CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. SIMONE ROZÈS
presentadas el 17 de noviembre de 1982 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Ante este Tribunal de Justicia se ha presentado una petición de decisión prejudicial procedente del tribunal de grande instance de Paris.
I.
Mediante sentencia de 10 de julio de 1980, ( 1 ) el Tribunal de Justicia declaró:
«La República Francesa, al regular de forma discriminatoria la publicidad de las bebidas alcohólicas y obstaculizar así la libertad de los intercambios intracomunitários, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.»
Un determinado número de sociedades, así como sus directores, contra quienes se instruían varios procesos penales ante el tribunal de grande instance de Paris por publicidad ilícita en favor de bebidas alcohólicas, han alegado al efecto que el párrafo primero del artículo L17 y el artículo L 18 del Código (francés) sobre el despacho de bebidas y sobre las medidas contra el alcoholismo, cuya infracción se les imputaba, habían sido declarados incompatibles con el Derecho comunitario por la citada sentencia de este Tribunal de Justicia y que los inculpados debían ser absueltos.
Ante tales alegaciones, el órgano jurisdiccional nacional solicita a este Tribunal de Justicia, en cuatro grupos de asuntos que le ha sometido con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE y que el Tribunal de Justicia ha acumulado, que decida sobre:
«El efecto directo e inmediato en el ordenamiento jurídico interno francés del Derecho comunitario que resulta de la sentencia de 10 de julio de 1980, a la vista de lo que dispone el artículo 171 del Tratado CEE.»
II.
La perplejidad del órgano jurisdiccional nacional se explica por las circunstancias relativas a las diferentes bebidas de que se trata y a las medidas de ejecución tomadas como consecuencia de la citada sentencia de este Tribunal de Justicia.
En efecto, los productos por los que se imputa a los inculpados haber efectuado publicidad ilícita pertenecen a dos categorías distintas:
La primera categoría se refiere a bebidas alcohólicas que no son importadas de los Estados miembros, pero que provienen de dos orígenes diferentes:
— |
un origen nacional: se trata de una bebida alcohólica del tercer grupo en el sentido del artículo Ll.° del Código, a saber, el aperitivo a base de vino Saint-Raphaël, respecto al cual la publicidad está limitada (asunto 314/81), |
— |
un origen de país tercero: se trata de bebidas que también pertenecen al tercer grupo, a saber, vinos dulces naturales ( 2 ) o vinos licorosos, más precisamente los oportos Cruz y Cintra importados de Portugal (asuntos 315/81 y 316/81 ). |
La segunda categoría atañe a una bebida alcohólica del quinto grupo, importada de un Estado miembro, el whisky escocés Label 5, para el que está prohibida toda publicidad (asunto 83/82).
En lo que se refiere a las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia de este Tribunal de Justicia, el artículo 171 establece:
«Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.»
Ahora bien, la única medida efectivamente adoptada a raíz de la sentencia citada consistió en el envío, el 10 de octubre de 1980, de una circular del Ministro de Justicia a los órganos jurisdiccionales y a las Fiscalías franceses indicándoles las consecuencias que debían deducir de la sentencia de 10 de julio de 1980, antes citada.
Esta circular expone que la sentencia condenatoria sólo afectaba a la normativa francesa en la medida en que ésta contenía una discriminación relativa a un producto importado de un Estado miembro de la Comunidad/Distinguía según:
— |
que la publicidad hubiera sido efectuada en favor de un producto francés, no importado por supuesto, o de un producto importado de un tercer país y, en este caso, los organismos jurisdiccionales franceses no debieran haber tenido en cuenta la sentencia; |
— |
que la publicidad hubiera sido efectuada en favor de un producto importado de un Estado miembro: corresponde entonces a la jurisdicción de lo penal apreciar si este producto «es efectivamente objeto de una discriminación» respecto a otros productos nacionales que compitan con dicho producto. |
Los inculpados entienden que es el régimen francés de la publicidad de bebidas alcohólicas en su totalidad el que ha sido objeto de condena por la sentencia del Tribunal de Justicia y que los artículos L 17 y L 18 del Código se han convertido globalmente en inaplicables, cualquiera que sea el origen o el grupo del producto respecto al que son inculpados de publicidad ilícita.
Ante estas tesis divergentes, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se le expongan las consecuencias que debe deducir de la sentencia de este Tribunal de Justicia en relación con los procesos de que conoce a instancia del Procureur de la République y del Comité nacional de defensa contra el alcoholismo.
En el marco del procedimiento del artículo 177, no corresponde a este Tribunal de Justicia aplicar su sentencia a los casos específicos que se plantean ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, este Tribunal de Justicia puede aclarar apropiadamente a dicho órgano jurisdiccional nacional, el alcance de su decisión respecto a los asuntos que ante él se encuentran pendientes, a causa simultáneamente del «efecto directo» del artículo 30 -única disposición que ha incumplido la República Francesa según la sentencia de este Tribunal de Justicia- y del hecho de que el régimen francés de publicidad de las bebidas alcohólicas todavía no ha sido formalmente modificado.
III.
Planteado de este modo, el problema requiere una respuesta bastante simple en teoría.
El dictamen motivado de la Comisión, que condujo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, sólo se refería al artículo 30 del Tratado y por consiguiente dicha sentencia únicamente calificó como medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa las limitaciones o prohibiciones de publicidad que afectan a las importaciones de otros Estados miembros.
Por otra parte, en la sentencia de 15 de junio de 1976 ( 3 ) el Tribunal de Justicia recordó:
«que, en el marco de las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de mercancías y de acuerdo con la letra a) del artículo 3, el artículo 30 y siguientes, relativos a la supresión de restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, establecen expresamente que dichas restricciones y medidas quedarán prohibidas entre los Estados miembros.»
1. |
Adoptando el orden seguido en la exposición de las observaciones sobre estos asuntos, comenzaré por la segunda categoría de productos contemplada, es decir, el whisky importado de un Estado miembro, para el cual la solución no debiera plantear ninguna dificultad, ni siquiera para el Gobierno francés, y a propósito de la cual el Comité nacional de defensa contra el alcoholismo no se ha personado como actor civil. En efecto, en una sentencia anterior de 27 de febrero de 1980, dictada entre las mismas partes (Comisión/Francia) el Tribunal de Justicia afirmó: «Existen sin embargo entre todos los aguardientes (tanto si provienen de la destilación de cereales como de vino) rasgos comunes suficientemente acusados para admitir la existencia, en todos los casos, de una relación de competencia por lo menos parcial o potencial.» ( 4 ) En el apartado 16 de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980 ( 5 ) se indica: «Dichas observaciones [de principio] formuladas en el marco de un litigio relativo al régimen fiscal de las bebidas de que se trata, se aplican, por los mismos motivos, a la apreciación de los obstáculos de carácter comercial a que se refieren los artículos 30 y 36 del Tratado.» Ahora bien, según el apartado 20 de esta misma sentencia: ( 6 ) «[La normativa francesa] es contraria al artículo 30 del Tratado CEE por suponer una restricción indirecta a la importación de productos alcohólicos originarios de otros Estados miembros, en la medida en que la comercialización de dichos productos está sometida a disposiciones más rigurosas, jurídica y materialmente, que las que se aplican a los productos nacionales de la competencia.» De ello resulta con bastante claridad, me parece, que el whisky importado de un Estado miembro debe tratarse de la misma manera que las bebidas nacionales que le hacen directamente la competencia, es decir, las bebidas del cuarto grupo (el coñac especialmente) para las cuales, en el estado actual de la legislación francesa, la publicidad es enteramente libre. Sobre este punto la sentencia de este Tribunal de Justicia no requería en principio ninguna intervención del legislador francés, dado que la prohibición nacional sólo seguía siendo aplicable a un whisky directamente importado de un país tercero. Basta pues -pero es necesario- declarar absueltos a los interesados. Ello es lo que resulta especialmente de la sentencia de 16 de febrero de 1978, ( 7 ) en la que este Tribunal de Justicia precisó que: «Una condena penal pronunciada en virtud de un acto legislativo nacional reconocido contrario al Derecho comunitario sería (también) incompatible con este Derecho.» |
2. |
En el caso de bebidas que no son importadas de los Estados miembros, la cuestión se plantea de forma diferente. Como ya he indicado, esta categoría de productos se refiere tanto a las bebidas francesas como a las bebidas procedentes de un país tercero. Examinaré sucesivamente los dos casos. |
a) Productos nacionales
Los inculpados (en el asunto 314/81) alegan que estaríamos ante una «discriminación en sentido inverso» si se debiera excluir la aplicación del Código sobre el despacho de bebidas cuando se trata de productos importados de Estados miembros (whisky, por ejemplo, que, según la sentencia del Tribunal de Justicia, debe incluirse entre las bebidas del cuarto grupo cuya publicidad es libre) mientras que se mantiene cuando se trata de productos nacionales del tercer grupo (Saint-Raphaël, que sólo puede ser objeto de una publicidad limitada).
Se trata en efecto de productos que o bien entre ellos existe una similitud al menos parcial -«noción que debe ser objeto de una interpretación amplia»- ( 8 ) o bien se encuentran en una relación de «competencia incluso parcial, indirecta o potencial». ( 9 ) Ahora bien, es jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que, en lo que se refiere a las relaciones de semejanza y de competencia entre los productos mencionados, basta remitirse a la sentencia dictada entre las mismas partes el 27 de febrero de 1980, en el asunto 168/78, relativo al régimen fiscal de los aguardientes. ( 10 ) Se ha de señalar que se trata de vinos dulces naturales y de vinos licorosos importados, por una parte, y de alcoholes destilados típicos de la producción nacional y de alcoholes de grano importados, por otra.
Según los interesados, semejante diferencia de trato sería contraria:
— |
a la letra f) del artículo 3, |
— |
al párrafo primero del artículo 7 del Tratado, |
— |
al principio de la igualdad de los administrados ante la normativa económica, el cual forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, |
— |
a la protección de los derechos fundamentales garantizada por el Tribunal de Justicia. |
En la fase oral del procedimiento, las mismas partes se han referido igualmente a las conclusiones del Procureur Général ante la cour d'appel de París de 24 de mayo de 1981 y a la sentencia de la misma cour de 14 de junio de 1982 en un asunto Seul y otros, que se referían a una campaña publicitaria relativa a diversas bebidas del quinto grupo, especialmente el pastis, aperitivo a base de anís.
El Procureur général sostuvo que «mantener únicamente la aplicación de la legislación cuestionada a los productos nacionales constituiría una discriminación en sentido inverso y sería contrario al principio constitucional de no discriminación ante la ley, que figura en la Declaración de los Derechos Humanos y que recoge no solamente la Constitución francesa sino también el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos».
Por su parte, la cour d'appel estimó que:
«desde el instante en que, mediante la sentencia mencionada anteriormente, ( 11 ) la legislación francesa por sí misma, y especialmente el artículo L 17 contemplado por la decisión citada fue declarada globalmente
contraria al Tratado de Roma, por establecer en el ámbito contemplado una disparidad de trato capaz de poner obstáculos a los intercambios intracomunitários, no procede aceptar una distinción entre las bebidas importadas de uno de los Estados miembros y las demás»,
añadiendo que
«incluso si, de acuerdo con el artículo 36 de dicho Tratado, procediera en el caso de autos no tener en cuenta las necesidades de la salud pública, es importante no dejar subsistir en el seno del mercado común disposiciones legales o reglamentarias que, según la fórmula empleada en el mismo artículo, podrían equivaler “a un medio de discriminación arbitraria” o a una “restricción encubierta” en los intercambios establecidos entre los países miembros de la Comunidad [...]»
Como ya he indicado, el fallo de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980 no declaró que la legislación francesa por sí misma fuera globalmente contraria al Tratado de Roma.
En cuanto a la «discriminación en sentido inverso», el Tribunal de Justicia es sin duda competente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los actos de las autoridades comunitarias pueden incidir sobre ellos. Pero la cuestión que se plantea en este procedimiento no se refiere a una vulneración, en su caso, de los derechos fundamentales derivada de un acto institucional de las Comunidades. La sentencia de este Tribunal de Justicia no impone a las autoridades nacionales «mantener la aplicación de la legislación cuestionada únicamente a los productos nacionales»; es totalmente neutra a este respecto. No corresponde, por tanto, a este Tribunal, en el marco de este procedimiento, pronunciarse sobre la conformidad, a la vista de los principios generales del Derecho comunitario, de la aplicación de la legislación de un Estado miembro, que pueda suponer discriminaciones en perjuicio de los nacionales de dicho Estado.
Procede examinar las demás alegaciones de las partes.
La letra f) del artículo 3 del Tratado por ellos invocada dispone que:
«[...] la acción de la Comunidad llevará consigo, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:
[...]
el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común.»
Si bien sienta uno de los principios sobre los cuales está fundada la Comunidad, este artículo sólo tiene efecto en el marco de las disposiciones específicas a las que se remite, es decir, las normas sobre la competencia, ( 12 ) y no la libre circulación de mercancías. ( 13 )
Según el párrafo primero del artículo 7:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
Esta disposición ¿establece una prohibición general de las discriminaciones en sentido inverso?
Parece que no.
Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, semejante prohibición es válida en materia de libre circulación de las personas, ( 14 ) pero, en las demás materias, sólo desempeña una función con base en disposiciones específicas del Tratado o cuando existe una política común, lo que no sucede en el caso de autos.
De este modo en la sentencia de 13 de marzo de 1979, ( 15 ) el Tribunal de Justicia consideró que:
«ni el artículo 37 ni el artículo 95 del Tratado CEE se oponen a que un Estado miembro suj ete un producto nacional -en particular determinados aguardientes- independientemente de que esté o no sometido a un régimen de monopolio comercial, a una tributación interna superior a la que grava los productos similares de otros Estados miembros.»
Más recientemente, en la sentencia de 16 de febrero de 1982, ( 16 ) el Tribunal de Justicia no apreció la existencia de una discriminación en sentido inverso que corría el riesgo de sufrir un producto fabricado en el mercado nacional en relación con productos similares procedentes de otros Estados miembros.
Por lo que se refiere al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, el apartado 1 de su artículo 6 dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella [...]»
En cuanto al artículo 14, también citado por los inculpados, establece que:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
Estas dos disposiciones parecen que no guardan relación con el presente debate.
Por último, el principio de igualdad ante la ley penal existe ciertamente en el ordenamiento constitucional francés, pero me parece ajeno al orden jurídico comunitario, que es de naturaleza socioeconómica.
En consecuencia, es a los órganos jurisdiccionales franceses a quienes corresponde, bajo el control de la Cour de cassation, pronunciarse sobre esta «discriminación en sentido inverso».
A este respecto, contra lo que la Comisión ha mantenido en la fase oral del procedimiento, la Cour de cassation no ha estimado en absoluto, hasta el presente, que «la legalidad de la ley penal (francesa) respecto a las disposiciones del Tratado cuyo valor es superior al de la ley interna no puede apreciarse de modo diferente según la nacionalidad de los inculpados y el origen del producto objeto de la publicidad controvertida»; se trata de un motivo invocado en su recurso por algunos demandantes en casación y no de un fundamento de Derecho de la sentencia que se dictó el 1 de octubre de 1979. ( 17 )
b) Bebidas importadas de países terceros
Los interesados (en los asuntos 315/81 y 316/81) alegan únicamente en sus observaciones escritas el carácter global de la condena que resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Creo haber demostrado que dicha sentencia no tenía tal carácter.
En sus observaciones escritas, la Comisión plantea la cuestión de si la existencia del acuerdo de libre cambio firmado el 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa podía servir de apoyo a los inculpados. En la fase oral del procedimiento estos últimos (en el asunto 316/81) también han invocado las disposiciones de dicho acuerdo. Han alegado que la igualdad de trato debería concederse en todo caso a los productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros con arreglo a los artículos 9 y 10 del Tratado.
Por más que este aspecto del problema no haya sido planteado por el órgano jurisdiccional nacional, lo examinaré brevemente; las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia han supuesto en efecto, hasta cierto punto, una relativa inseguridad en Francia que podría ser conveniente remediar.
El apartado 2 del artículo 14 y el artículo 23 del Acuerdo CEE-Portugal equivalen a los artículos 30 y 36 del Tratado CEE. Pero la similitud de sus términos no es una razón suficiente para transponer al sistema del acuerdo lo resuelto por este Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de julio de 1980 que determina, en el marco de la Comunidad, la relación entre la protección de la salud pública y las normas relativas a la libre circulación de mercancías. ( 18 )
Por el contrario, en lo que se refiere a las bebidas importadas de terceros países (Portugal u otro) y que han cumplimentado su despacho de Aduanas en un Estado miembro que no sea Francia, donde han sido importadas, debían poder ser objeto en Francia de campañas publicitarias lo mismo que las bebidas similares de este otro Estado miembro, a condición de que los operadores prueben que la publicidad realizada no se refiere más que a los productos puestos en libre práctica en el resto de la Comunidad.
IV.
Para terminar, me parece que hay algunas consideraciones que merecen la atención de este Tribunal de Justicia.
He dicho que, desde el punto de vista estricto de la circulación de mercancías entre Estados miembros (artículo 30), era indiferente que las autoridades nacionales ejercieron sobre productos nacionales o sobre productos directamente importados de países terceros el esfuerzo encaminado a evitar el consumo excesivo de alcohol. El propio Tribunal de Justicia no ha atribuido ninguna importancia al hecho de que la clasificación de que el artículo L l.° del Código francés se haya basado en ciertas diferencias relativas tanto al modo de fabricación como a las características de los productos : bastaba que existiera una competencia incluso parcial, indirecta o potencial, o similar, entre dos grupos de bebidas.
Pero independientemente de lo que el Abogado Sr. Mortelmans llama «la crisis de crecimiento» que constituye la discriminación en sentido inverso, no sucede lo mismo desde el punto de vista de la salud pública, que sigue siendo un objetivo legítimo del legislador nacional, a falta de una política comunitaria en este sector. La lucha contra el alcoholismo es un imperativo indivisible, que no debiera ser objeto de diferencias, según que nos halláramos o no en el campo de los intercambios intracomunitários. ¿Se puede preguntar en efecto por qué la publicidad está totalmente prohibida para los aperitivos anisados nacionales, como el pastis, cuando se tolera para los alcoholes de grano y la ginebra de otros Estados miembros? Y, para estas últimas bebidas, ¿debería ser la publicidad totalmente libre -igual que para las bebidas de los grupos segundo y cuarto- mientras que las bebidas del tercer grupo sólo podrían ser objeto de una publicidad limitada? ¿Sería preciso tratar a todos los vinos dulces naturales y a todos los aperitivos a base de vino de los demás Estados miembros (cuya publicidad todavía está limitada actualmente) como a los vinos dulces naturales franceses que disfrutan del régimen fiscal de los vinos (cuya publicidad es libre)?
Desde este punto de vista, la aplicación generalizada de la igualdad de trato a los productos importados de los demás Estados miembros corre el riesgo de llevar a un desencadenamiento de la publicidad que vaya directamente contra el objetivo perseguido por el legislador. Se llegaría a una regulación del régimen nacional óptima para la libre circulación de mercancías, pero al más bajo nivel posible de salud pública.
A mi parecer sólo hay dos modos de poner remedio a esta situación:
— |
o bien mediante la armonización o la aproximación de las legislaciones nacionales en materia de publicidad para las bebidas alcohólicas (basada en los artículos 100 y 235 del Tratado), debiendo la clasificación fiscal, en la medida de lo posible, responder a los imperativos de la salud pública; |
— |
o bien mediante una reforma total del régimen francés de la publicidad para las bebidas alcohólicas. Este es el camino que las autoridades francesas parecen haber elegido, presentando, el 24 de mayo de 1980, un proyecto de ley relativo a la publicidad de bebidas alcohólicas. |
En el estado actual de las cosas, sólo puedo proponer que este Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que:
Una normativa de un Estado miembro relativa a la publicidad de bebidas alcohólicas, que el Tribunal de Justicia ha reconocido que constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a los efectos del artículo 30 del Tratado CEE, sólo es inoponible en virtud del artículo 171 a los productos similares procedentes de otros Estados miembros.
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Comisión/Francia (152/78,- Rec. pp. 2299 y ss.).
( 2 ) Distintos de los vinos que disfrutan del régimen fiscal de los vinos del segundo grupo.
( 3 ) Emi Recors (51/75,↔ Rec. pp. 811 y ss., especialmente p. 904), apartado 8.
( 4 ) Comisión/Francia (168/78, Rec. pp. 347 y ss., especialmente p. 362), apartado 12.
( 5 ) Véase la nota 1 supra.
( 6 ) Ibidem.
( 7 ) Schonenberg (88/77, Rec. p. 493).
( 8 ) Véase la nota 4 supra.
( 9 ) Ibidem.
( 10 ) Véase la nota 4 supra.
( 11 ) La de este Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980. Véase la nota 4 supra.
( 12 ) Título I de la Tercera Parte.
( 13 ) Título I de la Segunda Parte.
( 14 ) Derecho de establecimiento del artículo 52; sentencia de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78.↔ Rec. p. 399).
( 15 ) Peureux (119/78,↔ Rec. p. 975). Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras de 14 de diciembre de 1978 (86/78,↔ Rec. 1979, pp. 897 y ss., especialmente pp. 920-921).
( 16 ) Véanse mis conclusiones de 20 de octubre de 1981, en el asunto en el que recayó la sentencia de 16 de febrero de 1982, Vedel (204/80, Rec. pp. 465 y ss., especialmente pp. 481 y 486).
( 17 ) Rossi de Montalera y otros.
( 18 ) Sentencia de 9 de febrero de 1982, Polydor (270/80,↔ Rec. p. 329), apartado 15.