CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN MISCHO

presentadas el 12 de octubre 1989 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

Mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 1981, el Sr. S. Acerbis y otros 485 funcionarios de la Comisión, todos ellos destinados en el Centro Común de Investigaciones de Ispra (Varese, Italia), impugnaron sus nóminas de los meses de febrero y marzo de 1981, relativas a la liquidación de atrasos de sueldo, realizada por la Comisión, con efectos al 1 de julio de 1980, en aplicación del Reglamento n° 397/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981, que fijaba tanto el cuadro de sueldos como de otros factores retributivos con efectos al 1 de julio de 1980 (DO L 46, p. 1).

2. 

Pretendiendo con carácter principal la anulación de estas liquidaciones, los demandantes alegaban cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones: la infracción del artículo 64 y del apartado 2 del artículo 65 del Estatuto y la violación del principio de no discriminación y del «principio de la confianza».

3. 

El artículo 64 prevé que la retribución de los funcionarios «será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 % según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino». Esta disposición se infringió por el hecho de haber fijado un coeficiente corrector único para toda Italia, en base a los precios de Roma, notablemente inferiores a los existentes en Ispra. Así pues, se alega que el Consejo no había efectuado la adaptación de las retribuciones de los demandantes «según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino».

4. 

En cuanto a la infracción del apartado 2 del artículo 65 que prevé que:

«en caso de variación importante del coste de vida, el Consejo adoptará de común acuerdo, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo»,

resulta del hecho de que las medidas impugnadas no sólo eran insuficientes, sino asimismo tardías.

5. 

Los demandantes estiman que se violó el principio de no discriminación, por habérseles colocado en una situación peor que la de sus colegas destinados en los lugares tomados en consideración para el cálculo del coeficiente corrector.

6. 

Finalmente, el último motivo alegado por los demandantes se deriva del hecho de que «con desprecio de las garantías dadas oficialmente al personal», la revisión del coeficiente corrector impugnado no se basó en la encuesta estadística sobre los precios efectuada en octubre de 1980 por la Oficina de Estadística de las Comunidades.

7. 

Ahora bien, después de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia, el objeto del recurso se ha reducido considerablemente.

8. 

En efecto, el Tribunal de Justicia señaló el carácter insuficiente y tardío de la revisión realizada, en su sentencia del asunto 59/81, ( 1 ) en la que en particular, anuló el Reglamento n° 187/81, así como determinadas disposiciones del Reglamento n° 397/81, disposiciones en base a las que se liquidaron las nóminas impugnadas en el presente caso.

9. 

En su sentencia interlocutoria de 15 de diciembre de 1982 en el asunto 158/79 (Roumengous Carpentier, Rec. 1982, p. 4379), el Tribunal de Justicia resolvió también que el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3087/78, de 21 de diciembre de 1978, por el que se adapta el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades destinadas en Italia (DO L 369, p. 10), que se basaba en el mismo método de cálculo que los Reglamentos n° 187/81 y n° 397/81 antes citados y que preveía, al igual que éstos, un coeficiente único para toda Italia, era contrario a los artículos 64 y 65 del Estatuto, en particular porque no preveía un coeficiente diferente para Varese.

10. 

Las partes no ponen en duda que los motivos de impugnación de los demandantes relativos al coeficiente diferenciado para Ispra y al carácter insuficiente y tardío de la revisión impugnada carecen ya de objeto.

11. 

De las observaciones de las partes demandantes relativas a la evolución de la jurisprudencia y de la regulación existente sobre el problema de que se trata resulta que el objeto del litigio se reduce a partir de ahora a dos pretensiones.

12. 

Por un lado, aquéllas solicitan que el Tribunal de Justicia declare que la revisión del coeficiente corrector debe basarse en el resultado de las encuestas realizadas por la Oficina Estadística de las Comunidades y, en particular, que, a partir del 1 de enero de 1981, los coeficientes correctores que figuran en el Reglamento deberían tener en cuenta la encuesta quinquenal realizada en octubre de 1980.

13. 

Ahora bien, en su sentencia de 28 de junio de 1988, Comisión contra Consejo (7/87, Rec. 1988, p. 3401), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3619/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se adaptaban los coeficientes correctores que se aplican en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 336, p. 1).

14. 

Como consecuencia de esta sentencia el Consejo dictó su Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3294/88, de 24 de octubre de 1988, por el que se rectifican los coeficientes correctores que afectan en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 1). El artículo 1 de este Reglamento establece un coeficiente corrector específicamente aplicable a Varese, con efecto al 1 de enero de 1981, y el preámbulo se refiere expresamente a la necesidad de atender a las comprobaciones efectuadas por la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas «durante los años 1980 y 1985».

15. 

Es evidente que este motivo tampoco tiene ya objeto. Por lo demás, los Agentes de los. demandantes lo han reconocido así durante la vista.

16. 

Por otro lado, por lo que respecta a la segunda pretensión de los demandantes, relativa al pago de intereses de demora e indemnizatorios, hay que observar lo siguiente.

17. 

En su sentencia definitiva de 15 de enero de 1985 (Roumengous Carpentier, 158/79, Rec. 1985, p. 39) y otras sentencias de las misma fecha, el Tribunal de Justicia reconoció los intereses de demora a un tipo del 6 % anual sobre el importe de los atrasos de retribuciones debidos, a partir de la fecha de la reclamación de los demandantes, desestimando, en cambio, por tardía, la pretensión de pago de intereses indemnizatorios.

18. 

En ejecución de estas sentencias, la Comisión, mediante una Decisión, de 31 de julio de 1985, pagó intereses de demora a todos los funcionarios con destino en Ispra, incluidos, por consiguiente, los demandantes de este asunto. Por otra parte, éstos han admitido en la vista que en adelante su pretensión se limita al pago de intereses indemnizatorios, cuyo otorgamiento puede contrarrestar la pérdida por ellos sufrida a causa de la erosión monetaria. A este respecto procede hacer las siguientes observaciones.

19. 

La pretensión relativa al pago de los intereses de demora así como de los indemnizatorios, en cualquier caso, es tardía, puesto que no fue formulada hasta la réplica. Por tanto no procede su admisión, en virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, que excluyen la presentación de nuevas pretensiones durante el procedimiento. Además, los demandantes que no impugnaron a su debido tiempo la Decisión de la Comisión de 31 de julio de 1985, relativa al pago de los intereses de demora únicamente, no pueden basarse en su recurso de 1981 para conseguir ahora sumas no obtenidas entonces.

20. 

En cuanto a las costas, cierto es que la Comisión admite que el origen del presente recurso está en un Reglamento derogado a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia, pero considera, no obstante, que el comportamiento de los demandantes en el sentido de continuar a pesar de todo el litigio puede justificar un reparto de las costas. Me uno a este punto de vista, pues, como bien han comprendido los 272 demandantes que han desistido formalmente, estaba, claro que este recurso ya no tenía justificación, en especial después del auto de 10 de junio de 1987, que declaró que carecía de objeto el asunto 321/81, en el que otros funcionarios del centro de Ispra impugnaban las mismas nóminas que los demandantes, refiriéndose esencialmente a las mismas disposiciones estatutarias, cuya analogía con el presente asunto es señalada incluso por los mismos demandantes, en sus observaciones presentadas ante este Tribunal el 2 de diciembre de 1985, y más aún después de la adopción por el Consejo del Reglamento n° 3294/88 antes citado.

21. 

Así pues, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la pretensión de anulación de las nóminas de los demandantes correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1981, relativas a la liquidación de atrasos en aplicación del Reglamento n° 397/81 del Consejo, ya no tiene objeto y que ordene que cada parte cargue con sus propias costas.


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) Sentencia de 6 de octubre de 1982 (Comisión/Consejo, 59/81, Rec. 1982, p. 3329).