Asunto 17/81

Pabst & Richarz KG

contra

Hauptzollamt Oldenbourg

Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg

«Régimen fiscal de los alcoholes»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio

    (Tratado CEE, art. 177)

  2. Derecho comunitario — Aplicación uniforme — Calificación jurídica de una medida nacional con arreglo al Derecho comunitario — Calificación autónoma

  3. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Discriminación entre productos nacionales y productos importados similares — Prohibición — Ambito de aplicación — Desgravación fiscal de los productos nacionales que perjudica a los productos importados similares — Desgravación prohibida

    (Tratado CEE, art. 95)

  4. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Precio de venta de un producto sujeto a monopolio nacional — Componente de carácter fiscal que forma parte del precio — Exacción fiscal sobre los productos importados — Exacción correspondiente a un componente sin carácter fiscal del precio de venta del producto similar sujeto a monopolio — Tributo discriminatorio — Desgravación de un mismo importe en los dos productos — Mantenimiento de la discriminación

    (Tratado CEE, art. 95, pórr. 1)

  5. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Tributación discriminatoria que puede ser parte integrante de un régimen de ayudas de Estado — Aplicación de las disposiciones fiscales del Tratado en todo caso

    (Tratado CEE, arts. 92 y 95)

  6. Monopolios nacionales de carácter comercial — Disposiciones específicas del Tratado — Ambito de aplicación material — Actividades directamente relacionadas con el ejercicio de la función específica de los monopolios — Desgravación de los alcoholes que han soportado tributos percibidos anteriormente — Disposiciones no aplicables

    (Tratado CEE, art. 37)

  7. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación entre la CEE y Grecia — Norma de no discrim inaciónfiscal — Desgravaciónfiscal que perjudica a los productos importados de Grecia — Prohibición — Efecto directo

    (Tratado CEE, art. 95; Acuerdo de Asociación CEE-Grecia, de 9 de julio de 1961, art. 53, ap. 1)

  1.  No es competencia del Tribunal de Justicia, sino del òrgano jurisdiccional nacional, comprobar los hechos que originaron el litigio y sacar de ellos las consecuencias pertinentes para la resolución que debe dictar.

  2.  La calificación jurídica de una medida nacional con arreglo al Derecho comunitario no depende del modo en que dicha medida sea considerada o apreciada a nivel nacional. La necesidad de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Tratado en toda la Comunidad exige que las mismas sean interpretadas de manera autónoma.

  3.  El artículo 95 tiene por objeto aprehender todos los mecanismos fiscales que vulneren la igualdad de trato entre los productos nacionales y los productos importados. En consecuencia, dicha disposición es aplicable a las medidas de desgravación que, en el marco de un aumento de las exacciones sobre el alcohol, dispensen un trato más favorable a los productos nacionales similares que a los productos importados, aun cuando dichas medidas se hayan adoptado basándose en directrices administrativas.

  4.  Sólo procede considerar «tributo», en el sentido del artículo 95 del Tratado, por lo que respecta al precio de venta del alcohol fijado por un monopolio nacional, la parte de dicho precio que el monopolio esté obligado, por Ley, a ingresar en el Tesoro Público en concepto de impuesto sobre el alcohol de importe determinado, excluyendo cualesquiera otros elementos o cargas, económicas o de otra naturaleza, computados en el cálculo del precio de monopolio.

    De ello se desprende que un componente de una exacción fiscal incluida en el régimen impositivo de los alcoholes importados, correspondiente a un componente sin carácter fiscal incluido en el precio de venta de los alcoholes comercializados por la administración federal del monopolio, tiene carácter discriminatorio. Por consiguiente, si se aplica una desgravación de igual importe sobre las cargas fiscales diferentes que gravan, respectivamente, los alcoholes importados y los alcoholes de monopolio nacionales, persiste el trato fiscal menos favorable para los alcoholes importados, y dicha discriminación se mantiene.

  5.  Una medida instrumentada a través de un tributo discriminatorio, que pueda considerarse simultáneamente parte integrante de una ayuda, en el sentido del artículo 92 del Tratado, está comprendida en todo caso dentro del ámbito de aplicación del artículo 95.

  6.  Las normas del artículo 37 del Tratado afectan únicamente a las actividades directamente relacionadas con el ejercicio de la función específica del monopolio de que se trate. Por tanto, carecen de pertinencia en relación con las disposiciones nacionales ajenas al ejercicio de dicha función específica, como las relativas a la desgravación de los alcoholes que han soportado tributos percibidos anteriormente.

  7.  El apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y Grecia desempeña, en el marco de dicho Acuerdo, una función idéntica a la del artículo 95 del Tratado. En efecto, forma parte de un conjunto de disposiciones que tienen por objeto preparar la entrada de Greek, en la Comunidad mediante la creación de una unión aduanera, la armonización de las políticas agrícolas, la introducción de la libre circulación de los trabajadores y otras medidas de adaptación progresiva a las exigencias del Derecho comunitario.

    En consecuencia, del tenor del apartado 1 del artículo 53, antes citado, así como del objeto y la naturaleza del Acuerdo de Asociación del que forma parte, se desprende que dicha disposición se opone a que un régimen nacional de desgravación otorgue un trato fiscal más favorable a los alcoholes nacionales que a los alcoholes importados de Grecia. Esta disposición impone una obligación clara y precisa, cuya ejecución y eficacia no está supeditada a ningún acto posterior. En tales circunstancias, el apartado 1 del artículo 53 debe considerarse directamente aplicable a partir del comienzo del tercer año tras la entrada en vigor del Acuerdo, fecha en la que, de conformidad con su párrafo tercero, debía haberse derogado cualquier medida contraria a dicha disposición.