Asunto 283/81

Sri CILFIT y Lanifício di Gavardo SpA

contra

Ministerio della sanita

Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione

«Obligación de plantear una cuestión prejudicial»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Objeto — Alcance — Criterios

    (Tratado CEE, art. 177, pórr. 3)

  2. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Existencia — Determinación — Facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional — Sometimiento de oficio al Tribunal de Justicia — Procedencia

    (Tratado CEE, art. 177)

  3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Límites — Pertinencia de las cuestiones — Concepto — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de última instancia

    (Tratado CEE, art. 177, pórr. 3)

  4. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Inexistencia — Requisitos — Interpretación anterior de la misma cuestión de Derecho por el Tribunal de Justicia — Efectos — Facultad de plantear cuestiones prejudiciales reconocida a todo órgano jurisdiccional nacional

    (Tratado CEE, art. 177, parr. 3)

  5. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Inexistencia — Requisitos — Inexistencia de duda razonable — Criterios

    (Tratado CEE, art. 177, párr. 3)

  1.  La obligación de plantear las cuestiones de interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad al Tribunal de Justicia, que el párrafo tercero del artículo 177 impone a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, se inserta en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de Jueces competentes para la aplicación del Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia. La disposición antes citada trata, más en particular, de evitar que se establezcan divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad acerca de cuestiones de Derecho comunitario. El alcance de dicha obligación debe ser apreciado, por tanto, a la luz de esos fines, en función de las respectivas competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia.

  2.  El artículo 177 del Tratado no constituye un medio de impugnación ofrecido a las partes en un litigio pendiente ante un Juez nacional. No basta, pues, que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido de dicho artículo. Sin embargo, a dicho órgano le corresponde plantear la cuestión, en su caso, de oficio, ante el Tribunal de Justicia.

  3.  De la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 177 del Tratado se desprende que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho comunitario para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación de Derecho comunitario suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio. Por el contrario, si dichos órganos estiman que es necesario acudir al Derecho comunitario para llegar a la solución de un litigio del que están conociendo, el artículo 177 les impone la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación que se suscite.

  4.  Si bien el párrafo tercero del artículo 177 del Tratado obliga sin restricción alguna a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación suscitada ante ellos, la fuerza obligatoria de la interpretación realizada por éste puede, sin embargo, privar de causa a dicha obligación, y vaciarla así de contenido; así sucede, en especial, cuando la cuestión suscitada es materialmente idéntica a una cuestión que fue ya objeto de decisión con carácter prejudicial en un supuesto análogo, o cuando la cuestión de derecho de que se trata ha sido resuelta por una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas. No obstante, queda entendido que, en dichos supuestos, los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos aquellos de que trata el párrafo tercero del artículo 177, conservan plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno.

  5.  El párrafo tercero del artículo 177 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a no ser que haya comprobado que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.