Asunto 124/81
Comisión de Ias Comunidades Europeas
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«Incumplimiento — Medidas de efecto equivalente — Leche esterilizada por el procedimiento UHT»
Sumario de la sentencia
Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Objeto del litigio — Determinación — Modificación en el curso del proceso — Prohibición
(Reglamento de Procedimiento, art. 42)
Recurso por incumplimiento — Fase administrativa previa — Requerimiento — Dictamen motivado — Objeto — Determinación del objeto del litigio — Ampliación posterior — Improcedencia
(Tratado CEE, art. 169, pórr. 1)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Concepto — Normas nacionales de producción y de comercialización — Inclusión — Inexistencia de normas comunitarias comunes o de armonización — Irrelevancia
(Tratado CEE, art. 30)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Sistema de licencias de importación — Prohibición — Carácter puramente formal del sistema — Irrelevancia — Posible justificación basada en el artículo 36
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Facultad de apreciación de la Administración nacional -Irrelevancia para la calificación de una medida prohibida
(Tratado CEE, art. 30)
Libre circulación de mercancías — Excepciones — Protección de la salud de los animales — Sistema de licencias de importación de leche — Justificación — Requisitos — Proporcionalidad en relación con el objetivo que se pretende alcanzar
(Tratado CEE, art. 36)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Obligación de proceder a un nuevo tratamiento térmico y aun nuevo envasado de la leche UHT importada — Prohibición — Excepción — Protección de la salud humana — Justificación de las medidas nacionales — Requisitos — Proporcionalidad en relación con el objetivo que se pretende alcanzar
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
Libre circulación de mercancías — Excepciones — Protección de la salud de las personas — Procedencia — Requisitos — Controles sanitarios — Doble control — Necesidad de colaboración entre las autoridades de los Estados miembros
(Tratado CEE, art. 36)
Aun cuando el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos, una de las partes no puede, en el curso del proceso, modificar el objeto mismo del litigio. Por ello, la ñindamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
En el marco de un recurso por incumplimiento del que dispone la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado, el escrito de requerimiento dirigido por la Comisión al Estado miembro y, posteriormente, el dictamen motivado emitido por la Comisión delimitan el objeto del litigio y, en consecuencia, éste ya no puede ser ampliado. En efecto, la posibilidad de que el Estado afectado presente sus observaciones constituye, aun cuando éste considere que no debe utilizarla, una garantía esencial exigida por el Tratado y su observancia es una forma sustancial de la conformidad a Derecho del procedimiento por el que se declare un incumplimiento de un Estado miembro.
La falta de una normativa común o de Directivas de armonización de las normas nacionales relativas a la producción y a la comercialización de una mercancía no basta para hacer que ésta quede fuera del ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado. La prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas se refiere en efecto a toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitário.
El artículo 30 del Tratado se opone a la aplicación, en las relaciones intracomunitárias, de una legislación nacional que mantenga la exigencia, aunque sea puramente formal, de licencias de importación o cualquier otro procedimiento similar.
No obstante, si bien la exigencia, aunque sea formal, de una licencia es contraria al artículo 30 del Tratado, de ello no se deduce necesariamente que dicha medida no pueda, en ningún caso, quedar justificada con arreglo al artículo 36.
Una medida nacional incluida en la prohibición prevista por el artículo 30 del Tratado no queda fuera de dicha prohibición por el mero hecho de que la autoridad competente disponga, en la materia, de una facultad de apreciación para su aplicación. La libre circulación es un derecho cuyo ejercicio no puede depender de una facultad discrecional o de una tolerancia de la Administración nacional.
Aunque la normativa de un Estado miembro que condiciona la importación de leche en su territorio nacional a un sistema de licencias específicas permite a las autoridades competentes reunir, con ocasión de la tramitación de las solicitudes de licencias presentadas por los importadores, informaciones de carácter administrativo y sanitario que revisten una utilidad indiscutible para alcanzar los objetivos de protección de la salud animal, no obstante no queda cubierta por la excepción del artículo 36 del Tratado cuando la molestia que produce a los intercambios comunitarios puede ser eliminada sin perjuicio de la eficacia de la protección de la salud animal.
Un régimen nacional de licencias de distribución que tenga por efecto imponer a la leche que haya sido sometida a un tratamiento UHT (temperatura ultra alta) en otro Estado miembro, una obligación de proceder a un nuevo tratamiento térmico y a un nuevo envasado en su territorio constituye, debido a sus efectos económicos, el equivalente a una prohibición total de importación y, en consecuencia, debe ser considerado como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado.
Semejante régimen no queda justificado por el artículo 36 del Tratado, en la medida en que constituye un obstáculo a la libre circulación de los productos lácteos desproporcionado en relación con el objetivo de protección de la salud humana que pretende alcanzar, puesto que el Estado miembro de que se trata podría conseguir garantías equivalentes a las que ha fijado respecto a su producción interior de leche UHT sin recurrir a la medida adoptada.
Cuando una colaboración entre las autoridades de los Estados miembros permite facilitary aligerar los controles en las fronteras, las autoridades encargadas de los controles sanitarios deben examinar si los documentos de prueba, expedidos en el marco de dicha colaboración, no crean una presunción de conformidad de las mercancías importadas con las exigencias de la legislación sanitaria nacional, que permita un aligeramiento de los controles efectuados con ocasión de las importaciones.
No obstante, esta colaboración necesaria no excluye la posibilidad de que las autoridades del Estado miembro importador efectúen controles pormuestreo para asegurarse del cumplimiento de as normas por ellos definidas o impidan la entrada de los lotes de mercancías declarados no conformes.