Asunto 262/81
Coditei SA, Compagnie générale pour la diffusion
de la télévision, y otros
contra
Ciné-Vog Films SA y otros
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation del Reino de Bèlgica
«Derechos de autor y derecho de distribución: teledistribución»
Sumario de la sentencia
Libre prestación de servicios — Restricciones — Propiedad artística e intelectual — Distinción entre existencia y ejercicio del derecho en el marco de la libre circulación de mercancías — Aplicación de esta distinción en el marco de la circulación de seiyicios
(Tratado CEE, arts. 36 y 59)
Competencia — Prácticas colusorias — Derechos de autorsobre una película — Ejercicio del derecho — Requisitos para su prohibición — Contrato que concede un derecho exclusivo de representación de una película — Ejercicio del derecho exclusivo de representación — Requisitos para su prohibición — Criterios de apreciación
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
La distinción subyacente en el artículo 36 del Tratado entre la existencia de un derecho reconocido por la legislación de un Estado miembro en materia de protección de la propiedad artistica e intelectual, que no puede verse afectada por las disposiciones del Tratado, y su ejercicio, que podría constituir una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, se aplica también cuando este derecho se ejerce en el marco de la circulación de los servicios.
Si bien los derechos de autor sobre una película y el derecho de representación que deriva de ellos no incurren por sí mismos en las prohibiciones del artículo 85 del Tratado, su ejercicio puede, sin embargo, incurrir en dichas prohibiciones, en un contexto económico o jurídico cuyo efecto fuera restringir de manera sensible la distribución de películas o falsear la competencia en el mercado cinematográfico, teniendo en cuenta las particularidades de éste.
Por lo que se refiere más especialmente a un contrato que concede un derecho exclusivo de representación de una película durante un período determinado en el territorio de un Estado miembro, por parte del titular de los derechos de autor sobre la misma obra, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales proceder a las comprobaciones necesarias y, en particular, poner en claro si el ejercicio del derecho exclusivo de representación no crea barreras artificiales e injustificadas respecto a las necesidades de la industria cinematográfica o la posibilidad de cánones que superen una justa remuneración de las inversiones realizadas o una exclusiva de duración excesiva en relación con estas exigencias y si, de manera general, este ejercicio en un área geográfica determinada no puede impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común.