CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Sr. G. Federico Mancini

presentadas el 1 de febrero de 1983 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El presente asunto prejudicial tiene por objeto la interpretación de determinados aspectos de la expresión «materia contractual» que figura en el initio y en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186). Como es sabido, según esta norma, «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1) en materia contractual, ante el Juez del lugar donde haya sido o debe ser cumplida la obligación».

Se trata de comprobar previamente si esta fórmula debe interpretarse de manera autónoma o a la luz de la lex causae y determinar a continuación si las obligaciones que incumben al que se adhiere a una asociación son o no de carácter contractual. El Tribunal de Justicia ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre otros aspectos de esta misma norma. Procede recordar la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos ( 14/76, ↔ Rec. p. 1497): en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia definió el alcance del término «obligación», estableciendo que se refiere a la obligación contractual que sirve de base a la demanda judicial. Recordaré también la sentencia de misma fecha Tessili (12/76, ↔ Rec. p. 1473) en la que el Tribunal interpreto los términos «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», remitiendo a la ley aplicable, en virtud del Derecho internacional privado, por el Juez que conociere del asunto. Sin embargo no existen precedentes que se refieran especialmente al concepto de «materia contractual» sobre el cual debe pronunciarse ahora el Tribunal.

2. 

Para comprender exactamente los términos del litigio, conviene proporcionar desde ahora algunas indicaciones sobre la estructura y el funcionamiento del organismo que desempeña el papel de demandante en el litigio principal. Su nombre es Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging (en lo sucesivo, «ZNAV») y su sede está en los Países Bajos. Se trata de una asociación reconocida entre las empresas de construcción que ejercen sus actividades en las provincias meridionales de los Países Bajos y, precisamente, en Limburgo, Brabante septentrional, Zelanda y en parte de la provincia de Gheldre. Como indica ei apartado 1 de la resolución judicial de remisión de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, la ZNAV «tiene por objeto velar por los intereses económicos, financieros, jurídicos y otros de sus miembros y, en general, de las empresas del sector de la construcción, en la medida en que estos intereses se refieran [...] a la normativa de precios en el marco del régimen de contratos públicos y a las consecuencias que de este último se derivan para los empresarios». Para permitirle realizar estas tareas, en los estatutos se le atribuyen específicas competencias: la capacidad de establecer normas internas de carácter general, obligatorias para los miembros, y la facultad de adoptar decisiones. Estas últimas también son obligatorias, se basan en los estatutos, así como en las normas generales antes citadas, y se refieren solamente a la situación de empresarios particulares.

Entre las decisiones del primer tipo, la «Guía relativa a las ofertas de precio en supuestos de contratación directa para los trabajos de ingeniería civil y servicio público» reviste una importancia particular para el presente litigio. Aprobada el 28 de noviembre de 1972 y en vigor desde el 1 de enero de 1973, la mencionada Guía impone el cumplimiento de algunas normas a los miembros que desean formular ofertas para contratos públicos de obras comprendidas dentro del ámbito de actividad de la asociación: en particular, antes de efectuar la oferta, los miembros tienen la obligación de informar a la asociación (véase el artículo 3 de la Guía), y, si otros empresarios asociados se disponen a hacer una oferta para el mismo trabajo, deben participar, directamente o por medio de un representante, en la reunión especial de la Oficina central de la ZNAV con todos los operadores interesados (véase el artículo 4). La reunión la preside un representante de la asociación y tiene por objeto determinar una serie de prestaciones económicas a cargo del miembro a cuyo favor se adjudique el contrato público. Se trata de cuotas destinadas a:

a)

cubrir, en una medida en general inferior o igual a 6 % del valor de los trabajos, los «gastos y actividades de los miembros relacionados con las ofertas» (artículo 11);

b)

compensar a la asociación por sus gastos (véase el apartado 1 del artículo 12), y

c)

una o varias asociaciones de empresarios (apartado 2 del artículo 12). Los acuerdos que fijan el importe de las cuotas entran en la segunda categoría de acuerdos obligatorios que he mencionado: aquellas que regulan situaciones particulares en el marco de las relaciones entre los asociados.

Sobre la base de esta normativa, el empresario que efectúa finalmente el trabajo está por tanto obligado automáticamente a pagar a la asociación todas las prestaciones económicas fijadas durante la reunión preparatoria. Además, debe hacerlo en los plazos y según la manera establecidos por la Guía, es decir, en principio en cuanto hayan comenzado los trabajos y, en cuanto al lugar, en la sede del organismo (artículos 18 y 19 de la Guía).

3. 

Después de haber aclarado así el contexto en el cual se desarrolla la controversia que es objeto del litigio principal, paso a resumir brevemente los hechos.

La empresa Martin Peters Bauunternehmung GmbH (en lo sucesivo, «Peters») tiene su domicilio social en Aachen, en la República Federal de Alemania. Después de haberse adherido a la ZNAV, se le adjudicó una obra que consistía en construir oficinas y edificios industriales de Medtronic en Kerkrade; no obstante, omitió informar de ello a la asociación y no participó en la reunión previa de dicha asociación, que se desarrolló de forma regular en Heerlen, el 3 de mayo de 1977, y durante la cual se determinaron las cuotas que debían pagarse por la empresa que obtuviera la adjudicación. Más tarde, y mientras al parecer Peters había comenzado la ejecución de las obras, la ZNAV le pidió que pagara las cuotas ya fijadas relativas a éstas. Peters se negó a hacerlo y, mediante escrito de 12 de mayo de 1978, la asociación demandó a Peters ante el Tribunal de Bois-le-Duc solicitando que fuera condenado a pagarle la cantidad de 112.725 HFL, así como los intereses legales y las costas, en concepto de las cuotas que debía en su calidad de adjudicatario. La sociedad alemana alegó falta de competencia por parte del Juez ante el que se presentó la demanda, invocando que su domicilio se encontraba en la República Federal: en su opinión, este hecho impedía, con arreglo al artículo 2 del Convenio de Bruselas, que la ZNAV pudiera demandarlo ante un Juez neerlandés.

Mediante resolución de 2 de marzo de 1979, el Tribunal de Bois-le-Duc desestimó la excepción, afirmando que la obligación alegada era de carácter contractual y debía cumplirse en la sede de la ZNAV en los Países Bajos: de ahí su competencia con arreglo al initio y número 1 del artículo 5 de dicho Convenio que, como es sabido, prevé, para las obligaciones contractuales, como tribunal especial, el del «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación». Peters interpuso entonces un recurso de apelación ante la Cour d'appel de Bois-le-Duc, la cual confirmó sin embargo la decisión pronunciada en primera instancia. Siguió a continuación un recurso de casación, mediante el cual la empresa, cuyo recurso de apelación no prosperó, negó la naturaleza contractual de la relación que la vinculaba con la ZNAV. Mediante resolución judicial de 15 de enero de 1982, el Hoge Raad suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es aplicable el artículo 5 (initio y número 1) del Convenio a los créditos que una asociación de Derecho privado dotada de personalidad jurídica tiene frente a uno de sus miembros en concepto de obligación cuyo objeto es el pago de una cantidad de dinero y cuyo fundamento es el vínculo de afiliación que existe entre las partes, tal como éste se creó por el hecho de que la parte cuyo cumplimiento se requiere se adhirió a esta asociación en calidad de miembro mediante un negocio jurídico realizado a tal fin?

2)

¿Hay que distinguir, a este respecto, según que las obligaciones de que se trata se deriven directamente de la adhesión o resulten de ésta, considerada en relación con uno o más acuerdos de los órganos de la asociación?»

4. 

El primer punto que conviene aclarar se refiere al alcance de la fórmula «materia contractual». En efecto, como es sabido, cabe una doble lectura de las expresiones y los conceptos jurídicos extraídos del derecho civil, mercantil y procesal, que figuran en el Convenio de Bruselas: se puede o asignarles un significado autónomo y, en consecuencia, común al conjunto de los Estados miembros, o bien considerar que remiten al ordenamiento jurídico aplicable por el Juez que conociere primero del asunto según las normas del Derecho internacional privado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado que «considerando que ninguna de estas dos opciones se impone con exclusión de la otra, puesto que sólo puede adoptarse una decisión adecuada respecto a cada una de las disposiciones del Convenio, de forma que se asegure, sin embargo, a éste su plena eficacia desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado» (véase la sentencia Tessili, antes citada, apartado 11).

Pero, dicho esto, procede añadir que el Tribunal de Justicia sólo ha seguido la segunda vía en esta última sentencia (en la cual se trataba, como es sabido, de definir el significado de la expresión «lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales») y que lo hizo debido a «las diferencias que existen entre las legislaciones nacionales en materia de contratos y habida cuenta de la ausencia, en esta fase de la evolución del Derecho, de toda unificación de la legislación material aplicable» (ibidem, apartado 14). Todas las demás sentencias dictadas hasta ahora en asuntos prejudiciales relativos al Convenio de Bruselas adoptan la primera interpretación: es decir, reconocen a las expresiones técnico-jurídicas empleadas por este texto un valor autónomo y, por tanto, idéntico para los distintos Estados miembros. Entre ellas, procede recordar, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, ↔ Rec. p. 1541), y de 16 de diciembre de 1980, Países Bajos/Rüffer (814/79, Rec. p. 3807), en lo que se refiere a la expresión «materia civil y mercantil» recogida en el artículo 1; de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, ↔ Rec. p. 1735), sobre el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», que figura en el párrafo tercero del artículo 5; de 21 de junio de 1978, Bertrand (150/77, ↔ Rec. p. 1431), sobre el concepto de «venta a plazos», contemplado en el artículo 13; de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78, ↔ Rec. p. 2183), y de 18 de marzo de 1981, Blanckaert & Willems (139/80, ↔ Rec. p. 819), sobre la interpretación de la fórmula «explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», recogida en el párrafo quinto del artículo 5.

Considero que la expresión «materia contractual» a la cual se refieren las cuestiones del Juez neerlandés debe interpretarse de manera autónoma. Llego a esta conclusión refiriéndome, por una parte, a los principios generales que se deducen sobre este punto del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales y, por otra parte, a los objetivos y al sistema del Convenio. Desde el segundo punto de vista, es necesario tener en cuenta, en particular, el hecho de que el Convenio tiende a garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que de él se derivan para los Estados contratantes y para las personas interesadas. El Tribunal de Justicia ha destacado varias veces la importancia de estos criterios de interpretación: procede recordar, entre otras, las sentencias de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78, ↔ Rec. p. 733), y Países Bajos/Rüffer, antes citada, especialmente los apartados 8 y 14.

5. 

Casi todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros reconocen la naturaleza contractual de las relaciones entre una asociación y sus miembros. Para los Derechos belga, francés, italiano, danés, inglés y escocés esta calificación se refiere tanto al acta de adhesión a la asociación como a los derechos y obligaciones que se derivan de la calidad de miembro. La doctrina francesa, por ejemplo, afirma que el nacimiento de una asociación se basa en la voluntad de las partes y la jurisprudencia de este país considera «contractuales» las relaciones de una asociación con sus miembros. El sistema italiano se orienta en el mismo sentido: el artículo 1420 del Código Civil considera la participación de varias personas en un acuerdo (es el caso de los actos que instituyen una asociación) como un verdadero contrato, aunque «las prestaciones de cada una (de las partes) se orienten hacia la realización de un objetivo común». En cuanto a las obligaciones que se derivan para los asociados de la pertenencia a la asociación, el Tribunal de Casación italiano consideró que el acto generador del vínculo asociativo reproduce la situación típica de los contratos sinalagmáticos; la asociación puede, pues, dirigirse al Juez sobre la basę del artículo 1453 del Código Civil (relativo a la resolución por incumplimiento del contrato sinalagmático) para obtener la disolución del vínculo social respecto de los miembros que no cumplan dichas obligaciones (véase Casación, de 2 de marzo de 1973, n° 579). El Derecho inglés se orienta también en este sentido, tanto en lo que se refiere al acto constitutivo de la asociación, como a las obligaciones que se derivan para los asociados de la pertenencia a ésta; procede recordar, a este respecto, que, en el asunto Lee/Showmen's Guild of Great Britain (1952) 2 Q.B., pp. 329 a 341, Lord Denning destacó la naturaleza contractual de la relación entre el asociado y la asociación para demostrar que la competencia del Juez que conociere del asunto no se circunscribía a la protección de los derechos de propiedad.

En cuanto al sistema alemán, Jueces y autores están de acuerdo en calificar de contractual el acto por el cual alguien se adhiere a una asociación. Por el contrario, en lo que se refiere a las relaciones posteriores a la adhesión, se observan puntos de vista diferentes: la jurisprudencia parece considerar dichas relaciones como relativas al «derecho institucional» de la asociación, mientras que la doctrina está dividida, en el sentido de que algunos autores admiten la tesis de la naturaleza contractual y que otros apoyan la de la naturaleza institucional. Por último, en los Países Bajos, el nuevo Código Civil considera el acto por el que se instituye una asociación como una operación jurídica multilateral sui generis y califica paralelamente de sui generis (o de Derecho institucional) las relaciones que se crean en favor de los miembros por pertenecer a la asociación.

En resumen, de los datos aportados hasta ahora se deriva que, si se excluye el ordenamiento jurídico neerlandés, todos los demás ordenamientos jurídicos ven en el acto constitutivo de la asociación un contrato en el sentido técnico. En cuanto a las relaciones que nacen entre los asociados y la asociación a causa de la adhesión, la orientación parece similar: a parte de la opción en favor de la teoría denominada institucional adoptada por el nuevo Código Civil neerlandés y por la jurisprudencia de la República Federal (aunque, repito, la doctrina alemana permanece dividida sobre este punto), todos los demás sistemas reconocen la naturaleza contractual de dichas relaciones. El propio representante de la Comisión resaltó esta situación en su escrito de 26 de marzo de 1982 (véase, en particular, el apartado 6, p. 21). De ahí a decir que la tendencia que prevalece en los Derechos de los Estados comunitarios es la de aplicar el régimen jurídico de los contratos tanto a los actos constitutivos de asociaciones como a las relaciones entre éstas y a sus asociados, sólo va un paso. Se trata de un paso importante para el resultado que nos interesa: la conformidad de las obligaciones que, directa o indirectamente, vinculan a los miembros de una asociación, al concepto de «materia contractual» contemplado en el initio y número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas. Por lo demás, la exactitud de esta interpretación encuentra una confirmación convincente en los objetivos y en el sistema del Convenio.

6. 

Los artículos 5 y 6 de este último contienen una lista de supuestos en los cuales la parte demandada puede ser citada en un Estado contratante que no es el de su domicilio. Como resalta Jenard en su informe (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 22), «los foros previstos por estos artículos se añaden a los que resultan del artículo 2», es decir, los foros del Estado contratante en el territorio en el cual las partes demandadas tienen su domicilio. La institución de foros alternativos determinables directamente sobre la base del Convenio (es decir, sin tener que recurrir a las normas sobre la competencia territorial en vigor en el ordenamiento jurídico del foro) responde fundamentalmente a una necesidad de previsión o, si se prefiere, de certeza jurídica. Así -afirma el informe (p. 22)- se pretendió «facilitar la puesta en aplicación del Convenio», porque «al ratificarlo, los Estados contratantes no deberán adoptar otras medidas para adaptar, cuando proceda, su legislación interna a los distintos criterios contenidos en los artículos 5 y 6». En efecto, está claro que al desembocar en un concepto uniforme aplicable de la misma manera en todos los Estados miembros, la interpretación autónoma de la expresión «materia contractual» es la más adecuada para garantizar la necesidad de certeza a la cual he hecho alusión.

Pero como añade el mismo informe, «la adopción de normas de competencia especiales» está justificada sobre todo por otra consideración en cuanto al fondo. Se trata del «estrecho vínculo de relación entre el conflicto y el Tribunal que debe conocer de éste» (véase también p. 22). Al redactar el número 1 del artículo 5 (así como las otras disposiciones del mismo artículo y del artículo siguiente), los autores del Convenio partieron en efecto de la idea de que el Juez del lugar «donde fue cumplida o'debe cumplirse la obligación invocada», tiene por su proximidad física con la relación controvertida, mas posibilidades de apreciar dicha relación con el mayor conocimiento posible de los antecedentes del asunto. Este argumento resulta especialmente persuasivo cuando se trata -como en el supuesto de autos- de obligaciones que deben cumplirse en la sede de una asociación: parece evidente que, en supuestos de este tipo, el Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación es el que mejor que ningún otro puede recabar las informaciones necesarias sobre el funcionamiento de la asociación beneficiaria y en consecuencia mejor que cualquier otro resolver los posibles litigios relativos a esta obligación.

Estas consideraciones corroboran la tesis denominada contractual. Por otra parte, no se perciben argumentos, y las partes no invocan ninguno, que justifiquen la exclusión de las obligaciones creadas por el vínculo asociativo de la esfera de aplicación del número 1 del artículo 5. Es más, lo cierto es lo contrario: los motivos que condujeron a prever el foro especial del lugar de cumplimiento, para las obligaciones contractuales en general, valen exactamente igual para las obligaciones producidas por este vínculo. En uno como en otro caso, se trata de introducir un foro alternativo que constituya la base de la competencia del juez más cercano a las relaciones controvertidas.

Siempre en el mismo orden de ideas, se puede añadir una última observación. Como ya he recordado, según el Tribunal de Justicia, el Convenio tiene por objeto garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de las situaciones jurídicas que de él se deriven para los Estados miembros y para los temas interesados. Ahora bien, se alcanza más eficazmente este objetivo si se reconoce un alcance autónomo a la expresión «materia contractual». En efecto, es evidente que, si esta expresión se interpreta en relación con la lex causae aplicable en cada caso, el funcionamiento del foro especial contemplado en el número 1 del artículo 5 será tanto más diferente cuanto que las diversas maneras en que los distintos ordenamientos jurídicos consideran el concepto de obligaciones contractuales son ellas mismas diferentes; mientras que si, como propongo, la expresión se interpreta de manera autónoma, representa un criterio uniforme para todos los Estados miembros.

7. 

Tanto en la fase escrita del procedimiento como en la vista, se hizo hincapié sobre el vínculo existente entre el Convenio de Bruselas y el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1). En la letra e) del artículo 1, el segundo acuerdo (que no obstante todavía no ha entrado en vigor) excluye de su ámbito de aplicación «las cuestiones reguladas por el derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad legal de los socios y de los órganos pollas deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica». El Abogado de Peters extrae un argumento de esta norma para afirmar que las obligaciones que se derivan para los asociados de su adhesión a la asociación no tienen fundamento contractual; el hecho de que estén excluidas del marco del Convenio que regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales podría confirmar su diferente naturaleza. Por el contrario, la Comisión y la República Federal de Alemania extraen de la misma exclusión el carácter contractual de las obligaciones controvertidas; haber percibido -señalan éstas- la necesidad de preverla, supone el miedo de que, en ausencia de una previsión explícita, dichas obligaciones vuelvan a caer, precisamente debido a su naturaleza contractual, en la esfera de aplicación del Convenio.

Ahora bien, no creo que argumentos de este género tengan por ellos mismos una fuerza tal que permita resolver nuestro problema en un sentido u en otro. No obstante, habida cuenta de las consideraciones que he expuesto anteriormente en lo que se refiere a las finalidades del Convenio de 1968 y, en particular, del número 1 del artículo 5, me parece que el argumento a contrario que se puede extraer del Convenio de Roma puede servir al menos como confirmación de la tesis que sostengo.

8. 

El Hoge Raad no se limita a preguntar si los créditos que la asociación basa en la pertenencia a ella de quienes están obligados entran en el ámbito de aplicación del número 1 del artículo 5. Pregunta también «si hay que distinguir, a este respecto, según que las obligaciones de que se trata se deriven directamente de la adhesión o resulten de ésta, considerada en relación con uno o más acuerdos de los órganos de la asociación». Considero que procede responder negativamente a esta segunda cuestión. Las obligaciones que se derivan del acuerdo de un órgano social encuentran, también ellas, su fundamento en el pacto que instituye el vínculo asociativo; en efecto, por este acuerdo, los contratantes manifiestan la voluntad de aceptar el ordenamiento jurídico interno de la asociación, lo que supone, en particular, su sumisión a los acuerdos de los órganos sociales de ésta. Se puede pues afirmar que en última instancia, el efecto obligatorio de esta decisión se basa también -como el del Acta de adhesión- en la voluntad contractual de las partes.

Ante tal situación, me parece que, desde el punto de vista de la construcción teórica, no hay dificultad para enmarcar las decisiones de los órganos sociales en un modelo contactual. Por lo demás, según hemos visto, tal es precisamente la tendencia que prevalece en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

9. 

Debido a todas las observaciones que he expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguiente a las cuestiones formuladas con carácter prejudicial por el Hoge Raad de los Países Bajos mediante resolución judicial de 15 de enero de 1982 en el litigio entablado, mediante demanda de 12 de mayo de 1978, por la Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging contra Peters:

1)

La expresión «materia contractual» que figura en el initio y en el número 1 del artículo 5 del Convenio de, Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido que las relaciones entre una asociación que tiene personalidad jurídica y sus miembros, relaciones que tienen su origen en la adhesión a la asociación y que se refieren a la obligación de pagar a ésta una cantidad de dinero o de efectuar en su favor una prestación diferente, están comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.

2)

Carece de importancia, a los efectos del punto 1, que las obligaciones se deriven directamente de la adhesión a la asociación o de ésta en combinación con acuerdos posteriores de los órganos sociales.


( *1 ) Lngua original: italiano.