SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de octubre de 1982 ( *1 )

En los asuntos acumulados 137/81 y 140/81,

que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Bayonne, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Directeur des affaires maritimes du littoral du Sud-Ouest, de Bayonne, parte demandante,

y

Procureur de la République, parte coadyuvante,

y

Alfonso Campandeguy Sagarzazu, de Fuenterrabía (España) (asunto 137/81)

y entre

Administrateur des affaires maritimes a Bayonne et Procureur de la République

y

Antonio Echevarría Sagasti, de Pasajes de San Pedro (España) (asunto 140/81),

una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento del Consejo por el que se establecen determinadas medidas provisionales de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que arbolen pabellón español,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: A. O'Keeffe, Presidente de Sala; G. Bosco y T. Koopmans, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. A.W.H. Meij, letrado;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resoluciones de 23 de abril y 21 de mayo de 1981, recibidas en el Tribunal de Justicia el 5 de junio siguiente, el Tribunal de grande instance de Bayonne planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez a la luz de los compromisos internacionales anteriores y, en la afirmativa, sobre la oponibilidad a los nacionales españoles de los Reglamentos del Consejo de las Comunidades Europeas por los que se fijan determinadas medidas provisionales de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, aplicables a los buques que arbolen pabellón español, en la medida en que estos Reglamentos han subordinado a determinados requisitos el ejercicio de la pesca por los nacionales españoles en la zona económica creada por el Decreto francés n° 77-130, de 11 de febrero de 1977(Journal Officiel de la République Française de 21 de febrero de 1977, p. 864).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de procesos penales seguidos contra dos capitanes de buques de pesca matriculados en España, acusados de haber sido encontrados faenando en las aguas pertenecientes a la zona económica francesa sin estar provistos de una licencia de pesca.

3

En el asunto 137/81, Campandeguy Sagarzazu, acusado en el proceso principal, fue sorprendido el 2 de febrero de 1981, faenando en la zona comprendida entre 12 y 200 millas marinas desde las líneas de base. En el asunto 140/81, Echevarría Sagasti, acusado en el proceso principal, faenaba en la misma zona el 10 de marzo de 1981.

4

El órgano jurisdiccional nacional consideró que los acusados no pudieron presentar la licencia exigida por los Reglamentos n os 1719/80,3305/80 y 554/81 del Consejo y que, en estas circunstancias, las actividades de pesca que realizaban constituían un delito previsto y castigado por la legislación penal francesa.

5

En los dos asuntos, los acusados en el proceso principal han afirmado que los Reglamentos comunitarios de que se trata son en su opinión inválidos o, en todo caso, inaplicables respecto a ellos, por ser incompatibles con los derechos que podrían invocar de acuerdo con los compromisos internacionales anteriormente contraídos entre Francia y España. A este efecto se han apoyado esencialmente en la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958, sobre la pesca y la conservación de los recursos biológicos de alta mar (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas 559, n° 8164) y sobre la Convención de Londres sobre la pesca, de 9 de marzo de 1964 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas 581, n° 8432) que, habiendo reconocido los derechos de pesca en la zona de 6 a 12 millas, debería ser interpretado en el sentido de que el mismo régimen se aplica, después de la extensión de las zonas de pesca hasta las 200 millas.

6

El Reglamento n° 1719/80 del Consejo, por el que se establecen para 1980 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a buques que arbolen el pabellón de España (DO L 168, p. 27), era aplicable, según el párrafo segundo de su artículo 12, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1980. El Reglamento n° 3305/80 del Consejo, de 17 de diciembre de 1980, por el que se prorrogaba la duración de la validez de las licencias de pesca para los buques que arbolen pabellón español (DO L 344, p. 33), establece que làs licencias de pesca válidas en la fecha de 31 de diciembre de 1980, de conformidad con el Reglamento n° 1719/80, siguen siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 1981. El Reglamento n° 544/81 del Consejo, de 27 de febrero de 1981, por el que se establecen determinadas medidas provisionales de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que arbolen pabellón de España (DO 57, p. 1), entrado en vigor el 4 de marzo de 1981, prevé en el párrafo segundo de su artículo 11 que será aplicable hasta el 31 de mayo de 1981.

7

Los tres Reglamentos citados forman parte de una serie de Reglamentos del Consejo que, a la espera de la entrada en vigor del acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de España de 15 de abril de 1980 (DO L 263, p. 1), establecieron regímenes provisionales previstos para períodos de corta duración, que han sujetado a los pescadores españoles a cuotas de capturas.

8

El Tribunal de Justicia ya ha declarado en su sentencia de 8 de diciembre de 1981, Crujeiras Tome y Yurrita (asuntos acumulados 180/80 y 266/80, ↔ Rec. p. 2997) que este régimen provisional establecido por la Comunidad se inserta en el marco de las relaciones establecidas entre ésta y España para resolver los problemas inherentes a las medidas de conservación y a la extensión de las zonas de pesca y para garantizar recíprocamente el acceso de los pescadores a las aguas que son objeto de tales medidas, y que dichas relaciones han sustituido al régimen anteriormente aplicable a estas zonas, para tener en cuenta la evolución general del Derecho internacional en el ámbito de la pesca en alta mar, así como la necesidad, cada día más urgente, de la conservación de los recursos biológicos del mar.

9

De ello se deriva que las disposiciones de los Reglamentos n os 1719/80, 3305/80 y 554/81, en la medida en que se aplican a la zona de pesca comprendida entre las 12 y las 200 millas desde las líneas de base, han formado parte del establecimiento progresivo de nuevas relaciones recíprocas entre la Comunidad y España en el ámbito de la pesca marítima, que han sustituido al régimen de pesca en alta mar aplicable anteriormente. En estas circunstancias, los pescadores españoles no pueden ampararse en compromisos internacionales anteriores entre Francia y España contra la aplicación de los Reglamentos provisionales establecidos por la Comunidad en el caso en que hubiere incompatibilidad entre las dos categorías de disposiciones.

10

El examen de la cuestión planteada no ha revelado, por lo tanto, ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos n° 1719/80, n° 3305/80 y n° 544/81. Las disposiciones de estos Reglamentos pueden oponerse a los nacionales españoles.

11

Los acusados en el proceso principal, el Gobierno francés, el Consejo y la Comisión han llamado la atención del Tribunal de Justicia sobre la circunstancia de que, en el momento de los hechos en el asunto 137/81, es decir, el 2 de febrero de 1981, no había ningún Reglamento comunitario relativo al régimen de licencias que fuera aplicable a los buques que arbolasen pabellón español. Los considerandos del Reglamento n° 544/81 reconocen, a este respecto, que las consultas entre la Comunidad y España, previstas para el acuerdo de pesca de 1980 que se aplicaba provisionalmente desde la fecha de su firma, no se habían celebrado hasta el 17 de febrero de 1981, que el ejercicio de las actividades pesqueras por los buques españoles en las zonas de pesca de los Estados miembros que son objeto de la normativa comunitaria de la pesca fue autorizado, durante el período del 1 al 31 de enero de 1981 mediante el Reglamento n° 3305/80 y que, desde el 1 de febrero de 1981, estas actividades quedaron interrumpidas.

12

Los acusados en el proceso principal alegaron que, en virtud del acuerdo de pesca, los pescadores españoles podrían ejercer libremente sus actividades en las zonas de pesca de que se trata durante los períodos en que ningún Reglamento comunitario estableciera un régimen de licencias en favor suyo.

13

Compete, sin embargo, al órgano jurisdiccional nacional sacar las consecuencias de la falta de toda normativa comunitaria en materia de licencias de pesca aplicable a los buques de pesca españoles durante el período entre el 1 de febrero de 1981 y el 4 de marzo de 1981.

Costas

14

Los gastos efectuados por el Gobierno francés, así como por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Bayonne mediante resoluciones de 23 de abril y 21 de mayo de 1981, declara:

 

El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos del Consejo nos 1719/80, de 30 de junio de 1980; 3305/80, de 17 de diciembre de 1980, y 554/81, de 27 de febrero de 1981. Las disposiciones de estos Reglamentos pueden oponerse a los nacionales españoles.

 

O'Keeffe

Bosco

Koopmans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 1982.

El Secretario

por orden

H.A. Ruhl

Administrador principal

El Presidente de la Sala Primera

A. O'Keefe


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.