no sufrió ninguna perturbación aparente.

La Comisión contestó planteando, en primer lugar, objeciones a la admisibilidad de la argumentación de la demandante, teniendo en cuenta el asunto 119/81 ( 2 ) y la sentencia en él recaída. Agregó que, aunque la existencia del concepto jurídico de estado de necesidad debe admitirse en Derecho comunitario, tal concepto es difícilmente conciliable en el marco del régimen de cuotas con el objeto del artículo 58 del Tratado, pues ello pondría en peligro la eficacia de dicho régimen. De cualquier modo, en el caso de autos no concurren los requisitos para alegar estado de necesidad. De este modo, habida cuenta de la capacidad del tren de laminado n° II de Bremen, considerada correcta por la jurisprudencia —se sabe que en las sentencias recaídas en los asuntos 119/81 y 303/81, ( 3 ) el Tribunal de Justicia reputó falsa la cifra de 459.000 toneladas al mes que hizo constar la demandante—, según la Comisión, el porcentaje de utilización de dicho tren ya no puede considerarse muy inferior a la media de la Comunidad. Por otra parte, según la Comisión, en modo alguno queda acreditado que, si en el segundo trimestre de 1981 la demandante se hubiera ajustado a las cuotas, habría puesto su existencia un peligro inmediato. En su opinión, sería asimismo inexacto afirmar que el bien jurídico lesionado tiene un valor inferior al de la existencia de la demandante; en efecto, al decir de la demandada, lo que verdaderamente está enjuego no es sólo una aplicación sin choques del régimen de cuotas sino, por el contrario, el riesgo de que la existencia de múltiples empresas se encuentre amenazada por una adaptación caótica de la producción a la baja de la demanda. Además, según la concepción jurídica más ampliamente extendida, el peligro que, se pretende excluir a costa de una violación del Derecho, no debe haberlo provocado la persona que invoca el estado de necesidad. En el caso de autos, a juicio de la Comisión, ha quedado acreditado que las dificultades de la demandante tienen su origen en decisiones económicas adoptadas mucho antes del establecimiento del regimen de cuotas y relacionadas con el aumento ruinoso de su unidad de producción de Bremen. Por último, según la Comisión, recurrir a la legítima defensa amparándose en el estado de necesidad tan sólo puede constituir una ultima ratio, que sólo puede entrar en juego a falta de cualquier otra posibilidad que permita soslayar el peligro invocado. Ahora bien, la demandante tuvo la posibilidad —pero no la aprovechó— de obtener un aumento de las cuotas a través de una solicitud con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 2794/80, refiriéndose a suministros complementarios con destino a países terceros, del mismo modo que, dentro del procedimiento referente a la fijación de cuotas, habría podido presentar una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la modificación del importe de las cuotas.

1. 

En lo tocante a su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alegó más concretamente que, de acuerdo con la tesis de la demandante, el estado de necesidad de esta última estaría provocado por las modalidades de cálculo de las cuotas de producción; en realidad, su crítica se dirige, por lo tanto, contra el cálculo de las cuotas y, al solicitar que se le autorice a excederse de las cuotas, tan sólo pretende un aumento de las cuotas otorgadas inicialmente. Ahora bien, se trata de un argumento que, según la Comisión, debió esgrimir durante el procedimiento relativo al establecimiento de las cuotas (como, por lo demás, ha hecho actualmente, entre otros, en el asunto 219/82 ( 4 )). Ya no cabe esta misma argumentación una vez pronunciada la sentencia del asunto 119/81 ( 5 ) en relación con las cuotas otorgadas respecto al segundo trimestre de 1981. En efecto, en una concepción jurídicamente correcta, la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a dicha sentencia ya no permite alegar hechos existentes en dicho proceso anterior y que guardaban relación con la materia de este proceso, en la medida en que, si se actuara de esta forma, se pretendería alcanzar el mismo objetivo que en dicho asunto, el cual ya fue zanjado con carácter definitivo.

No obstante, no me parece que este punto de vista sea plenamente convincente.

a)

Ante todo, debo señalar que la argumentación de la Comisión en el presente asunto en cierto modo es contradictoria con la expuesta en el asunto 219/82, según la cual no puede alegarse estado de necesidad en el marco de la apreciación de la conformidad a Derecho de una Decisión sobre fijación de cuotas; en efecto, el estado de necesidad tan sólo podría justificar un comportamiento contrario a Derecho y, en consecuencia, no puede alegarse con el fin de modificar una normativa. Si este es el caso —se trata de una cuestión que no podemos aclarar en este momento—, en el citado asunto 119/81, la demandante no pudo alegar el estado de necesidad en contra de la Decisión sobre fijación de cuotas y mal podría pretenderse ahora excluir el argumentődéi estado de necesidad so pretexto de que la demandante no lo utilizò de utilizar dicha argumentación en el citado procedimiento.

b)

Además, es cierto que, teniendo en cuenta la argumentación de la demandante, el presente asunto no permite aplicar el artículo 42 de nuestro Reglamento de Procedimiento; esta norma establece en el Procedimiento que debe seguirse ante el Tribunal de Justicia lo que podría denominarse un principio de concentración. En efecto, resulta patente que dicha norma se refiere tan sólo al comportamiento durante un único y mismo proceso; por lo tanto, nada puede deducirse en cuanto a la admisibilidad de la argumentación en un proceso ulterior y autónomo.

c)

No obstante, en la medida en que la Comisión quisiera hacer jugar la idea de fuerza de cosa juzgada, es decir, el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, el papel determinante en este caso corresponderá al objeto del proceso, es decir el derecho que se pretenda ejercitar en el mismo; en la medida en que se haya zanjado este último extremo, la idea de fuerza de cosa juzgada impide que el extremo aludido sea objeto de un nuevo proceso.

En la sentencia que dictó en el asunto 119/81 ( 6 ), el Tribunal de Justicia desestimó la pretensión, basada en varios motivos, de que se anulara la Decisión sobre la fijación de cuotas, relativa al segundo trimestre de 1981 y, por ello —a tenor del fallo y de los considerandos más importantes de dicha sentencia— se da por sentada la conformidad a Derecho de la citada Decisión sobre fijación de cuotas. Desde entonces, ya no se trata de calcular la cuota de producción respecto al segundo trimestre de 1981, sino sólo de si el incumplimiento de una cuota fijada conforme a Derecho puede sancionarse mediante una multa o si debe descartarse esta última por ser posible esgrimir diversos elementos justificativos de responsabilidad o que puedan excluirla.

Dado que la sentencia recaída en el asunto 119/81 no se pronunció sobre este extremo, es decir, sobre la facultad de la Comisión de imponer una sanción y sobre la oposición que, en su caso, podría formularse, no puede descartarse a este respecto un nuevo proceso con toda su serie de nuevos argumentos. Semejante conclusión no estaría particularmente justificada por el hecho de que artículo 9 de la Decisión n° 2794/80 no establezca una facultad de apreciación y una multa constituya, por lo tanto, la consecuencia automática de un exceso sobre las cuotas; en efecto, este elemento —en el asunto 312/81, ( 7 ) se da por sentada una obligación de imponer multas en caso de un exceso sobre las cuotas- no significa, por supuesto (desde entonces otros procedimientos han aclarado este hecho), que dentro de un procedimiento encaminado a la fijación de una multa sea posible excluir consideraciones referentes a la justificación o al comportamiento ilícito.

2. 

Si, por lo tanto, analizo en detalle la argumentación desarrollada por la demandante a propósito del estado de necesidad, creo que puedo responder afirmativamente sin dudarlo a la cuestión previa de si este concepto jurídico se aplica también en Derecho comunitario; en el presente caso, la prueba sobre el particular no requiere extensas exposiciones de Derecho comparado.

Podré limitarme a remitir en primer lugar al dictamen pericial que presentó la demandante, emitido el 6 de noviembre de 1982 por el Director del Instituto Max Planck de Derecho penal internacional y extranjero. Dicho dictamen demuestra que tal concepto puede encontrarse en los sistemas jurídicos de todos los Estados miembros y si en Gran Bretaña y en Irlanda —a falta de leyes concretas que contengan formulaciones específicas recogiendo consideraciones análogas— el sistema aplicado es en parte distinto, no cabe duda de que permite llegar a resultados de la misma clase a través de disposiciones adoptadas en materia de procedimiento y la fijación de la cuantía de la pena.

Por lo demás, resulta interesante consultar asimismo determinadas sentencias del Tribunal de Justicia. A este respecto, pienso menos en la sentencia citada 312/81, en la que tan sólo puede encontrarse la fórmula «incluso suponiendo que, el concepto de estado de necesidad se admita en principio en el Derecho comunitario» (apartado 47), que en la recaída en el asunto 16/61, ( 8 ) la cual, en relación con una sanción impuesta por inobservancia de los precios de las listas, apuntó al concepto jurídico conexo de legítima defensa. A tenor de dicha sentencia, ésta supone un acto indispensable para soslayar un peligro que amenaza al autor del hecho, amenazas directas y un peligro inminente al que ninguna otra vía legal hace frente. Además, la sentencia recaída recientemente en los asuntos 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80 ( 9 ) presenta asimismo un determinado interés en la medida en que trata sobre el estado de necesidad en su apartado 90, a tenor del cual dicho estado supone una amenaza para la existencia del que lo alega y la confirmación de que la infracción controvertida era el único medio de garantizar la supervivencia de la empresa amenazada.

3. 

Por el contrario, supone una dificultad mucho mayor determinar exactamente el alcance del concepto jurídico de estado de necesidad en Derecho comunitario partiendo de principios jurídicos comunes a los Estados miembros y examinar concretamente la cuestión de en qué medida dicho concepto puede ocupar en el Derecho económico un lugar que tan sólo se le reconoce en determinados ordenamientos jurídicos, como el ordenamiento jurídico alemán, el belga y el neerlandés. Además, deberá comprobarse si las particularidades del régimen de cuotas establecido con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA excluyen la alegación del estado de necesidad en caso de incumplimiento de las cuotas porque —como afirma la Comisión— ello sería incompatible con el objeto de la norma citada y, necesariamente, pondría en peligro la eficacia del régimen de las cuotas.

No obstante, por el momento no existe razón alguna para abordar todos estos problemas; en efecto, tengo el convencimiento de que bastarán algunas otras consideraciones para demostrar que, al menos en el caso de autos, no procede anular la multa controvertida por hallarse la demandante en un estado de necesidad.

a)

Se podría, a decir verdad, tener la tentación de remitirse a tal efecto a algunos de los apartados de la sentencia recaída en el asunto 312/81, ( 10 ) dictada en relación con una multa impuesta por sobrepasar la cuota de la demandante durante el primer trimestre de 1981. De hecho, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia, en respuesta a un razonamiento de este tipo, que el otorgamiento de una cuota insuficiente en relación con las capacidades efectivas de producción de la empresa no puede tomarse en consideración (apartado 44). Por otra parte, el coste muy elevado de la reestructuración llevada a efecto desde 1973 deriva, según parece, de una decisión de política económica realizada por la propia empresa. Ahora bien, no puede admitirse que exista un estado de necesidad si la situación de peligro que se supone justifica el acto ilícito ha sido provocada por el autor de dicho acto (apartado 45). Por el contrario, el sistema de cuotas se vería gravemente comprometido, incluso aniquilado, si cualquier empresa, alegando estado de necesidad debido a dificultades económicas graves, pudiera librarse de las restricciones y sobrepasar libremente la cuota de producción que tuviera atribuida; la reacción en cadena que se produciría de este modo llegaría al hundimiento del sistema (apartado 46).

A pesar de todo, no puedo contentarme con remitirme a dicha jurisprudencia porque, durante la fase oral, la demandante alegó insistentemente a este propósito que las afirmaciones de la sentencia se sustentaban en parte en una mala comprensión de su argumentación a propósito de la capacidad de producción y que son en parte erróneas, ya que no puede descartarse la posibilidad de alegar estado de necesidad aun cuando se haya contribuido a provocar el peligro al que debe hacerse frente. Por otra parte, durante la fase escrita, la demandante replicó extensamente a la suposición de que el régimen de cuotas se hundiría si se permitiera que diversas empresas superaran sus cuotas so pretexto de estado de necesidad.

b)

Un requisito esencial para poder invocar un estado de necesidad reside en la existencia de un peligro actual e inminente para la demandante, de una amenaza sobre su existencia que sea directa y que no pueda evitarse de forma distinta de la infracción del Derecho. Las investigaciones de Derecho comparado que se me han sometido permiten concluir sin vacilaciones que se trata de algo demostrado que, como tal, forma parte integrante del Derecho comunitario. Sin embargo, sobre estos dos puntos, la demandante no pudo durante el procedimiento suscitar en mí la impresión de que en ella concurrían dichos requisitos.

aa)

La demandante sostuvo que si, durante el segundo trimestre de 1981, se hubiera ajustado a la cuota de producción en lugar de producir cantidades que le permitieron alcanzar el tipo medio de utilización de los trenes de laminado en la Comunidad, habría sufrido una pérdida adicional de 21 millones de DM. Sobre el particular, se basó en un dictamen pericial relativo al tercer trimestre de 1981, que contiene cálculos que dan lugar a conclusiones análogas para la totalidad del período de aplicación de la Decisión n° 1831/81/CECA (DO 1981, L 180, p. 1), a saber, de julio de 1981 a junio de 1982. La demandante considera, no obstante, que deben además tenerse en cuenta las pérdidas resultantes del régimen de cuotas en su conjunto, es decir, pérdidas adicionales que la demandante habría sufrido hasta el mes de junio de 1983 si se hubiera ajustado a las cuotas de producción; según la demandante, sus expertos estimaron tales pérdidas en unos 500.000.000 de DM. Como manifestó la demandante, ésta nunca habría podido compensar dichas pérdidas adicionales ya que, según sus afirmaciones, desde 1974 sufría además pérdidas muy graves que sólo se habían podido compensar mediante esfuerzos muy importantes y porque había renunciado a respetar sus cuotas. En consecuencia, si se hubieran producido tales pérdidas, se hubiera visto condenada a desaparecer y para evitar semejante resultado —según afirma— tenia derecho a incumplir la Decisión sobre fijación de cuotas.

Al igual que la Comisión, no puedo compartir el punto de vista de la demandante. A este respecto no procede detenerse a la oportunidad de las cifras que cita. Por el contrarío —lo dice la propia demandante— es la situación existente antes del comienzo de 1981 la que es determinante para enjuiciar el argumento relativo al estado de necesidad, por cuanto el programa de producción para el trimestre controvertido debía estar ya acabado a principios de marzo de 1981. Dado que los requisitos para actuar en una situación de estado de necesidad deben concurrir en el momento en que se proyectan las correspondientes acciones, el único punto determinante es saber cuál era la situación de la demandante en ese momento. En consecuencia, no es ciertamente posible tener en cuenta las pérdidas adicionales supuestas a las que iba a quedar expuesta la demandante tras la expiración del régimen de cuotas basado en la Decisión n° 2794/80 y en el marco de un nuevo régimen de cuotas que, en marzo de 1981, no se sabía todavía con seguridad si iba a establecerse, ni como se presentaría en concreto. Sin embargo, si nos atenemos tan sólo a la cifra indicada respecto al segundo trimestre de 1981 (pérdidas adicionales estimadas: unos 20 millones de DM), apenas existe la posibilidad de fundar de esta forma la presunción de que la existencia de la demandante se hallaba amenazada o de que un riesgo se cernía sobre una considerable cantidad de empleos.

Por otra parte, la propia demandante parece partir de esta base ya que creyó necesario incluir en su examen todas las pérdidas suplementarias que temía sufrir hasta junio de 1983 y declaró que ni siquiera habría estado en condiciones de soportar una quinta parte, es decir, unos 100 millones de DM. Además, no sólo no apoyó en pruebas la pertinencia de la explicación según la cual los problemas de liquidez le fueron fatales mucho antes sino que, curiosamente, sus expertos ni siquiera han examinado una compensación de las pérdidas controvertidas con los resultados positivos de otros sectores de la sociedad o con ingresos de carácter extraordinario hubiera podido contemplarse; señaló también que dichos expertos se limitaron a responder a la pregunta sobre la solvencia de la demandante mediante una manifestación de carácter general según la cifras fijadas por ellos presagiaban un futuro adverso. Por lo demás, tal como ha señalado acertadamente la Comisión, debe señalarse asimismo en este contexto que, hasta septiembre de 1981 la demandante estuvo en condiciones de compensar, si se creen sus propias indicaciones, una pérdida de un importe de 1.500.000.000 DM y que se limitó a manifestar en términos muy vagos que tras esta fecha -es decir, en otoño de 1981- su activo casi había desaparecido.

Todo ello me autoriza sin duda alguna —y sin que se necesite un examen pericial para ello— a concluir que, durante el segundo trimestre de 1981, la demandante no se encontró en ningún caso en un estado de necesidad que pudiera amenazar su existencia. La superación de las cuotas, que es lo único que debo examinar en el caso de autos, no puede pues justificarse o excusarse por referencia al citado concepto jurídico y, en consecuencia, no puede ponerse en duda el fundamento de las sanciones impuestas.

bb)

En lo que atañe a la otra consideración que procede analizar —es decir, si el método consistente en tomarse la justicia por su mano debido a un estado de necesidad no constituye más que una ultima ratio a la que sólo se puede acudir si ya no queda ningún otro medio—, procede pensar en primer lugar en una petición basada en el artículo 14 de la Decisión n° 2794/80, la cual podía presentarse no sólo —como han demostrado otros procedimientos— en caso de porcentajes de utilización que se apartaran mucho de la media comunitaria, sino también por causa de suministros a países terceros. De hecho es difícil admitir que esta posibilidad de llegar legalmente a un aumento de la producción haya podido ser ilusoria para la demandante por el mero hecho —según sus propias manifestaciones sobre la falta de presentación de semejante solicitud— de que no ha estado en condiciones de obtener pedidos en el extranjero. En todo caso, la Comisión pudo contestar a ello que los esfuerzos que otras empresas habían realizado en tal sentido se habían visto coronados por el éxito. A este respecto, recordaré también las observaciones que presentó la demandante en la fase oral del asunto 244/81, ( 11 ) según las cuales la demandante no hizo ningún esfuerzo suplementario para vender a países terceros y habría practicado una política de producción radicalmente distinta si la exportación no hubiera sido, por principio, limitada por las cuotas de producción. Por lo demás, dicha fase oral ha mostrado también que, respecto al tercer trimestre de 1981, la demandante presentó una petición de incremento de cuotas de producción que justificó mediante exportaciones repetidas; es cierto que esta solicitud no podía prosperar en ese momento habida cuenta de la falta en el régimen de cuotas, a la sazón en vigor, de una norma análoga al artículo 14 de la Decisión n° 2794/80.

Por otra parte, la Comisión destacó, a mi juicio acertadamente, que la demandante tenía la posibilidad (que no aprovechó) de presentar una demanda de medidas provisionales durante el procedimiento referente a las cuotas de producción aplicables a la demandante en el segundo trimestre de 1981; de esta forma habría podido intentar conseguir un incremento de su producción mediante un recurso ordinario, al que debe forzosamente recurrirse antes que a la autodefensa. Si verdaderamente la demandante estaba convencida de que existía un estado de necesidad —ahora bien, se trata de una alegación que ya formuló en el asunto 244/81, ( 12 ) referente al tercer trimestre de 1981, en el que solicitaba una cuota mínima indispensable para su supervivencia— no podía desde el punto de vista de la época descartar apriori el recurso a dicha posibilidad. El hecho de que en el procedimiento citado la Comisión sostuviera que dicha alegación no resistía un examen, no constituye a este respecto una alegación que la demandante pueda válidamente formular para su defensa.

4. 

En consecuencia, considero inútil examinar además las cuestiones de si el bien protegido, a saber, la existencia de la demandante, tiene verdaderamente un rango superior al de los bienes jurídicos lesionados por la superación de las cuotas; asimismo creo inútil examinar el interés de la tesis según la cual la propia demandante contribuyó a provocar su estado de necesidad mediante sus decisiones económicas anteriores. En cualquier caso es cierto que la demandante no puede justificar o excusar por el estado de necesidad el incumplimiento de la Decisión controvertida sobre la fijación de cuotas. Dado que no formuló otros argumentos de defensa, la multa discutida en el caso de autos no puede ser anulada o modificada.

5. 

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, sólo puedo proponer al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y que condene en costas a la demandante incluidas las correspondientes a sus demandas de suspensión de ejecución.


( *1 ) Lengua original: alemán.

( 1 ) Sentencia de 7 de julio de 1982, Klöckner Werke/Comisión (119/81, ↔ Rec. p. 2627).

( 2 ) Ibidem.

( 3 ) Sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner/Comisión (asuntos acumulados 303/81 y 312/81, ↔ Rec. p. 1507).

( 4 ) Asunto Klöckner-Werke/Comisión.

( 5 ) Véase la sentencia citada en la nota 1 supra.

( 6 ) Véase la sentencia citada en la nota 1 supra.

( 7 ) Véase la sentencia citada en la nota 3 supra.

( 8 ) Sentencia de 12 de julio de 1962, Acciaierie Ferriere e Fonderie di Modena/Alta Autoridad (16/61, Rec. p. 546).

( 9 ) Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Difussion Française/Comisión (asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, ↔ Rec. p. 1825).

( 10 ) Véase la sentencia citada en la nota 3 supra.

( 11 ) Sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner-Weike/Comisión (244/81, ↔ Rec. p. 1451).

( 12 ) Ibidem.